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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “B” 11380/2016

Ref.: Disposiciones judiciales originadas en juicios entablados por la AFIP. Aclaraciones.

22/09/2016

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. con referencia al cumplimiento de la traba de medidas judiciales ordenadas en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Sobre el particular cumplimos en difundir algunas aclaraciones realizadas por el citado Organismo:
a) La apertura de la cuenta posterior a la traba de embargo:
Cabe al respecto recordar el punto 2.1.5. del Texto ordenado Disposiciones judiciales originadas en juicios entablados por la AFIP. “Salvo indicación expresa en contrario contenida en el propio oficio, la traba alcanzará a los fondos y valores existentes a la fecha de su comunicación a las entidades y a los que se depositen o constituyan en el futuro, hasta el monto total consignado en el mismo. También quedan afectados por la medida, los fondos y valores de cualquier naturaleza que depositen quienes adquieran la condición de clientes con posterioridad a la fecha de toma de conocimiento por el Banco, siempre que exista saldo pendiente del embargo y no se haya comunicado su levantamiento ni tampoco haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial”.
A tenor de lo expuesto, resulta claro que es responsabilidad de la entidad oficiada, trabar la medida sobre las cuentas existentes y sobre las que el deudor constituya con posterioridad, ya que de lo contrario, todo flujo posterior del cliente quedaría sustraído de la medida ordenada por el juez.
b) La posterior acreditación de haberes en las cuentas embargadas:
Al respecto, el Texto ordenado comentado establece en su punto 2.1.1. “En los casos que la medida cautelar deba hacerse efectiva sobre fondos correspondientes a remuneraciones devengadas a favor del demandado, deberá estarse al dispuesto por el Decreto N° 484/97, en cuanto dispone que las referidas remuneraciones serán embargadas hasta el diez por ciento (10%) si no son superiores al doble del salario mínimo vital mensual, y hasta el veinte por ciento (20%) en las retribuciones superiores al doble de dicho salario. La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha norma y la determinación del monto embargable, en su caso, será responsabilidad exclusiva del banco destinatario”.
En consecuencia, los movimientos que se produzcan en las cuentas sujetas a embargo, deben ser sometidos —en la proporción admitida por la ley— y siempre que no se trate de haberes previsionales, a la medida ordenada.
c) La compensación del saldo deudor con posterioridad al embargo:
Si bien la normativa no se expide sobre este tema, una interpretación coherente de todo el sistema, llevaría a concluir que las compensaciones del saldo deudor producidas con posterioridad a la traba de la medida cautelar, no podrían dejar un saldo a favor del ejecutado y debieran ser inmovilizadas ni bien se producen. La medida cautelar ordenada tiene preeminencia sobre el cobro del saldo deudor.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
OSCAR A. DEL RÍO, Subgerente de Centrales de Información. — GUSTAVO O. BRICCHI, Gerente de Gestión de la Información.

e. 24/10/2016 N° 78854/16 v. 24/10/2016

Fecha de publicación 24/10/2016