BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 5976/2016
Ref.: Circular OPASI 2 - 494. REMON 1 - 909. OPRAC 1 - 826. Depósitos e inversiones a plazo. Efectivo mínimo. Política de crédito. Actualización.
19/05/2016
ANEXO
B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO” |
- Índice -
Sección 1. A plazo fijo.
1.1. Modalidades admitidas de captación.
1.2. Titulares.
1.3. Identificación y situación fiscal del inversor.
1.4. Recaudos especiales.
1.5. Instrumentación.
1.6. Modalidades operativas.
1.7. Constitución.
1.8. Monedas y títulos admitidos.
1.9. Depósitos de Unidades de Vivienda (“UVIs”).
1.10. Depósitos con incentivos o retribución —total o parcial— en bienes o servicios.
1.11. Retribución.
1.12. Plazo.
1.13. Cancelación de la operación.
1.14. Renovación automática.
1.15. Transmisión.
1.16. Negociación secundaria.
1.17. Prohibiciones.
1.18. Publicidad de las normas.
1.19. Imposiciones en certificados de depósitos a plazo fijo provenientes de “compras para tenencia de billetes extranjeros en el país”.
Sección 2. Inversiones a plazo.
2.1. Aspectos generales.
2.2. A plazo constante.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO |
Sección 1. A plazo fijo. |
1.1. Modalidades admitidas de captación.
Las entidades financieras podrán captar fondos a plazo bajo la modalidad de depósitos, provenientes de terceros ajenos al sector financiero, únicamente con ajuste a las disposiciones establecidas en estas normas.
1.2. Titulares.
Personas físicas y jurídicas.
1.3. Identificación y situación fiscal del inversor.
Se verificará sobre la base de los documentos que deberán exhibir los titulares, con ajuste a lo previsto en los puntos 3.1. y 3.2.
1.4. Recaudos especiales.
En materia de documentos de identidad, se deberá observar lo previsto en la Sección 4. de las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia”.
1.5. Instrumentación.
Los instrumentos representativos de estas operaciones deberán consignar:
1.5.1. Numeración correlativa.
Se insertará de acuerdo con los sistemas de información que cada entidad tenga implementados y deberá constar impresa en el momento de entregarse el respectivo certificado al depositante.
1.5.2. Denominación de cada tipo de operación.
Se inscribirá la que corresponda de acuerdo con el tipo de operación (“Certificado de depósito a plazo fijo nominativo intransferible”, “Certificado de depósito a plazo fijo de títulos valores públicos nacionales”, “Certificado de depósito a plazo fijo nominativo con cláusula de interés variable”, “Certificado de depósito a plazo fijo nominativo intransferible/transferible de Unidades de Vivienda (“UVIs”)”, “Certificado de depósito a plazo fijo intransferible con incentivos o retribución en bienes o servicios”, etc.).
Cuando un certificado de depósito corresponda a una operación que será objeto de renovación automática deberá constar, con idénticos caracteres la inscripción “Renovable”.
Versión: 6a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 1 |
1.5.3. Nombre y domicilio de la entidad receptora.
1.5.4. Lugar y fecha de emisión.
1.5.5. Nombre, apellido, domicilio, documento de identidad, número de identificación tributaria (CUIT, CUIL o CDI) de los titulares del depósito, de sus representantes legales y de las personas a cuya orden quedará la operación, así como la razón social y número de inscripción en la Inspección General de Justicia u otros organismos correspondientes, en el caso de las personas jurídicas. Será obligación consignar los datos de hasta tres de sus titulares con excepción del domicilio, el cual se consignará solamente respecto de uno de ellos; cuando el número de titulares exceda de tres, además, se indicará la cantidad total.
Cuando al momento de la emisión del certificado no se contara con la “Clave de Identificación”, si correspondiere ella, se dejará constancia en el certificado mediante la expresión “CDI en trámite”. Cuando la entidad financiera obtenga el dato, a través del procedimiento implementado por la AFIP, lo incorporará a sus registros.
1.5.6. Denominación y serie de los títulos valores depositados, de corresponder.
1.5.7. Importe depositado o valor nominal total de los títulos depositados o valor del importe depositado expresado en Unidades de Vivienda (“UVIs”), según corresponda. En este último caso, se tomará como base de cálculo el valor de la Unidad de Vivienda (“UVI”) del día hábil bancario de la fecha de constitución de la imposición, de acuerdo con el valor publicado por el Banco Central de la República Argentina.
1.5.8. Plazo de la operación.
1.5.9. Tasas de interés nominal y efectiva anuales y período de liquidación de los intereses.
1.5.10. Valor expresado en pesos de la Unidad de Vivienda (“UVI”) del día hábil bancario de la fecha de constitución de la imposición, cuando corresponda, de acuerdo con el valor publicado por el Banco Central de la República Argentina.
1.5.11. Fecha de vencimiento.
1.5.12. Lugar de pago.
1.5.13. Dos firmas autorizadas de la entidad depositaria, debidamente identificadas.
1.5.14. Leyenda respecto de los alcances del régimen de Garantía que deberá constar en forma visible e impresa —al frente o al dorso— en los términos que corresponda según lo previsto en el punto 3.5.
1.6. Modalidades operativas.
1.6.1. Emisión de certificados de imposiciones.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 2 |
Las imposiciones se instrumentarán mediante certificados nominativos transferibles o intransferibles emitidos por las entidades financieras depositarias.
1.6.1.1. Características de los certificados.
Cada entidad adoptará los recaudos de seguridad que estime necesarios para prevenir adulteraciones y todo tipo de alteración en su texto.
1.6.1.2. Entrega.
En el momento de la imposición, se entregará al titular o a su representante el certificado definitivo, intervenido por la entidad con sello y firma, salvo que se utilicen sistemas de escritura mecanizados de seguridad, no admitiéndose el uso de recibos provisionales.
1.6.1.3. Control de las fórmulas impresas.
Deberán implementarse mecanismos rodeados de los recaudos de seguridad indispensables que posibiliten el efectivo control de las fórmulas impresas, con intervención de los funcionarios responsables de las oficinas operativas.
1.6.1.4. Anulación de certificados.
Los certificados que por cualquier motivo se anulen quedarán archivados en la entidad financiera por el término de 10 años.
1.6.1.5. Certificación de autenticidad.
En los casos de certificados nominativos transferibles, a pedido del tenedor debidamente identificado, la entidad financiera emisora hará constar en su reverso la autenticidad del documento y que el depósito se encuentra asentado en los registros de la entidad, mediante texto, fecha, sello y firmas de 2 funcionarios.
1.6.1.6. Falsificación o adulteración.
La entidad financiera que compruebe falsificación, adulteración o cualquier tipo de alteración en un certificado de depósito, deberá:
i) proceder a retenerlo contra recibo extendido a nombre del presentante.
ii) formular la pertinente denuncia policial.
1.6.1.7. Pérdida, sustracción, destrucción, robo o hurto.
i) Certificados de depósitos a plazo fijo transferibles.
Serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, Libro Tercero, Título V, Capítulo 6, Sección 4 y lo previsto por el Decreto - Ley 5965/63 y normas complementarias.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 3 |
ii) Certificados de depósitos a plazo fijo intransferibles.
En tanto la entidad financiera no haya tomado conocimiento de su cesión por el titular, deberán ser abonados a éste, previa acreditación fehaciente de la denuncia pertinente, efectuada ante la autoridad competente, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente en la jurisdicción de que se trate.
1.6.2. Acreditación en cuenta.
1.6.2.1. Los depósitos a plazo fijo impuestos en pesos o en moneda extranjera bajo la modalidad de nominativos intransferibles podrán ser instrumentados mediante la acreditación de los fondos respectivos en cuentas específicas abiertas con esa única finalidad.
En estos casos, se presumirá que el lugar de pago, al vencimiento, es la casa donde está radicada la cuenta.
1.6.2.2. Como mínimo cuatrimestralmente, la entidad deberá proveer al depositante un estado con el movimiento operado en la cuenta (resumen), dejando constancia de los datos referidos a los depósitos que en ella se hubiesen registrado; número de la operación o certificado, si lo hubiere; fecha de imposición; plazo; tasas de interés nominal y efectiva anuales; fecha de vencimiento; moneda; impuestos; datos para determinar la retribución en los depósitos con cláusulas de interés variable, etc.
Además, en el lugar que determine la entidad se insertará el nombre, apellido e identificación tributaria (CUIT, CUIL o CDI) de cada uno de los titulares de la cuenta, según los registros de la depositaria. Será obligación consignar los datos de hasta tres de sus titulares; cuando ellos excedan de dicho número, además, se indicará la cantidad total.
Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en la entidad si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se encuentra en poder de la entidad la formulación de un reclamo.
1.7. Constitución.
Las operaciones deberán ser efectuadas por el titular o sus representantes en los lugares habilitados al efecto.
1.7.1. En forma personal.
La entidad proporcionará el certificado o la correspondiente constancia debidamente intervenida por el cajero receptor de los fondos, según la opción a la que corresponda la operación.
1.7.2. Por otros medios.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 4 |
1.7.2.1. Cajeros automáticos.
Se emitirá la respectiva constancia con los datos esenciales de la operación.
Cuando sea posible emplear esta modalidad, corresponderá poner en conocimiento de los clientes las recomendaciones y recaudos a adoptar respecto de su uso contenidas en el punto 3.4.
1.7.2.2. Transferencias —inclusive electrónicas—, órdenes telefónicas, a través de Internet, y otros medios alternativos similares.
Será comprobante de la operación su registro en el resumen periódico (punto 1.6.2.2.).
Las entidades deberán tener implementado mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
1.8. Monedas y títulos admitidos.
1.8.1. Pesos.
1.8.2. Dólares estadounidenses y euros.
i) Las cancelaciones totales o parciales deberán efectivizarse en la misma clase de activo (billetes o transferencias) en que se hayan impuesto los fondos.
ii) Cuando el depósito se haya efectuado en billetes, el depositante podrá optar, en oportunidad del retiro total o parcial, por recibir billetes o transferencias, o acreditación en cuentas a la vista en dólares.
1.8.3. Otras monedas.
A solicitud de las entidades, el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar la captación de depósitos a plazo fijo en otras monedas.
Para las cancelaciones regirá el criterio a que se refiere el punto 1.8.2.
1.8.4. Títulos valores públicos y privados e instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina.
i) Solo podrán ser captados por bancos y compañías financieras.
ii) Deberán tener cotización normal y habitual en el país o en el exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.
iii) Los títulos privados deberán contar con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
Versión: 11a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 5 |
iv) Los instrumentos del país admitidos son los contemplados en el listado de volatilidades que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina a los fines del cómputo de la exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado.
1.9. Depósitos de Unidades de Vivienda (“UVIs”).
El importe depositado —que se actualizará mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (“CER”)— se expresará en Unidades de Vivienda (“UVIs”). El valor de cada “UVI” al momento de su constitución será el que surja de la siguiente expresión:
$14,05 x (“CER” tc-1 /“CER” t0)
Donde:
$14,05: costo de construcción de un milésimo de metro cuadrado de vivienda al 31.03.16 —obtenido a partir del promedio simple para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las ciudades de Córdoba, Rosario, Salta y zona del Litoral —Paraná y Santa Fe— del último dato disponible del costo de construcción de viviendas de distinto tipo—.
“CER” t0: índice del 31.03.16.
“CER” tc-1: índice del día hábil bancario anterior a la fecha de constitución de la imposición.
El Banco Central de la República Argentina publicará periódicamente el valor diario en pesos de la “UVI”.
El importe de capital a percibir a la fecha de vencimiento será el equivalente en pesos de la cantidad de “UVIs” depositadas, calculado según el valor de la “UVI” a esa fecha.
Estas imposiciones sólo podrán captarse y liquidarse en pesos.
1.10. Depósitos con incentivos o retribución —total o parcial— en bienes o servicios.
Deberá asesorarse a los titulares acerca de la naturaleza de la retribución a los fines impositivos.
En el cuerpo del documento que instrumente la imposición deberá dejarse constancia de haberse dado cumplimiento a ese requisito.
Estas imposiciones sólo podrán efectuarse en pesos.
1.11. Retribución.
1.11.1. Depósitos a tasa fija.
Versión: 12a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 6 |
Según la tasa que libremente se convenga.
1.11.2. Depósitos con cláusulas de interés variable.
1.11.2.1. Retribución básica.
Será equivalente a:
i) La tasa de interés que surja de alguna de las siguientes encuestas que elabora y publica diariamente el Banco Central de la República Argentina a través de la respectiva Comunicación “C”:
a) Depósitos a plazo fijo.
b) Depósitos a plazo fijo de 30 a 35 días de plazo y de más de un millón de pesos o dólares (“BADLAR”).
c) Aceptada entre bancos privados (“BAIBAR”).
ii) LIBOR para los segmentos de 30 días o más.
iii) Alguna de las tasas mencionadas en los acápites i) y ii), con más la retribución adicional que pueda acordarse —punto 1.11.2.2.—, o la tasa fija que libremente se convenga, la mayor de ambas.
A tales fines, cada entidad podrá considerar el promedio de las mediciones diarias especificadas del lapso comprendido entre los 2 y 5 días hábiles bancarios inmediatos anteriores a la fecha de inicio de cada subperíodo de cómputo, los que no podrán ser inferiores a 30 días. Dicha opción permanecerá fija por todo el término de vigencia de la imposición.
Una vez determinado el nivel, la tasa deberá permanecer invariable por un término no inferior a 30 días.
1.11.2.2. Retribución adicional.
La cantidad de puntos —positivos y negativos— que libremente las entidades depositarias convengan con los depositantes, que deberá mantenerse invariable durante el plazo total pactado.
1.11.2.3. Constancia.
En el cuerpo del documento que instrumente la imposición deberá quedar claramente determinado el parámetro básico utilizado (indicando, de corresponder, si es promedio general o corresponde a un tipo de entidad financiera determinado —bancos privados, públicos o entidades financieras no bancarias—, moneda —pesos o dólares estadounidenses— así como plazo de la
Versión: 14a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 7 |
encuesta elegida), los días anteriores a cada subperíodo de cómputo por los que se haya optado para el cálculo del promedio de las tasas en cada operación, los puntos adicionales que la regirán, así como la duración de los subperíodos convenidos.
1.11.3. Depósitos de Unidades de Vivienda (“UVIs”). Según la tasa que libremente se convenga.
1.11.4. Depósitos con incentivos o retribución —total o parcial— en bienes o servicios.
Cuando los incentivos o la retribución en bienes o servicios sea parcial, podrá acordarse libremente un incentivo o retribución adicional que deberá mantenerse invariable durante el plazo total pactado.
1.11.5. Liquidación.
Deberá efectuarse desde la fecha de recepción de la imposición (o del vencimiento del subperíodo de pago anterior convenido) hasta el día del vencimiento de la imposición (o de cada subperíodo).
1.11.5.1. Tratándose de depósitos de títulos, los intereses se calcularán sobre los valores nominales, abonándose en la moneda que se pacte al efectuar el depósito, al vencimiento de la operación, convertidos de acuerdo con la última cotización de cierre en pesos (contado inmediato) en el mercado de valores que coticen.
1.11.5.2. En el caso de depósitos de “UVIs”, el interés se calculará sobre el equivalente en pesos de la cantidad de “UVIs” depositadas, determinado conforme a lo previsto en el anteúltimo párrafo del punto 1.9.
1.11.6. Pago.
1.11.6.1. Al vencimiento final para imposiciones a plazos inferiores a 180 días.
1.11.6.2. Se admitirá el pago periódico de los intereses devengados, antes del vencimiento de la imposición en la medida en que se efectúe en forma vencida, con periodicidad no inferior a 30 días y se refiera a imposiciones a plazos de 180 días o más.
1.11.6.3. Se admitirán los incentivos o la retribución por adelantado en bienes o servicios —punto 1.11.4.—.
1.12. Plazo.
1.12.1. Depósitos a tasa de interés fija.
Versión: 15a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 8 |
1.12.1.1. En pesos o moneda extranjera. Mínimo: 30 días.
1.12.1.2. De títulos valores públicos y privados. El que libremente se convenga.
1.12.2. Depósitos con cláusulas de interés variable.
Mínimo: 1) Para depósitos cuya retribución básica sea la contemplada en los acápites i) y ii) del punto 1.11.2.1.: 120 días.
ii) Para depósitos cuya retribución básica sea la contemplada en el acápite iii) del punto 1.11.2.1.: 180 días.
Los plazos mayores deberán ser múltiplos del subperíodo de cómputo elegido para determinar la tasa aplicable, conforme al punto 1.11.2.1.
1.12.3. Depósitos de Unidades de Vivienda (“UVIs”).
Mínimo: 180 días.
1.12.4. Depósitos con incentivos o retribución —total o parcial— en bienes o servicios.
Mínimo: 180 días.
1.13. Cancelación de la operación.
1.13.1. Los documentos que se utilicen para concretar la cancelación de una operación deberán reunir las características propias de un recibo que, en el caso de los certificados, puede estar inserto en la misma fórmula. A pedido del interesado se entregará un duplicado del documento.
Cuando las imposiciones se formalicen mediante acreditación en cuenta o en forma no personal, el crédito en la cuenta que haya indicado el cliente constituirá constancia satisfactoria.
1.13.2. Los depósitos intransferibles no podrán retirarse, total o parcialmente, antes de su vencimiento.
1.14. Renovación automática.
1.14.1. Los titulares de los depósitos a plazo fijo nominativo intransferibles podrán autorizar la reinversión del capital impuesto por períodos sucesivos predeterminados, iguales o no, con ajuste a las normas que rijan al momento de la renovación.
Versión: 10a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 9 |
1.14.2. La reinversión podrá comprender los intereses devengados que se capitalizarán. En caso de no incluirse, los intereses deberán acreditarse, al cabo de cada período, en la cuenta que indique el cliente.
1.14.3. La autorización para la renovación automática deberá extender por escrito en el momento de la constitución del depósito.
Cuando el certificado quede en custodia en la entidad, la renovación podrá ser ordenada por otros medios (telefónicos, Internet, electrónicos, etc.). Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
1.14.4. La autorización tendrá vigencia hasta nuevo aviso, por escrito o por otros medios pactados, o hasta la presentación del titular para su cobro, al vencimiento que corresponda.
1.14.5. La entidad conservará adecuadamente las constancias vinculadas a las órdenes impartidas por el cliente.
1.14.6. No se extenderán certificados de depósito ni se registrarán nuevos ingresos de fondos por las renovaciones.
1.15. Transmisión.
Los certificados nominativos transferibles extendidos de acuerdo con lo previsto en la Ley 20.663 y estas normas, serán transmisibles por vía de endoso que indique con precisión al beneficiario y la fecha en que tiene lugar la transmisión. No serán válidos los endosos al portador o en blanco.
1.16. Negociación secundaria.
1.16.1. Las entidades financieras podrán intermediar o comprar los certificados transferibles, siempre que desde la fecha de emisión o última negociación o transferencia, cualquiera sea el motivo que las origine, haya transcurrido un lapso —según surja del propio documento— no inferior a 30 días, excepto cuando se trate de operaciones entre entidades.
1.16.2. Los certificados adquiridos por las propias entidades emisoras lo serán con cargo al respectivo depósito, el cual deberá ser cancelado.
1.16.3. Las entidades financieras que hagan uso de redescuentos o adelantos del Banco Central de la República Argentina para situaciones transitorias de iliquidez no podrán adquirir certificados de depósito a plazo fijo o de inversiones a plazo —en pesos, en moneda extranjera o de títulos valores—, emitidos por ellas, aun cuando haya transcurrido el plazo mínimo de 30 días desde la fecha de emisión o última negociación o transferencia, mientras se mantengan vigentes aquellas facilidades.
Versión: 10a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 10 |
1.17. Prohibiciones.
1.17.1. No se admitirán depósitos:
1.17.1.1. Constituidos a nombre de otras entidades financieras comprendidas en la Ley de Entidades Financieras.
1.17.1.2. Con renovación automática (excepto la prevista en el punto 1.14.) con plazo indefinido o con la obligación de restituirlos antes de su vencimiento.
1.17.1.3. Con vencimientos que operen en días inhábiles. Cuando el día del vencimiento sea declarado inhábil con posterioridad a la fecha de imposición, esta podrá ser renovada con valor a dicho día, o bien extender su vencimiento y correlativa liquidación de intereses a la tasa pactada, hasta el primer día hábil siguiente.
1.17.1.4. De residentes o no en el país que, bajo cualquier modalidad de concertación y mediante convenios asociados —formalizados o no—, impliquen que la devolución de los fondos impuestos se encuentre garantizada por otra entidad financiera, salvo en los casos específicamente admitidos por el Banco Central de la República Argentina.
1.17.2. Participaciones.
Las entidades financieras no podrán extender participaciones —cualquiera fuese su concepto— sobre uno o más certificados de depósito.
1.18. Publicidad de las normas.
Las entidades financieras expondrán, para conocimiento del público y en lugares que le sean visibles, las normas vigentes sobre depósitos a plazo fijo.
1.19. Imposiciones en certificados de depósitos a plazo fijo provenientes de “compras para tenencia de billetes extranjeros en el país”.
Las “compras para tenencia de billetes extranjeros en el país” podrán ser captadas a través de depósitos a plazo fijo, en la moneda extranjera de que se trate y de titularidad del adquirente, ya sea exclusiva o como cotitular.
Esos depósitos a plazo fijo no podrán ser objeto del cobro de comisión alguna y deberán estar constituidos en la entidad financiera vendedora de la moneda extranjera.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 11 |
A los fines de la verificación del cumplimiento del plazo mínimo de depósito, previsto por la Resolución N° 3583/14 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), las entidades financieras deberán llevar el control de permanencia de las imposiciones desde las fechas y por los montos originalmente depositados al momento de realizar cada “compra para tenencia de billetes extranjeros en el país”, sin interrumpir el cómputo de los plazos en los casos de constitución de plazos fijos con fondos acreditados en “Cajas de ahorros Comunicación “A” 5526”, renovaciones de estos plazos fijos a su vencimiento o depósitos en esas cuentas provenientes del cobro de los citados plazos fijos efectuados de acuerdo con el régimen de la resolución de la AFIP antes mencionada.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 12 |
B.C.R.A. | DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO |
Sección 2. Inversiones a plazo. |
manifestación expresa en contrario por parte del titular. En este caso el vencimiento operará el día en que se cumpla el plazo pactado en origen, contado desde la fecha de la imposición o desde la última extensión automática en el caso de haberse presentado esta circunstancia.
2.2.2. Titulares.
Inversores calificados, definidos en el punto 3.3.
2.2.3. Tasa de interés.
La que libremente se convenga.
Durante el transcurso del plazo pactado en origen podrá ser fija. Luego deberá repactarse pudiendo, aplicarse márgenes preestablecidos (“spreads”) calculados sobre indicadores de naturaleza financiera de amplia difusión nacional o internacional.
También podrá convenirse la utilización de tasas variables desde el inicio de la imposición.
Las bases de cálculo deben ser fijadas claramente en el contrato.
2.3. Con opción de cancelación anticipada.
2.3.1. Plazo mínimo.
2.3.1.1. Para certificados nominativos intransferibles en pesos, correspondientes a titulares del sector público: 90 días, con posibilidad de cancelación anticipada por parte del inversor.
2.3.1.2. Otros: 180 días, con posibilidad de cancelación anticipada.
2.3.2. Cancelación.
La cancelación antes del vencimiento podrá ser solicitada por el inversor o por la entidad, según quien mantenga la titularidad del derecho a ejercer esa opción.
Solo podrá ejercerse ese derecho una vez que hubiere transcurrido el lapso que se convenga, el cual no podrá ser inferior a 180 o 30 días corridos contados desde la fecha de la imposición, según se trate de inversiones ajustables por “UVIs” o de las demás inversiones con opción de cancelación anticipada.
En el caso de certificados nominativos intransferibles, en pesos, correspondientes a titulares del sector público que cuenten con el derecho a ejercer la opción de cancelación anticipada, el citado lapso no podrá ser inferior a 3 días.
2.3.3. Titulares.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 3 |
2.3.3.1. Inversores calificados, definidos en el punto 3.3.
Cuando se convenga que la entidad posea el derecho a cancelar anticipadamente la inversión.
2.3.3.2. Restantes inversores.
En caso de que solo el inversor posea el derecho de cancelación anticipada.
2.3.4. Tasa de interés.
Fija, que libremente se convenga.
2.3.5. Precio de la opción.
Deberá especificarse en el contrato según alguna de las siguientes formas:
2.3.5.1. Suma fija de dinero desembolsable al inicio de la operación.
2.3.5.2. Valor de la inversión en el momento del ejercicio del derecho de cancelación anticipada, detallando la manera de determinación.
2.4. Con opción de renovación por plazo determinado.
2.4.1. Plazo.
Mínimo: 90 días.
Podrá ser extendido por un plazo predeterminado establecido en el contrato, al vencimiento del término originalmente fijado.
La renovación podrá ser solicitada por el inversor o por la entidad, según quien mantenga la titularidad del derecho a ejercer esa opción.
2.4.2. Titulares.
2.4.2.1. Inversores calificados, definidos en el punto 3.3.
Cuando se convenga que la entidad posea el derecho de renovar la inversión.
2.4.2.2. Restantes inversores.
En caso de que solo el inversor posea el derecho de renovación.
2.4.3. Tasa de interés.
La que libremente se convenga.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 4 |
Podrá ser fija durante el lapso de vigencia original de la colocación, debiendo pactarse, además, la tasa a la cual se renovará cuando opere el ejercicio del derecho a prórroga.
Podrán aplicarse márgenes preestablecidos calculados sobre indicadores de naturaleza financiera de amplia difusión nacional o internacional.
2.4.4. Precio de la opción.
Deberá especificarse en el contrato la suma fija de dinero que se desembolsará al momento de constituirse la inversión, como incremento o disminución del capital colocado.
Alternativamente, podrá expresarse como disminución o incremento, según corresponda; respecto de la tasa de interés por el período inicial.
2.5. A plazo con retribución variable.
2.5.1. Plazo.
Mínimo: 180 días.
No podrán cancelarse anticipadamente.
2.5.2. Retribución.
2.5.2.1. Variable
En función de la proporción que se concierte respecto de las variaciones positivas o negativas, que se registren en el precio de los activos o indicadores incluidos en la nómina contenida en el punto 2.5.5., no pudiendo pactarse retribuciones que tengan en cuenta las variaciones de precios de activos diferentes de los que en él se enuncian.
A tal efecto, deberá considerarse la variación de precios que experimente el activo elegido hasta el vencimiento de la inversión o hasta la fecha —no predeterminada contractualmente— por la que opte el inversor, si es que éste cuenta con ese derecho. Dicha variación deberá estar acotada a un determinado rango —valores mínimos y máximos—, el que será especificado en las cláusulas contractuales.
Asimismo, deberán identificarse con precisión los mercados o plazas financieras así como la definición de los momentos (inicial, final, promedio, etc.) y medios que servirán de referencia para obtener los valores de los parámetros elegidos.
En la cláusula pertinente, además de su definición literal, corresponderá que conste la expresión matemática que se utilizará para calcular la retribución, con identificación de todas las variables que intervengan.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 5 |
2.5.5.4. Productos básicos.
i) Oro (Londres).
ii) Petróleo “Brent del Mar del Norte” (Londres) y WTI (Nueva York).
iii) Trigo (plazas locales y Chicago).
iv) Maíz (plazas locales y Chicago).
v) Soja (plazas locales y Chicago).
vi) Aceite de girasol (Rotterdam).
2.5.5.5. Tasas.
i) LIBO de las siguientes monedas: dólar canadiense, dólar estadounidense, euro, franco suizo, libra esterlina y yen.
ii) Las que elabora y publica el Banco Central de la República Argentina, según la encuesta diaria que realiza, para operaciones en pesos y en dólares estadounidenses, comprendidas en la siguiente nómina:
- Depósitos a plazo fijo, incluidos los de 30 a 35 días de plazo y de más de un millón de pesos o dólares (“BADLAR”).
- Aceptada entre bancos privados (“BAIBAR”).
- Depósitos a plazo fijo de hasta 59 días.
2.5.5.6. Monedas.
Dólar estadounidense, libra esterlina, yen, real y euro.
2.5.5.7. Unidad de Vivienda (“UVI”).
Estas imposiciones sólo podrán captarse en pesos.
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 8 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO” |
B.C.R.A. | EFECTIVO MÍNIMO |
Sección 1. Exigencia. |
1.1.2.3. Obligaciones con bancos del exterior —incluidas las casas matrices y controlantes de entidades locales y sus sucursales— por líneas que tengan como destino la financiación de operaciones de comercio exterior.
1.1.2.4. Obligaciones por compras al contado a liquidar y a término.
1.1.2.5. Ventas al contado a liquidar y a término, vinculadas o no a pases activos.
1.1.2.6. Operaciones de corresponsalía en el exterior.
1.1.2.7. Obligaciones a la vista por transferencias del exterior pendientes de liquidación, en la medida que no excedan las 72 horas hábiles de la fecha de su acreditación.
1.1.3. Cómputo.
Las obligaciones comprendidas se computarán por los saldos de capitales efectivamente transados, incluidas en su caso las diferencias de cotización (positivas o negativas).
Quedan excluidos, por lo tanto, los intereses y primas devengados —vencidos o a vencer— por las obligaciones comprendidas —en tanto no hayan sido acreditados en cuenta o puestos a disposición de terceros— y, en el caso de depósitos a plazo fijo de “UVIs”, el importe devengado por el incremento en el valor de esa unidad.
1.2. Base de aplicación.
La exigencia de efectivo mínimo se aplicará sobre el promedio mensual de los saldos diarios de las obligaciones comprendidas, registrados al cierre de cada día durante cada mes calendario, excepto para la exigencia de efectivo mínimo en pesos del período diciembre de un año/febrero del año siguiente, en la que el promedio que se utilizará será el trimestral.
Los promedios se obtendrán dividiendo la suma de los saldos diarios por la cantidad total de días de cada período —mes o trimestre, según corresponda—.
Los días en que no se registre movimiento deberá repetirse el saldo correspondiente al día hábil inmediato anterior.
La exigencia se observará en forma separada por cada una de las monedas y/o títulos e instrumentos de regulación monetaria en que se encuentren denominadas las obligaciones.
En el caso de depósitos a plazo fijo en títulos valores públicos o instrumentos de regulación monetaria del Banco Central, incluidos sus saldos inmovilizados, deberá ser determinada en la misma especie captada, según su valor de mercado. La exigencia se mantendrá aun cuando el respectivo título público o instrumento de regulación monetaria deje de estar incluido, con posterioridad a la constitución de la imposición, en el listado de volatilidades publicado por esta Institución.
La exigencia sobre obligaciones a la vista por transferencias del exterior en monedas extranjeras distintas del dólar estadounidense deberá imputarse a esta moneda, en la medida en que superen el plazo máximo previsto en el punto 1.1.2.7.
Versión: 13a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 2 |
Versión: 33a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 4 |
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 6 |
1.4.1.3. Obligaciones a plazo refinanciables.
Cuando la entidad financiera concierte convenios o contratos de opción que le aseguren la refinanciación total o parcial de obligaciones a plazo, a efectos de establecer el plazo residual hasta el vencimiento de las obligaciones se considerará el que surja de hacer uso de esas facilidades, por la parte del pasivo comprendido en el convenio.
Este criterio es aplicable en caso de que el convenio se lleve a cabo con un banco del exterior que cumpla con lo previsto en el punto 3.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias” —requiriendo a ese efecto al menos una calificación internacional de riesgo “A” o superior—, en la medida que no sea la casa matriz o la controlante o controlada o sucursales de la entidad local.
1.4.1.4. Obligaciones por líneas financieras del exterior (no vinculadas a la financiación de operaciones de comercio exterior).
i) Con cláusulas de cancelación anticipada.
Para la determinación del plazo residual, se tendrá en cuenta el plazo restante hasta la fecha en que esté previsto contractualmente que la entidad del exterior pueda requerir la cancelación anticipada o el plazo originalmente pactado, cuando esté sujeta a una decisión de la entidad local.
Este criterio es aplicable en caso de que el convenio se lleve a cabo con un banco del exterior que cumpla con lo previsto en el punto 3.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias” —requiriendo a ese efecto al menos una calificación internacional de riesgo “A” o superior—, en la medida que no sea la casa matriz o la controlante o controlada o sucursales de la entidad local.
ii) Sin cláusulas de cancelación anticipada.
Se tendrá en cuenta el plazo que reste hasta el vencimiento en la medida en que se encuentre explícitamente excluida la cancelación anticipada por cualquiera de las partes. En caso contrario, tendrán el tratamiento de obligaciones a la vista.
1.4.2. Depósitos a plazo fijo.
En el caso de los depósitos a plazo fijo en pesos y en moneda extranjera, las tasas establecidas —según la apertura por plazos fijada— se aplicarán sobre los importes que resulten de multiplicar el saldo diario total de esas obligaciones —que se registre en el mes o trimestre al que corresponda— por los porcentajes resultantes de la estructura de plazos residuales del mes anterior, considerando la cantidad de días que restaban en ese período hasta el vencimiento de la obligación, contados desde cada uno de los días de dicho lapso.
Para los depósitos en pesos, en el período trimestral se considerará la estructura de noviembre y en marzo la correspondiente a febrero.
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 7 |
B.C.R.A. | EFECTIVO MÍNIMO |
Sección 6. Disposiciones transitorias. |
6.1. Integración mínima diaria en moneda extranjera.
6.1.1. Desde el 1.11.11 se excluirá de la base de cálculo del requerimiento de integración mínima diaria en moneda extranjera el defecto de aplicación de recursos en esa especie.
6.1.2. Desde el 1.6.12 se suspende el requerimiento de integración mínima diaria en moneda extranjera a que se refiere el punto 2.3.
6.2. Depósitos con cláusula “CER”.
Deberán integrarse los importes de efectivo mínimo que surjan de aplicar las tasas previstas en el punto 1.3.7.1.
Versión: 17a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “EFECTIVO MÍNIMO” |
B.C.R.A. | POLÍTICA DE CRÉDITO |
-Índice-
Sección 1. Política general de crédito.
1.1. Criterio general.
1.2. Financiaciones comprendidas.
1.3. Gestión crediticia.
1.4. Financiaciones en moneda extranjera
Sección 2. Aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera.
2.1. Destinos.
2.2. Condiciones.
2.3. Efectivización.
2.4. Imputación de financiaciones incorporadas.
2.5. Financiaciones registradas en cuentas de orden.
2.6. Capacidad de préstamo.
2.7. Defectos de aplicación.
Sección 3. Aplicación de recursos propios líquidos.
3.1. Recursos propios líquidos.
3.2. Aplicación.
Sección 4. Financiamiento al sector público no financiero del país.
4.1. Normas aplicables.
Sección 5. Financiamiento a residentes en el exterior.
5.1. Criterio general.
5.2. Colocaciones en bancos del exterior.
5.3. Tenencia de títulos valores del exterior.
Sección 6. Préstamos de Unidades de Vivienda (“UVIs”).
Sección 7. Bases de observancia.
7.1. Base individual.
7.2. Base consolidada.
Tabla de correlaciones.
Versión: 10a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | POLÍTICA DE CRÉDITO |
Sección 6. Préstamos de Unidades de Vivienda (“UVIs”). |
6.1. Las operaciones de financiación de Unidades de Vivienda (“UVIs’’) estarán sujetas a las siguientes condiciones:
6.1.1. Préstamos interfinancieros.
Tasa de interés: la convenida libremente entre las partes, que se calculará sobre el equivalente en pesos que surja de aplicar lo previsto en el punto 6.2.
6.1.2. Préstamos para la cartera comercial.
Plazo mínimo: un año.
Tasa de interés: la convenida libremente entre las partes, que se calculará sobre el equivalente que surja de aplicar lo previsto en el punto 6.2.
6.1.3. Préstamos de cartera de consumo o vivienda y préstamos comerciales asimilables a cartera de consumo o vivienda.
Plazo mínimo: un año.
Tasa de interés: la convenida libremente entre las partes, que se calculará sobre el equivalente que surja de aplicar lo previsto en el punto 6.2.
Sistemas de amortización: francés (cuotas constantes) o alemán (cuotas decrecientes). En ambos casos, las cuotas deberán tener frecuencia mensual.
Las entidades deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10% el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente —por medios electrónicos cuando sea posible— y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25% el plazo originalmente previsto para el préstamo.
En el correspondiente legajo deberá quedar constancia de la aceptación o no de esta opción por parte del cliente así como que ha tomado conocimiento de las tasas de interés aplicables en cada caso, al momento del otorgamiento del crédito. De ser aceptada la opción, deberá incluirse la correspondiente cláusula en el contrato.
Al momento del otorgamiento de financiaciones a personas humanas, se deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Vivienda (“UVI”) ni la del Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”).
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 1 |
6.2. Unidad de Vivienda.
Los saldos adeudados —que se actualizarán mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (“CER”)— se expresarán en cantidades de Unidades de Vivienda (“UVIs”), siendo el valor de cada Unidad de Vivienda (“UVI”) al momento de su desembolso el que surja de la siguiente expresión:
$14,05 x (“CER” tc-1 / “CER” t0)
Donde:
$14,05: costo de construcción de un milésimo de metro cuadrado de vivienda al 31.03.16 —obtenido a partir del promedio simple para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las ciudades de Córdoba, Rosario, Salta y zona del Litoral —Paraná y Santa Fé— del último dato disponible del costo de construcción de viviendas de distinto tipo—.
“CER” t0: índice del 31.03.16.
“CER” tc-1: índice del día hábil bancario anterior a la fecha del desembolso de la operación.
El Banco Central de la República Argentina publicará periódicamente el valor diario en pesos de la “UVI”.
El importe de capital a reembolsar será el equivalente en pesos de la cantidad de “UVIs” adeudadas al momento de cada uno de los vencimientos, calculado al valor de la “UVI” de la fecha en la que se haga efectivo el pago.
Los intereses a pagar se computarán sobre el capital en pesos adeudado al momento del vencimiento de cada servicio financiero, calculado conforme a lo señalado en el párrafo precedente.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5976 | Vigencia: 09/04/2016 | Página 2 |
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo’’, “Efectivo mínimo” y “Política de crédito”, a los fines de su actualización atento a lo dispuesto por la resolución dada a conocer a través de la Comunicación “A” 5945.
Cabe aclarar que las imposiciones a plazo con cláusula “CER” vigentes al momento de la entrada en vigor de la Comunicación “A” 5945 estarán alcanzadas por las tasas previstas en el punto 1.3.7.1. de las normas sobre “Efectivo mínimo”.
Además, se aprovecha la oportunidad para eliminar la Sección 8. de las normas sobre “Política de crédito”, en virtud del vencimiento del régimen de la Ley 26.476 relativo a los depósitos especiales vinculados a la exteriorización y la repatriación de capitales.
Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Marco Legal y Normativo - Textos Ordenados - Ordenamientos Normativos”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.
e. 24/06/2016 N° 42823/16 v. 24/06/2016
Fecha de publicación 24/06/2016