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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6032/2016

Ref.: Circular. OPRAC 1 - 839. LISOL 1 - 687. Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera. Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad. Adecuaciones.

29/07/2016

ANEXO


B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA”


- Índice -
Sección 1. Entidades alcanzadas.
Sección 2. Cupo.
2.1. Primer semestre de 2016.
2.2. Segundo semestre de 2016.
Sección 3. Aplicaciones.
3.1. Disposiciones generales.
3.2. Aplicación especial.
Sección 4. Financiaciones elegibles.
4.1. Financiación de proyectos de inversión.
4.2. Descuento de cheques de pago diferido y de otros documentos a MiPyMEs.
4.3. Incorporación de cartera de créditos de consumo.
4.4. Microcréditos.
4.5. Préstamos que se otorguen a personas humanas para la adquisición de vivienda, instrumentados mediante cesión en garantía de los derechos sobre fideicomisos.
4.6. Préstamos hipotecarios para individuos destinados a la compra, construcción o ampliación de viviendas.
4.7. Asistencias acordadas en zonas en situación de emergencia afectadas por catástrofes causadas por factores de la naturaleza.
4.8. Financiaciones a entidades no alcanzadas.
4.9. Financiaciones a entidades financieras que se destinen a otorgar las asistencias acordadas en los términos del punto 4.7.
4.10. Asistencias para capital de trabajo a MiPyMEs con cobertura.
Sección 5. Términos y condiciones de las financiaciones.
5.1. Tasa de interés máxima.
5.2. Moneda y plazos.
Sección 6. Principales obligaciones de las entidades financieras en la operatoria.
Sección 7. Otras disposiciones.
7.1. Préstamos sindicados.
7.2. Cancelaciones anticipadas.


Versión: 4a.
COMUNICACIÓN “A” 6032Vigencia: 30/07/2016Página 1


B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 4. Financiaciones elegibles.


4.9. Financiaciones a entidades financieras que se destinen a otorgar las asistencias acordadas en los términos del punto 4.7. y las incorporaciones que realicen de esas asistencias cuando hubieran sido otorgadas por otras entidades financieras. La entidad que fondea las financiaciones o la cesionaria, según el caso, podrá imputar las citadas asistencias, para lo cual deberá contar con un informe especial de auditor externo en los términos previstos por el punto 4.8.
4.10. Asistencias para capital de trabajo a MiPyMEs con cobertura.
Comprende nuevas financiaciones, otorgadas a partir del 1.8.16, para capital de trabajo que se destinen a la actividad ganadera —para la adquisición y/o producción de ganado bovino, ovino, porcino, aves de corral, apicultura, etc.—, tambera (lechería) u otras actividades productivas desarrolladas en economías regionales que cuenten con la cobertura prevista en el punto 2.2.9. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”.
Las asistencias deberán acordarse en las condiciones de tasa de interés máxima —sin computar el costo de la cobertura—, moneda y plazo previstas en los puntos 5.1. y 5.2.
Estas financiaciones podrán alcanzar hasta el 10% del Cupo definido en la Sección 2.


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 6032Vigencia: 30/07/2016Página 7


B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 5. Términos y condiciones de las financiaciones.


5.1. Tasa de interés máxima.
La tasa de interés máxima a aplicar —excepto para las financiaciones comprendidas en los puntos 4.3., 4.5., 4.6. y 4.7.— será del 22% nominal anual fija.
Para las operaciones contempladas en el punto 4.1. con clientes que no reúnan la condición de MiPyMEs: libre.
5.2. Moneda y plazos.
Las financiaciones deberán ser denominadas en pesos y tener —al momento del desembolso— un plazo promedio igual o superior a 24 meses, ponderando para ello los vencimientos de capital, sin que el plazo total sea inferior a 36 meses.
Las financiaciones con destino a capital de trabajo previstas en el segundo párrafo del punto 4.1. deberán tener un plazo promedio ponderado efectivo igual o superior a 24 meses.
Las operaciones de descuento de cheques de pago diferido y de otros documentos a MiPyMEs así como las carteras de créditos de consumo que se incorporen conforme el punto 4.3. no tendrán plazo mínimo.
Los préstamos hipotecarios a individuos para la vivienda deberán tener un plazo mínimo de 10 años.
Las asistencias acordadas a personas humanas y/o jurídicas en zonas en situación de emergencia previstas en el punto 4.7.2. deberán tener un plazo promedio ponderado igual o superior a 36 meses —sin que el plazo total sea inferior a 48 meses— y contemplar un plazo de gracia no inferior a 12 meses.
Las financiaciones para capital de trabajo a MiPyMEs previstas en el punto 4.10. deberán tener un plazo promedio ponderado igual o superior a 18 meses.


Versión: 4a.
COMUNICACIÓN “A” 6032Vigencia: 30/07/2016Página 1


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA”


B.C.R.A.
PREVISIONES MINIMAS POR RIESGO DE INCOBRABILIDAD
Sección 2. Pautas mínimas.


2.2.6. Adquisición de pasivos de clientes del sector privado no financiero.
Las entidades financieras que adquieran pasivos de clientes del sector privado no financiero por un valor de costo inferior al contractual, deberán imputar la diferencia a una cuenta regularizadora habilitada a tales efectos.
En los casos en que el valor de adquisición resulte superior al valor contractual neto de las previsiones por riesgo de incobrabilidad que corresponderían de aplicarse la normativa de carácter general, deberá constituirse una previsión por la diferencia resultante.
En los meses subsiguientes, continuará aplicándose el mencionado procedimiento de calcular las previsiones mínimas sobre el valor contractual —según la categoría que se asigne al cliente— y comparar el importe resultante con el valor neto de registración (computando la cuenta regularizadora y las previsiones contables), constituyendo previsiones adicionales o desafectándolas según corresponda o, si así fuere el caso, disminuyendo el saldo de la cuenta regularizadora citada.
En el caso de eventuales refinanciaciones que incluyan quitas, éstas se imputarán en primer lugar contra el saldo de la cuenta regularizadora y luego sobre las previsiones constituidas, aplicando el tratamiento previsto en el punto 5.3.
2.2.7. Refinanciaciones de deudas con quitas de capital.
La previsión mínima por riesgo de incobrabilidad a constituir será equivalente al importe que resulte de deducir a las previsiones exigibles sobre la deuda —sin considerar la previsión correspondiente a los intereses devengados, conforme a lo previsto en el punto 2.2.2.2.— antes de su refinanciación, el importe correspondiente a la quita efectuada. El porcentaje de previsionamiento resultante sobre el importe refinanciado determinará el nivel de clasificación que corresponderá asignar al deudor en función de los rangos de la tabla contenida en el punto 2.1.1.
2.2.8. Tratamiento de clientes o garantes residentes en el exterior —“riesgo país”—.
En los casos de clientes o garantes residentes en el exterior, las entidades financieras deberán evaluar la procedencia de constituir una previsión específica por “riesgo país” en función de lo previsto en el punto 6.2. de las normas sobre “Clasificación de deudores” y teniendo cuenta los criterios definidos en la Sección 2. de las normas sobre “Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras” relacionados con ese riesgo.
2.2.9. Las nuevas financiaciones en pesos con cobertura del riesgo de precio del bien que el deudor produce estarán sujetas a la constitución de la previsión mínima de la categoría inmediata anterior a la que le hubiera correspondido según su clasificación, conforme a lo previsto en el punto 2.1.1. A tal fin, se tendrá en cuenta la clasificación asignada en función de la evaluación realizada por cada entidad, es decir 1., 2.a, 2.b, 3., 4. y 5.
Se entenderá que la cobertura resguarda razonablemente ese riesgo cuando alcance a la totalidad del saldo de la financiación y, a juicio de la entidad financiera, el precio del activo involucrado en el contrato de cobertura tenga una alta correlación positiva con los precios de los productos que el deudor produce.


Versión: 10a.
COMUNICACIÓN “A” 6032Vigencia: 30/07/2016Página 7


2.3. Previsiones superiores a las mínimas.
Las entidades podrán efectuar previsiones por importes superiores a los mínimos establecidos, si así lo juzgaran razonable.
En tales casos, deberá tenerse presente que la aplicación de porcentajes que correspondan a otros niveles siguientes determinará la reclasificación automática del cliente por asimilación al grado de calidad asociado a la previsión mínima, salvo en los casos a que se refiere el punto 2.2.2. o cuando se trate de deudores comprendidos en la cartera de consumo o vivienda y comercial asimilable a esta última, de acuerdo con lo previsto en el punto 7.1. de las normas sobre “Clasificación de deudores”.
2.4. Carácter de las previsiones.
La previsión sobre la cartera normal será de carácter global, en tanto que las correspondientes a las demás categorías tendrán imputación individual, incluyendo en ambos casos las constituidas en exceso respecto de los requerimientos mínimos establecidos por esta Institución.
2.5. Deudas totalmente previsionadas de deudores en categoría “irrecuperable”.
Las deudas de los clientes clasificados en categoría “irrecuperable” y totalmente previsionadas por riesgo de incobrabilidad, deberán ser eliminadas del activo a partir del séptimo mes posterior a aquel en que se verifiquen esas circunstancias y contabilizadas en cuentas de orden en tanto la entidad continúe las gestiones de cobro de su acreencia.
Ello también resultará aplicable a las deudas de clientes clasificados en categoría “irrecuperable por disposición técnica”, en caso de que por su situación corresponda ubicarlos en categoría “irrecuperable” y aquéllas estén totalmente previsionadas.
2.6. Requerimientos de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Ante requerimiento que formule la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, las entidades financieras deberán constituir previsiones por riesgo de incobrabilidad en los porcentajes que se establezcan cuando:
2.6.1. de los análisis de la cartera crediticia a fin de verificar la correcta aplicación de las disposiciones sobre clasificación de deudores surja, a juicio de esa Superintendencia, que las previsiones constituidas resultan insuficientes, según el procedimiento previsto en el punto 2.7., o
2.6.2. de los elementos puestos a disposición de los inspectores actuantes surja que las registraciones contables efectuadas por las entidades no reflejan en forma precisa la realidad económica y jurídica de las operaciones o que se han llevado a cabo acciones o ardides para desnaturalizar o disimular el verdadero carácter o alcance de las operaciones, con efectividad a la fecha que en cada caso se indique.


Versión: 7a.
COMUNICACIÓN “A” 6032Vigencia: 30/07/2016Página 8


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “PREVISIONES MÍNIMAS POR RIESGO DE INCOBRABILIDAD”

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:
“1. Incorporar como punto 4.10. y último párrafo del punto 5.2. de las normas sobre “Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera” lo siguiente:
“4.10. Asistencias para capital de trabajo a MiPyMEs con cobertura.
Comprende nuevas financiaciones, otorgadas a partir del 1.8.16, para capital de trabajo que se destinen a la actividad ganadera —para la adquisición y/o producción de ganado bovino, ovino, porcino, aves de corral, apicultura, etc.—, tambera (lechería) u otras actividades productivas desarrolladas en economías regionales que cuenten con la cobertura prevista en el punto 2.2.9. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”.
Las asistencias deberán acordarse en las condiciones de tasa de interés máxima —sin computar el costo de la cobertura—, moneda y plazo previstas en los puntos 5.1. y 5.2.
Estas financiaciones podrán alcanzar hasta el 10% del Cupo definido en la Sección 2.”
5.2. Moneda y plazos.
....
“Las financiaciones para capital de trabajo a MiPyMEs previstas en el punto 4.10. deberán tener un plazo promedio ponderado igual o superior a 18 meses.”
2. Incorporar como punto 2.2.9. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad” lo siguiente:
“2.2.9. Las nuevas financiaciones en pesos con cobertura del riesgo de precio del bien que el deudor produce estarán sujetas a la constitución de la previsión mínima de la categoría inmediata anterior a la que le hubiera correspondido según su clasificación, conforme a lo previsto en el punto 2.1.1. A tal fin, se tendrá en cuenta la clasificación asignada en función de la evaluación realizada por cada entidad, es decir 1., 2.a, 2.b, 3., 4. y 5.
Se entenderá que la cobertura resguarda razonablemente ese riesgo cuando alcance a la totalidad del saldo de la financiación y, a juicio de la entidad financiera, el precio del activo involucrado en el contrato de cobertura tenga una alta correlación positiva con los precios de los productos que el deudor produce.”
Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Marco Legal y Normativo - Textos Ordenados - Ordenamientos Normativos”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.

e. 26/08/2016 N° 59326/16 v. 26/08/2016

Fecha de publicación 26/08/2016