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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 515/2016

Buenos Aires, 08/09/2016

VISTO el Expediente N° S05:0071565/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 283 del 29 de junio de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 89 del 19 de septiembre de 2002, 857 del 13 de diciembre de 2006 y 870 del 18 de diciembre de 2006, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 186 del 2 de mayo de 2003 y 423 del 22 de septiembre de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 186 del 2 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprobó el sistema de control tendiente a establecer las condiciones de rastreabilidad o trazabilidad para miel, desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación.

Que a través de la norma citada precedentemente, resulta obligatorio que la miel a granel con destino a exportación, se encuentre envasada en recipientes debidamente identificados mediante la inscripción del número oficial de la Sala de Extracción de origen, las últimas DOS (2) cifras del año de extracción y el número de lote, en caso de corresponder.

Que por la Resolución N° 870 del 18 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron los requisitos higiénico-sanitarios para autorizar el funcionamiento de todo establecimiento en donde se extraiga miel para consumo humano.

Que entre los años 2003 y 2006, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA suscribió convenios de delegación de funciones para las actividades de registro, inscripción y fiscalización de las condiciones higiénico-sanitarias de las Salas de Extracción de miel, con las Provincias de CATAMARCA, del CHACO, de CÓRDOBA, de CORRIENTES, de ENTRE RÍOS, de FORMOSA, de LA PAMPA, de LA RIOJA, de MENDOZA, de MISIONES, del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, de SANTA FE y de SANTIAGO DEL ESTERO.

Que por la Resolución N° 283 del 29 de junio de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se creó el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APÍCOLAS (RENAPA).

Que la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece la obligatoriedad de inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de todo productor agropecuario y la corresponsabilidad en el cumplimiento de dicha norma de todos los integrantes de los distintos eslabones de la cadena agropecuaria.

Que es menester adoptar medidas que mejoren y faciliten la fiscalización y el control del sistema de trazabilidad de la miel y los productos apícolas, para lo cual es necesario conformar una base de datos única, centralizada y actualizada de los establecimientos apícolas.

Que la Ley N° 27.233, en su Artículo 3°, establece como responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada con la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y con la que en el futuro se establezca y, en su Artículo 4°, establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Registro Nacional de Salas de Extracción de Miel y Acopios Intermedios. Se crea el Registro Nacional de Salas de Extracción de Miel y Acopios Intermedios en el Sistema Único de Registros (SUR), bajo la órbita de la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal, dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a los efectos de implementar los pertinentes controles en la producción apícola acorde a la normativa vigente.

ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Sala de Extracción de miel: todo establecimiento en donde se extraiga miel para consumo humano.
Inciso b) Acopios Intermedios: establecimientos que acopian miel pero que no exportan directamente, sino que actúan como intermediarios entre la Sala de Extracción de Miel y el Acopio/depósito exportador.

ARTÍCULO 3° — Sujetos obligados. Deben inscribirse en el Registro Nacional de Salas de Extracción de Miel y Acopios Intermedios, en forma obligatoria y gratuita, todas las Salas de Extracción de miel y todos los Acopios Intermedios, estén o no autorizados para su funcionamiento por el SENASA o por la Autoridad Sanitaria Provincial, en provincias con convenio apícola.

ARTÍCULO 4° — Inscripción. Alcance. La inscripción en el Registro Nacional de Salas de Extracción de Miel y Acopios Intermedios no implica la autorización para su funcionamiento por parte de este Servicio Nacional, o por parte de la Autoridad Sanitaria Provincial.

ARTÍCULO 5° — Plazo de registro. La inscripción en el citado registro debe realizarse hasta el 31 de marzo de 2017. Cumplido dicho plazo, las Salas de Extracción de miel y los Acopios Intermedios que no se encuentren registrados en el SUR, no podrán enviar sus productos con destino a exportación a establecimientos de acopio, fraccionamiento, depósito y/o procesamiento.

ARTÍCULO 6° — Vigencia. El registro de las Salas de Extracción de miel y el registro de los Acopios Intermedios en el SUR debe renovarse en forma bianual, antes del 30 de noviembre del correspondiente año. Para ello, se debe presentar en la Oficina Local del SENASA donde realizó el trámite inicial, un nuevo Formulario de Registro completo (original y copia). Si hubiera un cambio en relación a alguna información solicitada en el Artículo 7° de la presente Resolución, se debe presentar la totalidad de la documentación requerida en dicho artículo.

ARTÍCULO 7° — Procedimiento y documentación requerida para el registro. El responsable o titular de la Sala de Extracción de miel o del Acopio Intermedio, por sí o por apoderado, debe presentar ante cualquiera de las Oficinas Locales del SENASA la documentación que se detalla a continuación:
Inciso a) Documento Nacional de Identidad (original y copia).
Inciso b) Fotocopia de la Constancia de Inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Inciso c) Para Salas de Extracción de miel:
Apartado I) Formulario de Registro de la Sala de Extracción de miel (original y copia) con la información completa de acuerdo al modelo que, como Anexo I, forma parte de la presente resolución.
Apartado II) Constancia (original y copia) de la autorización otorgada por el Gobierno Provincial, en provincias con convenio apícola o por el SENASA en provincias sin convenio (sólo se exceptúa de presentar esta última documentación a las Salas de Extracción de miel que aún no han sido autorizadas por la Autoridad Sanitaria).
Inciso d) Para Acopios Intermedios:
Apartado I) Formulario de Registro del Acopio Intermedio de miel (original y copia) con la información completa de acuerdo al modelo que, como Anexo II, forma parte de la presente resolución.
Una vez realizado el registro, se entrega como constancia del mismo, el Formulario de Registro original de la Sala de Extracción de miel o del Acopio Intermedio, según corresponda, firmado y sellado por el agente del SENASA interviniente.

ARTÍCULO 8° — Recepción de documentación. Autoridades provinciales con convenio: sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente resolución, las autoridades provinciales que tienen firmado un convenio con el SENASA para la autorización de Salas de Extracción de miel, pueden recibir la documentación solicitada en el referido Artículo 7°, debiendo luego remitírsela a la Coordinación de Establecimientos Lácteos y Apícolas dependiente de la Coordinación General de Inocuidad de Productos de Origen Animal de la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este servicio Nacional, antes del 31 de marzo de 2017.

ARTÍCULO 9° — Ingreso de datos en el SUR. La Coordinación de Establecimientos Lácteos y Apícolas y las oficinas regionales que la citada Dirección Nacional designe, son las responsables de ingresar en el SUR la información que consta en el Formulario de Registro. El funcionario de la Oficina Local del SENASA debe suscribir la Constancia de Registro, otorgando el original al interesado y remitiendo una copia a la Dirección de Centro Regional correspondiente. Esta Dirección remitirá la copia del Formulario de Registro a la Coordinación de Establecimientos Lácteos y Apícolas o a las oficinas regionales designadas previamente por la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a efectos de ingresar los datos en el SUR.

ARTÍCULO 10. — Obligaciones:
Inciso a) De las Salas de Extracción de miel. Las Salas de Extracción de miel deben solicitar a los proveedores de materia prima o apicultores, la copia de la Constancia de Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APÍCOLAS (RENAPA) y transcribir dicho número en el Libro de Movimientos de las Salas de Extracción de miel.
Inciso b) De los establecimientos de homogenizado, acopio, fraccionamiento y/o depósito de miel y productos apícolas. Los Establecimientos de homogenizado, acopio, fraccionamiento y/o depósito de miel y productos apícolas, deben solicitar a las Salas de Extracción de miel, proveedoras de miel a granel, la copia de la Constancia de Registro otorgada por el SENASA y la autorización para su funcionamiento otorgado por la Autoridad Sanitaria Provincial competente o por este organismo según corresponda, en provincias con convenios de delegación de funciones o sin convenio, respectivamente. Toda esta información debe archivarse en los establecimientos y estar disponible cuando el SENASA lo requiera.

ARTÍCULO 11. — Sanciones. El incumplimiento de los requisitos establecidos por la presente resolución da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse de acuerdo con la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 12. — Formulario de Registro de Sala de Extracción de miel. Aprobación. Se aprueba el Formulario de Registro de Sala de Extracción de Miel que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 13. — Formulario de Registro de Acopios Intermedios. Aprobación. Se aprueba el Formulario de Registro de Acopios Intermedios que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 14. — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 15. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, parte Primera, Título IV, Capítulo II del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 800 del 9 de noviembre de 2010 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del referido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 16. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17. — Gírese copia a las Direcciones de Centro Regional del SENASA y a los Gobiernos Provinciales.

ARTÍCULO 18. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO I (Artículo 12)
FORMULARIO DE REGISTRO DE SALA DE EXTRACCIÓN DE MIEL
EL PRESENTE FORMULARIO REVISTE CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA

ANEXO II (Artículo 13)
FORMULARIO DE REGISTRO DE ACOPIO INTERMEDIO DE MIEL
EL PRESENTE FORMULARIO REVISTE CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA

e. 13/09/2016 N° 67170/16 v. 13/09/2016

Fecha de publicación 13/09/2016