BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 6008/2016
Ref.: Circular LISOL 1 - 684. Capitales mínimos de las entidades financieras. Ratio de cobertura de liquidez. Actualizaciones.
07/07/2016
ANEXO
B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS” |
—Índice—
6.5. Exigencia de capital por riesgo de posiciones en opciones.
6.6. Cómputo.
6.7. Políticas y procedimientos para la gestión de la cartera de negociación.
6.8. Requisitos adicionales para incluir posiciones en la cartera de negociación.
6.9. Tratamiento para las posiciones de menor liquidez.
6.10. Responsabilidades.
6.11. Auditoría interna.
Sección 7. Capital mínimo por riesgo operacional.
7.1. Exigencia.
7.2. Límite para las entidades que pertenezcan a los Grupos “B” y “C”.
7.3. Nuevas entidades.
Sección 8. Responsabilidad patrimonial computable.
8.1. Determinación.
8.2. Conceptos computables.
8.3. Criterios relacionados con los conceptos computables.
8.4. Conceptos deducibles.
8.5. Límites.
8.6. Aportes de capital.
8.7. Procedimiento.
Sección 9. Bases de observancia de las normas.
9.1. Base individual.
9.2. Base consolidada.
Sección 10. Agentes de calificación externa (ECAI).
Sección 11. Disposiciones transitorias.
Tabla de correlaciones.
Versión: 19a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 2 |
B.C.R.A. | CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito. |
En consecuencia, los márgenes acordados para los descubiertos en cuenta corriente y los límites de compra de las tarjetas de crédito (en ambos casos, tanto el utilizado como el disponible), así como los préstamos personales preacordados —en la medida en que aún no hayan sido formalizados ni desembolsados al cliente—, no formarán parte del numerador de la relación cuota/ingreso por no contar con una amortización periódica. Sin embargo, deberá considerarse dentro del concepto “cuotas” aquellas que el cliente tenga por compras financiadas en el marco del sistema de tarjeta de crédito.
3.5.2.11. A los efectos de determinar el ponderador de riesgo a aplicar a las exposiciones a que se refieren los puntos 4.2.4., 4.2.5., 4.2.6., 4.4.2. y 4.5. se deberá utilizar la calificación otorgada por alguna entidad que sea agente de calificación externa (“External Credit Assessment Institution”, ECAI) admitida por el Banco Central de la República Argentina, conforme a lo establecido en la Sección 10.
Las calificaciones de crédito contempladas en dichos puntos corresponden a la metodología utilizada por Standard & Poor’s y sólo se utilizan a título de ejemplo.
Ninguna exposición con deudores no calificados podrá recibir un ponderador de riesgo menor que el que se aplica al país de constitución, excepto que se trate de las exposiciones a que se refieren los puntos 4.2.2. y 4.2.3. No obstante, las exposiciones con entidades financieras no calificadas constituidas en jurisdicciones donde los soberanos cuenten con una calificación entre BB+ y B- recibirán un ponderador de riesgo del 100%.
3.6. Tratamiento de las titulizaciones.
Se denomina “posición de titulización” a la exposición a una titulización (o retitulización), tradicional o sintética, o a una estructura con similares características.
La exposición a los riesgos de una titulización puede surgir, entre otros, de los siguientes conceptos: tenencia de títulos valores emitidos en el marco de la titulización —es decir, títulos de deuda y/o certificados de participación, tales como bonos de titulización de activos (“Asset-Backed Securities”, ABS) y bonos de titulización hipotecaria (“Mortgage-Backed Securities”, MBS)—, mejoras crediticias, facilidades de liquidez, “swaps” de tasa de interés o de monedas y derivados de crédito.
Dado que las titulizaciones pueden estructurarse de diferentes formas, la exigencia de capital para una posición de titulización se determinará teniendo en cuenta su realidad o finalidad económica y no su forma jurídica. En los casos en que exista incertidumbre acerca de si una determinada operación debe considerarse como titulización, deberá consultarse a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
3.6.1. Conceptos.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 7 |
3.6.1.1. Titulización tradicional: es una estructura en la que se utilizan los flujos de efectivo procedentes de un conjunto de exposiciones subyacentes para atender el servicio de al menos dos posiciones de riesgo estratificadas —o tramos— con distintos grados de riesgo de crédito o subordinación.
La subordinación de los tramos determina la distribución de las pérdidas durante el período de validez de la operación.
3.6.1.2. Titulización sintética: es una estructura con al menos dos posiciones de riesgo estratificadas —o tramos— que reflejan distintos grados de riesgo de crédito o subordinación, en las que el riesgo de crédito de un conjunto subyacente de exposiciones se transfiere, en todo o en parte, a través de la utilización de derivados de crédito o garantías.
3.6.1.3. Retitulización: es una estructura en la cual el riesgo asociado con un conjunto de exposiciones subyacentes está segmentado y por lo menos una de ellas es una exposición a una titulización.
3.6.1.4. Mejora crediticia: es un acuerdo contractual en virtud del cual una entidad financiera conserva o asume una posición de titulización a los efectos de proporcionar cierto grado de protección crediticia a las otras partes intervinientes en la operación.
3.6.1.5. Las exposiciones subyacentes a la titulización podrán incluir, entre otros conceptos: préstamos, compromisos asumidos por la entidad, posiciones de titulización, obligaciones negociables y acciones. El conjunto subyacente podrá incluir una o varias exposiciones.
3.6.1.6. Cláusula de amortización anticipada: es un mecanismo que, una vez activado, permite a los inversores obtener reembolsos antes del vencimiento inicialmente fijado de los títulos valores emitidos. A efectos de la exigencia de capital, una cláusula de amortización anticipada se considerará controlada si satisface en su totalidad las siguientes condiciones:
i) La entidad financiera cuenta con un plan adecuado de capital y liquidez que permita hacer frente a la amortización anticipada.
ii) Mientras dure la operación, incluido el período de amortización, existe el mismo reparto proporcional de los intereses, el capital, los gastos, las pérdidas y los recuperos en función de la participación relativa de la entidad financiera y de los inversores en los importes a cobrar pendientes al comienzo de cada mes.
iii) Se establece en el contrato un período de amortización tal que —de activarse el mecanismo— le permita reembolsar o reconocer en situación de incumplimiento al menos el 90% de la deuda total pendiente al inicio del período de amortización anticipada.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 8 |
iv) El reembolso no sea más acelerado que lo que permitiría un esquema de amortización lineal durante el período de amortización al que se refiere el acápite iii).
Una cláusula de amortización anticipada que no satisfaga estas condiciones se considerará no controlada.
3.6.1.7. Facilidad de liquidez: es un acuerdo contractual en virtud del cual una entidad financiera pone a disposición de un programa de titulización una línea crediticia a los efectos de cubrir eventuales descalces entre los pagos de las exposiciones subyacentes y el servicio financiero de los títulos valores emitidos en el marco de dicha titulización.
3.6.2. Entidad financiera originante.
3.6.2.1. Una entidad es originante de una titulización si cumple con alguna de las siguientes condiciones:
i) Origina las exposiciones subyacentes incluidas en la titulización.
ii) Patrocina una titulización en la cual las exposiciones subyacentes son adquiridas a terceros, es decir gestiona u organiza el programa, coloca los títulos valores o provee liquidez (tal como lo previsto en el punto 3.6.1.7.) y/o mejoras crediticias (punto 3.6.1.4.).
3.6.2.2. Al calcular los activos ponderados por riesgo, la entidad originante podrá excluir las exposiciones objeto de titulización sólo si se satisface la totalidad de los siguientes requisitos operativos —debiendo computar exigencia de capital por las posiciones de titulización que conserve—:
i) Se ha transferido a uno o más terceros el riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas.
ii) La entidad cedente no mantiene un control efectivo ni indirecto (como ser a través de una sociedad controlada) sobre las exposiciones transferidas. Ellas han sido aisladas de la cedente a los efectos jurídicos de forma tal que están fuera de su alcance y del de sus acreedores, incluso en los casos de liquidación o quiebra. Estas condiciones deberán estar avaladas por dictamen jurídico.
Se considera que la cedente mantiene el control efectivo de las exposiciones transferidas si:
a) puede recomprarlas con el objeto de realizar sus beneficios, o
b) está obligada a conservar su riesgo.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 9 |
El mantenimiento por parte de la cedente de la administración de las exposiciones subyacentes no implicará un control indirecto sobre ellas.
iii) Los títulos valores emitidos no deberán ser obligaciones de la cedente. En consecuencia, los inversores que compren los títulos valores sólo deberán tener derechos frente al conjunto subyacente de exposiciones.
iv) La cesión se efectúe a un “Ente de Propósito Especial” (SPE) y los inversores pueden gravar o enajenar sus títulos valores sin restricción. En el país estos programas se instrumentarán bajo la forma legal de fideicomiso, conforme a la normativa legal vigente en esa materia —Ley 24.441—.
v) Las opciones de exclusión deberán satisfacer las condiciones estipuladas en el punto 3.6.4.
vi) La titulización no debe contener cláusulas mediante las cuales:
a) se obligue a la originante a alterar las exposiciones subyacentes con el objeto de mejorar su calidad crediticia media ponderada, a menos que esto se logre mediante su venta —a precios de mercado— a terceros no vinculados a ésta;
b) la entidad financiera deba incrementar su posición a primera pérdida —es decir, su exposición al tramo que absorbe las pérdidas en primer término— o aumentar las mejoras crediticias provistas, con posterioridad al inicio de la operación; o
c) se aumente el rendimiento pagadero a las partes distintas de la originante, como pueden ser los inversores o terceros proveedores de mejoras crediticias, en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes.
3.6.3. Requisitos de debida diligencia.
3.6.3.1. La entidad que posee la posición de titulización debe comprender en todo momento las características de su riesgo, independientemente de estar registradas en el activo o fuera de balance, como así también las características de riesgo de las exposiciones subyacentes a dicha posición.
3.6.3.2. La entidad debe tener acceso en todo momento a la información sobre el comportamiento de pago de las exposiciones subyacentes. Esta información deberá incluir, en la medida en que resulte aplicable según el tipo de operación:
- tipo de exposición;
- porcentaje de financiaciones vencidas (con detalle a 30, a 60, a 90 días y resto);
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- porcentaje de la deuda inicial subyacente cancelada anticipadamente;
- financiaciones en gestión judicial;
- tipo de propiedad —tal como vivienda o inmueble comercial—;
- tasa de ocupación de los inmuebles;
- clasificación de los deudores, conforme las pautas establecidas en las normas sobre “Clasificación de deudores”;
- ratio promedio de monto desembolsado sobre el valor de la propiedad (LTV); y
- diversificación geográfica y sectorial.
En los casos de retitulizaciones, la entidad debe tener —además de la información referida a las titulizaciones subyacentes, tales como el nombre y la calidad crediticia del emisor, la estructura de cada operación y de los títulos valores subyacentes— información de las características y el rendimiento de las exposiciones subyacentes a las correspondientes titulizaciones.
3.6.3.3. La entidad debe comprender todas las características estructurales de los programas de titulizaciones a los que esté expuesta que puedan afectar significativamente su exposición, tales como la cascada contractual (“waterfall”) de pagos y las mejoras crediticias o de liquidez.
Cuando no se cumpla con alguno de estos requisitos de debida diligencia se deberá ponderar la posición de titulización al 1250%. De tratarse de una entidad originante, deberá considerarse lo dispuesto en el punto 3.6.5.4.
3.6.4. Tratamiento de las opciones de exclusión.
Una opción de exclusión (“clean-up call”) es aquella que permite rescatar posiciones de titulización antes de que hayan sido canceladas por los deudores todas las exposiciones subyacentes. En el caso de las titulizaciones tradicionales, esta opción se ejerce habitualmente mediante la recompra de las posiciones de titulización pendientes, una vez que el saldo del conjunto de exposiciones subyacentes o de los títulos valores en circulación se sitúa por debajo de un determinado nivel.
La presencia de una opción de exclusión no originará exigencia de capital alguna siempre que se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
3.6.4.1. El ejercicio de dicha opción no sea obligatorio, sino que esté sujeto a la discrecionalidad de la entidad originante.
3.6.4.2. La opción de exclusión no esté estructurada con el fin de evitar que los inversores y/o proveedores de mejoras crediticias absorban pérdidas, ni con el objeto de proporcionar cualquier otro tipo de mejora crediticia.
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3.6.4.3. Sólo pueda ejercerse cuando quede pendiente un 10% o menos del valor original de la cartera subyacente o de los títulos valores emitidos.
Todas aquellas operaciones de titulización que incluyan una opción de exclusión que no cumpla la totalidad de los criterios indicados precedentemente resultarán en una exigencia de capital para la entidad originante. En el caso de titulizaciones tradicionales, las exposiciones subyacentes se tratarán como si no estuviesen titulizadas. Además, la entidad financiera deberá deducir del capital ordinario de nivel uno (COn1) el importe total en concepto de ganancia por venta resultante de la operación de titulización, de acuerdo con lo establecido en el punto 8.4.1.16.
Si una opción de exclusión, tras haber sido ejercida, ha servido de mejora crediticia, se considerará que la entidad financiera ha prestado un respaldo crediticio implícito —es decir, no contemplado contractualmente— y recibirá el tratamiento establecido en el punto 3.6.5.2.
3.6.5. Criterios a observar en el cómputo de la exigencia de capital mínimo.
3.6.5.1. La entidad debe mantener la exigencia de capital correspondiente a todas sus posiciones de titulización, incluidas las procedentes de la provisión de cobertura crediticia a una operación de titulización, la inversión en títulos de deuda y/o certificados de participación, la retención de un tramo subordinado y la extensión de una facilidad de liquidez o de una mejora crediticia, conforme a lo establecido en los puntos siguientes. En el caso de entidades financieras originantes, las posiciones de titulización recompradas tendrán el mismo tratamiento que las posiciones retenidas.
3.6.5.2. Cuando la entidad financiera respalde implícitamente una titulización —es decir, cualquier respaldo crediticio directo o indirecto que preste que no resulte de sus obligaciones contractuales, tal como la reposición de créditos en reemplazo de subyacentes en mora— deberá mantener el capital requerido por todas las exposiciones subyacentes a esa titulización como si ellas no hubieran sido titulizadas. Además, deberá informar en las notas a los estados contables de publicación:
i) que ha prestado respaldo crediticio no contractual, y
ii) el efecto sobre su exigencia de capital.
Asimismo, deberá deducir del capital ordinario de nivel uno (COn1) el importe total en concepto de ganancia por venta resultante de la operación de titulización, de acuerdo con lo establecido en el punto 8.4.1.16.
3.6.5.3. El activo ponderado por riesgo correspondiente a una posición de titulización se calcula multiplicando el importe de la posición por el ponderador de riesgo correspondiente.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 12 |
En el caso de posiciones fuera de balance, deberá aplicarse un factor de conversión crediticia (CCF) conforme a lo dispuesto en el punto 3.7.2., multiplicándose el importe resultante —es decir el equivalente crediticio— por el correspondiente ponderador de riesgo previsto en la Sección 4.
3.6.5.4. De tratarse de una entidad originante, la exigencia resultante de una posición de titulización no será mayor a la que le correspondería observar si la entidad mantuviera la totalidad de sus exposiciones subyacentes.
3.6.6. Posiciones de titulización de máxima preferencia.
Se entiende por posición de titulización de máxima preferencia al tramo de los títulos valores emitidos en la operación de titulización que se sitúa en el primer lugar de prelación a los efectos de la percepción de los correspondientes pagos.
La entidad que posea o garantice una posición de máxima preferencia en una titulización tradicional podrá aplicar el tratamiento de “transparencia” (“look-through”) para determinar el ponderador de riesgo, siempre que en todo momento se conozca la composición del conjunto subyacente de exposiciones. Los “swaps” de tasa de interés o de monedas no se considerarán a los efectos de determinar si una posición es de máxima preferencia al momento de aplicar este tratamiento.
En el tratamiento de transparencia, dicha posición de máxima preferencia recibirá el ponderador de riesgo medio ponderado de las exposiciones subyacentes, sujeto a revisión por parte de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. En el caso de que la entidad financiera no pueda determinar los ponderadores de riesgo de las exposiciones subyacentes, la posición de máxima preferencia deberá ser ponderada al 1250%.
3.6.7. Posiciones a segunda pérdida —o mejor— en programas ABCP (“Asset Backed Commercial Paper”).
En las titulizaciones en las cuales los títulos valores emitidos tengan un vencimiento original de hasta un año (programa ABCP), las posiciones que absorban pérdidas en segunda o posterior instancia —excepto las comprendidas en el punto 3.6.6.— estarán sujetas al mayor ponderador de riesgo resultante de comparar el valor de 100% y el mayor ponderador de riesgo correspondiente a las exposiciones subyacentes a la titulización. Ello en la medida que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos:
3.6.7.1. Desde el punto de vista económico, la posición a primera pérdida proporcione protección crediticia a las restantes posiciones, por un monto equivalente a la exigencia de capital que generaría el subyacente.
3.6.7.2. De la evaluación realizada por la entidad financiera se concluya que su riesgo de crédito es equivalente a grado de inversión.
3.6.7.3. La entidad financiera no retenga la posición a primera pérdida.
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3.6.8. Tratamiento de las facilidades de liquidez admisibles —acuerdos o líneas de liquidez—.
Se consideran facilidades de liquidez admisibles a las posiciones de titulización fuera de balance que satisfagan la totalidad de los siguientes requisitos:
3.6.8.1. La documentación de la facilidad deberá identificar y establecer con claridad las circunstancias en las que se podrá disponer de ella. Sólo podrá ser utilizada hasta un monto cuya amortización total —proveniente de la liquidación de las exposiciones subyacentes y de cualquier mejora crediticia— sea probable. Además, la facilidad no deberá cubrir ninguna pérdida incurrida en el conjunto subyacente de exposiciones antes de haber dispuesto de ella ni estar estructurada de tal manera que exista certeza de que se va a disponer de ella.
3.6.8.2. El otorgamiento de la facilidad estará sujeto a una evaluación de la calidad de los activos que impida que pueda disponerse de ella para cubrir exposiciones subyacentes que se encuentren en situación de incumplimiento.
3.6.8.3. No deberá poder disponerse de la facilidad luego de que hayan sido agotadas todas las mejoras crediticias aplicables.
3.6.8.4. El reembolso de la facilidad no deberá estar subordinado al derecho de ningún tenedor de títulos valores del programa ni estar sujeto a aplazamientos o exenciones.
El máximo ponderador de riesgo correspondiente a las exposiciones subyacentes cubiertas por la facilidad se aplicará al importe del equivalente crediticio de la posición —resultante de multiplicar el monto de la facilidad o línea por el correspondiente CCF (punto 3.7.2.1.)—.
3.6.9. Tratamiento de las titulizaciones con cláusulas de amortización anticipada.
La entidad financiera originante debe observar exigencia de capital por la participación de los otros inversores cuando:
3.6.9.1. venda exposiciones a una estructura que contenga una cláusula de amortización anticipada; y
3.6.9.2. las exposiciones vendidas sean de carácter rotativo (conforme a la definición prevista en el punto 3.4.2.).
En el caso de estructuras de titulización en las que el conjunto subyacente incluya exposiciones rotativas y a plazo, la entidad deberá aplicar el tratamiento correspondiente a la amortización anticipada a la parte del conjunto subyacente que contenga exposiciones rotativas.
Las entidades no deberán observar exigencia de capital para cláusulas de amortización anticipada en cualquiera de las siguientes circunstancias:
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a) Estructuras con reposición de créditos en las que las exposiciones subyacentes no son rotativas y el ejercicio de la amortización anticipada impide a la entidad incorporar nuevas exposiciones.
b) Operaciones con exposiciones rotativas que contengan cláusulas de amortización anticipada que repliquen estructuras a plazo —es decir, el riesgo de las facilidades subyacentes no retorna a la entidad—.
c) Estructuras en las que los inversores se encuentran plenamente expuestos a futuros requerimientos de fondos por parte de los prestatarios, incluso después de que tenga lugar un evento de amortización anticipada.
d) La cláusula de amortización anticipada únicamente entra en vigor por eventos no relacionados con las exposiciones titulizadas o con la entidad originante, como ser modificaciones de la normativa tributaria.
La exigencia de capital por la participación de los inversores se determinará multiplicando: (a) el importe de la participación de los inversores por (b) el CCF que corresponda (como se indica en el punto 3.7.2.) y por (c) el ponderador de riesgo correspondiente a la exposición subyacente que sería de aplicación si no se hubiesen titulizado las exposiciones.
La exigencia de capital por la totalidad de las posiciones de titulización con cláusula de amortización anticipada —en poder de la entidad financiera y de terceros— estará sujeta al máximo establecido en el punto 3.6.5.4.
Además, las entidades financieras deberán deducir del capital ordinario de nivel uno (COn1) el importe total en concepto de ganancia por venta resultante de la operación de titulización, de acuerdo con lo establecido en el punto 8.4.1.16.
3.6.10. Otras posiciones de titulización.
En el resto de los casos, incluyendo también las titulizaciones sintéticas, la exigencia total de capital para las posiciones de titulización se obtendrá aplicando un ponderador de riesgo del 1250%.
3.7. Factores de conversión crediticia (CCF).
3.7.1. Partidas en general.
Las operaciones fuera de balance —incluidos los compromisos por financiaciones y líneas de corresponsalía a entidades del exterior, las garantías otorgadas, los avales otorgados sobre cheques de pago diferido, los créditos documentarios y aceptaciones, los documentos redescontados en otras entidades financieras y otros acuerdos de crédito— se convertirán en equivalentes crediticios utilizando los siguientes factores de conversión crediticia (CCF), aplicándose luego los ponderadores de riesgo establecidos en la Sección 4. y teniendo en cuenta, de corresponder, las disposiciones establecidas en la Sección 5.:
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Concepto | CCF —en %— |
a) Sustitutos crediticios directos, tales como las garantías generales de endeudamiento —incluidas las cartas de crédito “stand-by” utilizadas como garantías financieras— y las aceptaciones y endosos con responsabilidad. | 100 |
b) Partidas contingentes relacionadas con operaciones comerciales del cliente —tales como las que se derivan de garantías de cumplimiento de obligaciones comerciales—. | 50 |
c) Cartas de crédito comercial a corto plazo —es decir con plazo residual de hasta un año— autoliquidables que amparan el movimiento de bienes —tales como créditos documentarios garantizados mediante la documentación subyacente—. Tanto al banco emisor como al confirmante se les aplicará el CCF previsto en este acápite y el ponderador que corresponda en función de la contraparte. | 20 |
d) Ventas de activos con responsabilidad para el cedente (se ponderarán según el activo y no en función de la contraparte). | 100 |
e) Compromisos de adquisición de activos no contabilizados en el balance de saldos (se ponderarán según el activo y no en función de la contraparte). | 100 |
f) Líneas de emisión de títulos valores de corto plazo (“Note issuance facility”, NIF) y líneas rotativas de suscripción de títulos valores (“Revolving underwriting facility”, RUF). | 50 |
g) Otros compromisos con un plazo de vencimiento contractual de hasta un año. | 20 |
h) Otros compromisos con un plazo de vencimiento contractual superior a un año. | 50 |
i) Compromisos pasibles de ser cancelados discrecional y unilateralmente por la entidad financiera, o que se cancelen automáticamente en caso de deterioro de la solvencia del deudor. | 0 |
3.7.2. Partidas fuera de balance vinculadas con operaciones de titulización.
3.7.2.1. Facilidades de liquidez admisibles (punto 3.6.8.) y de anticipos de efectivo por parte de la entidad financiera que actúa como agente de pago.
Las facilidades de liquidez admisibles recibirán un CCF del 50 %, independientemente de su vencimiento.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 16 |
Las facilidades de adelantos de efectivo provistas por la entidad financiera que actúa como agente de pago para asegurar un flujo continuo de pagos hacia los inversores —en la medida que las pueda cancelar discrecional y unilateralmente, tenga derecho al reembolso completo del adelanto otorgado y ese derecho tenga prelación al cobro frente a cualquier otro derecho sobre los flujos generados por las exposiciones subyacentes— recibirán un CCF del 0 %.
Las entidades financieras pueden ofrecer a un mismo programa de titulización diversos tipos de facilidades de las que pueda disponerse en distintas circunstancias. Dados sus diferentes mecanismos de activación, puede ocurrir que las facilidades provistas por una entidad financiera se solapen y que la utilización de una facilidad impida —en parte— la utilización de otra. En este caso, no será necesario que la entidad financiera mantenga una exigencia de capital adicional como consecuencia del solapamiento, sino que deberá computar una única vez la exigencia de capital por la posición cubierta por facilidades solapadas atribuyéndola a la facilidad a la que le corresponda el mayor CCF.
3.7.2.2. Cláusulas de amortización anticipada controlada.
Para las líneas de crédito de la cartera minorista se aplicará un CCF del 40 % o del 90 %, según que la línea de crédito sea no comprometida o comprometida, respectivamente.
De tratarse de líneas de crédito que no correspondan a la cartera minorista el CCF a aplicar será del 90 %.
Una línea de crédito se considera no comprometida cuando contenga cláusulas que habiliten a la entidad a disponer discrecional y unilateralmente la cancelación de la posibilidad de uso de los respectivos márgenes.
3.7.2.3. Cláusulas de amortización anticipada no controlada.
El CCF a aplicar a las líneas de crédito será del 100 %.
3.7.2.4. Otras posiciones de titulización registradas en cuentas de orden.
Las posiciones de titulización registradas en cuentas de orden no alcanzadas por los puntos anteriores recibirán un CCF del 100 %.
3.8. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte para operaciones DvP fallidas y no DvP.
En las operaciones con títulos valores, oro o moneda extranjera pendientes de liquidación (como ocurre en las operaciones contado a liquidar), la exposición al riesgo de crédito de contraparte se produce desde la fecha de la operación, con independencia de cuando se registre o contabilice. Las entidades deberán desarrollar, implementar y mejorar sistemas para realizar un seguimiento adecuado de la exposición al riesgo de crédito de contraparte procedente de esas operaciones y obtener información que permita intervenir en el momento oportuno.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 17 |
Las operaciones concertadas bajo la modalidad de entrega contra pago (DvP) —que implica el intercambio simultáneo de valores por efectivo— exponen a las entidades al riesgo de pérdida por la exposición actual positiva —definida como la diferencia positiva entre el valor de la operación al precio de liquidación convenido y su valor al precio actual de mercado—.
Las operaciones en las que se entrega efectivo sin recibir la correspondiente contrapartida (títulos valores, oro o moneda extranjera), o al contrario, en las que se entregan los efectos acordados sin el correspondiente pago de efectivo —es decir, operaciones no DvP— exponen a las entidades al riesgo de pérdida por el valor total del efectivo abonado o de los efectos entregados.
En el presente punto se detalla el cómputo de la exigencia de capital para cubrir ambos tipos de riesgo. Esto incluye operaciones sujetas a valuación diaria a precios de mercado y a reposición diaria de márgenes realizadas a través de cámaras de compensación y de entidades de contraparte central (CCP) sujetas a regulación. No se incluyen las operaciones de pase que no hayan podido liquidarse.
3.8.1. Operaciones DvP fallidas.
Cuando la contraprestación no sea recibida en el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de liquidación, se deberá calcular la exigencia de capital multiplicando la exposición actual positiva a fin de mes de la operación por el factor correspondiente, según indica el siguiente cuadro:
Días hábiles posteriores a la fecha de liquidación acordada | Exigencia de capital aplicable |
Entre 5 y 15 | 8 % |
Entre 16 y 30 | 50 % |
Entre 31 y 45 | 75 % |
46 o más | 100 % |
3.8.2. Operaciones no DvP.
La entidad financiera que haya realizado el pago/entrega considerará su exposición como un préstamo si al final de la jornada todavía no ha recibido la contrapartida pertinente, debiendo aplicar los ponderadores establecidos en la Sección 4.
Si al quinto día hábil aún no se concretó la contrapartida pactada, la entidad financiera que haya realizado el pago/entrega asignará un ponderador de 1250 % al monto equivalente al valor transferido más el costo de reposición, si lo hubiera. Este tratamiento será aplicable mientras exista exposición crediticia por este concepto.
3.9. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados OTC.
La exigencia computada en este apartado —basada en el Método de la Exposición Actual (“Current Exposure Method”, CEM)— se aplica sólo a derivados OTC, ya que las operaciones de financiación con títulos valores (“Securities Financing Transactions”, SFT) —tales como operaciones de pase— cuyo valor depende de las valuaciones de mercado y están comúnmente sujetas a acuerdos de márgenes, se encuentran contempladas en la Sección 5.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 18 |
3.9.1. Exposición al riesgo de crédito de contraparte.
Las entidades financieras deberán calcular el costo de reposición actual valuando los contratos a precios de mercado y agregando un factor que refleje la exposición potencial futura en el tiempo de vigencia que le resta al contrato, de acuerdo con la siguiente expresión:
EAD = CR + EPF
donde:
EAD: exposición al riesgo de crédito de contraparte.
CR: costo de reposición total, resultante de la suma del valor a precios de mercado de todos los contratos con la contraparte con valor positivo —los contratos con valor negativo se toman como nulos—.
EPF: exposición potencial futura, resultante de multiplicar el saldo nominal —nocional— de cada contrato con la contraparte por el correspondiente “factor”, el cual dependerá del tipo de instrumento y de su plazo residual, conforme a la siguiente tabla:
Plazo residual | Tasa de interés | Moneda extranjera y oro | Acciones | Metales preciosos (excepto oro) | Otros productos básicos (“commodities”) |
Hasta 1 año | 0 % | 1 % | 6 % | 7 % | 10 % |
Más de 1 año y hasta 5 años | 0,5 % | 5 % | 8 % | 7 % | 12 % |
Más de 5 años | 1,5 % | 7,5 % | 10 % | 8 % | 15 % |
3.9.1.1. Criterios para calcular la EPF.
i) En el caso de contratos con intercambios múltiples del principal —tales como los de “swaps” de “commodities”—, los factores deberán multiplicarse por el número de pagos restantes en el contrato.
ii) En el caso de contratos en los que la exposición se liquide en fechas de pago definidas y las condiciones se reajusten para que el valor de mercado del contrato sea cero en dichas fechas, el plazo residual será el tiempo restante hasta la próxima fecha de reajuste. De tratarse de contratos sobre tasas de interés con plazo residual superior a un año que cumplan los criterios antes mencionados, el adicional estará sujeto a un mínimo del 0,5 %.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 19 |
iii) Los “forwards”, “swaps”, opciones compradas y derivados similares que no correspondan a ninguna de las categorías contempladas en el cuadro anterior se considerarán como otros productos básicos “commodities”.
iv) De tratarse de “swaps” —intercambio de flujos— de tasa de interés con ambos tramos variables en una misma moneda, no se calculará la EPF. La exposición se valuará exclusivamente a partir de su valor a precio de mercado.
v) Los factores se deberán multiplicar por los importes nocionales efectivos y no por los aparentes (por ejemplo, cuando el importe nocional declarado esté cubierto o apalancado por la estructura de la propia operación, las entidades financieras deberán utilizar el importe nocional efectivo al determinar la EPF). En el caso de contratos que prevean la amortización de los activos de referencia, se deberán considerar los valores nocionales residuales.
vi) En el caso de operaciones con derivados de crédito de referente único (“single-name”), imputados en razón del criterio de valuación contable a la cartera de negociación, la EPF se calculará aplicando los siguientes factores —independientemente de cual sea su plazo residual—:
“Swaps” | Comprador de protección | Vendedor de protección |
De rendimiento total | ||
Obligación de referencia “admisible” | 5 % | 5 % |
Obligación de referencia “no admisible” | 10 % | 10 % |
De incumplimiento crediticio | ||
Obligación de referencia “admisible” | 5 % | 5 % |
Obligación de referencia “no admisible” | 10 % | 10 % |
La categoría “admisible” incluye a los títulos de deuda emitidos por el sector público no financiero, por Bancos Multilaterales de Desarrollo y por entidades financieras.
vii) Cuando el derivado crediticio sea una operación de cobertura del primer incumplimiento dentro de una canasta (“first-to-default”), el factor estará determinado por la obligación de peor calidad crediticia en la canasta.
En el caso de operaciones de cobertura del segundo incumplimiento y posteriores, las exposiciones subyacentes se asignarán según su calidad crediticia —es decir, la segunda peor calidad crediticia determinará el factor que corresponde a un derivado crediticio de segundo incumplimiento—.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 20 |
La EAD será cero para derivados crediticios adquiridos para cubrir una exposición en la cartera de inversión o una exposición al riesgo de crédito de contraparte. También será cero para “swaps” de incumplimiento crediticio vendidos a los que la entidad financiera les asigne el tratamiento de garantías otorgadas en la cartera de inversión, y que por lo tanto estén sujetos a una exigencia por riesgo de crédito para el total del nocional.
3.9.1.2. Criterios para tratar exposiciones en el marco de contratos de neteo bilateral admisibles.
Se define como conjunto de neteo (“netting set”) al grupo de operaciones con una misma contraparte que estén sujetas a un acuerdo de neteo bilateral que tenga validez legal y respecto de las cuales el neteo es admisible conforme a las disposiciones de estas normas.
Las entidades podrán observar las disposiciones del punto 3.9. aplicando neteo bilateral —es decir, ponderando las posiciones netas, en vez de brutas, con la misma contraparte, procedentes de todo el espectro de “forwards”, “swaps”, opciones y contratos derivados de similar tenor— en la medida que se observe lo siguiente:
i) Podrán netear aquellas operaciones sujetas a un acuerdo de novación en virtud del cual cualquier obligación entre una entidad y su contraparte para entregar una moneda determinada en una fecha dada se fusiona automáticamente con el resto de obligaciones en dicha moneda y fecha, de modo tal que las obligaciones brutas anteriores quedan reemplazadas legalmente por una única cantidad.
ii) Podrán netear operaciones sujetas a cualquier forma legalmente válida de neteo bilateral no comprendida en el apartado precedente, incluidas otras formas de novación.
iii) En ambos casos, las entidades deberán demostrar al Banco Central de la República Argentina que cuentan con:
a) Un contrato o acuerdo de neteo con la contraparte por el que se crea una única obligación legal que abarca a todas las operaciones incluidas, en virtud del cual la entidad tenga el derecho a recibir o la obligación de pagar sólo el neto de los valores de mercado positivos y negativos de las operaciones individuales en caso de que la contraparte incumpla su obligación debido a alguna de las siguientes circunstancias: incumplimiento, quiebra, liquidación o circunstancias similares.
b) Opinión legal escrita y fundada que concluya que, de haber una disputa legal, los tribunales y autoridades administrativas competentes decidirán que la exposición de la entidad es dicha suma neta:
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 21 |
- bajo la legislación de la jurisdicción en la que está constituida la contraparte y, si está involucrada alguna sucursal en el extranjero de una contraparte, también bajo la legislación en la que se halla dicha sucursal;
- bajo la legislación que rige cada operación; y
- bajo la legislación que rige cualquier contrato o acuerdo necesario para realizar el neteo.
El Banco Central de la República Argentina deberá quedar conforme con la conclusión acerca de exigibilidad legal del neteo en cada una de las jurisdicciones relevantes, a cuyo efecto podrá consultar a otros supervisores competentes.
c) Procedimientos para asegurar que las características jurídicas de los acuerdos de neteo sean revisadas ante posibles cambios en la legislación pertinente.
Los contratos con cláusulas de abandono o ruptura (“walkaway clauses”) —es decir, cláusulas que permiten que la parte que no ha incumplido sus obligaciones realice sólo pagos limitados, o que no realice ningún pago en absoluto, a la parte que sí ha incumplido, incluso cuando esta última sea acreedora neta— no podrán computarse en términos netos al efecto del cómputo de la exigencia de capital.
Cuando se trate de “forwards” sometidos a neteo bilateral, la exposición crediticia se calculará como costo de reposición neto valuado a precios de mercado, cuando sea positivo, más un adicional calculado sobre la base del nocional subyacente.
Ese adicional (ANeto) será igual al promedio ponderado del adicional bruto (ABruto) y de este adicional ajustado por la relación entre el costo de reposición neto y el costo de reposición bruto (NGR), conforme a la siguiente expresión:
ANeto = 0,4 x ABruto + 0,6 x NGR x ABruto
donde:
ABruto: suma de los adicionales individuales —conforme se indica en este punto para el cálculo de la EPF— de todas las operaciones sujetas a acuerdos de neteo que tengan validez legal con una misma contraparte.
NGR: cociente entre el costo de reposición neto y el costo de reposición bruto para operaciones sujetas a acuerdos de neteo que tengan validez legal.
A efectos de calcular la EAD cuando se encuentren vigentes contratos para el neteo bilateral, CR será el costo de reposición neto y ANeto la EPF.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 22 |
Cuando corresponda calcular la EPF frente a una contraparte de neteo con “forwards” sobre monedas extranjeras y similares, en los que el nocional equivale a flujos de efectivo, el nocional será la suma neta a cobrar en cada fecha y en cada moneda.
La EAD para una determinada contraparte es igual a la suma de las EAD de cada conjunto de neteo con la misma contraparte.
3.9.2. Cobertura del riesgo de crédito de contraparte.
Las entidades financieras podrán reducir la exposición al riesgo de crédito de contraparte como consecuencia del reconocimiento de los activos recibidos en garantía, para lo cual deberán emplear el método integral (punto 5.2.3.). Bajo este método, la exposición al riesgo de crédito de contraparte ajustada (EAD*) se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:
EAD* = [EAD - C x (1 - Hc - Hfx)]
donde:
EAD*: valor de la exposición al riesgo de crédito, ajustada por el valor del activo recibido en garantía.
C: valor de mercado del activo recibido en garantía.
Hc: aforo correspondiente al activo recibido en garantía.
Hfx: aforo correspondiente al descalce de monedas entre la garantía y la operación garantizada.
Cuando se encuentren vigentes contratos para el neteo bilateral, la EAD deberá haber sido calculada conforme a lo previsto en el punto 3.9.1.2., debiendo aplicarse el aforo Hfx cuando exista un descalce entre la moneda de la garantía y la moneda en que se liquida la operación. Incluso cuando sean más de dos las monedas en que se denominan la exposición y la garantía y se liquida la operación, se aplicará un único aforo Hfx, asumiendo un período de mantenimiento de 10 días hábiles incrementado —de corresponder— en función de la frecuencia de la valuación a precios de mercado.
3.9.3. Ajuste de valuación del crédito (CVA).
Además de la exposición al riesgo de incumplimiento determinada en el punto 3.9.2., las entidades financieras deberán observar una exigencia de capital por el riesgo de pérdidas derivadas de valuar a precios de mercado el riesgo de contraparte esperado —pérdidas conocidas como “ajustes de valuación del crédito”, CVA—.
Las entidades no observarán esta exigencia de capital cuando se trate de operaciones de financiación con títulos valores —tales como las operaciones de pase— y en las operaciones celebradas con una entidad de contraparte central (CCP).
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 23 |
La exigencia de capital por CVA correspondiente a la totalidad de contrapartes se determinará según la siguiente expresión para un horizonte de riesgo de un año:
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 24 |
- Micobertura: plazo residual (medido en años) del instrumento de cobertura con nocional Bi (si se tratase de varias exposiciones, deberán sumarse las cantidades Micobertura x Bi).
- Mind: plazo residual (medido en años) del índice (“index CDS”) utilizado como cobertura. Cuando hubiese más de una posición de cobertura, será el plazo residual promedio ponderado de los nocionales.
Sólo las coberturas utilizadas con el propósito de mitigar el riesgo de CVA y gestionadas como tales son elegibles para ser consideradas en el cómputo de la exigencia de capital descripta en este punto.
Las únicas coberturas admisibles para el cálculo de la exigencia de capital por riesgo de CVA son los “swaps” de incumplimiento crediticio de referencia única (“single-name CDS”), los “swaps” de incumplimiento crediticio contingentes de referencia única, otros instrumentos de cobertura equivalentes cuya referencia directa sea la contraparte y “swaps” de incumplimiento crediticio sobre índices.
No deberán considerarse en el cálculo del K(CVA) otros tipos de cobertura del riesgo de contraparte, debiendo recibir el mismo tratamiento que cualquier otro instrumento de la cartera de la entidad financiera a los fines de la determinación de la exigencia de capital. En particular, no constituyen coberturas de CVA admisibles los “swaps” de incumplimiento crediticio por tramos o de enésimo incumplimiento.
3.9.4. EAD vigente para una contraparte.
Es el mayor valor entre cero y la EAD* con la contraparte, neta de los ajustes de valuación del crédito correspondientes a esa contraparte (CVA) que la entidad ya hubiera imputado a resultados —es decir, cargos por CVA—. Esta pérdida por CVA se calcula sin compensar con los ajustes de valuación del débito —DVA— que se hubiesen imputado a resultados. Si el DVA no se hubiese imputado a resultados en forma separada del CVA, al determinar la EAD* vigente se computará la pérdida incurrida por CVA neta del DVA.
Esta reducción de la EAD* por las pérdidas por CVA incurridas no se aplica para la determinación de la exigencia de capital por riesgo de CVA.
3.9.5. Cómputo de la exigencia de capital.
El requerimiento de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados OTC (RCD) equivaldrá a la suma de (i) el requerimiento correspondiente a la EAD vigente —ajustada por los activos en garantía (EAD* vigente)— de todas las contrapartes y (ii) el requerimiento de capital por el ajuste de valuación del crédito —K(CVA)— que se determine de acuerdo con lo establecido en el punto 3.9.3.:
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 25 |
p: ponderador de riesgo de cada contraparte i, en tanto por uno.
EAD* vigente: exposición al riesgo de crédito de contraparte i vigente, ajustada por el valor del activo en garantía.
K(CVA): capital requerido por el ajuste de valuación del crédito.
3.10. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con entidades de contraparte central.
Comprende a aquellas exposiciones de las entidades financieras con entidades de contraparte central (CCP) que se originen en derivados OTC o negociados en mercados de valores y en operaciones de financiación con títulos valores (“Securities Financing Transactions”, SFT).
No están comprendidas las exposiciones originadas en operaciones al contado y que involucren títulos valores o moneda extranjera, cuya exigencia de capital se calculará conforme a lo previsto en el punto 3.8.
3.10.1. Definiciones.
3.10.1.1. Entidad de contraparte central calificada (“Qualifying Central Counterparty”, QCCP): aquella entidad autorizada a operar como CCP por el regulador de su jurisdicción —en el país, la Comisión Nacional de Valores (CNV)— en relación a los productos que ofrece, que se encuentre radicada y sea supervisada en una jurisdicción en la que el regulador ha establecido —y hecho público que aplica a dicha CCP en forma permanente— regulaciones compatibles con los Principios para las Infraestructuras Financieras de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) y del ex-Comité de Sistemas de Pago y Liquidación, hoy Comité de Pagos e Infraestructura de Mercados (CPMI).
En el caso de que la CCP esté localizada en una jurisdicción en la que no le sean aplicables los citados Principios, el Banco Central podrá determinar que de todos modos encuadra en la categoría de QCCP.
3.10.1.2. Miembro compensador (“clearing member”): es un miembro de —o participante directo en— la CCP habilitado para realizar transacciones con dicha CCP, ya sea por cuenta propia o como intermediario entre la CCP y otros participantes del mercado.
A los efectos del cálculo de la exigencia de capital, cuando una CCP tenga vínculos con una segunda CCP ésta será considerada como miembro compensador respecto de la primera. Dependerá de los acuerdos entre ambas que las garantías aportadas por la segunda a la primera sean tratadas como margen inicial o contribución a un fondo de garantía constituido para hacer frente a incumplimientos (“default fund”).
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 26 |
3.10.1.3 Cliente: es parte en una transacción con una CCP realizada a través de un miembro compensador que actúa como intermediario o garante del cumplimiento del cliente frente a la CCP.
3.10.1.4. Margen inicial: es la garantía efectivamente constituida por un miembro compensador o por un cliente para mitigar la exposición potencial futura de la CCP respecto del miembro compensador debida a los posibles cambios futuros en el valor de sus transacciones. A los efectos de la exigencia de capital, el margen inicial no comprende los aportes a la CCP en concepto de acuerdos para la absorción mancomunada —mutualización— de pérdidas. En el caso de que la CCP pueda usar el margen inicial para absorber pérdidas en forma mancomunada entre los miembros compensadores, dicho margen se tratará como una exposición a un fondo de garantía para incumplimientos.
3.10.1.5. Margen de variación: es la garantía efectivamente constituida por un miembro compensador o cliente a favor de la CCP en forma diaria o intradiaria, en base a los movimientos de los precios de sus transacciones.
3.10.1.6. Exposiciones por operaciones de negociación (“trade exposures”): incluyen la exposición actual y potencial futura de un miembro compensador o cliente respecto de la CCP originada en derivados OTC, transacciones con derivados negociados en mercados de valores y SFTs, así como el margen inicial. A efectos de esta definición, la exposición actual de un miembro compensador incluye el margen de variación que le es adeudado.
3.10.1.7. Fondos de garantía constituidos para hacer frente a incumplimientos (“default funds”): también denominados “depósitos de compensación”, son los aportes de los miembros compensadores, efectivizados (“funded”) o comprometidos (“unfunded”) en virtud de los acuerdos para la absorción mancomunada —mutualización— de pérdidas de la CCP. Para determinar la naturaleza del aporte, se deberá considerar la sustancia del acuerdo y no la descripción que de él hace la CCP.
3.10.1.8. Transacción compensadora (“offsetting transaction”): es la parte de la transacción entre la CCP y el miembro compensador cuando éste actúa por cuenta y orden de un cliente; es decir, cuando compensa o realiza la novación de la operación de un cliente.
3.10.2. Alcance.
Cuando la entidad financiera realice operaciones con una QCCP deberá determinar su exposición aplicando las disposiciones del punto 3.10.3., mientras que de tratarse de una CCP que no califica serán de aplicación las previsiones del punto 3.10.4.
En los casos en que una CCP deje de calificar como QCCP, durante los tres meses siguientes las operaciones podrán mantener el tratamiento del punto 3.10.3.; finalizado ese plazo será de aplicación el punto 3.10.4.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 27 |
Cuando se trate de una operación con derivados concertada en un mercado de valores y la transacción entre el miembro compensador y la entidad financiera cliente sea realizada y regida en el marco de un acuerdo bilateral, tanto la entidad financiera cliente como el miembro compensador deberán dar a esa transacción el tratamiento de un derivado OTC y aplicar lo previsto en el punto 3.9.
3.10.3. Exposiciones a entidades de contraparte central calificadas.
3.10.3.1. Exposiciones por operaciones de negociación.
i) Exposiciones de los miembros compensadores con las CCP.
a) La entidad financiera que actúe en carácter de miembro compensador de una CCP por operaciones propias deberá aplicar un ponderador de riesgo del 2 % a sus exposiciones con la CCP originadas en operaciones de derivados OTC o negociados en mercados de valores y operaciones de financiación con títulos valores (SFT). Cuando la entidad financiera preste servicios de compensación a clientes, aplicará el ponderador de riesgo del 2 % a la exposición con la CCP que se origina si, en caso de incumplimiento de la CCP, la entidad financiera se viera obligada —como miembro compensador— a reembolsar al cliente toda pérdida debido al cambio de valor de sus transacciones.
b) La exposición debida a dichas operaciones se calculará conforme a lo establecido en el punto 3.9. para los derivados y lo previsto en la Sección 5. para las SFT.
c) En las operaciones con CCP radicadas en jurisdicciones en las cuales la liquidación por saldos netos en caso de incumplimiento tenga validez legal y con independencia de si la contraparte es insolvente o se ha declarado en quiebra, el costo de reposición total de todos los contratos relevantes para determinar la exposición por operaciones podrá calcularse como un costo de reposición neto, siempre que el conjunto de operaciones compensables aplicable a dicha liquidación cumpla con: i) lo previsto en el punto 5.2.3.4. para las SFT y ii) lo previsto en el punto 3.9.1.2. en el caso de las operaciones con derivados.
En la medida en que las disposiciones antes referidas contengan la expresión “acuerdo marco de compensación”, deberá interpretarse que incluye cualquier acuerdo de neteo que reconozca derechos de compensación que tengan validez legal. Si la entidad financiera no pudiese demostrar que los acuerdos de neteo cumplen estas normas, cada transacción individual se considerará como un conjunto de neteo en sí misma a los efectos de calcular la exposición por operaciones.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 28 |
ii) Exposiciones de los miembros compensadores con sus clientes.
El miembro compensador considerará su exposición con un cliente —incluyendo la potencial exposición al riesgo CVA— como una operación bilateral, independientemente de que el miembro compensador garantice la operación o actúe como un intermediario entre el cliente y la CCP. Sin embargo, como el período de liquidación (“close-out”) para las operaciones compensadas es más corto, los miembros compensadores podrán multiplicar la EAD por un factor no menor a 0,71. Si el período de riesgo es mayor que 5 días, los factores a aplicar serán los siguientes: 6 días, 0,77; 7 días, 0,84; 8 días, 0,89; 9 días, 0,95 y 10 días, 1.
iii) Exposiciones de los clientes.
Si la entidad financiera es cliente de un miembro compensador y realiza una transacción en la que el miembro compensador actúa como intermediario financiero —es decir, el miembro compensador realiza una transacción con la CCP para compensar la transacción con el cliente—, la exposición de la entidad financiera hacia el miembro compensador podrá recibir el tratamiento del acápite i) precedente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La CCP identifica a las transacciones para compensar como transacciones de clientes y las garantías que las amparan son mantenidas por la CCP y/o el miembro compensador, según sea el caso, bajo acuerdos que impiden que el cliente sufra pérdidas debido a: i) la falta de pago o la insolvencia del miembro compensador; ii) la falta de pago o la insolvencia de los demás clientes del miembro compensador; y iii) la falta de pago o la insolvencia conjuntas del miembro compensador y cualquiera de sus otros clientes. Esto implica que, en caso de impago o insolvencia del miembro compensador, no habrá impedimentos legales (salvo la necesidad de obtener una orden judicial a la cual el cliente tenga derecho) para transferir la garantía perteneciente a la CCP, o a otro u otros miembros compensadores o al cliente o a quien éste designe.
El cliente deberá estar en condiciones de proporcionar al Banco Central, cuando así se lo pidiere, una opinión legal escrita, independiente y fundada que concluya que —de haber una disputa legal— los tribunales y autoridades administrativas competentes determinarán que el cliente no debe soportar pérdidas a raíz de la falta de pago o insolvencia del miembro compensador intermediario o de sus otros clientes, opinión que como mínimo deberá expedirse sobre los siguientes puntos, de resultar aplicables:
- la legislación de la jurisdicción o jurisdicciones del cliente, del miembro compensador y de la CCP;
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 29 |
- si una sucursal extranjera del cliente, miembro compensador o CCP está involucrada entonces también rige la legislación de esa jurisdicción o jurisdicciones en las cuales esas sucursales estén comprendidas;
- la legislación que rige las transacciones individuales y la garantía; y
- la legislación que rige los contratos necesarios para cumplir con esta condición.
b) Las leyes, regulaciones y acuerdos contractuales o administrativos aplicables hacen que sea altamente probable que las transacciones compensadoras realizadas a través del miembro compensador en situación de impago o insolvencia sean cursadas indirectamente a través de la CCP o por la CCP. En tal caso, las posiciones y garantías del cliente con la CCP serán transferidas a valor de mercado, a menos que el cliente peticione cerrar las posiciones a valor de mercado.
Idénticas condiciones se deberá cumplir para que la entidad financiera dé ese tratamiento a su exposición con una CCP por transacciones realizadas en calidad de cliente en las que su cumplimiento es garantizado por un miembro compensador.
Cuando el cliente no esté protegido de sufrir pérdidas en caso de falta de pago o insolvencia conjunta del miembro compensador y alguno de sus clientes pero se cumplan todas las restantes condiciones anteriormente expuestas, la exposición del cliente con el miembro compensador recibirá un ponderador de riesgo del 4 %.
Cuando la entidad financiera sea cliente del miembro compensador y no se cumplan estos requisitos, la exposición con el miembro compensador, incluida —de corresponder— la exposición potencial por riesgo CVA, se deberá tratar como una operación bilateral.
iv) Tratamiento de las garantías.
En todos los casos, el ponderador de riesgo que corresponde a todo activo que la entidad financiera constituye en garantía de estas operaciones es el que le corresponde de acuerdo con la Sección 4. Cuando los activos de un miembro compensador o cliente se coloquen en garantía a favor de una CCP o miembro compensador pero de modo que no queden protegidos de su quiebra, la entidad financiera que constituye la garantía deberá reconocer además el riesgo de crédito que se deriva de la posibilidad de sufrir pérdidas por la calidad crediticia de la entidad que recibe los activos en garantía. Cuando esta entidad sea una CCP, se deberá aplicar un ponderador del 2 % a las garantías incluidas en la exposición, definida conforme al punto 3.10.1.6. A los activos constituidos como garantías con cualquier otro propósito se les aplicará el ponderador que corresponda a la CCP según lo previsto en el punto 3.10.4.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 30 |
La garantía constituida por el miembro compensador (incluyendo efectivo, títulos valores y otros activos constituidos como garantías, así como los excesos a los márgenes inicial o de variación) mantenida por un custodio y protegida de la quiebra de la CCP, no está sujeta a la exigencia de capital por la exposición al riesgo de crédito de contraparte. A ese efecto, se entiende por custodio a un fiduciario o agente que mantenga los activos bajo un título que no le acuerde ni al custodio ni a sus acreedores un derecho o participación sobre ellos y que garantice que no se podrá obstaculizar judicialmente la devolución de los activos en caso de quiebra o insolvencia del custodio.
La garantía constituida por un cliente, mantenida por un custodio y protegida de la quiebra de la CCP y del miembro compensador y sus otros clientes, no está sujeta a exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte. Si la garantía es mantenida por la CCP y no está protegida de su quiebra, se le deberá aplicar un ponderador de riesgo del 2 % en caso de que se cumplan las condiciones a) y b) del acápite iii), o del 4 % si se da el caso del anteúltimo párrafo del acápite iii).
3.10.3.2. Exposiciones a fondos de garantía constituidos para hacer frente a incumplimientos.
Si un fondo de garantía respalda a productos sujetos a riesgo de liquidación —tales como bonos y acciones— y a productos expuestos a riesgo de crédito de contraparte —tales como derivados OTC, derivados negociados en mercados de valores y SFTs—, todos los aportes a ese fondo recibirán el ponderador de riesgo determinado según lo previsto en este punto, no admitiendo el prorrateo entre las clases o tipo de negocios y productos.
Si los aportes de los miembros compensadores a un fondo de garantía se segregan por tipo de producto y sólo se pueden utilizar para tipos de productos específicos, la exigencia de capital para esa exposición al fondo de garantía se determinará de acuerdo con la fórmula y metodología indicada en este punto pero aplicada por separado para cada producto sujeto a riesgo de crédito de contraparte.
Al efecto de computar la exigencia de capital por los aportes a fondos de garantía para incumplimientos de una QCCP, las entidades financieras que sean miembros compensadores aplicarán un ponderador del 1250%. Sin embargo, el total de los activos ponderados por riesgo por el total de las exposiciones con una QCCP no superará el 20% de las exposiciones por operaciones, conforme al límite que surge de la siguiente expresión:
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 31 |
DFi: aporte integrado de la entidad financiera i al fondo para default de la CCP.
3.10.4. Exposiciones a otras entidades de contraparte central.
A los efectos de calcular la exigencia de capital por sus exposiciones debidas a operaciones de negociación respecto de las CCP que no califican, la entidad financiera deberá considerar a estas CCP como entidades financieras, siendo de aplicación a ese efecto lo previsto en los puntos 4.4. y 4.5.
Las entidades financieras deberán aplicar un ponderador de riesgo del 1250 % a sus aportes a los fondos de garantía para incumplimientos de las CCP que no califican. A estos efectos, los citados aportes incluyen tanto a los integrados como a los comprometidos que las entidades deban efectivizar en caso de que la CCP así lo solicite. Se aplicará un factor de conversión crediticia (CCF) del 100 % a los aportes comprometidos y no integrados.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 32 |
B.C.R.A. | CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
Concepto | Ponderador —en %— |
4.1. Disponibilidades. | |
4.1.1. Efectivo en caja, en tránsito (cuando la entidad financiera asuma la responsabilidad y riesgo del traslado) y en cajeros automáticos. | 0 |
4.1.2. Cuentas corrientes y especiales en el Banco Central de la República Argentina y órdenes de pago a cargo del BCRA. | 0 |
4.1.3. Oro amonedado o en barras de “buena entrega”, contando en este último caso con el sello de alguna de las firmas refinadoras, fundidoras, ensayadoras, ex ensayadoras y ex fundidoras incluidas en la nómina dada a conocer por el BCRA. | 0 |
4.1.4. Partidas de efectivo que estén en trámite de ser percibidas (cheques y giros al cobro), efectivo en empresas transportadoras de caudales y efectivo en custodia en entidades financieras. | 20 |
4.2. Exposición a gobiernos y bancos centrales. | |
4.2.1. Al BCRA en pesos, cuando su fuente de fondos sea en esa moneda. | 0 |
4.2.2. Al Gobierno Nacional y a los gobiernos provinciales y municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en pesos, cuando su fuente de fondos sea en esa moneda. | 0 |
4.2.3. Al sector público no financiero por financiaciones otorgadas a beneficiarios de la seguridad social o a empleados públicos —en ambos casos con código de descuento—, en la medida que dichas operaciones estén denominadas en pesos, la fuente de fondos sea en esa moneda y las cuotas no excedan, al momento de los acuerdos, del treinta por ciento (30 %) de los ingresos del prestatario y del grupo familiar conviviente. | 0 |
4.2.4. Al sector público no financiero y al B.C.R.A. Demás.
Calificación | AAA hasta AA- | A+ hasta A- | BBB+ hasta BBB- | BB+ hasta B- | Inferior a B- | No calificado |
Ponderador de riesgo | 0 % | 20 % | 50 % | 100 % | 150 % | 100 % |
Versión: 8a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 1 |
4.2.5. A otros estados soberanos (o sus bancos centrales).
Calificación | AAA hasta AA- | A+ hasta A- | BBB+ hasta BBB- | BB+ hasta B- | Inferior a B- | No calificado |
Ponderador de riesgo | 0 % | 20 % | 50 % | 100 % | 150 % | 100 % |
4.2.6. Entes del sector público no financiero de otros estados soberanos, conforme a la calificación crediticia asignada al correspondiente soberano.
Calificación | AAA hasta AA- | A+ hasta A- | BBB+ hasta BBB- | BB+ hasta B- | Inferior a B- | No calificado |
Ponderador de riesgo | 20 % | 50 % | 100 % | 100 % | 150 % | 100 % |
4.2.7. Al Banco de Pagos Internacionales, al Fondo Monetario Internacional, al Banco Central Europeo y a la Comunidad Europea. | 0 |
4.3. Exposiciones a Bancos Multilaterales de Desarrollo (BMD). | |
4.3.1. Exposición a las siguientes entidades: Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo (BIRD), Corporación Financiera Internacional (CFI), Banco Asiático de Desarrollo (ADB), Banco Africano de Desarrollo (AFDB), Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Europeo de Inversiones (BEI), Fondo Europeo de Inversiones (FEI), Banco Nórdico de Inversiones (NIB), Banco de Desarrollo del Caribe (CDB), Banco Islámico de Desarrollo (IDB), Facilidad Financiera Internacional para la Inmunización (IFFI), Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA) y Banco de Desarrollo del Consejo de Europa (BDCE). | 0 |
4.3.2. Demás. | 100 |
4.4. Exposición a entidades financieras del país. | |
4.4.1. Exposiciones denominadas en pesos —cuya fuente de fondos sea en esa moneda— por operaciones cuyo plazo contractual original sea de hasta 3 meses. | 20 |
Versión: 12a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 2 |
4.4.2. Demás. Se aplicará el ponderador de riesgo correspondiente a una categoría menos favorable que la asignada a las exposiciones con el Gobierno Nacional en moneda extranjera, conforme a lo previsto en el punto 4.2.4., con un tope máximo del 100 %, excepto que la calificación fuese inferior a B-, en cuyo caso el ponderador de riesgo será del 150 %.
4.5. Exposición a entidades financieras del exterior, conforme a la calificación crediticia asignada al soberano de la jurisdicción donde estén constituidas.
Calificación | AAA hasta AA- | A+ hasta A- | BBB+ hasta BBB- | BB+ hasta B- | Inferior a B- | No calificado |
Ponderador de riesgo | 20 % | 50 % | 100 % | 100 % | 150 % | 100 % |
4.6. Exposición a empresas y otras personas jurídicas del país y del exterior —incluyendo entidades cambiarias, aseguradoras, bursátiles y empresas del país a las que se les otorga el tratamiento del sector privado no financiero en función de lo establecido en la Sección 1. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero”—, excepto lo previsto en el punto 4.12. | 100 |
4.7. Exposiciones incluidas en la cartera minorista. | |
4.7.1. Financiaciones a personas humanas —cuando el total de las cuotas por financiaciones de la entidad que cuenten con sistema de amortización periódica no exceda, al momento de los acuerdos, del treinta por ciento (30 %) de los ingresos del prestatario y del grupo familiar conviviente— y a MiPyMEs. | 75 |
4.7.2. Demás. | 100 |
4.8. Exposiciones garantizadas por sociedades de garantía recíproca o fondos de garantía de carácter público inscriptos en los Registros habilitados en el BCRA. | 50 |
4.9. Financiaciones con garantía hipotecaria en primer grado, y cualquiera sea su grado de prelación siempre que la entidad sea la acreedora en todos los grados, sobre vivienda residencial, en la medida que el saldo de deuda en ningún momento supere el valor de tasación del inmueble hipotecado. | |
4.9.1. Única, familiar y de ocupación permanente. |
Versión: 9a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 06/07/2016 | Página 3 |
4.9.1.1. Respecto del apoyo crediticio que no supere el 75 % del valor de tasación de tales bienes. | 35 |
4.9.1.2. Sobre el importe que supere el 75 % del valor de tasación de tales bienes. | 100 |
La condición de vivienda única, familiar y de ocupación permanente debe acreditarse en los términos consignados en el contrato de préstamo o en la escritura por la que se constituyó la garantía hipotecaria. | |
4.9.2. Demás. | |
4.9.2.1. Respecto del apoyo crediticio que no supere el 75 % del valor de tasación de tales bienes. | 50 |
4.9.2.2. Sobre el importe que supere el 75 % del valor de tasación de tales bienes. | 100 |
4.10. Financiaciones con garantía hipotecaria en primer grado, y cualquiera sea su grado de prelación siempre que la entidad sea la acreedora en todos los grados, sobre bienes distintos de vivienda residencial. | |
4.10.1. Hasta el importe equivalente al 50 % del valor de mercado del inmueble o el 60 % del importe del crédito hipotecario, de ambos el menor. | 50 |
4.10.2. Sobre el resto de la financiación a que se refiere el punto 4.10.1. | 100 |
4.11. Préstamos con más de 90 días de atraso. | |
4.11.1. Financiaciones con garantía hipotecaria en primer grado sobre vivienda residencial —única, familiar y de ocupación permanente—. | |
4.11.1.1. Con previsiones específicas iguales o mayores al 20 % del saldo pendiente. | 50 |
4.11.1.2. Con previsiones específicas menores al 20 % del saldo pendiente. | 100 |
4.11.2. Financiaciones con garantía hipotecaria sobre vivienda residencial no contempladas en el punto 4.11.1. | |
4.11.2.1. Con previsiones específicas iguales o mayores al 50 % del saldo pendiente. | 50 |
Versión: 11a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 4 |
4.11.2.2. Con previsiones específicas iguales o mayores al 20 % y menores al 50 % del saldo pendiente. | 75 |
4.11.2.3. Con previsiones específicas menores al 20% del saldo pendiente. | 125 |
4.11.3. Préstamos o tramos no cubiertos con garantías de la Sección 5., y financiaciones con garantía hipotecaria no contempladas en los puntos 4.11.1. y 4.11.2. | |
4.11.3.1. Con previsiones específicas menores al 20 % del saldo pendiente. | 150 |
4.11.3.2. Con previsiones específicas iguales o mayores al 20 % y menores al 50 % del saldo pendiente. | 100 |
4.11.3.3. Con previsiones específicas iguales o mayores al 50 % del saldo pendiente. | 50 |
4.11.4. Parte de las financiaciones cubierta con garantías admisibles. Deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Sección 5. | |
4.12. Participaciones en el capital de empresas. | 150 |
4.13. Posiciones de titulización. Deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los puntos 3.6. y 3.7.2. | |
4.14. Operaciones al contado a liquidar no fallidas. | 0 |
4.15. Operaciones DvP fallidas y no DvP. Deberá tenerse en cuenta lo previsto en el punto 3.8. | |
4.16. Exposiciones a entidades de contraparte central (CCP). Deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el punto 3.10. —con excepción de los casos contemplados en el punto 3.8.—. | |
4.17. Operaciones con derivados no comprendidas en el punto 4.16. Deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el punto 3.9. | |
4.18. Demás activos y/o partidas fuera de balance. | 100 |
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 5 |
B.C.R.A. | CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 5. Cobertura del riesgo de crédito. |
5.2.1. Requisitos generales.
5.2.1.1. La instrumentación de la garantía deberá asegurar que la entidad tenga el derecho a liquidar o tomar posesión del activo legalmente y en todo momento en caso de producirse el incumplimiento, la insolvencia, o la apertura de concurso, acuerdo preventivo extrajudicial o quiebra (u otro evento estipulado en la documentación de la operación) de la contraparte (y, cuando proceda, del custodio del activo recibido en garantía). Además, las entidades deberán cumplir con todos los requisitos legales necesarios a fin de asegurar su derecho a liquidar o tomar posesión del activo.
5.2.1.2. No deberá existir una correlación positiva sustancial entre la calidad crediticia de la contraparte y el valor de la garantía —por ejemplo, los títulos valores emitidos por la contraparte o un vinculado a ella, no son admisibles—.
5.2.1.3. Las entidades financieras deberán contar con procedimientos claros y sólidos que aseguren el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para declarar el incumplimiento de la contraparte y liquidar la garantía de forma rápida.
5.2.1.4. Cuando el activo recibido en garantía sea mantenido en custodia, las entidades financieras deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que el custodio lo segregue de otros activos, ya sea propios o de terceros.
5.2.1.5. Se aplicará un requerimiento de capital a las entidades financieras situadas en cualquiera de las posiciones de una operación garantizada con un activo —tales como operaciones de pase—, incluso cuando actúen como agente en la organización de la operación y garanticen a un cliente que un tercero cumplirá con sus obligaciones.
5.2.2. Método simple o de sustitución de ponderadores.
Con este método, cuando las entidades financieras acepten activos en garantía, el ponderador de riesgo de la contraparte se sustituye —parcial o totalmente— por el ponderador de riesgo del activo mediante el cual se cubre —parcial o totalmente— la exposición.
5.2.2.1. Activos admitidos como garantía.
i) Efectivo en depósito en la entidad financiera, así como certificados de depósito —o instrumentos similares— emitidos por la propia entidad financiera.
ii) Oro amonedado o en barras de “buena entrega”, contando en este último caso con el sello de alguna de las firmas refinadoras, fundidoras, ensayadoras, ex ensayadoras y ex fundidoras incluidas en la nómina dada a conocer por el BCRA.
iii) Títulos valores emitidos por el sector público no financiero e instrumentos de regulación monetaria del BCRA, a los que les corresponda un ponderador de riesgo del 0 %.
Versión: 9a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 2 |
iv) Acciones (y bonos convertibles en acciones) incluidas en un índice bursátil principal.
v) Fideicomisos cuyo subyacente esté integrado exclusivamente por activos contemplados en los acápites i) a iv).
Se excluyen las estructuras en las que se utilizan los flujos de efectivo procedentes de exposiciones subyacentes para atender el servicio de al menos dos posiciones de riesgo estratificadas —o tramos— con distintos grados de riesgo de crédito o subordinación, las que recibirán el tratamiento del punto 3.6.
vi) Cuotapartes de fondos comunes de inversión, cuando:
- su valor se determine y publique en forma diaria; y
- su inversión esté limitada a los activos incluidos en los acápites i) a iv).
5.2.2.2. Aplicación.
Para que la CRC sea reconocida, la exposición debe estar cubierta durante todo el plazo contractual y el activo recibido en garantía valuarse a precios de mercado con una frecuencia mínima mensual.
La parte de la exposición cubierta recibirá el ponderador de riesgo correspondiente al activo recibido en garantía —sujeto a un mínimo del 20 %—. A la parte no cubierta se le aplicará el ponderador que le corresponda según el tipo de exposición de que se trate.
El ponderador de riesgo de la parte de la exposición cubierta podrá ser inferior al 20 % en los siguientes casos:
i) Las operaciones de pase estarán sujetas a un ponderador del 0 % cuando se satisfagan las condiciones previstas en el punto 5.2.3.3.
ii) Las operaciones de pase en las cuales la contraparte no sea un participante esencial del mercado pero que satisfagan las restantes condiciones establecidas en el punto 5.2.3.3., estarán sujetas a un ponderador del 10 %.
iii) Las operaciones con derivados OTC sujetos a valuación diaria a precios de mercado y sin descalce de monedas respecto del activo recibido en garantía, estarán sujetas a los siguientes ponderadores:
- Garantizadas mediante efectivo: 0 %.
- Garantizadas mediante títulos valores emitidos por el sector público no financiero a los que les corresponda un ponderador de riesgo del 0 %: 10 %.
Versión: 9a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 3 |
iv) Las operaciones en las que la exposición y el activo recibido en garantía estén denominados en la misma moneda y el mencionado activo recibido sea efectivo depositado en la entidad financiera, o títulos valores emitidos por el sector público no financiero o instrumentos de regulación monetaria emitidos por el BCRA a los que les corresponda un ponderador de riesgo del 0 % y a cuyo valor de mercado se le haya aplicado un aforo de al menos el 20 %, estarán sujetas a un ponderador del 0 %.
5.2.3. Método integral o de reducción de la exposición.
Con este método, las entidades financieras deberán ajustar los valores de la exposición y del activo recibido en garantía, a fin de tener en cuenta posibles futuras variaciones de su valor de mercado. El importe resultante luego de realizar este ajuste por volatilidad será superior en el caso de la exposición —con la excepción de los préstamos otorgados en efectivo— e inferior en el caso de la garantía —excepto cuando esté constituida por un depósito en la misma moneda que la exposición—.
Cuando la exposición y el activo recibido en garantía estén denominados en distintas monedas, el importe del mencionado activo ajustado por volatilidad deberá también ajustarse —mediante la aplicación de un aforo— para considerar las posibles fluctuaciones futuras en los tipos de cambio.
El activo ponderado por riesgo se calculará como la diferencia entre el importe de la exposición —ajustado por volatilidad— y el valor del activo recibido en garantía —luego de aplicar los aforos que corresponda— multiplicada por el ponderador de riesgo de la contraparte.
5.2.3.1. Activos admitidos como garantía.
i) Los activos admitidos en el método simple o de sustitución de ponderadores (punto 5.2.2.1.).
ii) Acciones (y bonos convertibles en acciones) que estén incluidas en un índice bursátil principal o, en su defecto, que coticen en una bolsa de valores reconocida.
iii) Cuotapartes de fondos comunes de inversión cuya inversión esté limitada a las acciones detalladas en el acápite ii).
5.2.3.2. Aplicación.
El valor de la exposición ajustado por la cobertura del riesgo de crédito, E*, se calculará de la siguiente forma:
Versión: 8a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 4 |
E*: valor de la exposición tras la CRC.
E: valor de la exposición, que será de mercado si está registrada en la cartera de negociación o costo más rendimiento si está registrada en la cartera de inversión.
He: aforo aplicable a la exposición (según la siguiente tabla).
C: valor del activo recibido en garantía a precio de mercado.
Hc: aforo aplicable al activo recibido (según la siguiente tabla).
Hfx: aforo por descalce de monedas entre el activo recibido en garantía y la exposición (según el punto 5.3.5.4.).
Las entidades financieras que utilicen este método deberán emplear los siguientes aforos, los cuales suponen: i) una valuación diaria a precios de mercado, ii) una reposición diaria de márgenes y iii) un período de mantenimiento de 10 días hábiles:
Tipo de activo | Aforo |
Acciones en índices bursátiles principales y oro | 15 % |
Otras acciones | 25 % |
Fondos comunes de inversión | El mayor aforo que corresponda a cualquier título valor que integre el fondo. |
Efectivo en depósito | 0 % |
Títulos valores emitidos por el sector público no financiero e instrumentos de regulación monetaria del BCRA, con vencimiento residual: | |
= 1 año > 1 año y = 5 años > 5 años | 0,5 % 2 % 4 % |
A los efectos de la aplicación de los mencionados aforos, se deberán tener en cuenta además las siguientes situaciones:
i) En operaciones en las que la entidad financiera preste instrumentos no admitidos —como ser títulos de deuda privada— el aforo aplicado a la exposición será del 25 %.
ii) Cuando la exposición y el activo recibido en garantía se encuentren denominados en monedas diferentes, el aforo en concepto de riesgo de tipo de cambio será del 8 %, también sobre la base de un período de mantenimiento de 10 días hábiles y valuación diaria a precios de mercado.
Versión: 12a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 5 |
iii) En el caso de que el activo recibido en garantía sea una canasta de varios activos, el aforo aplicado a la canasta será:
Tipo de operación | Condición | Período de mantenimiento mínimo (TM) |
Operaciones de pase | Reposición diaria de márgenes | 5 días hábiles |
Otras operaciones realizadas en el mercado de capitales | Reposición diaria de márgenes | 10 días hábiles |
Préstamos garantizados con títulos valores u otros activos admitidos como garantía | Revaluación diaria | 20 días hábiles |
Cuando el período de mantenimiento (TM) o el período transcurrido entre las reposiciones de márgenes o las valuaciones a precios de mercado sean distintos de los establecidos en la tabla precedente, los aforos se modificarán utilizando para ello la siguiente fórmula:
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 6 |
5.2.3.3. Operaciones de pase susceptibles de recibir un aforo nulo (0 %).
Podrán recibir un aforo nulo las operaciones de pase en las cuales la contraparte sea un participante esencial del mercado y además se satisfaga la totalidad de las siguientes condiciones:
i) La exposición y el activo recibido en garantía consisten en efectivo o en títulos valores emitidos por el sector público no financiero sujetos a un ponderador de riesgo del 0 %.
ii) La exposición y el activo recibido en garantía estén denominados en la misma moneda.
iii) El plazo de la operación sea de un día hábil o bien la exposición y el activo recibido en garantía se valúen diariamente a precios de mercado y estén sujetos a reposición diaria de márgenes.
iv) Cuando una de las partes incumpla la reposición de márgenes, el tiempo exigido entre la última valuación a precio de mercado previa al incumplimiento y la liquidación del activo no podrá superar los cuatro días hábiles.
v) La operación se liquide a través de un sistema previamente comprobado para este tipo de operaciones.
vi) La documentación de la operación sea la documentación estándar para las operaciones de pase con los títulos valores en cuestión.
vii) La documentación de la operación contemple que, en el caso de que una de las partes incumpla la obligación de entregar efectivo o títulos valores o de reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación será inmediatamente cancelable.
viii) Ante cualquier evento de incumplimiento, la entidad financiera conserve el derecho irrestricto y legalmente exigible de tomar inmediatamente posesión del activo y liquidarlo para cobrar sus acreencias.
A estos efectos, se consideran como participantes esenciales del mercado los siguientes:
- Sector público no financiero y Banco Central.
- Entidades financieras.
- Fondos comunes de inversión, cuando su regulación establezca requisitos de capital o límites de apalancamiento.
- Entidades de contraparte central (CCP).
Versión: 12a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 7 |
5.2.3.4. Operaciones de pase bajo acuerdos marco de neteo (“master netting agreements”).
Los acuerdos de neteo bilateral que alcancen a operaciones de pase serán reconocidos para cada contraparte en forma singularizada siempre que tengan validez legal en toda jurisdicción en la que deban producir efectos en caso de ocurrir un evento de incumplimiento y con independencia de si la contraparte es insolvente o se encuentra en quiebra. Además, los acuerdos de compensación deberán:
i) proporcionar a la parte que no se encuentra en situación de incumplimiento el derecho a terminar y liquidar de manera oportuna todas las operaciones alcanzadas por el acuerdo ante un evento de incumplimiento, incluida la insolvencia o la quiebra de la contraparte;
ii) permitir la compensación de las pérdidas y ganancias resultantes de las operaciones terminadas y liquidadas bajo el alcance del acuerdo marco —incluido el valor de cualquier activo admitido en garantía—, de modo tal que una parte adeude a la otra una única suma neta;
iii) permitir la rápida liquidación o compensación de los activos admitidos en garantía ante un evento de incumplimiento; y
iv) tener validez legal, junto con los derechos derivados de lo previsto en los acápites i) a iii) precedentes, en toda jurisdicción pertinente ante un evento de incumplimiento y con independencia de si la contraparte es insolvente o se encuentra en quiebra.
La compensación de posiciones en las carteras de inversión y de negociación sólo se reconocerá cuando las operaciones neteadas satisfagan las siguientes condiciones:
a) todas las operaciones se valúen diariamente a precios de mercado; y
b) los activos que garanticen las operaciones compensadas sean activos admitidos como garantía en la cartera de inversión.
La fórmula del punto 5.2.3.2. se adaptará al cálculo de los requerimientos de capital de las operaciones con acuerdos marco de neteo, en los siguientes términos:
Versión: 12a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 8 |
E: valor de la exposición, que será de mercado si está registrada en la cartera de negociación o costo más rendimiento si está registrada en la cartera de inversión.
C: valor del activo recibido en garantía a precio de mercado.
Es: valor absoluto de la posición neta en un activo determinado.
Hs: aforo aplicable a Es.
Efx: valor absoluto de la posición neta en una moneda distinta de la moneda de liquidación.
Hfx: aforo por descalce de monedas entre el activo recibido en garantía y la exposición (según el punto 5.3.5.3.).
Las entidades financieras obtendrán el valor neto de la posición compensando las posiciones y los activos admitidos en garantía. La posición neta larga o corta en cada activo incluido en el acuerdo marco de compensación se multiplicará por el aforo que corresponda. Para los restantes aspectos serán de aplicación las disposiciones previstas en el punto 5.2.3.
5.3. Tratamiento de las garantías (y contragarantías) personales y derivados de crédito.
5.3.1. Requisitos operativos comunes.
i) Debe representar un derecho crediticio directo frente al proveedor de la protección y hacer referencia de forma explícita a exposiciones concretas, de modo que el alcance de la cobertura esté definido con claridad y precisión. Salvo impago por parte del comprador de la protección de una deuda derivada del contrato de protección crediticia, dicho contrato deberá ser irrevocable, no pudiendo contener ninguna otra cláusula que permita al proveedor de protección cancelar unilateralmente la cobertura crediticia o incrementar su costo ante el deterioro de la calidad crediticia de la exposición cubierta.
ii) Debe ser incondicional: el contrato de protección no debe contener ninguna cláusula que escape al control directo de la entidad financiera y que permita que el proveedor de la protección esté exento de pagar de manera puntual en el caso de que la contraparte original incumpla lo adeudado.
5.3.2. Requisitos operativos específicos para las garantías (y contragarantías) personales —tales como fianzas y avales—.
i) En caso de incumplimiento de la contraparte, la entidad financiera puede emprender acciones oportunas contra el garante con respecto a pagos pendientes conforme a la documentación que regula la operación. El garante puede realizar un pago único que cubra la totalidad del importe contemplado en la documentación, o asumir el pago futuro de las obligaciones de la contraparte cubiertas por la garantía. La entidad financiera debe tener derecho a recibir cualquiera de estos pagos del garante sin tener que iniciar acciones legales frente a la contraparte para que abone sus deudas.
Versión: 8a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 9 |
ii) La garantía es una obligación explícitamente documentada que asume el garante.
iii) El garante cubre cualquier pago que el deudor esté obligado a efectuar en virtud de la documentación que regula la operación, como por ejemplo el importe nocional, la constitución de márgenes, etc., excepto cuando la garantía cubra únicamente el capital, en cuyo caso se considerará que los intereses y otros pagos no cubiertos no están garantizados.
5.3.3. Requisitos operativos específicos para los derivados de crédito.
5.3.3.1. Los eventos de crédito especificados por las partes contratantes deberán incluir, como mínimo: i) falta de pago de los importes vencidos según los términos de la obligación subyacente que se encuentren vigentes al momento de producirse dicha falta de pago —pudiendo prever un período de gracia cuando la obligación subyacente así lo contemple, en cuyo caso ambos períodos deberán estar en consonancia—; ii) apertura de concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial, quiebra, insolvencia o incapacidad del deudor para hacer frente a sus deudas, o su impago o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento —así como eventos similares—; y iii) reestructuración de la obligación subyacente que involucre la condonación o el aplazamiento del pago del capital, los intereses y/o las comisiones, y que implique una pérdida.
5.3.3.2. Se admitirá que el derivado de crédito cubra obligaciones que no incluyen la obligación subyacente, es decir que exista un descalce entre esta última y la obligación de referencia del derivado de crédito —obligación utilizada a efectos de determinar el monto del efectivo a liquidar o la obligación a entregar— siempre que: i) la obligación de referencia sea de categoría similar o inferior a la obligación subyacente; ii) ambas estén emitidas por el mismo deudor y iii) existan cláusulas recíprocas en caso de incumplimiento o cláusulas recíprocas de aceleración legalmente exigibles.
5.3.3.3. El período de vigencia del derivado de crédito no podrá ser inferior a cualquier período de gracia necesario para poder determinar que efectivamente se ha producido el incumplimiento de la obligación subyacente debido a su impago.
5.3.3.4. Los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo serán reconocidos en la medida en que exista un sólido proceso de valuación que permita estimar la pérdida fehacientemente. Será necesario establecer con exactitud el período durante el cual podrán obtenerse valuaciones de la obligación subyacente después del evento de crédito. Si la obligación de referencia especificada en el derivado de crédito, a efectos de la liquidación de la cobertura en efectivo, fuera distinta de la obligación subyacente, será de aplicación lo establecido en el punto 5.3.3.2.
Versión: 8a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 10 |
5.3.3.5. Si para proceder a la liquidación de la protección crediticia fuera necesario que el comprador de la protección transfiera la obligación subyacente al proveedor de la protección, los términos de la obligación subyacente deberán contemplar que el consentimiento necesario para realizar dicha transferencia no podrá ser rehusado sin motivo fundado.
5.3.3.6. Deberá identificarse claramente a las partes responsables de determinar si ocurrió un evento de crédito. Esta responsabilidad no recaerá sólo en el vendedor de protección, sino que su comprador podrá informar a aquél sobre la ocurrencia de un evento de crédito.
5.3.3.7. Se permite un descalce entre la obligación subyacente y la obligación utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito siempre que: i) esta última sea de categoría similar o inferior a la obligación subyacente; ii) ambas obligaciones estén emitidas por el mismo deudor y iii) existan cláusulas recíprocas legalmente exigibles de incumplimiento cruzado o de aceleración cruzada.
Cuando la reestructuración de la obligación subyacente no esté contemplada por el derivado de crédito, pero se cumplan los requisitos incluidos en los puntos 5.3.3.1. a 5.3.3.7., se permitirá el reconocimiento parcial del derivado de crédito. Si el importe del derivado de crédito fuera inferior o igual al de la obligación subyacente, podrá computarse hasta el 60 % del valor de la cobertura. Si el importe del derivado de crédito fuera superior al de la obligación subyacente, se podrá computar como cobertura hasta el 60 % del valor de la obligación subyacente.
Sólo se reconocerán los “swaps” de incumplimiento crediticio y de rendimiento total que brinden una protección crediticia equivalente a las garantías, con la siguiente excepción: cuando una entidad financiera compre protección crediticia a través de un “swap” de retorno total y contabilice como renta neta los pagos netos recibidos en virtud del “swap”, pero no contabilice el deterioro en el valor del activo protegido, no se reconocerá la protección crediticia.
No podrán reconocerse como CRC otros tipos de derivados de crédito.
5.3.4. Garantes (y contragarantes) y proveedores de protección crediticia admisibles.
Cuando las garantías o derivados de crédito sean directos, explícitos, irrevocables e incondicionales, se reconocerá la protección crediticia provista por los siguientes entes, cuando su ponderador de riesgo sea inferior al de la contraparte:
5.3.4.1. Sector público no financiero.
5.3.4.2. Entidades financieras.
5.3.4.3. Sociedades de garantía recíproca y fondos de garantía de carácter público, inscriptos en los Registros habilitados en el BCRA.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 11 |
5.3.5. Aplicación.
Se aplicará un método de sustitución. Sólo las garantías emitidas —o protección provista, en el caso de derivados de crédito— por entidades con un ponderador de riesgo inferior al de la contraparte otorgarán derecho a una menor exigencia de capital. La parte sin cobertura mantendrá el ponderador de riesgo de la contraparte subyacente a la exposición, mientras que a la parte cubierta se le asignará el ponderador de riesgo del garante o proveedor de protección, teniendo en consideración lo siguiente:
5.3.5.1. Cobertura proporcional.
Cuando el importe garantizado, o respecto del cual se tenga protección crediticia, sea inferior al monto de la exposición al riesgo, y en la medida que las partes garantizadas y no garantizadas tengan la misma prelación para el cobro —es decir, la entidad financiera y el garante compartan las pérdidas a prorrata—, se admitirá reducir la exigencia de capital de manera proporcional. Es decir que la parte protegida de la exposición recibirá el tratamiento aplicable a las garantías/derivados crediticios admisibles y el resto se considerará como no cubierta.
5.3.5.2. Cobertura por tramos.
Si la entidad financiera transfiere parte del riesgo de una exposición en uno o más tramos a un proveedor/es de protección y retiene cierto grado del riesgo de la exposición, y los riesgos transferido y retenido tienen distintos grados de prelación, esa entidad podrá obtener protección crediticia ya sea para los tramos de máxima prelación al cobro —tales como las posiciones de máxima preferencia— o para los tramos subordinados —tales como las posiciones a primera pérdida—. En tal caso, será de aplicación lo previsto en el punto 3.6.
5.3.5.3. Franquicias.
Las franquicias por debajo de los cuales no se recibirá compensación en caso de pérdida son equivalentes a las posiciones a primera pérdida y deberán ser ponderadas al 1250 %.
5.3.5.4. Descalce de monedas.
Cuando la protección crediticia y la exposición estén denominadas en distintas monedas, la parte de la exposición que se considera protegida se reducirá mediante la aplicación de un aforo Hfx de la siguiente forma:
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 12 |
Hfx: aforo por descalce de monedas entre la protección crediticia y la exposición del 8 % (suponiendo un período de mantenimiento de 10 días hábiles y una valuación diaria a precios de mercado).
El aforo deberá incrementarse proporcionalmente utilizando la fórmula de la raíz cuadrada del tiempo, dependiendo de la frecuencia de valuación de la protección crediticia, tal y como se describe en el punto 5.2.3.2.
5.4. Descalce de vencimientos.
El descalce de vencimientos tiene lugar cuando el plazo residual de la CRC es inferior al de la exposición subyacente; ambos plazos deberán medirse en forma conservadora.
El plazo de vencimiento de la exposición subyacente se calculará como el mayor plazo restante posible antes de que la contraparte deba cumplir su obligación, teniendo en cuenta cualquier período de gracia aplicable. Con relación a la CRC, se deberá tener en cuenta las opciones incorporadas que puedan reducir el plazo, a fin de utilizar el menor plazo de vencimiento posible. Cuando el proveedor de protección pueda solicitar anticipadamente la liquidación de la operación, el plazo de vencimiento será siempre el correspondiente a la primera fecha en la que pueda solicitar su liquidación.
Si la solicitud de liquidación de la operación por anticipado está sujeta a la discrecionalidad de la entidad financiera compradora de la protección, pero los términos del acuerdo contienen un incentivo positivo para que la entidad exija la liquidación de la operación antes del plazo de vencimiento establecido en el contrato, se considerará que el plazo de vencimiento es el tiempo restante hasta la primera fecha posible de liquidación.
Cuando se emplee el método simple para tratar a los activos recibidos en garantía no se admitirá descalce de vencimientos.
Para el resto de los casos —garantías (y contragarantías) personales, derivados de crédito y activos en garantía computados con el método integral—, de haber descalce de vencimientos la CRC que tenga un plazo de vencimiento original inferior a un año o residual no mayor a tres meses no será reconocida. Cuando en estos casos sea factible el cómputo de la CRC su reconocimiento será parcial, aplicándose el siguiente ajuste:
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5.5. Tratamiento para conjuntos de técnicas de cobertura del riesgo de crédito.
La entidad financiera que cuente con múltiples técnicas de CRC para cubrir una única exposición —tal como activos admitidos y garantías cubriendo parcialmente una exposición—, deberá dividir la exposición en las partes cubiertas por cada tipo de técnica y calcular por separado los activos ponderados por riesgo que correspondan a cada una de ellas. Cuando la protección crediticia proporcionada por un mismo proveedor tenga plazos de vencimiento distintos, la entidad deberá subdividir esa parte y tratar los distintos plazos como protecciones separadas.
5.6. Derivados de crédito de primer incumplimiento.
La entidad financiera que obtenga protección crediticia para una canasta de obligaciones de referencia de modo tal que el primer incumplimiento active la protección crediticia y rescinda el contrato, podrá reconocer una reducción de la exigencia de capital en la proporción que corresponda a la obligación incluida en la canasta que genere el menor activo ponderado por riesgo, siempre que el importe de su nocional no exceda el del derivado de crédito.
A los efectos de calcular el valor de los activos ponderados por riesgo de crédito, las entidades financieras proveedoras de protección crediticia deberán sumar los ponderadores de riesgo de los activos incluidos en la canasta hasta un máximo de 1250 % y luego multiplicar el resultado de esa suma por el importe nominal de la protección.
5.7. Derivados de crédito de segundo incumplimiento.
La entidad financiera que obtenga protección crediticia para una canasta de obligaciones de referencia de modo tal que el segundo incumplimiento active la protección crediticia, sólo podrá reconocer una reducción de la exigencia de capital si también se ha obtenido protección frente al primer incumplimiento o si ya se ha producido el incumplimiento de uno de los activos de la canasta.
A los efectos de calcular el valor de los activos ponderados por riesgo de crédito, las entidades financieras proveedoras de protección crediticia deberán sumar los ponderadores de riesgo de los activos incluidos en la canasta —excluyendo aquel que genere el menor activo ponderado por riesgo— hasta un máximo de 1250 % y luego multiplicar el resultado de esa suma por el importe nominal de la protección.
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B.C.R.A. | CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 10. Agentes de calificación externa (ECAI). |
10.1. Disposiciones generales.
Las calificaciones crediticias efectuadas por entidades que sean agentes de calificación externa (“External Credit Assessment Institution”, ECAI) sólo podrán ser utilizadas para la determinación del ponderador de riesgo de una exposición cuando la ECAI que las efectuó haya sido reconocida previamente como elegible para esos fines por el Banco Central de la República Argentina.
Para el reconocimiento de una ECAI como elegible se tendrán en cuenta, entre otros factores, los “Principios del Código de Conducta para las Agencias Calificadoras de Crédito” de OICV-IOSCO incorporados a la regulación argentina en las normas de la Comisión Nacional de Valores y se exigirá que su metodología de calificación y sus calificaciones crediticias cumplan los requisitos establecidos en el punto 10.2.
Las solicitudes para el reconocimiento de las ECAI deberán presentarse ante el Banco Central de la República Argentina, conforme a las disposiciones que al efecto se establezcan.
El Banco Central de la República Argentina publicará la lista de las ECAI elegibles.
10.2. Criterios de elegibilidad.
Las ECAIs deberán cumplir cada uno de los siguientes seis criterios:
10.2.1. Objetividad.
La metodología utilizada para asignar las calificaciones crediticias deberá ser rigurosa, sistemática y estar sujeta a algún tipo de validación basada en la experiencia histórica. Además, las evaluaciones deberán ser objeto de un control constante y responder a los cambios en la coyuntura financiera.
Para poder ser reconocida por el Banco Central de la República Argentina, la metodología de evaluación de cada segmento del mercado deberá previamente haber sido utilizada durante al menos un año —preferiblemente tres años— y haber estado sujeta en ese lapso a la comprobación rigurosa de su precisión mediante pruebas retrospectivas (“backtesting”).
10.2.2. Independencia.
Una ECAI deberá ser independiente y no estar sujeta a presiones políticas ni económicas que pudieran influir en las calificaciones que concede. En la medida de lo posible, el proceso de evaluación deberá estar libre de toda restricción que pudiera surgir en situaciones en las que se considere que la composición del Directorio —u órgano de dirección equivalente— o la estructura accionaria de la ECAI dan lugar a un conflicto de intereses.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 1 |
10.2.3. Apertura internacional/transparencia.
Las evaluaciones individuales, los elementos clave que subyacen a las evaluaciones y la información sobre si el emisor participó en el proceso de evaluación deberán estar disponibles para el público en igualdad de condiciones, salvo que se trate de evaluaciones privadas. Además, los procedimientos generales, metodologías y supuestos utilizados por las ECAI para obtener las calificaciones deberán ser de dominio público.
10.2.4. Divulgación.
Las ECAI deberán divulgar la siguiente información: su código de conducta; el carácter general de sus acuerdos de remuneración con las entidades evaluadas; sus métodos de evaluación, incluida la definición de incumplimiento, el horizonte temporal y el significado de cada calificación; las tasas de incumplimiento efectivamente registradas en cada categoría de evaluación y la transición entre las calificaciones —es decir, la probabilidad de migrar entre calificaciones—.
10.2.5. Recursos.
Las ECAI deberán contar con recursos suficientes para poder realizar evaluaciones crediticias de alta calidad. Estos recursos deberán permitirles estar en contacto permanente con el Directorio y la Alta Gerencia, así como con los mandos operativos, de las entidades evaluadas, a fin de agregarle valor a sus evaluaciones crediticias. Dichas evaluaciones deberán basarse en metodologías que combinen enfoques cualitativos y cuantitativos.
10.2.6. Credibilidad.
Las evaluaciones de crédito de las ECAI deben ser confiables para terceros independientes. Además, la existencia de procedimientos internos destinados a prevenir el uso indebido de información confidencial contribuye a la credibilidad de una ECAI. Para ser reconocida, no es requisito que una ECAI evalúe empresas en más de un país.
10.3. Consideraciones para su implementación.
10.3.1. Proceso de asignación de calificaciones (“mapping”).
10.3.1.1. El Banco Central de la República Argentina asignará las calificaciones de las ECAI admisibles a los ponderadores de riesgo previstos en los puntos referidos en el primer párrafo del punto 3.5.2.11. es decir, establecerá qué calificaciones o categorías de evaluación corresponden a esos ponderadores de riesgo.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 2 |
El proceso de asignación (“mapping”) será objetivo y ofrecerá una distribución de ponderadores coherente con la distribución de los niveles de riesgo de crédito recogidos en esas calificaciones. Además, abarcará todos los ponderadores de riesgo previstos en esos puntos.
10.3.1.2. Durante el proceso de asignación de los niveles de calidad crediticia a que se refiere el punto 10.3.1. se tendrán en cuenta, entre otros factores, el tamaño y alcance del conjunto de emisores que abarca cada ECAI, la gama y el significado de las calificaciones crediticias que asigna y la definición de incumplimiento que utiliza.
10.3.1.3. Las entidades financieras utilizarán las ECAI seleccionadas y sus calificaciones para cada tipo de crédito en forma consistente, tanto para fines de ponderación como de gestión de riesgos. Las entidades no podrán escoger la mejor de las evaluaciones proporcionadas por diferentes ECAI —no “cherry-picking”— ni cambiar arbitrariamente de ECAI.
10.3.1.4. Las entidades financieras deberán informar las ECAI que utilizan para ponderar el riesgo de sus activos por tipo de crédito, los ponderadores de riesgo asociados a cada calificación —conforme a lo establecido por el Banco Central de la República Argentina mediante el proceso de asignación— y los activos ponderados por riesgo agregados correspondientes a cada ponderador de riesgo según las evaluaciones de cada ECAI admisible.
10.3.2. Tratamiento para múltiples calificaciones.
10.3.2.1. En los casos en que para una exposición sólo exista una calificación crediticia efectuada por la ECAI seleccionada por la entidad financiera, se utilizará esa calificación para determinar el ponderador de riesgo de la referida exposición.
10.3.2.2. Cuando para una exposición existan dos calificaciones crediticias efectuadas por ECAIs seleccionadas por la entidad financiera y dichas calificaciones correspondan a ponderadores de riesgo diferentes, se aplicará a la exposición la ponderación de riesgo más alta.
10.3.2.3. Cuando para una exposición existan más de dos calificaciones crediticias se utilizarán aquellas que correspondan a los dos menores ponderadores de riesgo, debiéndose aplicar de ambos el mayor.
10.3.3. Evaluaciones de emisores o de emisiones.
10.3.3.1. Cuando una entidad financiera invierta en una emisión que cuente con una calificación específica para esa emisión, el ponderador de riesgo estará basado en esa calificación. De lo contrario, será de aplicación lo siguiente:
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 3 |
i) En los casos en que el prestatario cuente con una calificación específica para una de sus emisiones de deuda —pero la exposición crediticia de la entidad financiera no sea en dicha emisión— la exposición crediticia de la entidad sólo recibirá una evaluación de crédito de alta calidad —es decir, la que corresponde a un ponderador de riesgo inferior a la evaluación aplicable a un crédito no calificado— cuando sea en todos sus aspectos igual o preferente (“senior”) respecto del crédito evaluado. De lo contrario, no podrá usarse dicha calificación y la exposición crediticia no calificada recibirá el ponderador de riesgo correspondiente a los créditos no calificados.
ii) Cuando el prestatario haya sido evaluado como emisor, esa calificación se podrá aplicar a los créditos quirografarios no subordinados que le hayan sido concedidos y no hayan sido evaluados. Las otras exposiciones crediticias no calificadas del emisor serán tratadas como no calificadas.
iii) Cuando el emisor o una emisión específica tengan una baja evaluación crediticia —es decir, asociada a un ponderador de riesgo igual o mayor que el aplicable a exposiciones no calificadas—, una exposición crediticia no evaluada frente a dicha contraparte que sea equiparable, o que esté subordinada, a la evaluación del emisor —correspondiente a sus pasivos quirografarios no subordinados— o a la evaluación de la exposición, recibirá el mismo ponderador de riesgo que corresponda a esa baja calificación crediticia.
10.3.3.2. Para que una entidad financiera pueda utilizar la evaluación de un emisor o de una emisión en particular, la calificación deberá tener en cuenta y reflejar toda la exposición al riesgo de crédito asumida por la entidad por todos los pagos que se le adeuden —por ejemplo, si es acreedora tanto del principal como de los intereses, la evaluación deberá tener en cuenta y reflejar el riesgo de crédito asociado tanto a la devolución del principal como al pago de los intereses—.
10.3.3.3. A fin de evitar el doble cómputo del efecto de las mejoras crediticias, no se dará reconocimiento a la cobertura del riesgo de crédito que ya se encuentre reflejada en la calificación específica de la emisión.
10.3.4. Evaluaciones en moneda nacional y en moneda extranjera.
Cuando se ponderen por riesgo exposiciones no calificadas sobre la base de la calificación de una exposición equivalente con ese mismo prestatario, el criterio general es que las calificaciones en moneda extranjera se utilizarán para ponderar por riesgo las exposiciones en moneda extranjera. Si existieran además calificaciones en moneda nacional, éstas se utilizarán solamente para ponderar por riesgo las exposiciones denominadas en esa moneda.
10.3.5. Ámbito de aplicación de las evaluaciones.
Las evaluaciones externas que correspondan a una unidad de un grupo económico no podrán utilizarse para ponderar por riesgo a otras entidades del mismo grupo.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 4 |
B.C.R.A. | CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 11. Disposiciones transitorias. |
11.1. Adquisiciones de entidades financieras.
A los efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable sobre base consolidada, la entidad que consolide podrá adicionar el importe registrado en la partida específica en el rubro Previsiones del Pasivo.
11.2. Fusión de entidades financieras.
A los efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable, se podrá adicionar el importe correspondiente a la “llave de negocio negativa” registrado en la partida específica en el rubro Previsiones del Pasivo.
11.3. A los efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable, a partir del 1.2.13 comenzarán a excluirse los instrumentos de capital que dejen de cumplir los criterios para ser considerados capital adicional de nivel uno (CAn1) o patrimonio neto complementario (PNc) conforme a lo establecido en la Sección 8.
A esos fines, mientras mantengan las condiciones bajo las cuales se admitió oportunamente su inclusión en la RPC, se computará el importe que surja de aplicar a los valores contables de los instrumentos a fin de cada mes la metodología vigente a aquella fecha. Su reconocimiento como RPC se limitará al 90% del valor así obtenido a partir de esa fecha, reduciéndose cada doce meses dicho límite en 10 puntos porcentuales. Este límite se aplicará por separado a cada instrumento —ya sea que se compute en el CAn1 o en el PNc—.
11.4. A los efectos de imputar los conceptos deducibles del capital ordinario de nivel uno (CDCOn1) a las participaciones en empresas cuyo objeto social sea el desarrollo de las actividades del inciso iii) del punto 8.4.1.13. se utilizará el siguiente cronograma:
Fecha | Porcentaje a deducir |
Hasta mayo de 2015 | 0 % |
Desde junio de 2015 | 25 % |
Desde junio de 2016 | 50 % |
Desde junio de 2017 | 75 % |
Desde junio de 2018 | 100 % |
11.5. A los efectos de deducir las inversiones en instrumentos computables como capital regulatorio de empresas de servicios complementarios de la actividad financiera no sujetas a supervisión consolidada y de compañías de seguro, previstas en los puntos 8.4.2.1. y 8.4.2.2., se utilizará el siguiente cronograma:
Fecha | Porcentaje a deducir |
Desde diciembre de 2015 a diciembre de 2016 | 40 % |
Desde enero de 2017 | 70 % |
Desde enero de 2018 | 100 % |
Versión: 8a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 1 |
11.6. A partir del 1.3.16 y hasta el 31.8.16, las entidades financieras deberán calcular extracontablemente la exigencia por riesgo de mercado conforme a la metodología vigente hasta el 29.2.16 y considerar, al efecto de la determinación de la exigencia a que se refiere el punto 1.1., la exigencia de capital por riesgo de mercado que resulte en un mayor importe.
11.7. A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el punto 3.5.2.11. el ponderador de riesgo a aplicar a las exposiciones a los gobiernos, bancos centrales y entidades financieras será de 100% hasta tanto el Banco Central de la República Argentina emita el listado de los agentes de calificación externa (ECAI).
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 02/07/2016 | Página 2 |
B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ” |
—Índice—
Sección 1. Consideraciones generales.
1.1. Alcance.
1.2. Objetivo.
1.3. Valor mínimo del ratio de cobertura de liquidez.
1.4. Escenario de estrés.
1.5. Determinación del ratio de cobertura de liquidez.
1.6. Frecuencia de cálculo e información.
1.7. Monedas.
Sección 2. Fondo de activos líquidos de alta calidad.
2.1. Requisitos operativos.
2.2. Activos comprendidos.
Sección 3. Salidas de efectivo netas totales.
3.1. Definición.
3.2. Cómputo.
3.3. Criterios aplicables.
Sección 4. Salidas de efectivo totales.
4.1. Retiro de depósitos minoristas.
4.2. Pérdida de fondeo mayorista no garantizado.
4.3. Salida de fondeo garantizado.
4.4. Requerimientos adicionales.
Sección 5. Entradas de efectivo totales.
5.1. Límite máximo a las entradas totales.
5.2. Entradas computables.
Sección 6. Factores.
6.1. Salidas de efectivo.
6.2. Entradas de efectivo.
Sección 7. Políticas y responsables.
7.1. Políticas de liquidez.
7.2. Responsables.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ |
Sección 2. Fondo de activos líquidos de alta calidad. |
El control podrá verificarse ya sea manteniendo los activos en un fondo administrado separadamente con el único propósito de ser usado como fuente de liquidez contingente o demostrando que la unidad —o persona física— encargada de gestionar la liquidez puede monetizar los activos en todo momento durante el período de 30 días y que los fondos resultantes estarán a su disposición durante el citado período, sin por ello entrar en conflicto directo con alguna estrategia de negocio o de gestión del riesgo de la entidad financiera.
2.1.5. Tener en cuenta, en el valor de mercado aplicado a un activo que integra el FALAC y respecto del cual la entidad financiera hubiera tomado una cobertura contra el riesgo de mercado, la salida de efectivo que tendría lugar si la cobertura tuviera que cancelarse de forma anticipada por vender el activo.
2.1.6. Contar con una política que identifique a las personas jurídicas, ubicaciones geográficas, monedas y cuentas de custodia o entidades financieras en las que se mantienen los activos líquidos de alta calidad.
2.1.7. Asegurarse de que al computar el FALAC sobre base consolidada sólo se incluyen los activos líquidos de alta calidad admisibles mantenidos para cumplir con el LCR de cada sucursal en el exterior o subsidiaria —según corresponda— en la medida en que los riesgos relacionados —medidos por las salidas de efectivo netas en el LCR de la sucursal en el exterior o subsidiaria respectiva, según el caso— también se reflejen en el LCR consolidado.
El excedente de activos líquidos de alta calidad mantenido a nivel individual sólo podrá ser incluido en el FALAC consolidado cuando los correspondientes activos estén a libre disposición de la entidad financiera controlante, incluso en situaciones de estrés.
2.1.8. Excluir del FALAC los activos mantenidos en las sucursales en el exterior y subsidiarias sin acceso al mercado cuando no puedan ser transferidos libremente a otras entidades del conjunto económico capaces de monetizarlos.
2.1.9. Excluir del FALAC los activos respecto de los cuales no existen mercados de operaciones de contado o de pase amplios, profundos y activos y/o existen impedimentos para su venta al contado, como ser una caída significativa en su precio en escenario de estrés.
2.1.10. Excluir del FALAC aquellos activos, o la liquidez que generen, cuando se hubieran recibido con el derecho a reafectarlos y el cedente tenga derecho a reclamarlos durante el período de 30 días.
2.1.11. Incluir en el FALAC los activos recibidos como garantía en operaciones con derivados que no hayan sido segregados —es decir, mantenidos en forma separada de los títulos valores propios de la entidad— y que puedan ser reafectados, siempre que la entidad financiera reconozca la salida de fondos correspondiente por los riesgos asociados, conforme a lo dispuesto en el punto 4.4.1.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 2 |
B.C.R.A. | RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ |
Sección 4. Salidas de efectivo totales. |
4.1.1. Depósitos estables.
Comprende a los depósitos en pesos en cuenta corriente, caja de ahorros, cuenta sueldo/de la seguridad social, Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, usuras pupilares, caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social y a plazo —en este último caso, cuando su titular mantenga otras relaciones con la entidad financiera que hagan suponer que el retiro de tales depósitos en el período de 30 días sea improbable— que estén alcanzados por el sistema de seguro de garantía de los depósitos, en la medida en que su saldo total para el mismo titular no supere un tercio del importe previsto en el punto 4.2.1. —debiendo la entidad, cuando se trate de cuentas o depósitos constituidos a nombre de dos o más titulares, distribuir proporcionalmente el saldo entre ellos—. Ese saldo se computará por acumulación de cuentas y depósitos en la entidad financiera, salvo que se trate de una entidad financiera controlante sujeta a supervisión consolidada, en cuyo caso la acumulación será sobre base consolidada.
Se incluirá en esta categoría a los citados depósitos hasta el límite establecido en las normas sobre “Aplicación del sistema de seguro de garantía de los depósitos” —con ajuste a las condiciones allí previstas—, debiendo la entidad financiera aplicar al importe que exceda ese límite el tratamiento de “Otros depósitos minoristas” contemplado en el punto 4.1.2.
Será de aplicación el factor previsto en el punto 6.1.1.1.
4.1.2. Otros depósitos minoristas.
Esta categoría contempla a los depósitos minoristas no incluidos en el punto 4.1.1. o que la entidad financiera no pueda identificar como estables conforme a lo previsto en ese punto.
Será de aplicación lo siguiente:
i) Depósitos a la vista en pesos: factor previsto en el acápite i) del punto 6.1.1.2.
ii) Depósitos a plazo en pesos (incluye aquellos con vencimiento residual superior a 30 días en los que la entidad admite la precancelación dentro de los 30 días sin penalización): factor previsto en el acápite ii) del punto 6.1.1.2.
iii) Depósitos a la vista y a plazo en moneda extranjera: factor previsto en el acápite iii) del punto 6.1.1.2.
4.2. Pérdida de fondeo mayorista no garantizado.
Se considerará “fondeo mayorista no garantizado” a los pasivos y otras obligaciones con contrapartes que revistan el carácter de personas jurídicas, o que siendo personas físicas sean consideradas MiPyMEs, o constituyan Entes de Propósito Especial (SPE) —término que, a los efectos de estas disposiciones, se refiere a vehículos de inversión tales como fideicomisos y fondos comunes de inversión—, y que no se encuentren garantizados con derechos sobre activos específicamente designados de la entidad financiera que pudieran ser ejercidos frente a su quiebra, liquidación o reestructuración por problemas de liquidez y/o solvencia —artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras—.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 2 |
4.2.4. Fondeo mayorista no garantizado provisto por otras personas jurídicas, sector público no financiero y SPEs.
En esta categoría se incluyen a todos los depósitos y otras fuentes de fondeo procedentes de otras personas jurídicas —tales como entidades financieras y cambiarias, aseguradoras y agentes regulados por la CNV, fiduciarios de fideicomisos no financieros y miembros del grupo económico al que pertenece la entidad financiera—, del sector público no financiero conforme a la definición del punto 1.1. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero” —excepto el Gobierno Nacional— y SPEs, cuyo mantenimiento no responda específicamente a razones operativas —conforme a lo previsto en el punto 4.2.2.— y no estén comprendidos en las categorías previstas en los puntos 4.2.1. y 4.2.3., incluyendo al fondeo proveniente del servicio de corresponsalía y a los títulos valores representativos de deuda emitidos por la entidad financiera con independencia de cual sea el tenedor.
Las posiciones en efectivo de clientes procedentes de la prestación de servicios brindados a grandes inversores institucionales —“prime brokerage services”— tal como el efectivo procedente de los servicios previstos por el acápite i) del punto 4.2.2.- deberán considerarse separadas de cualquier posición segregada que fuera exigible por la normativa vigente en materia de protección al inversor y no deberán compensarse con otras posiciones de clientes alcanzadas por estas normas. Estas posiciones deben ser excluidas del FALAC y recibir el tratamiento previsto en los párrafos 1°, 2° y 3° —acápites i) y ii)— del punto 5.2.3.2.
Será de aplicación el factor previsto en el punto 6.1.2.4.
4.3. Salida de fondeo garantizado.
Se entiende por “fondeo garantizado” a aquél que proviene de pasivos y otras obligaciones no registradas patrimonialmente, que se encuentra garantizado con derechos sobre activos específicamente designados de la entidad financiera que puedan ser ejercidos frente a su quiebra, liquidación o reestructuración por problemas de liquidez y/o solvencia —artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras—; tales como, las operaciones de pases activos y pasivos, los “swaps” de activos de garantía y otras operaciones de financiación en las que se transfieren activos financieros fideicomitidos al efecto. También deberán tratarse como una forma de fondeo garantizado a los préstamos de activos de garantía a clientes de la entidad financiera para el cierre de sus posiciones vendidas.
4.3.1. La entidad financiera deberá aplicar a todas las operaciones de fondeo garantizado vigentes con vencimiento dentro del período de 30 días, incluidas las posiciones vendidas de clientes que carezcan de vencimiento contractual especificado, los factores previstos en el punto 6.1.3. según sigue:
i) Operaciones con el Banco Central de la República Argentina o con otras contrapartes, en la medida que estas últimas estén garantizadas con activos computables en el FALAC: factor previsto en el punto 6.1.3.1.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 7 |
ii) Operaciones con el Gobierno Nacional o con bancos multilaterales de desarrollo que no estén garantizadas por activos computables en el FALAC: factor previsto en el punto 6.1.3.2.
iii) Restantes operaciones —incluyen aquellas en las que la entidad ha cubierto posiciones vendidas de clientes con posiciones compradas propias—: factor previsto en el punto 6.1.3.3.
4.3.2. Las salidas se calculan a partir del importe de los fondos captados mediante la operación y no sobre el valor de los activos dados en garantía.
4.4. Requerimientos adicionales.
4.4.1. Salidas de efectivo procedentes de operaciones con derivados.
Las entidades financieras deberán calcular, de acuerdo con sus metodologías de valuación, los flujos de entradas y salidas de efectivo contractualmente previstas procedentes de operaciones con derivados.
Los flujos de efectivo sólo podrán calcularse sobre una base neta por contraparte —es decir, las entradas podrán compensar las salidas— cuando exista un acuerdo marco de compensación válido y oponible a terceros conforme a la legislación que resulte aplicable.
Las entidades financieras deberán excluir de tales cálculos las salidas que se originen en la reposición de garantías resultantes de las fluctuaciones en el valor de mercado de las operaciones o en las caídas en el valor de mercado de las garantías constituidas, las que recibirán el tratamiento indicado en los puntos 4.4.2.6. y 4.4.2.2., respectivamente. Se deberá suponer que las opciones serán ejercidas cuando se origine un resultado positivo para el comprador de la opción —“in the money”—.
Cuando las salidas de fondos por operaciones con derivados estén garantizadas por activos que califican para el FALAC, dichas salidas podrán calcularse netas de las entradas de efectivo o garantías que pudieran resultar de derechos contractuales para percibir dicho efectivo o garantía, en la medida en que la entidad financiera esté facultada y tenga capacidad operativa para utilizarlo/a en nuevas operaciones de captación de fondos.
En el caso de opciones con liquidación por entrega en el horizonte de 30 días, el activo subyacente se computará —en la medida que sea elegible para el FALAC— a valor de mercado, neto del aforo que correspondería si fuera afectado en garantía de operaciones. Si los acuerdos contractuales permiten tanto la entrega física como la liquidación en efectivo, podrá asumirse esta última.
Si la entrega puede satisfacerse con distintas clases de activos, podrá suponerse la entrega del activo con menor valor (“cheapest to deliver”) —computado conforme al párrafo precedente—.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 8 |
En los casos de derivados sobre divisas que implican el intercambio del principal en forma simultánea —o, en su defecto, en el transcurso del mismo día— los flujos de fondos podrán computarse en términos netos, aún si no están cubiertos por un acuerdo marco de compensación.
Será de aplicación el factor previsto en el punto 6.1.4.1. a la suma de todas las salidas de efectivo netas.
4.4.2. Mayores necesidades de liquidez relacionadas con:
4.4.2.1. Cláusulas que se activan a raíz de un deterioro en la calidad crediticia de la entidad financiera.
En el caso de contratos que incluyan cláusulas que den lugar a mayores requerimientos de garantías o de salidas de fondos ante una disminución en su calidad crediticia, la entidad financiera asumirá que deberá aportar el 100 % de esas garantías adicionales o que se producirá el 100 % de esas salidas para escenarios de rebaja de su calificación crediticia a largo plazo de hasta tres escalones (“notches”).
Se asumirá que las cláusulas ligadas a la calificación crediticia a corto plazo se activarán a los correspondientes niveles de las calificaciones a largo plazo, conforme a los criterios de calificación divulgados públicamente. La incidencia de la disminución de la calidad crediticia deberá considerar los efectos sobre todo tipo de requerimiento de garantía y sobre los eventos desencadenantes previstos en los contratos que modifiquen los derechos de reafectación de garantías no segregadas.
El factor previsto en el punto 6.1.4.2. se aplicará sobre el importe de las garantías que deberían aportarse, o de las salidas de efectivo contractuales que se originarían, como consecuencia del empeoramiento en la calidad crediticia.
4.4.2.2. La posibilidad de cambios en el valor de mercado de los activos en garantía.
Cuando las entidades financieras aporten como garantía de sus posiciones valuadas a mercado activos líquidos que califican en el FALAC, no se requerirá mantener un monto adicional de FALAC para cubrir posibles cambios en el valor de mercado de los activos dados en garantía.
En los casos en que las entidades financieras garanticen esas posiciones con otros tipos de activos, y a los efectos de cubrir la posible pérdida en el valor de mercado de estos activos, la entidad financiera que aporta las garantías deberá computar como salida el 20 % del valor de esos activos dados en garantía, neto de las garantías recibidas de la contraparte —siempre que su reutilización o reafectación no esté sujeta a restricciones—. Los activos incluidos en una cuenta segregada de margen de garantía sólo podrán utilizarse para compensar salidas por pagos que cumplan con los criterios para poder ser compensados desde esa misma cuenta.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 9 |
El citado factor se aplicará sobre el importe nocional del activo —que no califica para el FALAC— exigido como garantía, una vez aplicado cualquier otro aforo que corresponda según el tipo de garantía de que se trate —punto 6.1.4.3.—.
4.4.2.3. Garantías no segregadas mantenidas en exceso por la entidad financiera —respecto del requerimiento de garantía— que podrían, de acuerdo con lo previsto en el contrato, ser requeridas en cualquier momento por la contraparte.
Será de aplicación el factor previsto en el punto 6.1.4.4. al exceso de las garantías no segregadas.
4.4.2.4. Garantías vinculadas con operaciones cuya integración podría —de acuerdo con lo previsto en el contrato— ser exigida en cualquier momento por la contraparte.
Será de aplicación el factor previsto en el punto 6.1.4.5. al valor de la garantía que aún no haya sido exigida por la contraparte.
4.4.2.5. Contratos que permiten la sustitución de garantías por activos que no reúnen las condiciones de elegibilidad del FALAC.
Se computará el importe de los activos comprendidos en el FALAC recibidos para garantizar operaciones que no hayan sido segregados y que, sin el consentimiento de la entidad financiera, puedan ser sustituidos por activos no comprendidos en el FALAC.
Será de aplicación al importe computable de esos activos —valor de mercado neto del aforo aplicable— el factor previsto en el punto 6.1.4.6.
4.4.2.6. Cambios en el valor de mercado de operaciones —tales como derivados— que requieren la integración de garantía.
Las entradas y salidas de fondos por operaciones ejecutadas bajo el mismo acuerdo marco de compensación podrán computarse en términos netos (por diferencias). Las salidas generadas por esta razón se computarán por el importe del mayor flujo neto acumulado de garantías, en valor absoluto, observado en un lapso de 30 días registrado durante los 24 meses anteriores.
Será de aplicación el factor previsto en el punto 6.1.4.7.
4.4.3. Pérdida de fondeo en títulos valores y otras facilidades de financiación estructuradas a través de fideicomisos financieros u otro tipo de SPE.
Cuando la entidad financiera realice actividades de financiación estructurada a través de estos mecanismos deberá tener en cuenta los plazos de vencimiento de los instrumentos de deuda emitidos, la necesidad de aportar liquidez y cualquier opción implícita en los acuerdos de financiación que pudiera inducir el retorno de los activos a la entidad financiera.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 10 |
Será de aplicación el factor previsto en el punto 6.1.4.8. sobre los importes que venzan y sobre los activos que deban ser recomprados o la liquidez que deba ser provista, en todos los casos dentro de los 30 días.
4.4.4. Utilización de facilidades de crédito y liquidez comprometidas.
A los fines de estas disposiciones, se consideran facilidades de crédito y liquidez comprometidas a los acuerdos u obligaciones contractuales explícitos para conceder fondos en una fecha futura a contrapartes minoristas o mayoristas que sean contractualmente irrevocables —comprometidos, es decir que no puedan ser cancelados discrecional y unilateralmente por la entidad financiera— o que sean condicionalmente revocables.
Se excluyen las facilidades revocables —es decir, que son cancelables incondicionalmente por la entidad financiera, en particular, aquellas que no imponen como condición previa el deterioro de la solvencia del prestatario—, las que se incluirán en “Otras obligaciones de financiación contingentes” previstas en el punto 4.4.6.
4.4.4.1. Criterios a observar.
i) Se considerará que aquellas facilidades que se supone que serán utilizadas permanecerán giradas por los importes asignados durante el período de 30 días, con independencia de su plazo de vencimiento.
ii) La parte aún no utilizada de estas facilidades se calculará neta de activos líquidos de alta calidad admisibles en el FALAC, si:
a) esos activos líquidos ya han sido aportados por la contraparte como garantía para respaldar las facilidades o existe la obligación contractual de aportarlos cuando la contraparte disponga de la facilidad —por ejemplo, si se trata de una facilidad estructurada bajo la forma de una línea de pases (“acuerdo REPO”)—;
b) la entidad financiera está facultada y tiene capacidad operativa para reutilizar los activos de garantía en nuevas operaciones de captación de fondos una vez que se haya dispuesto de la facilidad; y
c) no exista excesiva correlación entre la probabilidad de disponer de la facilidad y el valor de mercado de los activos dados en garantía.
A los efectos de evitar el doble cómputo, el importe vigente de la facilidad podrá calcularse neto de los activos de garantía, en la medida en que no se encuentren ya computados en el FALAC.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 11 |
4.4.4.2. Facilidad de liquidez. Definición.
Se trata de una facilidad comprometida y no utilizada de la que dispone un cliente —o de la parte proporcional en una facilidad sindicada— para refinanciar las obligaciones que venzan dentro de un período de 30 días procedentes de su deuda vigente, cuando sea incapaz de renovarlas en los mercados financieros.
Las entidades financieras podrán excluir de esta definición la parte de una facilidad de liquidez que esté respaldando deuda que no vence dentro del período de 30 días.
Toda capacidad adicional de la facilidad —es decir, el remanente del compromiso— será tratada como una facilidad de crédito comprometida, siendo de aplicación el factor previsto en el punto 6.1.4.9.
Las líneas de capital de trabajo concedidas a empresas no se considerarán facilidades de liquidez, sino facilidades crediticias.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se considerará como una facilidad de liquidez comprometida con otras personas jurídicas a aquellas concedidas a fondos de cobertura —“hedge funds”— y a cualquier vehículo utilizado para financiar los activos de la entidad financiera, tales como SPEs.
Para el tramo de los programas de financiación previstos en el punto 4.4.3. que venza durante el horizonte de 30 días, o que pueda requerir el aporte de liquidez o el retorno de los activos a la entidad financiera durante ese período, las entidades financieras proveedoras de facilidades de liquidez no deben computar la financiación que vence y la facilidad de liquidez asociada.
La utilización prevista contractualmente de facilidades comprometidas y la utilización estimada durante el período de 30 días de facilidades revocables deberán reflejarse en su totalidad como salida de fondos.
4.4.4.3. Facilidades de crédito y liquidez comprendidas. Se considerarán las facilidades concedidas a:
i) Clientes minoristas y MiPyMEs.
ii) Empresas del sector privado no financiero —excluyendo las citadas en los acápites i) y v)—.
iii) Gobierno Nacional, otros estados soberanos y sus bancos centrales, y bancos multilaterales de desarrollo.
iv) Entidades financieras del país.
v) Entidades cambiarias, aseguradoras, agentes regulados por la CNV y fiduciarios de fideicomisos no financieros.
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vi) Otras personas jurídicas, sector público no financiero —excepto el Gobierno Nacional— y entes no incluidos en los acápites anteriores, tales como los SPEs.
Las entidades financieras deberán asumir una utilización equivalente al importe resultante del producto entre los factores previstos en el punto 6.1.4.9. y la parte no utilizada de cada una de las facilidades.
4.4.5. Obligaciones contractuales de concesión de fondos dentro del período de 30 días.
Cualquier obligación contractual de concesión de crédito a entidades financieras, cambiarias, aseguradoras y agentes regulados por la CNV, así como a fiduciarios de fideicomisos no financieros —en todos los casos, del país y del exterior— no contemplada en los puntos precedentes deberá ser incluida en esta categoría.
Si el conjunto de obligaciones contractuales de concesión de fondos a clientes minoristas, MiPyMEs y empresas del sector privado no financiero —excluyendo entidades cambiarias, aseguradoras, agentes regulados por la CNV y fiduciarios de fideicomisos no financieros— no previstas en los puntos anteriores supera, en los siguientes 30 días, el 50 % del total de entradas contractuales de dichos clientes previsto en el mismo lapso, la diferencia quedará comprendida en esta categoría.
Será de aplicación el factor previsto en el punto 6.1.4.10.
4.4.6. Otras obligaciones de financiación contingentes.
Estas obligaciones contingentes no son compromisos de crédito y pueden ser contractuales o no contractuales —originadas, por ejemplo, por motivos reputacionales—.
Las obligaciones contingentes no contractuales de provisión de fondos incluyen la vinculación con —o el patrocinio de— productos vendidos o servicios prestados por la entidad financiera que podrían requerir de ella desembolsos en situaciones de estrés por razones de riesgo reputacional. Estas obligaciones pueden surgir de productos e instrumentos sobre los que el cliente o tenedor tiene expectativas de liquidez y negociabilidad que, si no pudieran cumplirse en términos razonables desde el punto de vista comercial, probablemente perjudicarían de forma sustancial la reputación o viabilidad de la entidad financiera. Incluso, pueden depender explícitamente de eventos de crédito o de otra índole que, aunque no guarden relación con los eventos de liquidez contemplados en el escenario de estrés, den lugar a necesidades adicionales de fondos en períodos de estrés. Las entidades deberán considerar si tales obligaciones podrían materializarse en el escenario de estrés considerado en estas normas e informar a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias los pasivos contingentes contractuales y no contractuales que hubieran identificado y sus eventos desencadenantes, así como los supuestos empleados a tal fin. En particular, deberán considerarse:
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4.4.6.1. Obligaciones de financiación contingentes no contractuales relacionadas con uniones transitorias (UT) —“joint ventures”— o inversiones minoritarias que no se consolidan: deberán incluirse toda vez que haya expectativas de que la entidad financiera será el principal proveedor de liquidez. El importe incluido deberá calcularse conforme a la metodología que determine la entidad financiera, la que deberá estar previamente conformada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Será de aplicación el factor previsto en el acápite i) del punto 6.1.4.11.
4.4.6.2. Obligaciones de financiación contingentes procedentes de instrumentos de financiación de operaciones de comercio exterior —tales como cartas de crédito comercial, cobranzas documentarias, facturas de importaciones y de exportaciones y garantías directamente relacionadas con obligaciones de financiación comercial, como ser garantías de embarque—.
Será de aplicación el factor previsto en el acápite ii) del punto 6.1.4.11.
Se excluyen de este tratamiento los compromisos de financiar en forma directa las importaciones y exportaciones de las empresas del sector privado no financiero, en cuyo caso serán de aplicación los factores previstos en el punto 6.1.4.9.
4.4.6.3. Otras obligaciones contingentes de provisión de fondos, tales como:
i) facilidades de crédito y liquidez “no comprometidas”, es decir, que pueden ser canceladas discrecional y unilateralmente por las entidades financieras (revocables incondicionalmente);
ii) garantías y cartas de crédito no relacionadas con operaciones de financiación al comercio exterior;
iii) depósitos a la vista y a plazo ordenados por la Justicia con fondos originados en las causas en que intervenga, con vencimiento residual dentro de los 30 días (depósitos judiciales);
iv) otras no contractuales, tales como:
a) solicitudes de recompra de deuda emitida por la propia entidad financiera o por vehículos de inversión vinculados u otra facilidad financiera de ese tipo. También se debe analizar el riesgo que generan los emisores que colocan sus títulos a través de intermediarios —“dealers”— y creadores de mercado —“market makers”— vinculados con la entidad financiera;
b) productos estructurados, para mantener su negociabilidad;
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 14 |
c) fondos administrados que se comercializan con el objetivo de mantener un valor estable, tales como los fondos de inversión en activos del mercado monetario y otros fondos de inversión colectiva de valor estable.
Serán de aplicación los factores previstos en el acápite iii) del punto 6.1.4.11.
4.4.6.4. Obligaciones no contractuales en las que las posiciones vendidas de un cliente se cubren con activos de garantía de otros clientes.
Las entidades financieras deberán aplicar el factor previsto en el acápite iv) del punto 6.1.4.11. a las obligaciones contingentes provenientes de haber calzado internamente activos de clientes no admisibles en el FALAC con posiciones vendidas de otros clientes, cuando puedan verse obligadas a cubrir esas posiciones en caso de que esos activos sean retirados por los clientes.
4.4.7. Otras salidas de efectivo contractuales.
Incluye cualquier otra salida de efectivo contractual en los 30 días, como las que se originan para cubrir el endeudamiento no garantizado en títulos valores, posiciones vendidas descubiertas y el pago de dividendos o de intereses, y excluye las salidas de fondos relacionadas con los costos operativos.
Será de aplicación el factor previsto en el punto 6.1.4.12.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 15 |
B.C.R.A. | RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ |
Sección 5. Entradas de efectivo totales. |
5.2.1.4. Si los activos de garantía obtenidos mediante operaciones de pases activos, préstamo de títulos valores o “swaps” de activos de garantía que tengan vencimiento dentro del horizonte de 30 días se utilizan —es decir, se reafectan— para cubrir posiciones vendidas que podrían extenderse por más de 30 días, se deberá suponer que aquellas operaciones serán renovadas sin que se pueda computar ninguna entrada de efectivo, dada la necesidad de continuar cubriendo las posiciones vendidas o de recomprar los valores pertinentes.
Las posiciones vendidas incluyen tanto los casos en los que la entidad financiera ha vendido el activo en descubierto como parte de una estrategia de negociación o de cobertura como los casos en que lo ha pedido prestado por un período dado y lo ha prestado por un período de tiempo más prolongado.
Será de aplicación el factor previsto en el punto 6.2.3.
5.2.1.5. Se deberá asumir que no se renovarán los préstamos de títulos tomados para cubrir posiciones vendidas de la entidad financiera cuando estas operaciones no estuvieran garantizadas. Por lo tanto, la entidad financiera deberá asumir una salida del 100 % en efectivo o en activos líquidos de alta calidad, para garantizar el endeudamiento, o en efectivo para cerrar la posición vendida mediante la recompra del título valor. Esto deberá registrarse como otra salida de efectivo contractual y recibir el tratamiento previsto en el punto 4.4.7.
En el caso que la posición vendida esté cubierta con títulos valores tomados en préstamo mediante una operación garantizada, la entidad deberá asumir que la posición vendida se mantendrá durante todo el período de 30 días y recibirá una tasa de salida del 0 %.
Sin perjuicio de los supuestos de renovación previstos precedentemente, las entidades financieras deberán gestionar sus activos de garantía de forma tal que puedan cumplir con la obligación de devolver las garantías cuando la contraparte decida no renovar la operación de crédito garantizado de que se trate, especialmente cuando las garantías no estén constituidas con activos líquidos de alta calidad. Ello, por cuanto las salidas de fondos debidas a activos que no califican para el FALAC no son capturadas por el LCR. La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias evaluará la gestión de activos en garantía de las entidades financieras.
5.2.2. Facilidades comprometidas con entidades financieras.
Las entidades financieras deberán suponer que no podrán disponer de facilidades de crédito, de liquidez u otras facilidades de financiación contingente acordadas por otras entidades financieras.
Será de aplicación el factor previsto en el punto 6.2.4.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 2 |
5.2.3. Otras entradas en función de la contraparte.
Todos los demás tipos de operaciones, garantizadas o no, se computarán en función de la contraparte.
Al considerar los pagos de las financiaciones, las entidades financieras deberán incluir únicamente las entradas procedentes de créditos que no presenten atraso alguno en sus pagos, imputándolas en la fecha más tardía posible en función de los derechos contractuales de las contrapartes. En el caso de financiaciones rotativas (“revolving”) —entendidas como aquellas en las cuales los prestatarios están autorizados a realizar giros y cancelaciones dentro de límites convenidos en una línea de crédito, y que incluyen tarjetas de crédito y descubiertos en cuenta corriente—, esto implica suponer la renovación de los créditos vigentes y que los saldos remanentes reciben el mismo tratamiento que una facilidad comprometida, previsto en el punto 4.4.4.
No deberán incluirse las entradas de fondos procedentes de préstamos sin vencimiento específico, excepto que se trate de los pagos mínimos de amortización de capital, comisiones o intereses asociados a estos préstamos y que tengan vencimiento contractual dentro del período de 30 días, en cuyo caso se aplicarán los siguientes supuestos y factores.
5.2.3.1. Entradas procedentes de clientes minoristas y MiPyMEs.
Las entidades financieras deberán suponer que recibirán todos los pagos —incluidos aquellos en concepto de interés y capital— con vencimiento contractual dentro del horizonte de 30 días que procedan de créditos concedidos a clientes minoristas y MiPyMEs que no presentan atraso alguno en sus pagos. Al mismo tiempo, deberán presuponer que continúan otorgándoles créditos a una tasa del 50 % de sus entradas contractuales.
Será de aplicación el factor previsto en el punto 6.2.5.1.
5.2.3.2. Entradas mayoristas.
Las entidades financieras deberán suponer que recibirán todos los pagos —incluidos aquellos en concepto de interés y capital— con vencimiento contractual dentro del horizonte de 30 días que procedan de créditos concedidos a clientes mayoristas que no presentan atraso alguno en sus pagos.
Asimismo, respecto de las entradas de fondos provenientes de entidades financieras, cambiarias, aseguradoras y agentes regulados por la CNV, fiduciarios de fideicomisos no financieros y bancos centrales deberán suponer que no las destinarán a otorgar nuevas financiaciones a esas contrapartes. Cuando se trate de otras entradas de fondos mayoristas, incluidas aquellas provenientes de clientes del sector privado no financiero —salvo que se trate de entidades cambiarias, aseguradoras y agentes regulados por la CNV, de fiduciarios de fideicomisos no financieros o de MiPyMEs incluidas en el punto 5.2.3.1.—, del Gobierno Nacional, de otros estados soberanos y de bancos multilaterales de desarrollo, deberán suponer que continuarán extendiéndoles financiaciones por un importe equivalente al 50 % de las entradas de esas contrapartes.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 3 |
Serán de aplicación los siguientes factores:
i) Contrapartes mayoristas no financieras. Incluye sector privado no financiero —salvo que se trate de entidades cambiarias, aseguradoras, agentes regulados por la CNV, fiduciarios de fideicomisos no financieros o de MiPyMEs incluidas en el punto 5.2.3.1.—, otros estados soberanos y de bancos multilaterales de desarrollo y Gobierno Nacional: se les aplicará el factor previsto en el punto 6.2.5.2.
ii) Entidades financieras, cambiarias, aseguradoras, agentes regulados por la CNV, fiduciarios de fideicomisos no financieros y bancos centrales: será de aplicación el factor previsto en el punto 6.2.5.3.
iii) Entradas procedentes de títulos valores con vencimiento dentro del período de 30 días, no incluidos en el FALAC, y entradas resultantes de la liberación de posiciones mantenidas en cuentas segregadas por aplicación de los requisitos regulatorios en materia de protección de los activos de negociación del inversor que sean aplicables, siempre que esas posiciones segregadas se mantengan en activos líquidos de alta calidad: será de aplicación el factor previsto en el punto 6.2.5.4.
Se excluyen las entradas procedentes de los títulos valores computables en el FALAC que venzan dentro de los 30 días, ya que éstos deberán ser incluidos en ese Fondo en la medida en que cumplan con los requisitos operativos previstos en el punto 2.1.
iv) Depósitos mantenidos en otras entidades financieras, aseguradoras, agentes regulados por la CNV y fiduciarios de fideicomisos no financieros con fines operativos —conforme a lo previsto en el punto 4.2.2.—. Se deberá suponer que permanecen en esas entidades, por lo que no podrán computarse entradas procedentes de esos depósitos: será de aplicación el factor previsto en el punto 6.2.5.5.
5.2.4. Otras entradas de efectivo.
5.2.4.1. Entradas de efectivo procedentes de operaciones con derivados.
Los importes de las entradas de efectivo procedentes de operaciones con derivados deberán calcularse según la metodología descripta en el punto 4.4.1.
Cuando los derivados estén garantizados por activos líquidos de alta calidad, las entradas de efectivo deberán calcularse netas de cualquier obligación contractual de proveer efectivo u otros activos en garantía por parte de la entidad financiera, dado que esas obligaciones contractuales reducirían el FALAC.
A la suma de todas las entradas de efectivo netas provenientes de operaciones con derivados se le aplicará el factor previsto en el punto 6.2.6.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 4 |
B.C.R.A. | RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ |
Sección 6. Factores. |
6.1.2.4. Fondeo mayorista no garantizado provisto por otras personas jurídicas, sector público no financiero —excepto Gobierno Nacional— y SPEs (punto 4.2.4.). | 100% |
6.1.3. Salida de fondeo garantizado (punto 4.3.): | |
6.1.3.1. Operaciones con el BCRA o con otras contrapartes en la medida que estas últimas estén garantizadas con activos computables en el FALAC (acápite i) del punto 4.3.1.) | 0% |
6.1.3.2. Operaciones con el Gobierno Nacional o con bancos multilaterales de desarrollo, que no estén garantizadas por activos computables en el FALAC (acápite ii) del punto 4.3.1.). | 25% |
6.1.3.3. Restantes operaciones (incluyen aquellas en la que la entidad ha cubierto posiciones vendidas de clientes con posiciones compradas propias) (acápite iii) del punto 4.3.1.). | 100% |
6.1.4. Requisitos adicionales (punto 4.4.). | |
6.1.4.1. Salidas de efectivo procedentes de operaciones con derivados (punto 4.4.1.). | 100% |
6.1.4.2. Cláusulas que se activan a raíz de un deterioro en la calidad crediticia de la entidad financiera (punto 4.4.2.1.). | 100% |
6.1.4.3. Cambios en el valor de mercado de los activos en garantía, que no califican para el FALAC (punto 4.4.2.2.). | 20% |
6.1.4.4. Garantías no segregadas mantenidas en exceso por la entidad financiera —respecto del requerimiento de garantía— que podrían, de acuerdo con lo previsto en el contrato, ser requeridas en cualquier momento por la contraparte (punto 4.4.2.3.). | 100 % |
6.1.4.5. Garantías vinculadas con operaciones cuya integración podría —de acuerdo con lo previsto en el contrato— ser exigidas en cualquier momento por la contraparte (punto 4.4.2.4.). | 100 % |
6.1.4.6. Contratos que permiten la sustitución de garantías por activos que no reúnen las condiciones de elegibilidad del FALAC (punto 4.4.2.5.). | 100 % |
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 2 |
6.1.4.7. Cambios en el valor de mercado de operaciones —tales como derivados— que requieren integración de garantía —mayor flujo neto acumulado de garantías, en valor absoluto, observado en un lapso de 30 días registrado durante los 24 meses anteriores— (punto 4.4.2.6.). | 100% |
6.1.4.8. Pérdida de fondeo en títulos valores y otras facilidades de financiación estructuradas a través de fideicomisos financieros y otro tipo de SPE (punto 4.4.3.). | 100% |
6.1.4.9. Porción no utilizada de las facilidades de crédito y de liquidez comprometidas —irrevocables— (punto 4.4.4.) con: | |
i) Clientes minoristas y MiPyMEs. | 5 % |
ii) Empresas del sector privado no financiero —excluyendo las citadas en el acápite i) y v)—. | |
a) facilidades de liquidez. | 30 % |
b) facilidades de crédito. | 10 % |
iii) Gobierno Nacional, otros estados soberanos y sus bancos centrales y bancos multilaterales de desarrollo. | |
a) facilidades de liquidez. | 30 % |
b) facilidades de crédito. | 10 % |
iv) Entidades financieras del país. | 40 % |
v) Entidades cambiarias, aseguradoras, agentes regulados por la CNV y fiduciarios de fideicomisos no financieros. | |
a) facilidades de liquidez. | 100 % |
b) facilidades de crédito. | 40 % |
vi) Otras personas jurídicas, sector público no financiero —excepto el Gobierno Nacional— y entes no incluidos en los acápites anteriores, tales como los SPEs. | 100 % |
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 3 |
6.1.4.10. Obligaciones contractuales de concesión de fondos dentro del período de 30 días (punto 4.4.5.). | 100% |
6.1.4.11. Otras obligaciones de financiación contingentes (punto 4.4.6.). | |
i) No contractuales relacionadas con UTs o inversiones minoritarias que no se consolidan (punto 4.4.6.1.). | 50% |
ii) Procedentes de instrumentos de financiación de operaciones de comercio exterior (punto 4.4.6.2.). | 5% |
iii) Otras obligaciones contingentes de provisión de fondos (punto 4.4.6.3.). | |
a) Facilidades de crédito y liquidez “no comprometidas” —cancelación discrecional y unilateral por parte de la entidad financiera— (acápite i) del punto 4.4.6.3.). | 0% |
b) Garantías y cartas de crédito no relacionadas con operaciones de financiación al comercio exterior (acápite ii) del punto 4.4.6.3.). | 10% |
c) Depósitos judiciales (acápite iii) del punto 4.4.6.3.). | 3% |
d) Otras no contractuales —solicitud de recompra de deuda emitida por la propia entidad, productos estructurados para mantener su negociabilidad, fondos administrados que se comercializan con el objeto de mantener su valor estable— (acápite iv) del punto 4.4.6.3.). | 10% |
iv) Obligaciones no contractuales en los que las posiciones vendidas de clientes se cubren con activos de garantía de otros clientes (punto 4.4.6.4.). | 50% |
6.1.4.12. Otras salidas de efectivo contractuales (punto 4.4.7.). | 100% |
6.2. Entradas de efectivo. | |
6.2.1. Crédito garantizado —incluye operaciones de pases activos y en las que se tomen en préstamo títulos valores (“securities borrowing”) por los siguientes activos (punto 5.2.1.): | |
6.2.1.1. Activos que califican en el FALAC —independientemente de que cubra o no posiciones vendidas— (punto 5.2.1.1.). | 0% |
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 4 |
B.C.R.A. | RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ |
Sección 8. Base de observancia. |
8.1. Base individual.
Las entidades financieras (comprendidas sus sucursales en el país) observarán las normas relativas al ratio de cobertura de liquidez en forma individual.
8.2. Base consolidada.
Sin perjuicio del cumplimiento en forma individual, las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada observarán estas disposiciones sobre base consolidada mensual.
Además, deberán evaluar si las participaciones que no se consolidan en entidades financieras y cambiarias, aseguradoras, agentes regulados por la Comisión Nacional de Valores (CNV) y fiduciarios de fideicomisos no financieros podrían producir un impacto significativo en su liquidez, medida de acuerdo con estas disposiciones. A ese efecto, se deberá considerar significativa a toda inversión en una entidad de la que no se tiene el control si la entidad financiera o su grupo económico resultaran ser el principal proveedor de liquidez en situaciones de estrés; por ejemplo, porque los restantes accionistas no son entidades financieras o porque la entidad participa de la gestión y el control diarios de la liquidez de la entidad objeto de la inversión.
Las entidades financieras deberán desarrollar una metodología para identificar y cuantificar potenciales demandas sobre su liquidez, en particular aquellas que podrían originarse en la necesidad de sostener a las inversiones no consolidadas por cuestiones reputacionales. Si tales salidas de fondos no estuvieran contempladas en otros conceptos, se las deberá computar del modo indicado en el punto 4.4.6.1.
Las entidades financieras deberán seguir y controlar el riesgo de liquidez y las necesidades de fondos de cada una de sus sucursales y subsidiarias en el exterior, prestando especial atención a las restricciones legales y operativas para la transferencia de fondos.
8.2.1. Diferencias en los requisitos de liquidez entre estas disposiciones y los requisitos de liquidez en los países donde la entidad opera.
A los efectos del cálculo del LCR a nivel consolidado, cuando existan diferencias entre estas disposiciones y el tratamiento de la liquidez en los países donde la entidad opera, por ejemplo, por la aplicación de la discrecionalidad nacional en materia de tasas de cancelación, obligaciones de financiación contingente, cambios en el valor de mercado de operaciones con derivados, etc., las entidades financieras deberán utilizar los factores previstos en esta norma en todas las sucursales y/o subsidiarias que se consolidan, excepto para el tratamiento de los depósitos minoristas y de MiPyMEs, para los cuales deberá adoptarse lo dispuesto en el país correspondiente, salvo que:
i) en dicho país no existan requerimientos para esos depósitos;
ii) en dicho país no se haya implementado un LCR; o
iii) la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias considere que deben ser usados los requerimientos previstos en estas disposiciones por ser más estrictos que los del país donde la sucursal o subsidiaria opera.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6008 | Vigencia: 31/07/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ” |
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados de las normas de la referencia, a los fines de su actualización atento a lo dispuesto por las resoluciones dadas a conocer a través de las Comunicaciones “A” 6004 y 6006.
Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Marco Legal y Normativo - Textos Ordenados - Ordenamientos Normativos”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.
e. 11/08/2016 N° 55464/16 v. 11/08/2016
Fecha de publicación 11/08/2016