BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 6013/2016
Ref.: Circular. CONAU 1 - 1171. Distribución de resultados. Actualización.
12/07/2016
ANEXO
B.C.R.A. | DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS |
Sección 1. Criterio general. |
Las entidades financieras podrán distribuir resultados siempre que no se verifique(n) alguna(s) de las siguientes situaciones al mes anterior a la presentación de la solicitud de autorización ante la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias:
1.1. Se encuentren alcanzadas por las disposiciones de los artículos 34 “Regularización y saneamiento” y 35 bis “Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios” de la Ley de Entidades Financieras.
1.2. Registren asistencia financiera por iliquidez del Banco Central de la República Argentina, en el marco del artículo 17 de la Carta Orgánica de esta Institución.
1.3. Presenten atrasos o incumplimientos en el régimen informativo establecido por esta Institución.
1.4. Registren deficiencias de integración de capital mínimo —de manera individual o consolidada— (sin computar a tales fines los efectos de las franquicias individuales otorgadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias) o de efectivo mínimo —en promedio— en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores públicos.
1.5. Registren sanciones de multa —superiores al 25% (veinticinco por ciento) de la última responsabilidad patrimonial computable informada—, o de inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación impuestas en los últimos cinco (5) años por el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) que se ponderen como significativas, excepto cuando se hayan implementado medidas correctivas a satisfacción de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, previa consulta, de corresponder, al organismo que haya impuesto la sanción que sea objeto de ponderación, de corresponder, al organismo que haya impuesto la sanción que sea objeto de ponderación.
También se tendrán en consideración las informaciones y/o sanciones que sean comunicadas por entes o autoridades del exterior con facultades equivalentes.
Para la ponderación de la significatividad de las sanciones se considerarán el tipo, motivo y monto de la sanción aplicada, el grado de participación en los hechos, la posible alteración del orden económico y/o la existencia de perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para el sancionado, su volumen operativo, su responsabilidad patrimonial y el cargo o función ejercida por las personas humanas que resulten involucradas.
El pago de dividendos —salvo que se trate de dividendos en acciones ordinarias—, las compras de acciones propias, los pagos sobre otros instrumentos de capital de nivel 1 —determinado conforme a lo establecido en el punto 8.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”— y/o el pago de incentivos económicos (bonificaciones) al personal —en este caso, con sujeción a las regulaciones de orden público laboral (legales, convencionales y contractuales) que rigen las relaciones de las entidades financieras con su personal— estarán sujetos a la restricción que en esta normativa se detalla.
Versión: 6a. | COMUNICACIÓN “A” 6013 | Vigencia: 10/06/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS |
Sección 3. Verificación de liquidez y solvencia. |
El importe a distribuir según la propuesta presentada a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, que no podrá superar el determinado en la Sección 2., no deberá comprometer la liquidez y solvencia de la entidad. Este requisito se considerará cumplido cuando se verifique la inexistencia de defectos de integración en la posición de capital mínimo —tanto individual como consolidada— del cierre del ejercicio al que correspondan los resultados no asignados considerados o en la última posición cerrada, según información disponible a la fecha de dicha presentación, de ambas la que presente menor exceso de integración respecto de la exigencia, recalculándolas, computando además —a ese único fin— los siguientes efectos en función de los correspondientes datos a cada una de esas fechas:
3.1. Los resultantes de la deducción del activo de los conceptos mencionados en los puntos 2.1. a 2.4.
3.2. La no consideración de las franquicias otorgadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias que afecten las exigencias, integraciones o la posición de capital mínimo.
3.3. La deducción de los resultados no asignados de los importes correspondientes a los siguientes conceptos:
3.3.1. el importe a distribuir y, en su caso, el que se destine a constituir la reserva a los fines de retribuir instrumentos representativos de deuda, susceptibles de integrar la responsabilidad patrimonial computable, según la propuesta presentada a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;
3.3.2. saldos a favor por aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta —netos de las previsiones por riesgo de desvalorización— que no hayan sido deducidos del patrimonio neto básico, conforme a lo establecido en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”; y
3.3.3. ajustes efectuados según los puntos 2.1. a 2.4.
3.4. La no consideración del límite previsto en el punto 7.2. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, sólo se admitirá la distribución de resultados en la medida que no se verifique alguna de las siguientes condiciones:
- la integración de efectivo mínimo en promedio —en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores públicos— fuera menor a la exigencia correspondiente a la última posición cerrada o a la proyectada considerando el efecto de la distribución de resultados; y/o
- la entidad no haya dado cumplimiento a los márgenes adicionales de capital que les sean de aplicación conforme a lo previsto en la Sección 4.
Para el caso de entidades financieras que sean sucursales de entidades extranjeras, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias tendrá en cuenta, además, la situación de liquidez y solvencia de sus casas matrices y de los mercados en los cuales operen.
Versión: 11a. | COMUNICACIÓN “A” 6013 | Vigencia: 10/06/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS |
Sección 5. Autorización. |
Se deberá contar con la autorización expresa de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, cuya intervención tendrá por objeto verificar la correcta aplicación del procedimiento.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6013 | Vigencia: 10/06/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS |
Sección 6. Procedimiento específico. |
A los fines de la determinación del resultado distribuible y de la verificación de liquidez y solvencia, para el pago de los servicios financieros correspondientes a emisiones de instrumentos representativos de deuda, a que se refiere el punto 8.2.2. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, se utilizará el procedimiento específico que a continuación se detalla:
6.1. La emisión de tales instrumentos de deuda deberá contar con la aprobación previa de la asamblea de accionistas u órgano societario equivalente, que deberá expedirse sobre la emisión y sus condiciones. En dichas condiciones de emisión y en los ofrecimientos que se realicen, deberán explicitarse los requisitos que condicionan conforme a este régimen el pago de servicios financieros, haciendo referencia a las disposiciones del Banco Central aplicables en esta materia.
Cuando se trate de obligaciones negociables, también se considerará cumplido el citado requerimiento en el caso de que la Asamblea General Ordinaria u órgano societario equivalente autorice un programa para la emisión de instrumentos representativos de deuda en forma genérica, delegando en su Directorio la determinación de los términos y condiciones específicos, observando lo previsto en el artículo 9° de la Ley 23.576. Ello, sin perjuicio de los análisis que, sobre ese aspecto y otros atinentes a cada emisión y colocación, le correspondan a la Comisión Nacional de Valores en materia del control de la legalidad, con ajuste al régimen de oferta pública de valores, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 26.831.
6.2. Para determinar la existencia de saldo suficiente para poder proceder al pago, se utilizará el procedimiento de carácter general previsto en las Secciones 2., 3. y 4. relativo a la determinación de la capacidad de distribución de resultados, con la siguiente excepción: no se deducirán de los resultados no asignados, como así tampoco se considerarán para el recálculo de las posiciones de capital mínimo —Sección 3.—, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los puntos 2.1. y 2.2.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, sin perjuicio de la autorización otorgada previamente a la emisión, en forma anual, verificará sobre la base de la correspondiente propuesta de distribución que se formule la correcta aplicación del procedimiento para el cálculo de los resultados no asignados depurados según las presentes disposiciones y de los niveles de solvencia y liquidez requeridos para este caso y la constitución de la correspondiente reserva para la atención de los servicios financieros.
Consecuentemente, las emisiones de instrumentos de deuda que no satisfagan los requisitos aplicables en la materia o bien a opción de la entidad, quedarán sujetas al procedimiento de carácter general previsto en la Sección 3.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6013 | Vigencia: 10/06/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS |
Sección 7. Disposiciones transitorias. |
7.1. Desde el 1.1.13, a los efectos del cómputo de la posición de capitales mínimos para las verificaciones previstas en estas normas, la exigencia de capital por riesgo de crédito por titulizaciones deberá computarse sobre todas las operaciones vigentes a la fecha de cómputo.
7.2. El margen de capital contracíclico que las entidades financieras deberán aplicar a sus exposiciones en la Argentina, conforme a lo establecido en el punto 4.2., se establece, a partir del 1.4.16, en 0%.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6013 | Vigencia: 10/06/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS” |
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia, a los fines de su actualización atento a lo dispuesto por la resolución dada a conocer a través de la Comunicación “A” 5985.
Finalmente, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Marco Legal y Normativo - Textos Ordenados - Ordenamientos Normativos”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.
e. 11/08/2016 N° 55457/16 v. 11/08/2016
Fecha de publicación 11/08/2016