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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6004/2016

Ref.: Circular LISOL 1 - 682. Capitales mínimos de las entidades financieras. Ratio de cobertura de liquidez. Adecuaciones conforme a las normas del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

01/07/2016

ANEXO


B.C.R.A.
Sección X. Agentes de calificación externa (ECAI) de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.Anexo a la Com. “A” 6004


X. Agentes de calificación externa (ECAI).
X.1. Disposiciones generales.
Las calificaciones crediticias efectuadas por entidades que sean agentes de calificación externa (“External Credit Assessment Institution”, ECAI) sólo podrán ser utilizadas para la determinación del ponderador de riesgo de una exposición cuando la ECAI que las efectuó haya sido reconocida previamente como elegible para esos fines por el Banco Central de la República Argentina.
Para el reconocimiento de una ECAI como elegible se tendrán en cuenta, entre otros factores, los “Principios del Código de Conducta para las Agencias Calificadoras de Crédito” de OICV-IOSCO incorporados a la regulación argentina en las normas de la Comisión Nacional de Valores y se exigirá que su metodología de calificación y sus calificaciones crediticias cumplan los requisitos establecidos en el punto X.2.
Las solicitudes para el reconocimiento de las ECAIs deberán presentarse ante el Banco Central de la República Argentina, conforme a las disposiciones que al efecto se establezcan.
El Banco Central de la República Argentina publicará la lista de las ECAIs elegibles.
X.2. Criterios de elegibilidad.
Las ECAIs deberán cumplir cada uno de los siguientes seis criterios:
X.2.1. Objetividad.
La metodología utilizada para asignar las calificaciones crediticias deberá ser rigurosa, sistemática y estar sujeta a algún tipo de validación basada en la experiencia histórica. Además, las evaluaciones deberán ser objeto de un control constante y responder a los cambios en la coyuntura financiera.
Para poder ser reconocida por el Banco Central de la República Argentina, la metodología de evaluación de cada segmento del mercado deberá previamente haber sido utilizada durante al menos un año —preferiblemente tres años— y haber estado sujeta en ese lapso a la comprobación rigurosa de su precisión mediante pruebas retrospectivas (“backtesting”).
X.2.2. Independencia.
Una ECAI deberá ser independiente y no estar sujeta a presiones políticas ni económicas que pudieran influir en las calificaciones que concede. En la medida de lo posible, el proceso de evaluación deberá estar libre de toda restricción que pudiera surgir en situaciones en las que se considere que la composición del Directorio —u órgano de dirección equivalente— o la estructura accionaria de la ECAI dan lugar a un conflicto de intereses.
X.2.3. Apertura internacional/transparencia.
Las evaluaciones individuales, los elementos clave que subyacen a las evaluaciones y la información sobre si el emisor participó en el proceso de evaluación deberán estar disponibles para el público en igualdad de condiciones, salvo que se trate de evaluaciones privadas. Además, los procedimientos generales, metodologías y supuestos utilizados por las ECAIs para obtener las calificaciones deberán ser de dominio público.
X.2.4. Divulgación.
Las ECAIs deberán divulgar la siguiente información: su código de conducta; el carácter general de sus acuerdos de remuneración con las entidades evaluadas; sus métodos de evaluación, incluida la definición de incumplimiento, el horizonte temporal y el significado de cada calificación; las tasas de incumplimiento efectivamente registradas en cada categoría de evaluación y la transición entre las calificaciones —es decir, la probabilidad de migrar entre calificaciones—.
X.2.5. Recursos.
Las ECAIs deberán contar con recursos suficientes para poder realizar evaluaciones crediticias de alta calidad. Estos recursos deberán permitirles estar en contacto permanente con el Directorio y la Alta Gerencia, así como con los mandos operativos, de las entidades evaluadas, a fin de agregarle valor a sus evaluaciones crediticias.
Dichas evaluaciones deberán basarse en metodologías que combinen enfoques cualitativos y cuantitativos.
X.2.6. Credibilidad.
Las evaluaciones de crédito de las ECAIs deben ser confiables para terceros independientes.
Además, la existencia de procedimientos internos destinados a prevenir el uso indebido de información confidencial contribuye a la credibilidad de una ECAI.
Para ser reconocida, no es requisito que una ECAI evalúe empresas en más de un país.
X.3. Consideraciones para su implementación.
X.3.1. Proceso de asignación de calificaciones (“mapping”).
X.3.1.1. El Banco Central de la República Argentina asignará las calificaciones de las ECAIs admisibles a los ponderadores de riesgo previstos en los puntos referidos en el primer párrafo del punto 3.5.2.11. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”; es decir, establecerá qué calificaciones o categorías de evaluación corresponden a esos ponderadores de riesgo.
El proceso de asignación (“mapping”) será objetivo y ofrecerá una distribución de ponderadores coherente con la distribución de los niveles de riesgo de crédito recogidos en esas calificaciones. Además, abarcará todos los ponderadores de riesgo previstos en esos puntos.
X.3.1.2. Durante el proceso de asignación de los niveles de calidad crediticia a que se refiere el punto X.3.1. se tendrán en cuenta, entre otros factores, el tamaño y alcance del conjunto de emisores que abarca cada ECAI, la gama y el significado de las calificaciones crediticias que asigna y la definición de incumplimiento que utiliza.
X.3.1.3. Las entidades financieras utilizarán las ECAIs seleccionadas y sus calificaciones para cada tipo de crédito en forma consistente, tanto para fines de ponderación como de gestión de riesgos. Las entidades no podrán escoger la mejor de las evaluaciones proporcionadas por diferentes ECAIs —no “cherry-picking”— ni cambiar arbitrariamente de ECAI.
X.3.1.4. Las entidades financieras deberán informar las ECAIs que utilizan para ponderar el riesgo de sus activos por tipo de crédito, los ponderadores de riesgo asociados a cada calificación —conforme a lo establecido por el Banco Central de la República Argentina mediante el proceso de asignación— y los activos ponderados por riesgo agregados correspondientes a cada ponderador de riesgo según las evaluaciones de cada ECAI admisible.
X.3.2. Tratamiento para múltiples calificaciones.
X.3.2.1. En los casos en que para una exposición sólo exista una calificación crediticia efectuada por la ECAI seleccionada por la entidad financiera, se utilizará esa calificación para determinar el ponderador de riesgo de la referida exposición.
X.3.2.2. Cuando para una exposición existan dos calificaciones crediticias efectuadas por ECAIs seleccionadas por la entidad financiera y dichas calificaciones correspondan a ponderadores de riesgo diferentes, se aplicará a la exposición la ponderación de riesgo más alta.
X.3.2.3. Cuando para una exposición existan más de dos calificaciones crediticias se utilizarán aquellas que correspondan a los dos menores ponderadores de riesgo, debiéndose aplicar de ambos el mayor.
X.3.3. Evaluaciones de emisores o de emisiones.
X.3.3.1. Cuando una entidad financiera invierta en una emisión que cuente con una calificación específica para esa emisión, el ponderador de riesgo estará basado en esa calificación. De lo contrario, será de aplicación lo siguiente:
i) En los casos en que el prestatario cuente con una calificación específica para una de sus emisiones de deuda —pero la exposición crediticia de la entidad financiera no sea en dicha emisión— la exposición crediticia de la entidad sólo recibirá una evaluación de crédito de alta calidad —es decir, la que corresponde a un ponderador de riesgo inferior a la evaluación aplicable a un crédito no calificado— cuando sea en todos sus aspectos igual o preferente (“senior”) respecto del crédito evaluado. De lo contrario, no podrá usarse dicha calificación y la exposición crediticia no calificada recibirá el ponderador de riesgo correspondiente a los créditos no calificados.
ii) Cuando el prestatario haya sido evaluado como emisor, esa calificación se podrá aplicar a los créditos quirografarios no subordinados que le hayan sido concedidos y no hayan sido evaluados. Las otras exposicio-

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:
“1. Incorporar en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” la Sección que se acompaña en el anexo que forma parte de la presente comunicación.
2. Sustituir el tercer párrafo del punto 3.6. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por el siguiente:
“Dado que las titulizaciones pueden estructurarse de diferentes formas, la exigencia de capital para una posición de titulización se determinará teniendo en cuenta su realidad o finalidad económica y no su forma jurídica. En los casos en que exista incertidumbre acerca de si una determinada operación debe considerarse como titulización, deberá consultarse a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.”
3. Eliminar los puntos 4.2.3. y 4.2.5. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
4. Incorporar en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” lo siguiente:
“3.5.2.11. A los efectos de determinar el ponderador de riesgo a aplicar a las exposiciones a que se refieren los puntos 4.2.6., 4.2.7., 4.2.X., 4.4.2. y 4.5. se deberá utilizar la calificación otorgada por alguna entidad que sea agente de calificación externa (“External Credit Assessment Institution, ECAI”) admitida por el Banco Central de la República Argentina, conforme a lo establecido en la Sección X.
Las calificaciones de crédito contempladas en dichos puntos corresponden a la metodología utilizada por Standard & Poor’s y sólo se utilizan a título de ejemplo.
Ninguna exposición con deudores no calificados podrá recibir un ponderador de riesgo menor que el que se aplica al país de constitución, excepto que se trate de las exposiciones a que se refieren los puntos 4.2.2. y 4.2.4. No obstante, las exposiciones con entidades financieras no calificadas constituidas en jurisdicciones donde los soberanos cuenten con una calificación entre BB+ y B- recibirán un ponderador de riesgo del 100%.”
“4.2.X. Entes del sector público no financiero de otros estados soberanos, conforme a la calificación crediticia asignada al correspondiente soberano.


Calificación
AAA
Hasta
AA-
A+
Hasta
A-
BBB+
Hasta
BBB-
BB+
Hasta
B-
Inferior a B-No calificado
Ponderador de riesgo20%50%100%100%150%100%”


5.2.2.1. Activos admitidos como garantía.
“…) Fideicomisos cuyo subyacente esté integrado exclusivamente por activos contemplados en los acápites i) a iv).
Se excluyen las estructuras en las que se utilizan los flujos de efectivo procedentes de exposiciones subyacentes para atender el servicio de al menos dos posiciones de riesgo estratificadas —o tramos— con distintos grados de riesgo de crédito o subordinación, las que recibirán el tratamiento del punto 3.6.”
5. Sustituir los puntos 4.2.6., 4.2.7., 4.4.2., 4.5., el primer párrafo del punto 4.9. y el acápite v) del punto 5.2.2.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por lo siguiente:
“4.2.6. Al sector público no financiero y al B.C.R.A. Demás.


Calificación
AAA
Hasta
AA-
A+
Hasta
A-
BBB+
Hasta
BBB-
BB+
Hasta
B-
Inferior a B-No calificado
Ponderador de riesgo0%20%50%100%150%100%”


“4.2.7. A otros estados soberanos (o sus bancos centrales).


Calificación
AAA
Hasta
AA-
A+
Hasta
A-
BBB+
hasta
BBB-
BB+
Hasta
B-
Inferior a B-No calificado
Ponderador de riesgo0%20%50%100%150%100%”


“4.4.2. Demás. Se aplicará el ponderador de riesgo correspondiente a una categoría menos favorable que la asignada a las exposiciones con el Gobierno Nacional en moneda extranjera, conforme a lo previsto en el punto 4.2.6., con un tope máximo del 100%, excepto que la calificación fuese inferior a B-.”
“4.5. Exposición a entidades financieras del exterior, conforme a la calificación crediticia asignada al soberano de la jurisdicción donde estén constituidas.


Calificación
AAA
Hasta
AA-
A+
Hasta
A-
BBB+
Hasta
BBB-
BB+
Hasta
B-
Inferior a B-No calificado
Ponderador de riesgo20%50%100%100%150%100%”


“4.9. Financiaciones con garantía hipotecaria en primer grado, y cualquiera sea su grado de prelación siempre que la entidad sea la acreedora en todos los grados, sobre vivienda residencial, en la medida que el saldo de deuda en ningún momento supere el valor de tasación del inmueble hipotecado.”
5.2.2.1. Activos admitidos como garantía.
“v) Cuotapartes de fondos comunes de inversión, cuando:
- su valor se determine y publique en forma diaria; y
- su inversión esté limitada a los activos incluidos en los acápites i) a iv).”
6. Sustituir el primer párrafo del punto 4.1.1., el segundo párrafo del punto 4.2.4., el segundo párrafo del punto 4.5.5. y los puntos 4.5.2.1. y 4.5.6.1. de las normas sobre “Ratio de cobertura de liquidez” por lo siguiente:
4.1.1. Depósitos estables.
“Comprende a los depósitos en pesos en cuenta corriente, caja de ahorros, cuenta sueldo/de la seguridad social, Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, usuras pupilares, caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social y a plazo —en éste último caso, cuando su titular mantenga otras relaciones con la entidad financiera que hagan suponer que el retiro de tales depósitos en el período de 30 días sea improbable—, que estén alcanzados por el sistema de seguro de garantía de los depósitos, en la medida en que su saldo total para el mismo titular no supere un tercio del importe previsto en el punto 4.2.1. —debiendo la entidad, cuando se trate de cuentas o depósitos constituidos a nombre de dos o más titulares, distribuir proporcionalmente el saldo entre ellos—. Ese saldo se computará por acumulación de cuentas y depósitos en la entidad financiera, salvo que se trate de una entidad financiera controlante sujeta a supervisión consolidada, en cuyo caso la acumulación será sobre base consolidada.”
4.2.4. Fondeo mayorista no garantizado provisto por otras personas jurídicas, sector público no financiero y SPEs.

“Las posiciones en efectivo de clientes procedentes de la prestación de servicios brindados a grandes inversores institucionales —“prime brokerage services”— tal como el efectivo procedente de los servicios previstos por el acápite i) del punto 4.2.2.- deberán considerarse separadas de cualquier posición segregada que fuera exigible por la normativa vigente en materia de protección al inversor y no deberán compensarse con otras posiciones de clientes alcanzadas por estas normas. Estas posiciones deben ser excluidas del FALAC y recibir el tratamiento previsto en los párrafos 1°, 2° y 3° —acápites i) y ii)— del punto 5.2.3.2.”
4.5.5. Obligaciones contractuales de concesión de fondos dentro del período de 30 días.

“Si el conjunto de obligaciones contractuales de concesión de fondos a clientes minoristas, MiPyMEs y empresas del sector privado no financiero —excluyendo entidades cambiarias, aseguradoras, agentes regulados por la CNV y fiduciarios de fideicomisos no financieros— no previstas en los puntos anteriores supera, en los siguientes 30 días, el 50% del total de entradas contractuales de dichos clientes previsto en el mismo lapso, la diferencia quedará comprendida en esta categoría.”
“4.5.2.1. Cláusulas que se activan a raíz de un deterioro en la calidad crediticia de la entidad financiera.
En el caso de contratos que incluyan cláusulas que den lugar a mayores requerimientos de garantías o de salidas de fondos ante una disminución en su calidad crediticia, la entidad financiera asumirá que deberá aportar el 100% de esas garantías adicionales o que se producirá el 100% de esas salidas para escenarios de rebaja de su calificación crediticia a largo plazo de hasta tres escalones (“notches”).
Se asumirá que las cláusulas ligadas a la calificación crediticia a corto plazo se activarán a los correspondientes niveles de las calificaciones a largo plazo, conforme a los criterios de calificación divulgados públicamente. La incidencia de la disminución de la calidad crediticia deberá considerar los efectos sobre todo tipo de requerimiento de garantía y sobre los eventos desencadenantes previstos en los contratos que modifiquen los derechos de reafectación de garantías no segregadas.
El factor previsto en el punto 6.1.5.2. se aplicará sobre el importe de las garantías que deberían aportarse, o de las salidas de efectivo contractuales que se originarían, como consecuencia del empeoramiento en la calidad crediticia.”
“4.5.6.1. Obligaciones de financiación contingentes no contractuales relacionadas con uniones transitorias (UT) —“joint ventures”— o inversiones minoritarias que no se consolidan: deberán incluirse toda vez que haya expectativas de que la entidad financiera será el principal proveedor de liquidez. El importe incluido deberá calcularse conforme a la metodología que determine la entidad financiera, la que deberá estar previamente conformada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Será de aplicación el factor previsto en el acápite i) del punto 6.1.5.11.”
7. Dejar sin efecto los puntos 4.4. y 6.1.4. de las normas sobre “Ratio de cobertura de liquidez”.
8. Incorporar en el punto 4.5.6.3. y en el acápite iii) del punto 6.1.5.11. de las normas sobre “Ratio de cobertura de liquidez” lo siguiente:
4.5.6.3. Otras obligaciones contingentes de provisión de fondos, tales como:
“…) depósitos a la vista y a plazo ordenados por la Justicia con fondos originados en las causas en que intervenga, con vencimiento residual dentro de los 30 días (depósitos judiciales).”
6.1.5.11. Otras obligaciones de financiación contingentes (punto 4.5.6.).


“…) Depósitos judiciales (acápite iii) del punto 4.5.6.3.).
3 %”


9. Disponer que lo previsto en los puntos 1. a 5. de la presente comunicación será de aplicación para la exigencia de capital mínimo que las entidades financieras deberán tener integrada al 31.7.16 mientras que las disposiciones contenidas en los puntos 6. a 8. entrarán en vigor a partir del 31.7.16.
10. Disponer que hasta tanto esta Institución emita el listado de los agentes de calificación de riesgo externos (ECAI), a los efectos del cumplimiento de lo establecido en los puntos 4. y 5. de la presente comunicación, el ponderador de riesgo a aplicar a las exposiciones a los gobiernos, bancos centrales y entidades financieras será de 100%.”
Finalmente, les señalamos que posteriormente se difundirán las hojas que corresponde reemplazar en los ordenamientos mencionados en la referencia.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.

e. 08/08/2016 N° 53629/16 v. 08/08/2016

Fecha de publicación 08/08/2016