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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 5975/2016

Ref.: Circular OPRAC 1 - 825 LISOL 1 - 673. Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera. Cupo segundo semestre de 2016. Clasificación de deudores. Garantías. Adecuaciones.

17/05/2016

ANEXO


B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 4. Financiaciones elegibles.


4.7. Asistencias acordadas a personas humanas y/o jurídicas en zonas en situación de emergencia afectadas por catástrofes causadas por factores de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos o sequías, a través de las siguientes modalidades:
4.7.1. Financiaciones para capital de trabajo, incluido el descuento de los instrumentos a que se refiere el punto 4.2.
4.7.2. Asistencias que cumplan con las siguientes condiciones:
- Se trate de nuevas financiaciones o refinanciaciones por los saldos de capital que se adeuden en esa u otra entidad financiera —en este último caso, con pago directo a la entidad acreedora—, otorgadas a partir del 1.4.16.
- El plazo promedio ponderado sea igual o superior a 36 meses —sin que el plazo total sea inferior a 48 meses— y contemplen un plazo de gracia no inferior a 12 meses.
En ambos casos, la tasa de interés máxima a aplicar para cada período de cómputo de los intereses será la menor entre BADLAR en pesos de bancos privados y 22% nominal anual.
La entidad financiera interviniente deberá archivar en el legajo de crédito de cada deudor copia de la certificación que emita la jurisdicción que corresponda de la cual surja que la persona fue afectada por la catástrofe.
4.8. Financiaciones de automotores y/o maquinaria a través de entidades financieras no alcanzadas por estas normas y empresas de arrendamiento financiero.
Financiaciones otorgadas a entidades financieras no alcanzadas por estas normas y/o a empresas que presten asistencia financiera mediante operaciones de arrendamiento financiero (“leasing”) —punto 2.2.8. de las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y otras actividades permitidas”—, siempre que éstas destinen los fondos, a partir del 27.2.16, al otorgamiento de asistencias crediticias a MiPyMEs para la adquisición de automotores y/o maquinaria a un precio de venta que no sea superior al de operaciones de contado —precio de lista, neto de eventuales promociones generales que pudieran existir— y en las condiciones de esta línea (tasa de hasta el 22% nominal anual y plazo no inferior a 36 meses).
Las entidades deberán aplicar los fondos a los destinos previstos en este punto en un plazo no mayor a 10 días hábiles entre la fecha en que reciben la asistencia de la entidad financiera y su aplicación crediticia a MiPyMEs.
A efectos de su imputación, deberá contarse con un informe especial de auditor externo de la entidad financiera no alcanzada sobre su cumplimiento, el que deberá contener, además de las características especificadas en la Sección 9., las fechas e importes de cada aplicación a los destinos aquí previstos.


Versión: 4a.
COMUNICACIÓN “A” 5975Vigencia: 18/05/2016Página 6


B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 5. Términos y condiciones de las financiaciones.


5.1. Tasa de interés máxima.
La tasa de interés máxima a aplicar —excepto para las financiaciones comprendidas en los puntos 4.3., 4.5., 4.6. y 4.7.— será del 22% nominal anual fija.
Para las operaciones contempladas en el punto 4.1. con clientes que no reúnan la condición de MiPyMEs: libre.
5.2. Moneda y plazos.
Las financiaciones deberán ser denominadas en pesos y tener —al momento del desembolso— un plazo promedio igual o superior a 24 meses, ponderando para ello los vencimientos de capital, sin que el plazo total sea inferior a 36 meses.
Las financiaciones con destino a capital de trabajo previstas en el segundo párrafo del punto 4.1. deberán tener un plazo promedio ponderado efectivo igual o superior a 24 meses.
Las operaciones de descuento de cheques de pago diferido y de otros documentos a MiPyMEs así como las carteras de créditos de consumo que se incorporen conforme el punto 4.3. no tendrán plazo mínimo.
Los préstamos hipotecarios a individuos para la vivienda deberán tener un plazo mínimo de 10 años.
Las asistencias acordadas a personas humanas y/o jurídicas en zonas en situación de emergencia previstas en el punto 4.7.2. deberán tener un plazo promedio ponderado igual o superior a 36 meses —sin que el plazo total sea inferior a 48 meses— y contemplar un plazo de gracia no inferior a 12 meses.


Versión: 3a.
COMUNICACIÓN “A” 5975Vigencia: 18/05/2016Página 1


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA”


B.C.R.A.
CLASIFICACIÓN DE DEUDORES
Sección 7. Clasificación de los deudores de la cartera para consumo o vivienda.


7.1. Criterio de clasificación.
Sin perjuicio de que los análisis previos al otorgamiento de las financiaciones y refinanciaciones también deben guardar relación con la capacidad de pago de los deudores, evaluando la afectación de sus ingresos periódicos por la totalidad de los compromisos de crédito asumidos, la clasificación de estos clientes se efectuará considerando —al cabo de cada mes— exclusivamente pautas objetivas vinculadas al grado de cumplimiento de las correspondientes obligaciones o su situación jurídica, las informaciones que surjan de la “Central de deudores del sistema financiero” —cuando reflejen niveles de calidad inferiores al asignado por la entidad—, de la base de “Deudores en situación irregular de ex entidades financieras” y la situación que surja de la aplicación de las pautas de refinanciación. En caso de discrepancias, se deberá considerar la pauta que indique el mayor nivel de riesgo de incobrabilidad.
Se entiende que el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las citadas pautas tiene lugar cuando no se recurra a nuevas financiaciones o refinanciaciones destinadas a cancelar obligaciones preexistentes, cualquiera sea la modalidad (prórrogas, esperas, ampliaciones de plazo o márgenes —sean tales modalidades expresas o tácitas—, disminuciones en los importes de las cuotas o pagos, renovaciones, reestructuraciones, etc.). En el caso de refinanciaciones, a fin de determinar una mejora en la clasificación del deudor, corresponderá tener en cuenta las pautas específicas previstas en cada una de las categorías.
A esos efectos, no se considerarán dentro de ese concepto las refinanciaciones otorgadas a productores cuando ello resulte de la aplicación de disposiciones vinculadas a la Ley de Emergencia Agropecuaria, sin perjuicio de lo cual, a los fines de la clasificación, deberá tenerse en cuenta la mora en el atraso de sus obligaciones para el momento en que concluya la vigencia de la emergencia declarada. El tratamiento que se dispense en ese marco no podrá implicar mejoramiento de la clasificación asignada al cliente en función de su situación individual, preexistente a la emergencia, ni su aplicación extenderse más allá de la vigencia fijada para ella.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los fines de la constitución de previsiones por riesgo de incobrabilidad, superiores a las mínimas establecidas por esta Institución conforme a lo previsto en el punto 2.3. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad” —las cuales serán de imputación individual para los deudores en situación distinta a la normal y de carácter global para los de situación normal—, se podrán adoptar criterios más rigurosos basados en las pautas objetivas a que se refiere el primer párrafo de este punto, siempre que ello constituya una política de carácter general, la cual deberá encontrarse explicitada en el “Manual de procedimientos de clasificación y previsión”, sin afectar la clasificación que corresponda asignar a los deudores comprendidos de acuerdo con las presentes disposiciones y se encuentre en él debidamente fundado el o los criterios objetivos con estudios sobre su comportamiento que respalden las mayores previsiones (ya sea por toda la cartera activa o por tipo de financiación). La aprobación de tales criterios y sus modificaciones requerirán la autorización de los mismos funcionarios integrantes que tienen a su cargo la aprobación de las “Financiaciones significativas” (punto 1.5.3. de las normas sobre “Gestión crediticia”).
A fin de determinar una mejora en la clasificación del deudor que, como consecuencia de haber incurrido en atraso en el pago de sus obligaciones refinanciadas, haya sido recategorizado en niveles inferiores, corresponderá tener en cuenta las pautas específicas previstas en cada una de las categorías, en función de la cancelación de las cuotas mínimas (financiaciones de pago periódico, mensual o bimestral) o del porcentaje de cancelación del saldo (por capital) de sus obligaciones refinanciadas (financiaciones de pago único, periódico superior a bimestral o irregular).


Versión: 10a.
COMUNICACIÓN “A” 5975Vigencia: 18/05/2016Página 1


A tal fin, no se podrán efectuar mejoras en las clasificaciones de los clientes, si los mismos registran un atraso mayor a 31 días en el pago de sus obligaciones refinanciadas.
Los cobros no aplicados y las quitas concedidas en forma previa a la refinanciación reducen el importe de la obligación sujeta a refinanciación, con lo cual no son computables para la mejora de la clasificación en función de los parámetros establecidos para cada modalidad de pago de la refinanciación. Por lo tanto, la forma en que se imputen tales conceptos a la cancelación de la deuda objeto de refinanciación dependerá del criterio que opte por emplear cada entidad, sin perjuicio de la observancia de las demás disposiciones de carácter general que sean aplicables en la materia.
Los pagos por adelantado y/o anticipos que sean efectuados en oportunidad de la refinanciación para acceder a ella o con posterioridad a su estructuración, serán computados, en término de las cuotas o porcentaje de amortización de capital, según sea la modalidad de pago de la refinanciación, en relación al saldo de capital de la obligación refinanciada.
A fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza comercial comprendidas en esta cartera sin recurrir a nuevas financiaciones o a refinanciaciones, no se considerarán comprendidas en esas definiciones:
i) las facilidades adicionales que se otorguen respecto de los márgenes vigentes acordados, siempre que el nuevo apoyo crediticio implique nuevos desembolsos de fondos y no supere el 10% del cupo asignado en oportunidad de la última evaluación crediticia del cliente hasta que corresponda ser evaluado nuevamente;
ii) las renovaciones periódicas de crédito para capital de trabajo ni las nuevas financiaciones y las refinanciaciones asociadas a una mayor inversión derivada de la expansión de las actividades.
Ello, en la medida en que sean consistentes con el curso normal de los negocios y exista capacidad para atender el resto de las obligaciones financieras.
Cuando se hayan asignado al deudor márgenes de crédito por líneas de préstamo específicas y éstos se excedan, tales situaciones no serán consideradas refinanciaciones siempre que no se supere el límite de la asistencia máxima que le haya sido acordada por todo concepto en función de su capacidad de pago, según el acápite ii) del punto 1.1.3.2. de las normas sobre “Gestión crediticia”.
No será obligatoria la evaluación de la capacidad de pago en función de los ingresos del prestatario, en la medida en que se utilicen métodos específicos de evaluación o se trate de deudores por préstamos de monto reducido en los términos del punto 1.1.3.3. de las normas sobre “Gestión crediticia”.
El otorgamiento de ese tipo de asistencia no obsta a que, en el caso de que se concedan al mismo prestatario otras facilidades crediticias, deba observarse lo previsto en el primer párrafo de este punto en materia de evaluación de la capacidad de pago del deudor.


Versión: 10a.
COMUNICACIÓN “A” 5975Vigencia: 18/05/2016Página 2


7.2. Niveles de clasificación.
7.2.1. Situación normal.
Comprende los clientes que atienden en forma puntual el pago de sus obligaciones o con atrasos que no superan los 31 días.
Los adelantos transitorios en cuenta corriente se considerarán de cumplimiento normal hasta los 61 días contados desde su otorgamiento.
A los fines de establecer los días de atraso, en el caso de las financiaciones instrumentadas mediante tarjetas de crédito, se considerarán los que resulten luego de imputar el pago mínimo exigido en cada liquidación a cancelar la deuda en orden decreciente de antigüedad.
Los deudores que hayan accedido a refinanciaciones de deudas encontrándose clasificados en niveles inferiores, sólo podrán incluirse en esta categoría en la medida en que se hayan observado las pautas establecidas para cada uno de los correspondientes niveles y, además, que el resto de sus deudas reúnan las condiciones para que el cliente pueda ser recategorizado en este nivel.
Los deudores que hayan refinanciado sus deudas, aún no habiendo incurrido en atrasos en el pago de sus servicios, podrán permanecer en esta categoría, cuando hayan accedido, como máximo, a dos refinanciaciones, en el término de 12 meses, contados desde la última refinanciación otorgada.
A esos efectos, no se considerará refinanciación la asistencia que se otorgue a los deudores clasificados en esta categoría siempre que implique mayor deuda por capital —neto de los intereses y accesorios que se capitalicen— respecto del importe adeudado con anterioridad por el mismo concepto y que se evalúe la capacidad de pago del deudor para afrontar las obligaciones emergentes de esa ampliación del margen crediticio.
Los sobregiros en cuenta corriente bancaria por importes que excedan los márgenes de utilización oportunamente acordados, o los que se hayan efectivizado —cualquiera sea su importe— sin contar el cuentacorrentista con un margen previa y expresamente asignado, tampoco serán considerados refinanciación siempre que tales excesos se cancelen dentro de los 30 días.
En caso de verificarse refinanciaciones en condiciones distintas a las señaladas en el párrafo precedente, corresponderá la reclasificación del deudor, como mínimo, en el nivel inmediato inferior.
7.2.2. Riesgo bajo.
Comprende los clientes que registran incumplimientos ocasionales en la atención de sus obligaciones, con atrasos de más de 31 hasta 90 días.-
En cuanto a la situación jurídica del deudor, se considerará si mantiene convenios de pago resultantes de concordatos judiciales o extrajudiciales homologados (incluyendo los acuerdos preventivos extrajudiciales homologados) a vencer cuando se haya cancelado, al menos, el 15% del importe involucrado en el citado acuerdo.


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 5975Vigencia: 18/05/2016Página 3


Los clientes cuyas deudas hayan sido refinanciadas mediante obligaciones de pago periódico (mensual o bimestral) podrán ser reclasificados en el nivel inmediato superior, cuando hayan cumplido puntualmente o con atrasos que no superen los 31 días, con el pago de 1 cuota o, cuando se trate de financiaciones de pago único, periódico superior a bimestral o irregular, hayan cancelado al menos el 5% de sus obligaciones refinanciadas (por capital), con más la cantidad de cuotas o el porcentaje acumulado que pudiera corresponder, respectivamente, si la refinanciación se hubiera otorgado de encontrarse incluido el deudor en niveles inferiores.
El deudor que, encontrándose clasificado en esta categoría, haya refinanciado su deuda —aun cuando haya cancelado la cuota citada en el párrafo precedente— y recibido crédito adicional en los términos a que se refiere el punto 2.2.5. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”, y en la medida en que dicha financiación adicional no hubiese sido cancelada, deberá permanecer en esta categoría por lo menos 180 días contados desde la fecha en que se otorgó el crédito adicional o desde que se celebró el acuerdo de refinanciación, la circunstancia más reciente.
En caso de verificarse atrasos mayores a 31 días en el pago de los servicios de la deuda refinanciada contados a partir de la inclusión del deudor en esta categoría, corresponderá la reclasificación inmediata del deudor en el nivel que surja de considerar la cantidad total de días resultante de sumar los días de atraso efectivamente registrados a partir de la primera cuota impaga de la refinanciación y los de atraso mínimo establecidos normativamente que correspondan a la categoría en la que se encuentre clasificado el deudor en el mes en que se verifica el nuevo atraso.
7.2.3. Riesgo medio.
Comprende los clientes que muestran alguna incapacidad para cancelar sus obligaciones, con atrasos de más de 90 hasta 180 días.
En cuanto a la situación jurídica del deudor, se considerará si mantiene convenios de pago resultantes de concordatos judiciales o extrajudiciales homologados (incluyendo los acuerdos preventivos extrajudiciales homologados) a vencer cuando aún no se haya cancelado el 15% del importe involucrado en el citado acuerdo.
A fin de determinar el importe de la cancelación, se admitirá computar el 50% de las garantías adicionales a las ofrecidas originalmente, constituidas sobre bienes no vinculados a la explotación del deudor —con excepción de las hipotecas sobre inmuebles rurales que, por lo tanto, serán computables—, observando los márgenes de cobertura establecidos en las normas sobre “Garantías”.
Los clientes cuyas deudas hayan sido refinanciadas mediante obligaciones de pago periódico (mensual o bimestral) podrán ser reclasificados en el nivel inmediato superior, cuando hayan cumplido puntualmente o con atrasos que no superen los 31 días, con el pago de 2 cuotas consecutivas o, cuando se trate de financiaciones de pago único, periódico superior a bimestral o irregular, hayan cancelado al menos el 5% de sus obligaciones refinanciadas (por capital), con más la cantidad de cuotas o el porcentaje acumulado que pudiera corresponder, respectivamente, si la refinanciación se hubiera otorgado de encontrarse incluido el deudor en el nivel inferior.


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 5975Vigencia: 18/05/2016Página 4


El deudor refinanciado que haya cumplido con lo dispuesto en los párrafos precedentes, según corresponda, podrá ser reclasificado en el nivel inmediato superior si, además, el resto de sus deudas reúnen, como mínimo, las condiciones previstas en el citado nivel.
El deudor que, encontrándose clasificado en esta categoría, haya refinanciado su deuda —aun cuando haya cancelado las cuotas o el porcentaje establecidos precedentemente— y recibido crédito adicional en los términos a que se refiere el punto 2.2.5. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”, y en la medida en que dicha financiación adicional no hubiese sido cancelada, deberá permanecer en esta categoría por lo menos 180 días contados desde la fecha en que se otorgó el crédito adicional o desde que se celebró el acuerdo de refinanciación, la circunstancia más reciente.
En caso de verificarse atrasos mayores a 31 días en el pago de los servicios de la deuda refinanciada contados a partir de la inclusión del deudor en esta categoría, corresponderá la reclasificación inmediata del deudor en el nivel que surja de considerar la cantidad total de días resultante de sumar los días de atraso efectivamente registrados a partir de la primera cuota impaga de la refinanciación y los de atraso mínimo establecidos normativamente que correspondan a la categoría en la que se encuentre clasificado el deudor en el mes en que se verifica el nuevo atraso.
7.2.4. Riesgo alto.
Comprende a los clientes con atrasos de más de 180 días hasta un año.
También incluirá a los deudores que hayan solicitado el concurso preventivo, celebrado un acuerdo preventivo extrajudicial aún no homologado o se le haya requerido su quiebra, en tanto no hubiere sido declarada, por obligaciones que sean iguales o superiores al 20% del patrimonio del cliente o por obligaciones entre el 5% y menos del 20% del patrimonio cuando persista el pedido de quiebra luego de transcurridos 90 días desde que ésta haya sido requerida. En caso de levantarse el pedido de quiebra, el deudor podrá ser reclasificado en niveles superiores, según la situación previa, si se observan las condiciones allí previstas.
En el caso de deudores que hayan solicitado el concurso preventivo o acuerdo preventivo extrajudicial o se encuentren en gestión judicial, que verifiquen atrasos de hasta 540 días.
Los clientes cuyas deudas hayan sido refinanciadas mediante obligaciones de pago periódico (mensual o bimestral) podrán ser reclasificados en el nivel inmediato superior, cuando hayan cumplido puntualmente o con atrasos que no superen los 31 días, con el pago de 3 cuotas consecutivas o, cuando se trate de financiaciones de pago único, periódico superior a bimestral o irregular, hayan cancelado al menos el 10% de sus obligaciones refinanciadas (por capital), con más la cantidad de cuotas o el porcentaje acumulado que pudiera corresponder, respectivamente, si la refinanciación se hubiera otorgado de encontrarse incluido el deudor en el nivel inferior. En el caso de deudores que hayan solicitado el concurso preventivo, corresponderá la reclasificación inmediata en el nivel siguiente inferior cuando se verifiquen atrasos de más de 540 días.
El deudor refinanciado que haya cumplido con lo dispuesto en los párrafos precedentes, según corresponda, podrá ser reclasificado en el nivel inmediato superior si, además, el resto de sus deudas reúnen, como mínimo, las condiciones previstas en el citado nivel.


Versión: 7a.
COMUNICACIÓN “A” 5975Vigencia: 18/05/2016Página 5


B.C.R.A.
CLASIFICACIÓN DE DEUDORES
Sección 11. Disposiciones transitorias.


11.1. A los efectos del cómputo del plazo de 12 meses a que se refiere el punto 7.2.1., vinculado con la permanencia de los deudores refinanciados en situación 1. se tendrán en cuenta las refinanciaciones que hayan sido otorgadas desde el 1.5.07.
11.2. Las disposiciones de la Sección 7. entrarán en vigencia, a más tardar el 1.3.08, sin perjuicio de lo cual las entidades deberán observar las siguientes condiciones hasta tanto se adecuen totalmente sus sistemas al nuevo régimen aplicable para el tratamiento de las refinanciaciones de la cartera de consumo, sin superar la fecha antes mencionada:


Versión: 7a.
COMUNICACIÓN “A” 5975Vigencia: 18/05/2016Página 1


B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “GARANTIAS”


-Índice-
Sección 1. Clases.
1.1. Preferidas “A”.
1.2. Preferidas “B”.
1.3. Restantes garantías.
Sección 2. Condiciones.
2.1. Consideración de las garantías preferidas.
2.2. Documentación respaldatoria.
Sección 3. Cómputo.
3.1. Márgenes de cobertura.
3.2. Cobertura parcial con garantías preferidas.
Sección 4. Disposiciones transitorias.
Tabla de correlaciones.


Versión: 5a.
COMUNICACIÓN “A” 5975Vigencia: 18/05/2016Página 1


B.C.R.A.
GARANTÍAS
Sección 4. Disposiciones transitorias.


4.1. Hasta el 31.12.17 se considerarán garantías preferidas “A” aquellas que los gobiernos Nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales acuerden a productores alcanzados por las disposiciones de la Ley de Emergencia Agropecuaria por las asistencias que las entidades financieras les otorguen, siempre que consistan en cesión en garantía de sus recursos provenientes de la coparticipación federal y/o provincial de impuestos, fondos de regalías y/u otros de similares características y/o de la recaudación de sus propios tributos.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5975Vigencia: 18/05/2016Página 1

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:
“1. Sustituir el punto 4.7. y el primer párrafo del punto 5.1. de las normas sobre “Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera” por lo siguiente:
“4.7. Asistencias acordadas a personas humanas y/o jurídicas en zonas en situación de emergencia afectadas por catástrofes causadas por factores de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos o sequías, a través de las siguientes modalidades:
4.7.1. Financiaciones para capital de trabajo, incluido el descuento de los instrumentos a que se refiere el punto 4.2.
4.7.2. Asistencias que cumplan con las siguientes condiciones:
- Se trate de nuevas financiaciones o refinanciaciones por los saldos de capital que se adeuden en esa u otra entidad financiera —en este último caso, con pago directo a la entidad acreedora—, otorgadas a partir del 1.4.16.
- El plazo promedio ponderado sea igual o superior a 36 meses —sin que el plazo total sea inferior a 48 meses— y contemplen un plazo de gracia no inferior a 12 meses.
En ambos casos, la tasa de interés máxima a aplicar para cada período de cómputo de los intereses será la menor entre BADLAR en pesos de bancos privados y 22% nominal anual.
...
La entidad financiera interviniente deberá archivar en el legajo de crédito de cada deudor copia de la certificación que emita la jurisdicción que corresponda de la cual surja que la persona fue afectada por la catástrofe.”
5.1. Tasa de interés máxima.
“La tasa de interés máxima a aplicar —excepto para las financiaciones comprendidas en los puntos 4.3., 4.5., 4.6. y 4.7.— será del 22% nominal anual fija.”
2. Incorporar como último párrafo del punto 5.2. de las normas sobre “Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera” lo siguiente:
“Las asistencias acordadas a personas humanas y/o jurídicas en zonas en situación de emergencia previstas en el punto 4.7.2. deberán tener un plazo promedio ponderado igual o superior a 36 meses —sin que el plazo total sea inferior a 48 meses— y contemplar un plazo de gracia no inferior a 12 meses.”
3. Sustituir, con vigencia a partir del 1.7.16, la Sección 2., la Sección 3., los puntos 4.2. —primer párrafo—, 4.8. y las Secciones 11. y 12. de las normas sobre “Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera” por lo siguiente:
“Sección 2. Cupo.
2.1. Primer semestre de 2016.
Las entidades financieras alcanzadas deberán mantener, a partir del 4.1.16 y hasta el 30.6.16, un saldo de financiaciones comprendidas que sea, como mínimo, equivalente al 14% de los depósitos del sector privado no financiero en pesos, calculado en función del promedio mensual de saldos diarios de noviembre de 2015.
De tratarse de entidades alcanzadas cuya participación en los depósitos del sector privado no financiero en pesos sea inferior al 0,25% —calculada conforme a la Sección 1.— el porcentaje a aplicar será, a partir del 4.1.16 y hasta el 30.6.16, como mínimo, del 8%.
2.2. Segundo semestre de 2016.
Las entidades financieras alcanzadas deberán mantener, a partir del 1.7.16 y hasta el 31.12.16, un saldo de financiaciones comprendidas que sea, como mínimo, equivalente al 15,5% de los depósitos del sector privado no financiero en pesos, calculado en función del promedio mensual de saldos diarios de mayo de 2016.
De tratarse de entidades alcanzadas cuya participación en los depósitos del sector privado no financiero en pesos sea inferior al 0,25% —calculada conforme a la Sección 1.— el porcentaje a aplicar será, a partir del 1.7.16 y hasta el 31.12.16, como mínimo, del 9%.”
“Sección 3. Aplicaciones.
3.1. Disposiciones generales.
Al menos el 75% del cupo definido en la Sección 2. deberá ser acordado a MiPyMEs conforme a la definición vigente en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.
El importe de las financiaciones a MiPyMEs a imputar surgirá del producto entre el saldo de la financiación y los siguientes coeficientes de valoración que correspondan según el tamaño económico del prestatario y su ubicación geográfica, conforme a lo indicado en las siguientes tablas:

e. 24/06/2016 N° 42822/16 v. 24/06/2016

Fecha de publicación 24/06/2016