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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Disposición 7933/2016

Prohibición de comercialización.

Bs. As., 22/07/2016

VISTO el expediente N° 1-47-2110-1878-16-7 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se originan a raíz de que la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria de la provincia de Santa Fe (ASSAI) informa al Instituto Nacional de Alimentos (INAL) las acciones llevadas a cabo con respecto al producto: “Aceite de Oliva Extra Virgen, atributo Premium, marca: San Marco”, Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) N° 13008776, elaborado y fraccionado por Registro Nacional de Establecimiento (RNE) N° 12000455 con domicilio en Av. San Francisco Km. 5.5, La Rioja, provincia de La Rioja, el cual no cumple con la legislación alimentaria vigente debido a que el RNE que figura en el rótulo es inexistente, por lo que establece el decomiso y prohibición de comercialización en todo el territorio provincial.

Que dicho organismo manifiesta que el producto conforme al dígito N° 12 del RNE consignado en el rótulo, corresponde a la jurisdicción de la provincia de La Rioja la que informa que el RNE es de un establecimiento que hace más de diez años que no se reinscribe.

Que la mencionada Agencia mediante Orden N° 015/2016 emite una Alerta Alimentaria, y solicita a los consumidores no adquirir ni consumir dicho producto.

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL clasifica el retiro Clase III, a través de un comunicado del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFEGA) pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido producto en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del Código Alimentario Argentino (CAA) concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284.

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA por carecer de autorización de producto y de establecimiento y por consignar números de registros de producto y de establecimiento falsos, resultando ser un alimento falsamente rotulado y en consecuencia ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República, de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18.284.

Que atento a ello, el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido producto como así también de todo otro producto del mencionado RNE.

Que el citado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y el Decreto N° 101/15 de fecha 16 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Aceite de Oliva Extra Virgen, atributo Premium, marca: San Marco”, Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) N° 13008776, elaborado y fraccionado por Registro Nacional de Establecimiento (RNE) N° 12000455 con domicilio en Av. San Francisco Km. 5.5, La Rioja, provincia de La Rioja, como así también de todo otro producto del mismo RNE, por las razones expuestas en el Considerando.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. — Carlos Chiale.

Fecha de publicación 27/07/2016