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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6031/2016

Ref.: Circular OPRAC 1 - 838. Política de crédito. Adecuaciones.

29/07/2016

ANEXO


B.C.R.A.
POLÍTICA DE CRÉDITO
Sección 1. Política general de crédito.


1.1. Criterio general.
La asistencia crediticia que otorguen las entidades financieras deberá estar orientada a financiar la inversión, la producción, la comercialización, el consumo de los bienes y servicios requeridos tanto por la demanda interna como por la exportación del país o las inversiones directas en el exterior realizadas por empresas residentes en el país.
1.2. Financiaciones comprendidas.
Deberá estar adecuada a los criterios aplicables en materia de política de crédito la totalidad de las financiaciones que se registren, cualesquiera sean las modalidades utilizadas, se concedan directamente, se instrumentan bajo la forma de arrendamiento financiero (“leasing”), de obligaciones negociables o se incorporen por compra o cesión, incluidas las integrantes de carteras de activos respecto de las que se tengan títulos de deuda o participaciones (fideicomisos financieros, fondos comunes de inversión, etc.), y cualesquiera sean las fuentes de fondos a que le sean susceptibles de ser imputadas, sin perjuicio de la observancia de normas especiales a que estén sujetas para su aplicación.
1.3. Gestión crediticia.
Las entidades financieras podrán definir libremente las condiciones y la instrumentación de sus operaciones crediticias, con ajuste a las normas sobre “Gestión crediticia” y “Tasas de interés en las operaciones de crédito”.
1.4. Financiaciones en moneda extranjera.
Cuando las entidades financieras apliquen los recursos en moneda extranjera obtenidos de sus pasivos por intermediación financiera (excluidos los depósitos, préstamos interfinancieros y líneas de crédito del exterior de carácter comercial) al otorgamiento de financiaciones en esa moneda, deberán hacerlo únicamente a los destinos y en las condiciones previstas por los puntos 2.1. a 2.5.
La misma limitación aplicará cuando los pasivos y activos señalados estén denominados en pesos ajustables por la evolución del valor de la moneda extranjera.
El cómputo de activos y pasivos alcanzados se realizará a base del promedio mensual de saldos diarios (capitales e intereses) registrados en cada mes calendario. Las financiaciones se considerarán netas de las previsiones por riesgos de incobrabilidad y de desvalorización que les sean atribuibles y, en su caso, de la “diferencia por adquisición de cartera”.


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 6031Vigencia: 30/07/2016Página 1


B.C.R.A.
POLÍTICA DE CRÉDITO
Sección 2. Aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera.


culados a ventas a exportadores registre una periodicidad y magnitud tal que sea suficiente para la cancelación de las financiaciones y se constate, en el año previo al otorgamiento de la financiación, una facturación a exportadores por un importe que guarde razonable relación con esa actividad y con su financiación.
2.1.4. Financiaciones a productores de bienes para ser exportados, ya sea en el mismo estado o como parte integrante de otros bienes, por terceros adquirentes de ellos, siempre que cuenten con avales o garantías totales en moneda extranjera de dichos terceros y/o contratos de venta en firme en moneda extranjera.
2.1.5. Financiación de proyectos de inversión, de capital de trabajo y/o de la adquisición de toda clase de bienes, incluidas las importaciones temporarias de insumos, que incrementen o estén vinculados a la producción de mercaderías para su exportación. Aun cuando los ingresos de las empresas exportadoras no provengan en su totalidad de sus ventas al exterior, podrán imputarse las financiaciones para cuya cancelación sea suficiente el flujo de ingresos en moneda extranjera provenientes de sus exportaciones.
Quedan comprendidas las operaciones en las que la financiación es otorgada mediante la participación de la entidad en “préstamos sindicados”, sea con entidades locales o del exterior.
2.1.6. Financiaciones a clientes de la cartera comercial y de naturaleza comercial que reciben el tratamiento de los créditos para consumo o vivienda —de acuerdo con las disposiciones establecidas en las normas sobre “Clasificación de deudores”—, cuyo destino sea la importación de bienes de capital (“BK” conforme a la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignada en el Anexo I al Decreto N° 690/02 y demás disposiciones complementarias), que incrementen la producción de mercaderías destinadas al mercado interno.
2.1.7. Títulos de deuda o certificados de participación en fideicomisos financieros en moneda extranjera —incluidos otros derechos de cobro específicamente reconocidos en los contratos de fideicomiso constituidos o a constituirse en el marco de los préstamos que otorguen organismos multilaterales de crédito de los cuales la República Argentina sea parte—, cuyos activos fideicomitidos sean préstamos originados por las entidades financieras en alguno de los destinos previstos en los puntos 2.1.1. a 2.1.4. y el primer párrafo del punto 2.1.5. o documentos en los cuales se haya cedido al fiduciario el flujo de fondos en pesos, proveniente de la liquidación a través del Mercado Único y Libre de Cambios de los contratos de crédito en moneda extranjera en los términos y condiciones a que se refieren los citados puntos.
2.1.8. Financiaciones con destinos distintos de los previstos en los puntos 2.1.1. a 2.1.4. y el primer párrafo del punto 2.1.5., comprendidos en el programa de crédito a que se refiere el “Préstamo BID N° 1192/OC-AR”, sin superar el 10% de la capacidad de préstamo.
2.1.9. Préstamos interfinancieros.
Las entidades podrán imputar a estos recursos préstamos interfinancieros si los identifican e informan esa circunstancia a las prestatarias.


Versión: 12a.
COMUNICACIÓN “A” 6031Vigencia: 30/07/2016Página 2


2.1.10. Letras y Notas del Banco Central de la República Argentina en dólares estadounidenses.
2.1.11. Inversiones directas en el exterior por parte de empresas residentes en el país, que tengan como objeto el desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios no financieros, ya sea a través de aportes y/o compras de participaciones en empresas, en la medida que estén constituidas en países o territorios considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en función de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 589/13 y complementarios.
2.1.12. Financiación de proyectos de inversión, incluido su capital de trabajo, que permitan el incremento de la producción del sector energético y cuenten con contratos de venta en firme y/o avales o garantías totales en moneda extranjera.
La aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera a los destinos vinculados a operaciones de importación (previstos en los puntos 2.1.5., 2.1.6. y la parte atribuible a éstos por aplicación de los puntos 2.1.7. y 2.1.8.), no podrá superar el valor que resulte de la siguiente expresión:


Versión: 7a.
COMUNICACIÓN “A” 6031Vigencia: 30/07/2016Página 3

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:
“1. Sustituir los puntos 1.1. y 2.1.7. de las normas sobre “Política de crédito” por lo siguiente:
“1.1. Criterio general.
La asistencia crediticia que otorguen las entidades financieras deberá estar orientada a financiar la inversión, la producción, la comercialización, el consumo de los bienes y servicios requeridos tanto por la demanda interna como por la exportación del país o las inversiones directas en el exterior realizadas por empresas residentes en el país.”
“2.1.7. Títulos de deuda o certificados de participación en fideicomisos financieros en moneda extranjera —incluidos otros derechos de cobro específicamente reconocidos en los contratos de fideicomiso constituidos o a constituirse en el marco de los préstamos que otorguen organismos multilaterales de crédito de los cuales la República Argentina sea parte—, cuyos activos fideicomitidos sean préstamos originados por las entidades financieras en alguno de los destinos previstos en los puntos 2.1.1. a 2.1.4. y el primer párrafo del punto 2.1.5. o documentos en los cuales se haya cedido al fiduciario el flujo de fondos en pesos, proveniente de la liquidación a través del Mercado Único y Libre de Cambios de los contratos de crédito en moneda extranjera en los términos y condiciones a que se refieren los citados puntos.”
2. Incorporar en las normas sobre “Política de crédito” lo siguiente:
“2.1.11. Inversiones directas en el exterior por parte de empresas residentes en el país, que tengan como objeto el desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios no financieros, ya sea a través de aportes y/o compras de participaciones en empresas, en la medida que estén constituidas en países o territorios considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en función de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 589/13 y complementarios.
2.1.12. Financiación de proyectos de inversión, incluido su capital de trabajo, que permitan el incremento de la producción del sector energético y cuenten con contratos de venta en firme y/o avales o garantías totales en moneda extranjera.”
3. Sustituir el punto 2.3. de las normas sobre “Política de crédito” por lo siguiente:
“2.3. Efectivización.
Las financiaciones que se otorguen deberán ser liquidadas en el Mercado Único y Libre de Cambios, excepto para los destinos vinculados a operaciones de importación (previstos en los puntos 2.1.5. y 2.1.6.), de inversiones en el exterior (punto 2.1.11.) y las operaciones de arrendamiento financiero.”
Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente previstas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Marco Legal y Normativo - Textos Ordenados - Ordenamientos Normativos”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.

e. 26/08/2016 N° 59324/16 v. 26/08/2016

Fecha de publicación 26/08/2016