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Primera sección


MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1421 - E/2016

Buenos Aires, 09/09/2016

VISTO el Expediente Nº 1-2002-4129/16-6 y la Resolución Ministerial N° 823 de fecha 26 de julio de 2001 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que se presenta la EMPRESA PETROQUÍMICA RÍO TERCERO S. A., CUIT N° 33-55645919-9, solicitando su inclusión en el régimen de excepción contemplado en el Artículo Cuarto de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 823 de fecha 26 de Julio de 2001 que prohíbe la producción y comercialización de fibras de Crisotilo y productos elaborados a base de o con ellas, ya que la tecnología disponible no ofrece alternativas de reemplazo para las celdas de diafragma en la producción de cloro-soda.

Que solicitudes en igual sentido fueron consideradas favorablemente por este Ministerio a través de las Resoluciones Nº 86 de fecha 30 de Enero de 2004, N° 568 de fecha 30 de abril de 2009 y N° 885 de fecha 13 de junio de 2012 por las que se había autorizado a PETROQUÍMICA RÍO TERCERO S. A. a ingresar al país 2300, 2300 y 4000 kilos de asbesto Crisotilo respectivamente, con idéntica finalidad.

Que en el artículo segundo de la Resolución N° 568/09 se instó a la Empresa PETROQUÍMICA RIO TERCERO S. A. “a continuar el cambio de tecnología iniciado en el proceso de producción de cloro-soda” y en el artículo segundo de la Resolución N° 885/12 se instó a la Empresa PETROQUÍMICA RIO TERCERO S. A. “a finalizar el cambio de tecnología iniciado en el proceso de producción de cloro-soda”.

Que no obstante lo resuelto, la empresa PETROQUÍMICA RIO TERCERO S. A. sigue postergando el recambio tecnológico requerido por más de CATORCE (14) años desde el dictado de la norma que prohíbe la producción y comercialización de fibras de Crisotilo a la par que reiteradamente ha manifestado estar totalmente de acuerdo con el espíritu de la normativa de prohibición del asbesto y cumplir con la normativa vigente respecto de su uso en el país.

Que asimismo, refiere haber iniciado dicho proceso de cambio de tecnología de producción de celdas de diafragma (con asbesto) al de celdas a membrana (sin asbesto) en el año 2007.

Que la Resolución Ministerial N° 823/01 prohibió “en todo el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Crisotilo y productos que las contengan, a partir del 1° de enero de 2003”.

Que la referida norma previó que “autorizará la comercialización y uso de productos con Asbesto para los cuales se acredite fehacientemente la imposibilidad de reemplazo o la inexistencia de alternativas en el mercado, durante un plazo no mayor de UN (1) año, cumplido el cual podrá ser renovada de persistir las condiciones que justificaron la autorización inicial”.

Que existen en la actualidad métodos de electrólisis libres de amianto por lo que no se acredita la imposibilidad de reemplazo o la inexistencia de alternativas en el mercado requeridas por la norma para otorgar la excepción solicitada.

Que por lo expuesto la DIRECCIÓN NACIONAL DE DETERMINANTES DE LA SALUD ha manifestado que no hay motivos técnicos para extender la excepción de uso de asbesto.

Que la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES INSTITUCIONALES y la SECRETARÍA DE RELACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES han compartido el criterio propuesto por el área técnica.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la “Ley de Ministerios-T.O.1992” y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Recházase la solicitud de la empresa PETROQUÍMICA RÍO TERCERO S. A., CUIT N° 33-55645919-9, para importar DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (2500 Kg) de asbesto, en el marco de lo establecido por la Resolución Ministerial N° 823 de fecha 26 de julio de 2001.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para su conocimiento y adopción de las medidas que estimen necesarias en las órbitas de sus competencias.

ARTÍCULO 3° — Hágase saber al interesado que podrá interponer, dentro de los diez (10) días de notificado, el pertinente reclamo de reconsideración ante el Ministerio, en correspondencia con lo prescripto por artículo 84 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972, reglamentario de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, que reza “Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los diez días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda, conforme a lo dispuesto por el artículo 82”. Asimismo, podrá interponer dentro de los QUINCE (15) días de notificado el recurso jerárquico ante este Ministerio conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 del mismo Decreto N° 1759/72, que textualmente dicen “ARTÍCULO 89°: El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior” y “ARTÍCULO 90° (Texto de acuerdo al Decreto N° 1883/85): El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los QUINCE (15) días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio al Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los ministros y secretarios de la Presidencia de la Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un ministro o secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso será resuelto por el PODER EJECUTIVO”.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese. — JORGE DANIEL LEMUS, Ministro, Ministerio de Salud.

e. 14/09/2016 N° 66772/16 v. 14/09/2016

Fecha de publicación 14/09/2016