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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 5998/2016

Ref.: Circular LISOL 1 - 681. OPRAC 1 - 834. RUNOR 1 - 1200. “Gestión crediticia”. “Clasificación de deudores”. “Graduación del crédito”. “Garantías”. “Sociedades de garantía recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467)”. “Fondos de garantía de carácter público”. “Evaluaciones crediticias”. Adecuaciones.

24/06/2016

ANEXO


B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA (ART. 80 DE LA LEY 24.467)


—Índice—
Sección 1. Inscripción en el Banco Central.
Sección 2. Requisitos.
2.1. Fondo de riesgo.
2.2. Límite individual.
2.3. Prohibición.
2.4. Información al Banco Central.
2.5. Incumplimientos.
2.6. Importe de referencia.
Tabla de correlaciones


Versión: 3a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 1


B.C.R.A.
SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA (ART. 80 DE LA LEY 24.467)
Sección 2. Requisitos.


Las sociedades inscriptas en el citado Registro deben observar —en todo momento— las siguientes condiciones:
2.1. Fondo de riesgo.
2.1.1. Exigencia.
El importe equivalente al 25% de los avales otorgados, según surja del último balance trimestral que cuente con dictamen de auditor externo inscripto en el “Registro de auditores” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
2.1.2. Determinación del importe mínimo.
Se computarán los avales otorgados a las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs), ponderados por la aplicación a cada uno de ellos de los factores establecidos en la “Tabla de ponderadores de riesgo”, inserta en la Sección 4. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, teniendo en cuenta la existencia o no de contragarantías y, si las hubiere, su naturaleza.
2.1.3. Inversión.
Deberá estar invertido de acuerdo con las disposiciones dadas a conocer por la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias).
2.1.4. Custodia.
Las inversiones deberán ser mantenidas en custodia en entidades financieras habilitadas para cumplir esa función de acuerdo con las disposiciones dadas a conocer por la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias).
2.2. Límite individual.
El total de avales otorgados a un socio partícipe no podrá superar el 5% del fondo de riesgo de la sociedad otorgante, correspondiente al último balance trimestral con dictamen de auditor externo, o el importe equivalente a 3,3 veces el importe de referencia establecido en el punto 2.6. —de ambos el menor—.
Este último importe no regirá cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.
A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente.
2.3. Prohibición.
No podrán acordarse avales a socios vinculados, a cuyo efecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.


Versión: 12a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 1


2.4. Información al Banco Central.
Cumplir regularmente con el régimen informativo establecido al efecto, sujetándose a la fiscalización del Banco Central de la República Argentina.
Ello comprende la información para la “Central de Deudores” sobre la clasificación de los socios partícipes cuyas deudas hayan sido canceladas en cumplimiento de los avales que respaldaban las respectivas obligaciones, conforme a las normas sobre “Clasificación de deudores” para las entidades financieras.
2.5. Incumplimientos.
El apartamiento a cualquiera de estas condiciones implicará la inmediata baja de la sociedad del Registro.
2.6. Importe de referencia.
El importe a considerar será el nivel máximo de valor de ventas totales anuales para la categoría “Micro” correspondiente al sector “Comercio”, según el punto 1.1. de las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.


Versión: 3a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 2


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA (ART. 80 DE LA LEY 24.467)”


B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “FONDOS DE GARANTÍA DE CARÁCTER PÚBLICO”


—Índice—
Sección 1. Inscripción en el Banco Central.
Sección 2. Requisitos.
2.1. Garantías otorgadas.
2.2. Fondo de riesgo disponible.
2.3. Límite individual.
2.4. Prohibición.
2.5. Gravámenes.
2.6. Cumplimiento de otras disposiciones.
2.7. Información al Banco Central.
2.8. Incumplimientos.
2.9. Importe de referencia.
Sección 3. Disposiciones transitorias.
Tabla de correlaciones.


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 1


B.C.R.A.
FONDOS DE GARANTÍA DE CARÁCTER PÚBLICO
Sección 2. Requisitos.


A los fines establecidos precedentemente, deberán computarse al último día hábil de cada mes los saldos disponibles en cuentas bancarias, los instrumentos incluidos en los listados de volatilidades publicados por el Banco Central de la República Argentina, las cuotapartes de fondos comunes de inversión y los instrumentos (incluidas amortizaciones o cupones) cuyo vencimiento opere en el mes siguiente.
2.2.2. Custodia.
Las inversiones deberán ser mantenidas en custodia en alguno de los bancos habilitados a cumplir esa función respecto de las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino o en entidades financieras que sean agentes financieros de las jurisdicciones controlantes del fondo de garantía de carácter público. En este último caso, en la medida en que esa jurisdicción garantice explícitamente los pasivos de la entidad financiera.
2.3. Límite individual.
El total de garantías otorgadas a cada MiPyME no podrá superar el 5% del Fondo de riesgo disponible al momento del otorgamiento, calculado conforme a lo previsto en el punto 2.1. o el equivalente a 3,3 veces el importe de referencia establecido en el punto 2.9. —de ambos el menor—. Este último importe será el equivalente a 2,4 veces el importe establecido en el punto 2.9. hasta tanto se presente el primer informe especial de auditor externo o régimen informativo —conforme a lo previsto en el punto 2.7.—, en el que se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas.
Los citados importes no regirán cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.
A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente.
2.4. Prohibición.
No podrán acordarse garantías a los aportantes o miembros vinculados al fondo de garantía de carácter público, a cuyo efecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
2.5. Gravámenes.
No se podrán prendar o gravar con derechos reales los activos del Fondo de riesgo disponible.


Versión: 4a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 4


2.6. Cumplimiento de otras disposiciones.
Los fondos de garantía de carácter público deberán observar, además, las siguientes normas:
- “Política de crédito”.
- “Clasificación de deudores”: en función de la mora según los criterios aplicables para la cartera de “consumo o vivienda” y por aplicación de las disposiciones previstas en el punto 7.3. del citado ordenamiento (reclasificación obligatoria).
- “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”.
2.7. Información al Banco Central.
Los fondos de garantía de carácter público deben cumplir con el régimen informativo establecido al efecto, sujetándose a la fiscalización del Banco Central de la República Argentina.
Ello comprende la información para la “Central de Deudores” sobre la clasificación de las MiPyMEs cuyas deudas hayan sido canceladas en cumplimiento de las garantías que respaldaban las respectivas obligaciones, conforme a las normas sobre “Clasificación de deudores” para las entidades financieras.
Mientras no resulte exigible el respectivo régimen informativo, dichos fondos de garantía deberán presentar a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, con frecuencia trimestral, un informe especial de auditor externo sobre el cumplimiento de los requisitos previstos conforme al modelo que se dé a conocer al efecto.
En los casos en que al cierre del ejercicio económico el Fondo de riesgo disponible supere el equivalente a 65 veces el importe de referencia establecido en el punto 2.9., a partir del ejercicio siguiente los informes especiales de auditor externo requeridos por la presente disposición deberán estar confeccionados por alguno de los auditores inscriptos en el “Registro de auditores” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
2.8. Incumplimientos.
El apartamiento a cualquiera de las condiciones previstas en estas disposiciones implicará la inmediata baja del fondo de garantía del Registro.
2.9. Importe de referencia.
El importe a considerar será el nivel máximo de valor de ventas totales anuales para la categoría “Micro” correspondiente al sector “Comercio”, según el punto 1.1. de las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 5


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “FONDOS DE GARANTÍA DE CARÁCTER PÚBLICO”


B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “GESTIÓN CREDITICIA”


—Índice—
Sección 1. Requisitos para el otorgamiento de financiaciones.
1.1. Legajo de cliente.
1.2. Cumplimiento de las obligaciones previsionales.
1.3. Inscripción en el Registro Industrial de la Nación.
1.4. Declaración jurada sobre vinculación a la entidad financiera.
1.5. Financiaciones significativas.
1.6. Tarjetas de crédito.
1.7. Efectivización de créditos en cuentas de depósito.
1.8. Operaciones por cuenta y orden de la casa matriz.
1.9. Prohibiciones.
1.10. Verificaciones mínimas sobre los proveedores no financieros de crédito.
1.11. Importe de referencia.
Sección 2. Adelantos transitorios en cuenta corriente.
2.1. Concepto.
2.2. Falta de cancelación en término. Consecuencias.
2.3. Intereses punitorios.
Sección 3. Préstamos de títulos valores.
3.1. Entidades habilitadas.
3.2. Títulos transables.
3.3. Condiciones.
Sección 4. Préstamos interfinancieros.
4.1. Condiciones.
4.2. Aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
Sección 5. Préstamos al personal de las entidades financieras.
5.1. Criterio general.
5.2. Excepciones.
5.3. Pautas de comparación.
5.4. Prohibición.
5.5. Alcance.


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 1


Sección 6. Operaciones de los bancos de inversión.
6.1. Préstamos a mediano y largo plazo. Evaluación.
6.2. Préstamos a corto plazo.
6.3. Garantías.
Tabla de correlaciones.


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 2


B.C.R.A.
GESTIÓN CREDITICIA
Sección 1. Requisitos para el otorgamiento de financiaciones.


i) Prestatarios alcanzados.
- Personas humanas no vinculadas a la entidad financiera.
- Micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs), conforme a la definición prevista en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.
ii) Límite individual.
- Para personas humanas la relación cuota/ingreso estimado no deberá superar el 30%.
Los ingresos estimados no podrán superar el importe equivalente a 10 (diez) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo.
A los efectos de la verificación de la relación máxima prevista precedentemente, se deberán tener en cuenta las cuotas de todas las financiaciones de la entidad financiera que cuenten con amortización periódica, sin considerar las cuotas de créditos de otras entidades.
En consecuencia, los márgenes acordados para los descubiertos en cuenta corriente y los límites de compra de las tarjetas de crédito —en ambos casos, tanto el utilizado como el disponible—, así como los préstamos personales preacordados —en la medida en que aún no hayan sido formalizados ni desembolsados al cliente—, no formarán parte del numerador de la relación cuota/ingreso estimado por no contar con una amortización periódica. Sin embargo, deberá considerarse dentro del concepto “cuotas” aquellas que el cliente tenga por compras financiadas en el marco del sistema de tarjeta de crédito.
Los ingresos y cuotas a considerar serán los del prestatario y de su grupo familiar conviviente.
- Para financiaciones a MiPyMEs, el capital adeudado en ningún momento podrá superar en su conjunto el equivalente al 4% del importe de referencia establecido en el punto 1.11.
iii) Límite global para las financiaciones a MiPyMEs.
10% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda.
iv) Clasificación del cliente e información a la Central de Deudores del Sistema Financiero.
Se efectuará sobre la base de las pautas objetivas según lo establecido en la Sección 7. de las normas sobre “Clasificación de deudores”.


Versión: 12a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 5


Las entidades financieras están obligadas a suministrar a los demandantes de la asistencia la información necesaria y en tiempo oportuno para la correcta integración de los datos que contiene dicha declaración.
1.4.2. Clientes comprendidos.
Clientes del sector privado no financiero, cuya deuda en la entidad prestamista (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento del otorgamiento de ésta, exceda del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 1.11., de ambos el menor.
1.4.3. Alcances.
A estos efectos, se considerarán las financiaciones comprendidas con el alcance establecido en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
En materia de vinculación son de aplicación las definiciones contenidas en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
1.4.4. Condicionamiento de la asistencia.
El otorgamiento de la asistencia estará supeditado a que el solicitante presente la declaración jurada.
1.4.5. Actualización.
La declaración jurada deberá ser actualizada dentro de los cinco días corridos siguientes a la fecha en que se produzcan los hechos determinantes de la modificación de la situación declarada o, en caso contrario, anualmente al 30.11.
La actualización anual sólo resulta procedente en los casos en que la última declaración jurada presentada por el cliente tenga una antigüedad igual o superior a doce meses.
Quedan exceptuados de esta actualización los deudores en concurso o con acuerdo preventivo extrajudicial solicitado o en gestión judicial por un período de hasta 540 días contados a partir de la apertura del concurso, solicitud del acuerdo preventivo o inicio de las gestiones judiciales de cobro, según corresponda, siempre que se cuente con informe de abogado de la entidad financiera acreedora sobre la razonabilidad del recupero de los créditos comprendidos.
Ello, sin perjuicio de que se trate de deudas que reúnan todas las condiciones previstas por el punto 2.2.3.2. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”.
1.4.6. Cesión de derechos o de títulos de crédito.
En los casos de cesión a favor de las entidades financieras de derechos o de títulos de crédito, sin responsabilidad para el cedente, la obligación de presentar la declaración jurada sobre si revisten o no el carácter de vinculado a la entidad recaerá tanto sobre el firmante o librador de los documentos como sobre el beneficiario directo de la asistencia.


Versión: 7a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 11


1.8.3. En el caso de las financiaciones, éstas deberán ser atendidas por las filiales o subsidiarias locales sólo con fondos provenientes de líneas asignadas a ellas por los citados intermediarios del exterior.
De otorgarse la asistencia en moneda distinta de la de los recursos del exterior, la entidad local no podrá asumir el riesgo de cambio entre pesos o dólares estadounidenses y monedas distintas de ellos o entre estas últimas cuando no sean iguales.
1.8.4. En el caso de las garantías otorgadas localmente, deberá existir respecto de ellas contragarantías extendidas por la casa matriz o sus sucursales en otros países o por entidad controlante del exterior, cuya efectivización opere en forma irrestricta a simple requerimiento de la filial o subsidiaria local y en modo inmediato a su eventual ejecución por parte del beneficiario.
Además, las mencionadas operaciones no se encuentran alcanzadas por las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, “Clasificación de deudores” y “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
1.9. Prohibiciones.
1.9.1. Las entidades financieras que hagan uso de redescuentos o adelantos del Banco Central de la República Argentina para situaciones transitorias de iliquidez no podrán otorgar asistencia crediticia en la que certificados de depósito a plazo —en pesos, en moneda extranjera o de títulos públicos— u obligaciones negociables emitidos por ellas sean recibidos en garantía del cumplimiento de préstamos, aun cuando haya transcurrido el plazo mínimo de 30 días desde la fecha de emisión, última negociación o transferencia, mientras mantengan vigentes esas facilidades.
1.9.2. Las entidades financieras emisoras de títulos de deuda subordinada, admitidos para determinar la responsabilidad patrimonial computable, o convertibles en acciones de la entidad no podrán recibir tales títulos en garantía de financiaciones o como contragarantía de avales otorgados a favor de terceros o de responsabilidades eventuales asumidas por cuenta de terceros.
1.10. Verificaciones mínimas sobre los proveedores no financieros de crédito.
En los casos de solicitudes de financiación de clientes de la cartera comercial o comercial asimilable a consumo que sean sujetos comprendidos en el punto 1.1. de las normas sobre “Asistencia crediticia a proveedores no financieros de crédito”, se deberá verificar —en forma previa al otorgamiento— que —en caso de corresponder— se encuentren inscriptos en los respectivos registros, cuya nómina figura en el sitio web del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gob.ar).
1.11. Importe de referencia.
El importe a considerar será el nivel máximo de valor de ventas totales anuales para la categoría “Micro” correspondiente al sector “Comercio”, según el punto 1.1. de las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.


Versión: 3a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 18


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “GESTIÓN CREDITICIA”


B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CLASIFICACION DE DEUDORES”


—Índice—
Sección 1. Deudores comprendidos.
1.1. Criterio general.
1.2. Criterios especiales de imputación.
Sección 2. Financiaciones comprendidas.
2.1. Conceptos incluidos.
2.2. Exclusiones.
Sección 3. Tarea de clasificación.
3.1. Procedimientos de análisis de cartera.
3.2. Periodicidad de clasificación.
3.3. Manual de procedimientos de clasificación y previsión.
3.4. Legajo del cliente.
3.5. Responsabilidad de la tarea de clasificación.
3.6. Aprobación de la clasificación.
3.7. Importe de referencia.
Sección 4. Criterios de clasificación.
4.1. Niveles de clasificación.
4.2. Criterio básico de clasificación.
4.3. Evaluación de la capacidad de pago.
4.4. Financiaciones cubiertas con garantías preferidas “A”.
4.5. Deudores que no deben ser objeto de clasificación.
4.6. Financiaciones —sin responsabilidad para el cedente— amparadas con seguros de crédito a la exportación por riesgo comercial y con seguros de riesgo de crédito “con alcance de comprador público”.
Sección 5. Categorías de carteras.
5.1. Categorías.
Sección 6. Clasificación de los deudores de la cartera comercial.
6.1. Información básica.
6.2. Criterio de clasificación.
6.3. Periodicidad mínima de clasificación.
6.4. Reconsideración obligatoria de la clasificación.
6.5. Niveles de clasificación.
6.6. Recategorización obligatoria.


Versión: 5a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 1


B.C.R.A.
CLASIFICACIÓN DE DEUDORES
Sección 3. Tarea de clasificación.


3.1. Procedimientos de análisis de cartera.
La entidad deberá desarrollar procedimientos de análisis de cartera que aseguren: a) un análisis adecuado de la situación económica y financiera del deudor y b) una revisión periódica de su situación en cuanto a las condiciones objetivas y subjetivas de todos los riesgos asumidos.
3.2. Periodicidad de clasificación.
La clasificación de los deudores deberá efectuarse con una periodicidad que atienda a su importancia —considerando la totalidad de las financiaciones comprendidas—, debiendo en todos los casos documentarse el análisis efectuado.
3.3. Manual de procedimientos de clasificación y previsión.
Se volcarán en un “Manual de procedimientos de clasificación y previsión”:
3.3.1. Los procedimientos implementados, de manera que permita apreciar el proceso seguido en la materia.
3.3.2. Los niveles que intervienen en el análisis y decisión en el otorgamiento de las facilidades, la clasificación de los deudores y el previsionamiento de las acreencias, según las atribuciones que les hayan sido asignadas a cada uno de ellos y conforme a los requisitos establecidos para la aprobación de la clasificación y el previsionamiento.
3.3.3. El ejercicio de la opción de agrupar las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente al 40% del importe de referencia establecido en el punto 3.7., cuenten o no con garantías preferidas, junto con los créditos para consumo o vivienda.
3.3.4. La circunstancia de que el legajo del cliente se encuentre en un lugar distinto del de radicación de la cuenta (por ejemplo: casa matriz o sucursal que sea asiento de gerencia regional), cuando ello haya sido determinado por razones operativas —vinculadas a la evaluación, otorgamiento y seguimiento de los créditos—.


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 1


c) junto con el recibo de pago de la cuota, o
d) en ausencia de los anteriores, a opción de la entidad, mediante la inclusión de esta información en cualquier correspondencia postal de carácter general que se remita al cliente o específica dirigida a tal fin.
Adicionalmente y en igual plazo, las entidades financieras que brinden servicios de información a sus clientes a través de Internet (“home banking”), deberán poner en conocimiento de cada cliente —por el medio señalado—, la información a la que se refiere esta comunicación.
Por otra parte, el saldo actualizado de la totalidad de las financiaciones otorgadas —que comprenderá las facilidades asignadas por todas las filiales y unidades operativas de la entidad— deberá encontrarse disponible, discriminado por concepto, según el sistema de información contable que utilice la entidad, en el lugar de radicación del legajo del cliente o la casa central, de corresponder llevar copia en ésta, de acuerdo con las normas pertinentes.
En los casos de clientes del sector privado no financiero cuya deuda en la entidad prestamista (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento del otorgamiento de ésta, exceda del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., de ambos el menor, deberá mantenerse en el legajo, a disposición permanente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la declaración jurada sobre si revisten o no el carácter de vinculados al respectivo intermediario financiero o si su relación con éste implica la existencia de influencia controlante.
En los casos de corresponsales, el legajo deberá contener la información y demás elementos de juicio que permitan conocer su identificación, calificación, márgenes de crédito y cualquier otro dato vinculado a esa relación, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.
Además, en los legajos deberán constar los análisis que se lleven a cabo con motivo de la aplicación de las normas sobre graduación del crédito.
3.4.3. Anexos.
En los casos de préstamos a personas humanas con garantía hipotecaria en primer grado sobre una vivienda o con garantía prendaria en primer grado sobre automóviles o vehículos utilitarios livianos 0 km para uso particular, comercial o alquiler, se anexarán al legajo del deudor las carpetas crediticia, legal y de administración cuando se observen las pautas previstas en los respectivos manuales de originación y administración.
3.4.4. Radicación.
El legajo del deudor se deberá llevar en el lugar de radicación de la cuenta.
Se admitirá que el legajo del cliente se encuentre en un lugar distinto del de radicación de la cuenta (por ejemplo: casa matriz o sucursal que sea asiento de gerencia regional), cuando ello haya sido determinado por razones operativas —vinculadas a la evaluación, otorgamiento y seguimiento de los créditos— y dicha circunstancia se encuentre incluida en el “Manual de procedimientos de clasificación y previsión”.


Versión: 7a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 4


Además, corresponderá mantener en la casa central de la entidad una copia del legajo de cada uno de los clientes cuyo endeudamiento (financiaciones comprendidas) sea equivalente o superior al 1% de la responsabilidad patrimonial computable.
Estas disposiciones también resultan aplicables a los anexos al legajo del cliente.
3.4.5. Aspectos formales.
El legajo y los anexos podrán llevarse en medios magnéticos.
3.5. Responsabilidad de la tarea de clasificación.
La tarea de clasificación podrá ser encomendada:
3.5.1. A un área independiente del sector encargado del otorgamiento de créditos y garantías.
3.5.2. Al sector encargado del otorgamiento de créditos y garantías.
De optar por esta posibilidad, la entidad financiera deberá contar con una oficina independiente que tendrá como función efectuar la revisión de las clasificaciones asignadas a los clientes por el sector de créditos.
Dicha revisión —que podrá estar a cargo de la auditoría interna de la entidad— deberá comprender obligatoriamente a los clientes cuyo endeudamiento total en pesos y en moneda extranjera (por las financiaciones comprendidas) supere el 1% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al de la clasificación o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., de ambos el menor, y alcanzar como mínimo el 20% de la cartera activa total, que se completará, en caso de corresponder, incorporando a clientes cuyo endeudamiento total —en orden decreciente— sea inferior a aquellos márgenes.
La revisión deberá estar concluida antes de presentarse a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias el “Estado de situación de deudores” cuya información incluya la clasificación de los mencionados clientes.
3.5.3. A profesionales externos.
La intervención de terceros, que deberá estar prevista en el “Manual de procedimientos de clasificación y previsión”, no releva a la entidad de su responsabilidad por la clasificación finalmente asignada ni de la obligación de conservar los legajos con toda la información requerida.


Versión: 5a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 5


3.6. Aprobación de la clasificación.
La clasificación de los deudores y la constitución de las previsiones por riesgo de incobrabilidad por financiaciones que excedan del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad financiera del mes anterior al que corresponda, deberán contar con la previa aprobación de los miembros del Directorio o Consejo de Administración —por mayoría simple o, cuando se trate de clientes vinculados, de dos tercios de la totalidad de los miembros— o autoridad equivalente de la entidad financiera prestamista.
Dicha conformidad estará referida —con opinión fundada en todos los casos— tanto a la clasificación asignada a cada uno de los deudores comprendidos como al nivel de las previsiones constituidas.
La toma de conocimiento sin formulación de observaciones por parte del Directorio o Consejo de Administración, con las mayorías establecidas precedentemente, o autoridad equivalente, de las opiniones fundadas que sobre la clasificación de los deudores y la constitución de previsiones por riesgo de incobrabilidad emitan las unidades funcionales a cargo de la clasificación, da por cumplido el requisito antedicho, en la medida en que sea previa a la remisión a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias de las informaciones contables y sus complementarias.
3.7. Importe de referencia.
El importe a considerar será el nivel máximo de valor de ventas totales anuales para la categoría “Micro” correspondiente al sector “Comercio”, según el punto 1.1. de las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.


Versión: 3a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 6


B.C.R.A.
CLASIFICACIÓN DE DEUDORES
Sección 5. Categorías de carteras.


5.1. Categorías.
La cartera se agrupará en dos categorías básicas:
5.1.1. Cartera comercial.
Abarca todas las financiaciones comprendidas, con excepción de las siguientes:
5.1.1.1. Los créditos para consumo o vivienda.
Los créditos de esta clase que superen el equivalente al 40% del importe de referencia establecido en el punto 3.7. y cuyo repago no se encuentre vinculado a ingresos fijos o periódicos del cliente sino a la evolución de su actividad productiva o comercial se incluirán dentro de la cartera comercial.
5.1.1.2. A opción de la entidad, las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente al 40% del importe de referencia establecido en el punto 3.7., cuenten o no con garantías preferidas, podrán agruparse junto con los créditos para consumo o vivienda, en cuyo caso recibirán el tratamiento previsto para estos últimos.
Cuando el cliente mantenga financiaciones por ambos conceptos, los créditos para consumo o vivienda se sumarán a los de la cartera comercial para determinar su encuadramiento en una o en otra cartera en función del importe indicado, a cuyo fin los créditos con garantías preferidas se ponderarán al 50%.
De ejercerse, esta opción deberá aplicarse con carácter general a toda la cartera y encontrarse prevista en el “Manual de procedimientos de clasificación y previsión” y sólo podrá cambiarse con un preaviso de 6 meses a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
5.1.2. Cartera para consumo o vivienda.
Comprende:
5.1.2.1. Créditos para consumo (personales y familiares, para profesionales, para la adquisición de bienes de consumo, financiación de tarjetas de crédito).
5.1.2.2. Créditos para vivienda propia (compra, construcción o refacción).
5.1.2.3. Préstamos a Instituciones de Microcrédito —hasta el equivalente al 20% del importe de referencia establecido en el punto 3.7. y a microemprendedores (según lo previsto en el punto 1.1.3.4. de las normas sobre “Gestión crediticia”).
5.1.2.4. Las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente al 40% del importe de referencia establecido en el punto 3.7., cuenten o no con garantías preferidas, cuando la entidad haya optado por ello.


Versión: 7a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 1


B.C.R.A.
CLASIFICACIÓN DE DEUDORES
Sección 6. Clasificación de los deudores de la cartera comercial.


6.3.2. En el curso de cada semestre calendario, respecto de clientes individualmente considerados cuyas financiaciones comprendidas sumen en algún momento entre el 1% —o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., de ambos el menor— y menos del 5% de la responsabilidad patrimonial computable o del activo del fideicomiso financiero del mes anterior a la finalización de dicho período según se trate de entidades o fideicomisos financieros, respectivamente. A estos fines, el grupo o conjunto económico se tratará como un solo cliente.
Al cierre del primer semestre calendario, el examen deberá haber alcanzado no menos del 50% del importe total de la cartera comercial comprendida, computando los clientes a que se refiere el punto 6.3.1., por lo que, de ser necesario para llegar a ese valor, se completará con la revisión de clientes cuyas financiaciones comprendidas sean inferiores al 1% de la citada responsabilidad patrimonial computable o del activo del fideicomiso financiero, o del equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., siguiendo un orden decreciente en función de su magnitud.
6.3.3. En el curso del ejercicio económico, en los demás casos, por lo que a su finalización la revisión deberá haber alcanzado a la totalidad de la cartera comercial comprendida.
6.4. Reconsideración obligatoria de la clasificación.
En forma adicional a la periodicidad mínima expuesta precedentemente, se deberá analizar —dejando constancia fundamentada de la decisión adoptada en el legajo del cliente— y, de ser necesario, modificar la clasificación cada vez que tenga lugar alguna de las siguientes circunstancias:
6.4.1. Modificación de alguno de los criterios objetivos de clasificación que surjan de estas normas (término de morosidad, situación jurídica del cliente o de sus deudas, cumplimiento de refinanciaciones y pedidos de refinanciaciones de obligaciones).
6.4.2. Modificación en forma negativa de la clasificación del cliente en la “Central de deudores del sistema financiero”, llevándola a un grado inferior al de la entidad, por al menos otra entidad financiera o fideicomiso financiero cuyas acreencias representen como mínimo el 10% del total informado por todos los acreedores.
6.4.3. Notificación de la determinación final de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del ajuste de previsiones, según lo previsto en la materia como consecuencia de tareas de inspección.
6.4.4. Cuando exista una discrepancia de más de un nivel entre la clasificación dada por la entidad financiera y las otorgadas por al menos otras dos entidades o fideicomisos financieros en categorías inferiores a la asignada por aquella, cuyas acreencias en conjunto representen por lo menos el 20% y sean inferiores al 40% del total informado por todos los acreedores, según la última información disponible en la “Central de deudores del sistema financiero”.


Versión: 7a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 2


La reevaluación deberá ser inmediata cuando se trate de clientes cuyas financiaciones comprendidas igualen o superen el 1% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad o del activo del fideicomiso financiero, del mes anterior al de presentación de alguna de las circunstancias mencionadas o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., de ambos el menor, y dentro de los tres meses respecto de los demás clientes comprendidos.
6.5. Niveles de clasificación.
Cada cliente, y la totalidad de sus financiaciones comprendidas, se incluirá en una de las siguientes seis categorías, las que se definen teniendo en cuenta las condiciones que se detallan en cada caso.
Los clientes que no registren asistencia crediticia de la entidad y que posteriormente reciban financiaciones de ésta que no superen el importe resultante de aplicar sobre el saldo de deuda registrado en el sistema financiero, según la última información disponible en la “Central de deudores” a la fecha de su otorgamiento, el porcentaje establecido en el punto 2.2.5. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad” correspondiente a la peor clasificación asignada, podrán ser clasificados por la entidad teniendo en cuenta únicamente el análisis del flujo de fondos proyectado. Las asistencias así otorgadas no serán consideradas a los fines a que se refiere el punto 6.6.
A fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones sin recurrir a nueva financiación directa o indirecta o a refinanciaciones, no se considerarán refinanciaciones las facilidades adicionales que se otorguen respecto de los márgenes vigentes acordados, siempre que el nuevo apoyo crediticio implique nuevos desembolsos de fondos y no supere el 10% del cupo asignado en oportunidad de la última evaluación crediticia del cliente, en la medida en que éstas sean consistentes con el curso normal de los negocios y exista capacidad para atender el resto de las obligaciones financieras, ni las nuevas financiaciones y las refinanciaciones asociadas a una mayor inversión derivada de la expansión de las actividades, y siempre que pueda demostrarse que el flujo de fondos proyectado permitirá afrontar la totalidad de sus obligaciones.
Tampoco se considerarán dentro de ese concepto las refinanciaciones otorgadas a los productores agropecuarios cuando ello resulte de la aplicación de disposiciones vinculadas a la Ley de Emergencia Agropecuaria, sin perjuicio de lo cual, a los fines de la clasificación, deberá tenerse en cuenta el flujo de fondos proyectado para el momento en que concluya la vigencia de la emergencia declarada. El tratamiento que se dispense en ese marco no podrá implicar mejoramiento de la clasificación asignada al cliente en función de su situación individual, preexistente a la emergencia, ni su aplicación extenderse más allá de la vigencia fijada para ella.
6.5.1. En situación normal.
El análisis del flujo de fondos del cliente demuestra que es capaz de atender adecuadamente todos sus compromisos financieros.
Entre los indicadores que pueden reflejar esta situación se destacan que el cliente:


Versión: 7a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 3


vii) mantenga arreglos privados con la entidad financiera que cuenten con la opinión del auditor externo de la entidad sobre la factibilidad del cumplimiento de la refinanciación, cuando se haya cancelado, al menos, el 15% del importe involucrado en el citado acuerdo y siempre que dicho acuerdo se haya alcanzado cuando el deudor se encontraba categorizado en los niveles “con alto riesgo de insolvencia” o “irrecuperable”.
A fin de determinar el importe de la cancelación, se admitirá computar el 50% de las garantías adicionales a las ofrecidas originalmente, constituidas sobre bienes no vinculados a la explotación del deudor —con excepción de las hipotecas sobre inmuebles rurales que, por lo tanto, serán computables—, observando los márgenes de cobertura establecidos en las normas sobre “Garantías”. Será requisito indispensable, además, contar con la opinión favorable sobre la calidad de las garantías, formulada por el auditor externo.
En los casos de acuerdos superiores al equivalente a 2,5 veces el importe de referencia establecido en el punto 3.7., la reclasificación inicial del cliente a esta categoría podrá realizarse siempre que no medie objeción por parte de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, a la cual, previamente, se deberá plantear cada situación en forma individual.
viii) haya refinanciado su deuda con otorgamiento de quitas de capital y, de acuerdo con la metodología establecida en el punto 2.2.7. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad” corresponda este nivel de clasificación, siempre que además se observen las otras condiciones previstas en la presente categoría.
Cuando al menos se haya cumplido con el pago, sin haber incurrido en atrasos superiores a 31 días de la totalidad de los intereses devengados, podrá reclasificárselo en el nivel superior (“en situación normal”) siempre que además se observen las otras condiciones previstas en la correspondiente categoría.
Cuando se observen las situaciones a que se refieren los apartados vi) y vii), podrá reclasificarse al deudor en situación normal si se observan, además, las otras condiciones previstas para esa categoría.
6.5.2.2. En negociación o con acuerdos de refinanciación.
Incluye aquellos clientes que ante la imposibilidad de hacer frente al pago de sus obligaciones en las condiciones pactadas, manifiesten fehacientemente antes de los 60 días contados desde la fecha en que se verificó la mora en el pago de las obligaciones, la intención de refinanciar sus deudas, observando los demás indicadores pertinentes del punto 6.5.2.1.
No podrán incluirse deudores cuyas obligaciones hayan sido refinanciadas por la entidad, bajo esta modalidad, en los últimos 24 meses.


Versión: 8a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 6


6.5.3.7. incurra en atrasos recurrentes, incumplimiento de hasta 180 días respecto de condiciones contractuales o nulo movimiento en las cuentas con la entidad.
6.5.3.8. pertenezca a un sector de la actividad económica o ramo de negocios cuya tendencia futura no sea firme, y tenga una perspectiva de disminución de los ingresos y los beneficios, o exista la posibilidad de que se reduzca la demanda de los productos.
6.5.3.9. se encuentre ubicado bajo la media del sector con dificultades para enfrentar la competencia y con problemas leves en materia de adecuación a la tecnología.
Presente problemas en su relación con proveedores y clientes.
6.5.3.10. mantenga arreglos privados con la entidad financiera que cuenten con la opinión del auditor externo de la entidad sobre la factibilidad del cumplimiento de la refinanciación, cuando aún no se haya cancelado el 15% del importe involucrado en el citado acuerdo y siempre que dicho acuerdo se haya alcanzado cuando el deudor se encontraba categorizado en los niveles “con alto riesgo de insolvencia” o “irrecuperable”.
A fin de determinar el importe de la cancelación, se admitirá computar el 50% de las garantías adicionales a las ofrecidas originalmente, constituidas sobre bienes no vinculados a la explotación del deudor —con excepción de las hipotecas sobre inmuebles rurales que, por lo tanto, serán computables—, observando los márgenes de cobertura establecidos en las normas sobre “Garantías”. Será requisito indispensable, además, contar con la opinión favorable sobre la calidad de las garantías, formulada por el auditor externo.
En los casos de acuerdos superiores al equivalente a 2,5 veces el importe de referencia establecido en el punto 3.7., la reclasificación inicial del cliente a esta categoría podrá realizarse siempre que no medie objeción por parte de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, a la cual, previamente, se deberá plantear cada situación en forma individual.
6.5.3.11. haya sido demandado judicialmente por la entidad para el cobro de su acreencia, cuando ello se encuentre vinculado a la falta de pago y registre mora en el pago de las obligaciones no superior a 180 días. Se excluyen los casos en que las acciones se refieren a la discusión sobre otros aspectos contractuales.
6.5.3.12. haya refinanciado su deuda con otorgamiento de quitas de capital y, de acuerdo con la metodología establecida en el punto 2.2.7. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad” corresponda este nivel de clasificación, siempre que además se observen las otras condiciones previstas en la presente categoría.
El deudor podrá acceder a niveles superiores de clasificación conforme a lo establecido en el segundo y tercer párrafo del punto 6.5.3.5.


Versión: 9a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 9


* Clearstream, Euroclear, Depositary Trust Company (DTC) y
* Deutsche Bank, Nueva York.
- Asistencia crediticia concedida a través de las sucursales o subsidiarias en el exterior de entidades financieras locales sujetas al régimen de supervisión sobre base consolidada, siempre que se haya otorgado con recursos que no provengan de fondos provistos, directa o indirectamente, por las entidades financieras locales.
Los deudores excluidos precedentemente deberán ser clasificados y sus deudas previsionadas conforme a las disposiciones de carácter general.
6.5.6.3. Clientes del sector privado no financiero, cuya deuda (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento del otorgamiento de ésta, exceda del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., de ambos el menor, y que no hayan presentado declaración jurada sobre si revisten o no el carácter de vinculados al respectivo intermediario financiero o si su relación con éste implica la existencia de influencia controlante, o no hayan actualizado la presentada con anterioridad, con excepción de los deudores en concurso o con acuerdo preventivo extrajudicial solicitado o en gestión judicial que, por un período de hasta 540 días contados a partir de la apertura del concurso, solicitud del acuerdo preventivo o inicio de las gestiones judiciales de cobro, según corresponda, no hubiesen presentado la documentación que permita realizarla, siempre que se cuente con informe de abogado de la entidad financiera acreedora sobre la razonabilidad del recupero de los créditos comprendidos.
Ello, sin perjuicio de que se trate de deudas que reúnan todas las condiciones previstas por el punto 2.2.3.2. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”.
Este tratamiento se aplicará desde la fecha de otorgamiento de la asistencia, cuando se trate de la primera declaración, o a partir del 1.12, en los casos de las actualizaciones posteriores, y hasta el mes anterior a la fecha en que el cliente efectúe la pertinente presentación.
6.6. Recategorización obligatoria.
Se deberá recategorizar al deudor cuando exista una discrepancia de más de un nivel entre la clasificación dada por la entidad financiera y las otorgadas por al menos otras dos entidades o fideicomisos financieros en categorías inferiores a la asignada por aquella, cuyas acreencias —en conjunto— representen el 40% o más del total informado por todos los acreedores, según la última información disponible en la “Central de deudores del sistema financiero”.
La recategorización del deudor se efectuará a partir del mes siguiente al de puesta a disposición de la pertinente información de dicha central, al menos en la categoría inmediata superior a aquella en la que registre mayor nivel de endeudamiento considerando, a este efecto, aquel conjunto de entidades y fideicomisos financieros que representen el 40% o más del total informado por todos los acreedores, según la última información disponible en la “Central de deudores del sistema financiero”.


Versión: 8a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 15


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “CLASIFICACIÓN DE DEUDORES”


B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “GRADUACIÓN DEL CRÉDITO”


—Índice—
Sección 1. Imputación de las financiaciones.
1.1. Criterios aplicables.
Sección 2. Financiaciones comprendidas.
2.1. Conceptos incluidos.
2.2. Exclusiones.
2.3. Importe de referencia.
Sección 3. Límites máximos.
3.1. Generales.
3.2. Para participaciones en el capital de empresas que no prestan servicios complementarios de la actividad financiera.
3.3. Créditos cedidos a fondos comunes de créditos.
Sección 4. Cómputo de las financiaciones.
4.1. Criterios aplicables.
Sección 5. Responsabilidad patrimonial computable del cliente.
5.1. Responsabilidad patrimonial.
5.2. Responsabilidad patrimonial computable.
Sección 6. Incumplimientos.
6.1. Cómputo de excesos del margen complementario.
6.2. Efectos.
6.3. Incumplimientos informados por las entidades.
6.4. Incumplimientos detectados por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
6.5. Otras consecuencias.
6.6. Exposición contable.
6.7. Excesos admitidos.
Sección 7. Bases de observancia de las normas.
7.1. Base individual.
7.2. Base consolidada.


Versión: 4a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 1


B.C.R.A.
GRADUACIÓN DEL CRÉDITO
Sección 2. Financiaciones comprendidas.


viii) Actividades productivas mediante la utilización de “warrants”.
2.2.8.2. Margen de cobertura.
Las garantías preferidas se computarán por el 80% del valor de los activos afectados.
2.2.9. Créditos verificados con deudores en proceso concursal que, a partir de su refinanciación mediante acuerdo de junta de acreedores, superen los límites máximos establecidos, siempre que se observen las siguientes condiciones:
2.2.9.1. El otorgamiento de la asistencia no debió haber configurado, en origen, excesos a dichos topes.
2.2.9.2. No deberá otorgarse nueva asistencia.
2.2.9.3. Los deudores deberán encontrarse debidamente clasificados.
2.2.10. Préstamos (netos de las amortizaciones producidas) a personas humanas o jurídicas o grupos o conjuntos económicos no vinculados que, en conjunto por cada cliente, no superen el equivalente al 40% del importe de referencia establecido en el punto 2.3.
Si la asistencia supera dicho importe, la totalidad de la financiación otorgada al cliente queda sujeta a los límites máximos sobre graduación del crédito.
Esta franquicia es independiente de las restantes exclusiones y rige sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre política y administración del crédito, como así también de las relativas a la adopción de recaudos de garantía.


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 3


2.2.16. Financiaciones a personas jurídicas cuyo objeto social sea la provisión de microcréditos (conforme a la definición prevista en el inciso b) del punto 1.1.3.4. de las normas sobre “Gestión crediticia”), en la medida que el otorgamiento no supere:
a) Límite individual: el 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad otorgante —del último día del segundo mes anterior al de otorgamiento de la financiación— o el equivalente al 70% del importe de referencia establecido en el punto 2.3., de ambos el mayor.
b) Límite global: el 10% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad otorgante —del último día del segundo mes anterior al de otorgamiento de la financiación— o el equivalente al 170% del importe de referencia establecido en el punto 2.3., de ambos el mayor.
2.3. Importe de referencia.
El importe a considerar será el nivel máximo de valor de ventas totales anuales para la categoría “Micro” correspondiente al sector “Comercio”, según el punto 1.1. de las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 5


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “GRADUACIÓN DEL CRÉDITO”


B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “GARANTIAS”


—Índice—
Sección 1. Clases.
1.1. Preferidas “A”.
1.2. Preferidas “B”.
1.3. Restantes garantías.
1.4. Importe de referencia.
Sección 2. Condiciones.
2.1. Consideración de las garantías preferidas.
2.2. Documentación respaldatoria.
Sección 3. Cómputo.
3.1. Márgenes de cobertura.
3.2. Cobertura parcial con garantías preferidas.
Sección 4. Disposiciones transitorias.
Tabla de correlaciones.


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 1


B.C.R.A.
GARANTÍAS
Sección 1. Clases.


Cuando el banco del exterior cumpla con lo previsto en el punto 3.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias” —requiriendo a ese efecto calificación internacional de riesgo “AA” o superior— el plazo computable de la operación de crédito no deberá superar el término de un año.
1.1.7. “Warrants” sobre mercaderías fungibles que cuenten con cotización normal y habitual en los mercados locales o internacionales, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.
1.1.8. Garantías constituidas por la cesión de derechos de cobro de facturas a consumidores por servicios ya prestados, emitidas por empresas proveedoras de servicios al público (empresas que suministren electricidad, gas, teléfono, agua, etc.), siempre que se trate de un conjunto de facturas que represente una cantidad no inferior a 1.000 clientes.
1.1.9. Garantías constituidas por la cesión de derechos de cobro respecto de cupones de tarjetas de crédito.
1.1.10. Títulos de crédito (cheques de pago diferido, pagarés, letras de cambio y facturas de crédito) descontados con responsabilidad para el cedente, en la medida en que se observen las siguientes condiciones:
1.1.10.1. En el conjunto de operaciones que se realicen con cada cedente deberá verificarse respecto de alguno de los sujetos legalmente obligados al pago distintos del cedente:
a) Que al menos el 85%, medido en relación con el valor nominal de los documentos, se encuentren clasificados en “situación normal” (categoría 1) según la última información disponible en la “Central de deudores del sistema financiero”.
b) Que, como máximo, el 15%, medido en relación con el valor nominal de los documentos, se encuentren clasificados en categoría 2 o se trate de personas no informadas en dicha central.
c) Que, como máximo, el 20% del valor nominal de los documentos corresponda a un mismo sujeto obligado al pago. Esta limitación no será aplicable cuando se trate de documentos de hasta el equivalente al 1% del importe de referencia establecido en el punto 1.4.
Estos requisitos deberán ser observados considerando el valor nominal de los documentos aún pendientes de vencimiento y los nuevos documentos que se descuenten, al realizar cada operación de descuento.


Versión: 8a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 2


1.1.14.1. Registrar un nivel de endeudamiento con el sistema igual o superior al equivalente al 170% del importe de referencia establecido en el punto 1.4., según la última información disponible en la “Central de deudores del sistema financiero” y encontrarse informado por al menos dos entidades financieras en las que el endeudamiento —en cada una de ellas— sea como mínimo del 85% del citado importe de referencia.
Deberá estar clasificado, en dicha central, “en situación normal” por todas las entidades financieras y, en el caso de mantener vigentes obligaciones negociables u otros títulos de deuda, verificar lo dispuesto en el punto 1.1.14.2.
El total del financiamiento otorgado a distintos cedentes y asignado por la entidad en esta modalidad a un mismo obligado legalmente al pago, no podrá superar el 10% de las deudas de este último con el sistema financiero, informadas en la “Central de deudores del sistema financiero”, ni el 5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda, de ambos el menor. Este último límite no se observará en caso de que la entidad cuente con legajo crediticio de dicho obligado, por lo que las operaciones serán computadas dentro de los márgenes de asistencia que prevén las normas aplicables en la materia.
1.1.14.2. Mantener vigentes obligaciones negociables u otros títulos de deuda en el mercado local por una suma no menor al equivalente al 90% del importe de referencia establecido en el punto 1.4. y cumplir con lo previsto en el punto 2.2.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”.
El total del financiamiento otorgado a distintos cedentes y asignado por la entidad en esta modalidad a un mismo obligado legalmente al pago, no podrá superar el 5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda. Este límite no se observará en caso de que la entidad cuente con legajo crediticio de dicho obligado, por lo que las operaciones serán computadas dentro de los márgenes de asistencia que prevén las normas aplicables en la materia.
1.1.15. Garantías otorgadas por sociedades de garantía recíproca o por fondos de garantía de carácter público inscriptos en los Registros habilitados en el Banco Central de la República Argentina, cualquiera sea el plazo de la operación, siempre que efectivicen los créditos no cancelados dentro de los 30 días corridos de su vencimiento.


Versión: 9a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 6


1.2.7.3. El fiduciario del fideicomiso de garantía no sea la entidad financiera prestamista o personas vinculadas a ella.
1.2.7.4. El fiduciario tenga amplias facultades para realizar un efectivo control de las tareas previstas en el punto 1.2.7.1., como así también para desplazar de sus funciones a las personas humanas o jurídicas que hayan sido designadas para llevarlas a cabo y designar sus reemplazantes, en caso de incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
1.2.7.5. Los bienes cedidos se encuentren libres de gravámenes.
1.2.7.6. En los casos en que existan otros beneficiarios además de la entidad financiera prestamista, los respectivos contratos contemplen una cláusula en la que se establezca que en el supuesto de incumplimiento, por parte del prestatario, del pago —parcial o total— de las financiaciones otorgadas, la entidad financiera prestamista/beneficiaria tendrá preferencia en el cobro frente a los restantes beneficiarios del producto del fideicomiso.
1.2.7.7. La escritura de transferencia fiduciaria de los bienes inmuebles fideicomitidos y los contratos de fideicomisos contengan una cláusula por la cual el fiduciante otorgue con antelación la conformidad requerida de manera tal que en el caso de verificarse las condiciones objetivas de incumplimiento contenidas en el contrato de fideicomiso, el fiduciario quede habilitado para disponer del bien y transferir su propiedad plena, con el consiguiente efecto registral.
1.2.7.8. En el Boleto de compraventa de los bienes resultantes del emprendimiento, cuyo modelo se incluirá en un anexo formando parte del contrato de fideicomiso de garantía, se deberá señalar mediante una cláusula específica que existe dominio fiduciario sobre el inmueble sobre el cual se desarrolla la construcción, en la que se hará constar los datos de identificación del fiduciario del fideicomiso de garantía.
1.3. Restantes garantías.
Las garantías no incluidas explícitamente en los puntos precedentes, tales como la hipoteca en grado distinto de primero y la prenda o caución de acciones o documentos comerciales y los gravámenes constituidos en el exterior con ajuste a legislaciones distintas de la local —salvo los casos previstos expresamente—, se considerarán no preferidas.
1.4. Importe de referencia.
El importe a considerar será el nivel máximo de valor de ventas totales anuales para la categoría “Micro” correspondiente al sector “Comercio”, según el punto 1.1. de las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.


Versión: 3a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 9


B.C.R.A.
GARANTÍAS
Sección 3. Cómputo.


3.1.11. Garantías directas de gobiernos extranjeros (punto 1.1.11.): 100%.
3.1.12. Cesión de derechos sobre la recaudación de tarifas y tasas en concesiones de obras públicas (punto 1.1.12.): 80%.
3.1.13. Títulos valores privados (punto 1.1.13.): 70% de su valor de cotización.
3.1.14. Hipoteca en primer grado sobre inmuebles, y cualquiera sea su grado de prelación siempre que la entidad sea la acreedora en todos los grados (punto 1.2.1.):
3.1.14.1. Sobre inmuebles para vivienda propia —única, familiar y de ocupación permanente— y que sean objeto del gravamen, en caso de tratarse de nuevas financiaciones, sólo cuando impliquen desembolsos de hasta el equivalente al 11% del importe de referencia establecido en el punto 1.4. y no se trate de refinanciaciones: 100% del valor de tasación del bien.
3.1.14.2. Sobre inmuebles para vivienda propia —única, familiar y de ocupación permanente— y que sean objeto del gravamen, en caso de tratarse de nuevas financiaciones, sólo cuando impliquen desembolsos mayores del equivalente al 11% del importe de referencia establecido en el punto 1.4. y de hasta el equivalente al 17% del establecido en el punto 1.4. y no se trate de refinanciaciones: 90% del valor de tasación del bien.
3.1.14.3. Sobre inmuebles para vivienda propia que sean objeto del gravamen en las restantes financiaciones: 75% del valor de tasación del bien.
3.1.14.4. Sobre inmuebles para usos distintos de vivienda propia: 50% del valor de tasación del bien.
3.1.15. Prenda fija con registro en primer grado o con desplazamiento hacia la entidad (punto 1.2.2.):
3.1.15.1. Vehículos automotores y máquinas agrícolas: 75% del valor de mercado.
3.1.15.2. Máquinas viales e industriales: 60% del valor de mercado.
3.1.16. De sociedades de garantía recíproca o fondos de garantía de carácter público (puntos 1.1.15. y 1.2.3.): 100%.
3.1.17. Títulos de crédito (punto 1.1.14.): 100% del valor nominal de los documentos.
3.1.18. Créditos por arrendamientos financieros (punto 1.2.4.):
3.1.18.1. Inmuebles para vivienda propia del arrendatario —única, familiar y de ocupación permanente—, en caso de tratarse de nuevas financiaciones de hasta el equivalente al 11% del importe de referencia establecido en el punto 1.4. y no se trate de una renegociación del contrato: 100% del valor del bien.


Versión: 14a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 3


3.1.18.2. Inmuebles para vivienda propia del arrendatario —única, familiar y de ocupación permanente—, en caso de tratarse de nuevas financiaciones mayores del equivalente al 11% del importe de referencia establecido en el punto 1.4. y de hasta el equivalente al 17% del establecido en el punto 1.4. y no se trate de una renegociación del contrato: 90% del valor del bien.
3.1.18.3. Inmuebles para vivienda del arrendatario no comprendidos en el punto precedente: 75% del valor de tasación del bien.
3.1.18.4. Otros inmuebles: 50% del valor de tasación del bien.
3.1.18.5. Vehículos automotores y máquinas agrícolas: 75% del valor de tasación del bien.
3.1.18.6. Máquinas viales e industriales: 60% del valor de tasación del bien.
3.1.19. Seguros de crédito a la exportación (puntos 1.1.16. y 1.2.5.): 100% del valor nominal de los documentos.
3.1.20. Fideicomisos de garantía sobre inmuebles cedidos al fideicomiso (punto 1.2.7.):
3.1.20.1. Sobre inmuebles para vivienda: 75% del valor de tasación del inmueble (terreno más avance de obra).
3.1.20.2. Sobre inmuebles para usos distintos de vivienda cedido al fideicomiso: 50% del valor de tasación del inmueble (terreno más avance de obra).
3.2. Cobertura parcial con garantías preferidas.
Cuando las garantías preferidas existentes no cubran la totalidad de la asistencia al cliente, la parte no alcanzada con esa cobertura tendrá el tratamiento establecido para deudas sin garantías preferidas.
A tales efectos deberá tenerse en cuenta en forma permanente el valor de mercado de aquellos activos que cuenten con cotización, según lo contemplado en los puntos 1.1.1., 1.1.2., 1.1.5. y 1.1.13.


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 4


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “GARANTÍAS”


B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “EVALUACIONES CREDITICIAS”


—Índice—
Sección 1. Disposiciones generales.
Sección 2. Evaluaciones crediticias para residentes.
2.1. Sector financiero.
2.2. Sector privado no financiero.
2.3. Sector público no financiero.
2.4. Importe de referencia.
Sección 3. Evaluaciones crediticias para no residentes.
3.1. Sector financiero.
3.2. Sector privado no financiero.
3.3. Sector público no financiero.
Tabla de correlaciones.


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 1


B.C.R.A.
EVALUACIONES CREDITICIAS
Sección 2. Evaluaciones crediticias para residentes.


Deberán cumplir con los siguientes requisitos:
2.1. Sector financiero.
2.1.1. Contar con calificación 1 o 2 otorgada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
2.1.2. Contar con calificación 1, 2 o 3 otorgada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Se considerará la última calificación informada.
En el caso de nuevas entidades financieras, hasta tanto la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias no les comunique su calificación, para realizar la operatoria de que se trate, se requerirá contar con la previa autorización de este Banco Central.
2.2. Sector privado no financiero.
2.2.1. Empresas que registren un nivel de endeudamiento en el total del sistema igual o superior al equivalente al 90% del importe de referencia establecido en el punto 2.4., contraído con dos o más entidades distintas a la que analiza la exposición crediticia de que se trate y que se encuentren clasificadas “en situación normal” —según la última información disponible en la “Central de deudores del sistema financiero”— por la totalidad de esas entidades financieras. Además, no deberán registrar cheques rechazados por la causal “insuficiencia de fondos”, en los últimos 12 meses, en la “Central de cheques rechazados”.
2.2.2. Compañías de seguros autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros de la Nación: las entidades financieras deberán realizar el análisis crediticio teniendo en cuenta la información que publica la citada Superintendencia (a saber: indicadores generales —primas y recargos por entidad y en el total del mercado—, indicadores patrimoniales e indicadores de gestión).
2.2.3. Mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores: no se establece un requisito adicional a la propia evaluación crediticia que debe realizar la entidad financiera.
2.3. Sector público no financiero.
No se establece un requisito adicional a la propia evaluación crediticia que debe realizar la entidad financiera.
2.4. Importe de referencia.
El importe a considerar será el nivel máximo de valor de ventas totales anuales para la categoría “Micro” correspondiente al sector “Comercio”, según el punto 1.1. de las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 5998Vigencia: 25/06/2016Página 1


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “EVALUACIONES CREDITICIAS”

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Incorporar como punto 1.11. en las normas sobre “Gestión crediticia”, punto 3.7. en las normas sobre “Clasificación de deudores”, punto 2.3. en las normas sobre “Graduación del crédito”, punto 1.4. en las normas sobre “Garantías”, punto 2.9. en las normas sobre “Fondos de garantía de carácter público”, punto 2.6. de las normas sobre “Sociedades de garantía recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467)” y punto 2.4. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias” lo siguiente:
“XX. Importe de referencia.
El importe a considerar será el nivel máximo de valor de ventas totales anuales para la categoría “Micro” correspondiente al sector “Comercio”, según el punto 1.1. de las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.”
2. Sustituir el punto 2.2. de las normas sobre “Sociedades de garantía recíproca (art. 80 de la Ley 24.467)” por lo siguiente:
“2.2. Límite individual.
El total de avales otorgados a un socio partícipe no podrá superar el 5% del fondo de riesgo de la sociedad otorgante, correspondiente al último balance trimestral con dictamen de auditor externo, o el importe equivalente a 3,3 veces el importe de referencia establecido en el punto 2.6. —de ambos el menor—.
Este último importe no regirá cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.
A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente.”
3. Sustituir el punto 2.3. y el último párrafo del punto 2.7. de las normas sobre “Fondos de garantía de carácter público” por lo siguiente:
“2.3. Límite individual.
El total de garantías otorgadas a cada MiPyME no podrá superar el 5% del Fondo de riesgo disponible al momento del otorgamiento, calculado conforme a lo previsto en el punto 2.1. o el equivalente a 3,3 veces el importe de referencia establecido en el punto 2.9. —de ambos el menor—. Este último importe será el equivalente a 2,4 veces el importe establecido en el punto 2.9. hasta tanto se presente el primer informe especial de auditor externo o régimen informativo —conforme a lo previsto en el punto 2.7.—, en el que se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas.
Los citados importes no regirán cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.
A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente.”
2.7. Información al Banco Central.
...
“En los casos en que al cierre del ejercicio económico el Fondo de riesgo disponible supere el equivalente a 65 veces el importe de referencia establecido en el punto 2.9., a partir del ejercicio siguiente los informes especiales de auditor externo requeridos por la presente disposición deberán estar confeccionados por alguno de los auditores inscriptos en el “Registro de auditores” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias”.”
4. Sustituir el acápite ii) del inciso b) del punto 1.1.3.3. y el punto 1.4.2. de las normas sobre “Gestión crediticia” por lo siguiente:
“ii) Límite individual.
- Para personas humanas la relación cuota/ingreso estimado no deberá superar el 30%.
Los ingresos estimados no podrán superar el importe equivalente a 10 (diez) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo.
A los efectos de la verificación de la relación máxima prevista precedentemente, se deberán tener en cuenta las cuotas de todas las financiaciones de la entidad financiera que cuenten con amortización periódica, sin considerar las cuotas de créditos de otras entidades.
En consecuencia, los márgenes acordados para los descubiertos en cuenta corriente y los límites de compra de las tarjetas de crédito —en ambos casos, tanto el utilizado como el disponible—, así como los préstamos personales preacordados —en la medida en que aún no hayan sido formalizados ni desembolsados al cliente—, no formarán parte del numerador de la relación cuota/ingreso estimado por no contar con una amortización periódica. Sin embargo, deberá considerarse dentro del concepto “cuotas” aquellas que el cliente tenga por compras financiadas en el marco del sistema de tarjeta de crédito.
Los ingresos y cuotas a considerar serán los del prestatario y de su grupo familiar conviviente.
- Para financiaciones a MiPyMEs, el capital adeudado en ningún momento podrá superar en su conjunto el equivalente al 4% del importe de referencia establecido en el punto 1.11.”
“1.4.2. Clientes comprendidos.
Clientes del sector privado no financiero, cuya deuda en la entidad prestamista (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento del otorgamiento de ésta, exceda del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 1.11., de ambos el menor.”
5. Reemplazar el punto 3.3.3., el antepenúltimo párrafo del punto 3.4.2., el segundo párrafo del punto 3.5.2., el punto 5.1.1.1., el primer párrafo del punto 5.1.1.2., los puntos 5.1.2.3. y 5.1.2.4., el punto 6.3.2., el último párrafo del punto 6.4., el tercer párrafo del acápite vii) del punto 6.5.2.1., el último párrafo del punto 6.5.3.10. y el primer párrafo del punto 6.5.6.3. de las normas sobre “Clasificación de deudores” por lo siguiente:
“3.3.3. El ejercicio de la opción de agrupar las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente al 40% del importe de referencia establecido en el punto 3.7., cuenten o no con garantías preferidas, junto con los créditos para consumo o vivienda.”
3.4.2. Contenido.
...
“En los casos de clientes del sector privado no financiero cuya deuda en la entidad prestamista (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento del otorgamiento de ésta, exceda del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., de ambos el menor, deberá mantenerse en el legajo, a disposición permanente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la declaración jurada sobre si revisten o no el carácter de vinculados al respectivo intermediario financiero o si su relación con éste implica la existencia de influencia controlante.”
3.5.2. Al sector encargado del otorgamiento de créditos y garantías.
...
“Dicha revisión —que podrá estar a cargo de la auditoría interna de la entidad— deberá comprender obligatoriamente a los clientes cuyo endeudamiento total en pesos y en moneda extranjera (por las financiaciones comprendidas) supere el 1% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al de la clasificación o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., de ambos el menor, y alcanzar como mínimo el 20% de la cartera activa total, que se completará, en caso de corresponder, incorporando a clientes cuyo endeudamiento total —en orden decreciente— sea inferior a aquellos márgenes.”
“5.1.1.1. Los créditos para consumo o vivienda.
Los créditos de esta clase que superen el equivalente al 40% del importe de referencia establecido en el punto 3.7. y cuyo repago no se encuentre vinculado a ingresos fijos o periódicos del cliente sino a la evolución de su actividad productiva o comercial se incluirán dentro de la cartera comercial.”
5.1.1.2. “A opción de la entidad, las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente al 40% del importe de referencia establecido en el punto 3.7., cuenten o no con garantías preferidas, podrán agruparse junto con los créditos para consumo o vivienda, en cuyo caso recibirán el tratamiento previsto para estos últimos.”
“5.1.2.3. Préstamos a Instituciones de Microcrédito —hasta el equivalente al 20% del importe de referencia establecido en el punto 3.7. y a microemprendedores (según lo previsto en el punto 1.1.3.4. de las normas sobre “Gestión crediticia”).”
“5.1.2.4. Las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente al 40% del importe de referencia establecido en el punto 3.7., cuenten o no con garantías preferidas, cuando la entidad haya optado por ello.”
“6.3.2. En el curso de cada semestre calendario, respecto de clientes individualmente considerados cuyas financiaciones comprendidas sumen en algún momento entre el 1% —o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., de ambos el menor— y menos del 5% de la responsabilidad patrimonial computable o del activo del fideicomiso financiero del mes anterior a la finalización de dicho período según se trate de entidades o fideicomisos financieros, respectivamente. A estos fines, el grupo o conjunto económico se tratará como un solo cliente.
Al cierre del primer semestre calendario, el examen deberá haber alcanzado no menos del 50% del importe total de la cartera comercial comprendida, computando los clientes a que se refiere el punto 6.3.1., por lo que, de ser necesario para llegar a ese valor, se completará con la revisión de clientes cuyas financiaciones comprendidas sean inferiores al 1% de la citada responsabilidad patrimonial computable o del activo del fideicomiso financiero, o del equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., siguiendo un orden decreciente en función de su magnitud.”
6.4. Reconsideración obligatoria de la clasificación.
...
“La reevaluación deberá ser inmediata cuando se trate de clientes cuyas financiaciones comprendidas igualen o superen el 1% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad o del activo del fideicomiso financiero, del mes anterior al de presentación de alguna de las circunstancias mencionadas o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., de ambos el menor, y dentro de los tres meses respecto de los demás clientes comprendidos.”
6.5.2.1. En observación.
“En los casos de acuerdos superiores al equivalente a 2,5 veces el importe de referencia establecido en el punto 3.7., la reclasificación inicial del cliente a esta categoría podrá realizarse siempre que no medie objeción por parte de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, a la cual, previamente, se deberá plantear cada situación en forma individual.”
6.5.3.10.
...
“En los casos de acuerdos superiores al equivalente a 2,5 veces el importe de referencia establecido en el punto 3.7., la reclasificación inicial del cliente a esta categoría podrá realizarse siempre que no medie objeción por parte de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, a la cual, previamente, se deberá plantear cada situación en forma individual.”
6.5.6.3. “Clientes del sector privado no financiero, cuya deuda (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento del otorgamiento de ésta, exceda del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., de ambos el menor, y que no hayan presentado declaración jurada sobre si revisten o no el carácter de vinculados al respectivo intermediario financiero o si su relación con éste implica la existencia de influencia controlante, o no hayan actualizado la presentada con anterioridad, con excepción de los deudores en concurso o con acuerdo preventivo extrajudicial solicitado o en gestión judicial que, por un período de hasta 540 días contados a partir de la apertura del concurso, solicitud del acuerdo preventivo o inicio de las gestiones judiciales de cobro, según corresponda, no hubiesen presentado la documentación que permita realizarla, siempre que se cuente con informe de abogado de la entidad financiera acreedora sobre la razonabilidad del recupero de los créditos comprendidos.”
6. Sustituir el primer párrafo del punto 2.2.10. y el punto 2.2.16. de las normas sobre “Graduación del crédito” por lo siguiente:
2.2.10. “Préstamos (netos de las amortizaciones producidas) a personas humanas o jurídicas o grupos o conjuntos económicos no vinculados que, en conjunto por cada cliente, no superen el equivalente al 40% del importe de referencia establecido en el punto 2.3.”
“2.2.16. Financiaciones a personas jurídicas cuyo objeto social sea la provisión de microcréditos (conforme a la definición prevista en el inciso b) del punto 1.1.3.4. de las normas sobre “Gestión crediticia”), en la medida que el otorgamiento no supere:
a) Límite individual: el 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad otorgante —del último día del segundo mes anterior al de otorgamiento de la financiación— o el equivalente al 70% del importe de referencia establecido en el punto 2.3., de ambos el mayor.
b) Límite global: el 10% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad otorgante —del último día del segundo mes anterior al de otorgamiento de la financiación— o el equivalente al 170% del importe de referencia establecido en el punto 2.3., de ambos el mayor.”
7. Reemplazar el acápite c) del punto 1.1.10.1., el primer párrafo del punto 1.1.14.1, el primer párrafo del punto 1.1.14.2. y los puntos 3.1.14.1., 3.1.14.2., 3.1.18.1. y 3.1.18.2. de las normas sobre “Garantías” por lo siguiente:
1.1.10.1. En el conjunto de operaciones que se realicen con cada cedente deberá verificarse respecto de alguno de los sujetos legalmente obligados al pago distintos del cedente:
...
“c) Que, como máximo, el 20% del valor nominal de los documentos corresponda a un mismo sujeto obligado al pago. Esta limitación no será aplicable cuando se trate de documentos de hasta el equivalente al 1% del importe de referencia establecido en el punto 1.4.”
1.1.14.1. “Registrar un nivel de endeudamiento con el sistema igual o superior al equivalente al 170% del importe de referencia establecido en el punto 1.4., según la última información disponible en la “Central de deudores del sistema financiero” y encontrarse informado por al menos dos entidades financieras en las que el endeudamiento —en cada una de ellas— sea como mínimo del 85% del citado importe de referencia.”
1.1.14.2. “Mantener vigentes obligaciones negociables u otros títulos de deuda en el mercado local por una suma no menor al equivalente al 90% del importe de referencia establecido en el punto 1.4. y cumplir con lo previsto en el punto 2.2.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”.”
“3.1.14.1. Sobre inmuebles para vivienda propia —única, familiar y de ocupación permanente— y que sean objeto del gravamen, en caso de tratarse de nuevas financiaciones, sólo cuando impliquen desembolsos de hasta el equivalente al 11% del importe de referencia establecido en el punto 1.4. y no se trate de refinanciaciones: 100% del valor de tasación del bien.”
“3.1.14.2. Sobre inmuebles para vivienda propia —única, familiar y de ocupación permanente— y que sean objeto del gravamen, en caso de tratarse de nuevas financiaciones, sólo cuando impliquen desembolsos mayores del equivalente al 11% del importe de referencia establecido en el punto 1.4. y de hasta el equivalente al 17% del establecido en el punto 1.4. y no se trate de refinanciaciones: 90% del valor de tasación del bien.”
“3.1.18.1. Inmuebles para vivienda propia del arrendatario —única, familiar y de ocupación permanente—, en caso de tratarse de nuevas financiaciones de hasta el equivalente al 11% del importe de referencia establecido en el punto 1.4. y no se trate de una renegociación del contrato: 100% del valor del bien.”
“3.1.18.2. Inmuebles para vivienda propia del arrendatario —única, familiar y de ocupación permanente—, en caso de tratarse de nuevas financiaciones mayores del equivalente al 11% del importe de referencia establecido en el punto 1.4. y de hasta el equivalente al 17% del establecido en el punto 1.4. y no se trate de una renegociación del contrato: 90% del valor del bien.”
8. Sustituir el punto 2.2.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias” por lo siguiente:
“2.2.1. Empresas que registren un nivel de endeudamiento en el total del sistema igual o superior al equivalente al 90% del importe de referencia establecido en el punto 2.4., contraído con dos o más entidades distintas a la que analiza la exposición crediticia de que se trate y que se encuentren clasificadas “en situación normal” —según la última información disponible en la “Central de deudores del sistema financiero”— por la totalidad de esas entidades financieras. Además, no deberán registrar cheques rechazados por la causal “insuficiencia de fondos”, en los últimos 12 meses, en la “Central de cheques rechazados”.”
Asimismo, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de referencia. Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Marco Legal y Normativo - Textos Ordenados - Ordenamientos Normativos”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.

e. 09/08/2016 N° 53750/16 v. 09/08/2016

Fecha de publicación 09/08/2016