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14 de Mayo de 2012

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Primera sección


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 1129/2016

Recházase recurso.

Buenos Aires, 27/10/2016

VISTO el Expediente Nº 1.583.948/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DEL CHACO (A.P.P.y P. CH.) dedujo recurso jerárquico subsidiariamente al de reconsideración, contra la Resolución N° 620 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 30 de junio de 2014.

Que por el acto administrativo precedentemente individualizado, se rechazó el pedido de Inscripción Gremial formulado por la aquí recurrente.

Que en su medida impugnativa, la recurrente se agravia señalando que el acto sería contrario a elementales derechos y principios consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en Tratados Internacionales.

Que considera en tal sentido que, la resolución impugnada, quebrantaría el Convenio 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), que garantiza la libertad sindical y del Convenio 98 que consagra el derecho de sindicalización y negociación colectiva.

Que sostiene que, en el derecho comparado, existirían numerosas experiencias válidas de agremiación de fuerzas armadas y de seguridad, en las que nada habría impedido la adecuada organización militar.

Que agrega por otra parte que, la legislación argentina, no establecería restricciones ni prohibiciones a la organización sindical de las fuerzas de seguridad, por lo que resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, citando jurisprudencia a favor de la sindicalización de las fuerzas de seguridad que habilitaría la inscripción solicitada.

Que entiende por último que, el eventual otorgamiento de inscripción gremial, no alteraría el orden democrático.

Que desde el punto de vista formal, cabe señalar que los presentes obrados se encuentran en condiciones de sustanciar la pieza recursiva jerárquica subsidiariamente articulada, en tanto el recurso de reconsideración fue desestimado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 324 del 27 de abril de 2015.

Que sentado tal extremo, en lo que atañe al fondo de la cuestión sometida a consideración, cabe adelantar el criterio que conlleva al rechazo del remedio intentado.

Que ello en tanto no se encuentra reglada, en forma alguna, la posibilidad de sindicación de las fuerzas armadas y de seguridad que garantice, al mismo tiempo, el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de dichos funcionarios públicos en el ejercicio del monopolio de la fuerza pública.

Que en tal sentido, el artículo 2° de la Ley N° 23.544, por la que fue ratificado el Convenio N° 154 sobre “el fomento de la negociación colectiva”, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO el día 19 de junio de 1981, expresamente excluyó de su ámbito de aplicación a los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad.

Que asimismo, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO en el Caso N° 2240, a través de su Informe N° 332, caratulado: “Queja contra el Gobierno de Argentino presentada por el SINDICATO POLICIAL BUENOS AIRES (SIPOBA) y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE SINDICATOS POLICIALES Y PENITENCIARIOS (FASIPP)”, expresó: “(…) El Comité recuerda que Argentina ha ratificado el Convenio núm. 87 que dispone en su artículo 9° que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y de la policía las garantías previstas por el presente Convenio. En virtud de este texto, no cabe duda que la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieren ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esas categorías de trabajadores (véase 145 informe, caso num. 778 (Francia), párrafo 19)”.

Que por su parte, la Ley N° 23.551 impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el ejercicio del control de legalidad respecto a la constitución y otorgamiento de inscripción gremial de toda asociación sindical.

Que en cumplimiento de dicha manda legal, esa Cartera de Estado debe corroborar si, quien solicita la inscripción gremial, reúne los requisitos legales, sustanciales y de forma para ser reconocida como asociación sindical, con todas las consecuencias que tal estatus jurídico trae aparejado. Con tal objeto, tiene que evaluar su finalidad, su representatividad, sus elementos humanos y materiales destinados para cumplir sus fines; si la composición del órgano directivo y el funcionamiento de la organización responden a las pautas legales sobre democracia sindical; si los medios que se emplearán para la representación y defensa de los intereses del sector profesional que pretende representar son lícitos, etc. (Cfr. CORTE, Néstor, “El modelo sindical argentino”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, página 285).

Que en ese contexto, el citado Ministerio ha sostenido invariablemente que la naturaleza de la actividad que desarrollan las fuerzas armadas y de seguridad, cuyas funciones se estructuran en base al ejercicio del mando y de la disciplina, constituye un óbice para determinar que dichos agentes puedan organizarse gremialmente en los términos de la Ley N° 23.551, siendo que la mencionada jerarquización contradice el principio de democracia sindical, presupuesto esencial a los fines del reconocimiento de la tutela de las asociaciones sindicales como sujetos colectivos del derecho del trabajo (Cfr. Resoluciones M.T.E. y S.S. Nros. 440/02 y 500/02, entre otras).

Que este criterio ha sido ratificado pacíficamente por la jurisprudencia al señalar que todas las normas, convenios o tratados apartan la situación particular de las fuerzas armadas y policiales, pues no son trabajadores independientes del Estado, sino que lo integran y representan, resultando depositarios exclusivos del monopolio de la fuerza y garantes de la seguridad interna, por lo que no pueden asimilarse a los trabajadores regidos por la Ley N° 23.551 (Cfr. C.N.A.T., Sala X, “SINDICATO DE POLICÍAS Y PENITENCIARIOS DE LA POLICÍA DE BUENOS AIRES c/ MINISTERIO DE TRABAJO s/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES”, 30/04/13, y “ASOCIACIÓN PROFESIONAL POLICIAL DE SANTA FE c/ MINISTERIO DE TRABAJO s/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES”, 13/03/03; Sala X, “MINISTERIO DE TRABAJO c/ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE POLICIAS DE ENTRE RÍOS PARANÁ s/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES”, 30/06/10; Sala V, “ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE POLICÍAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ MINISTERIO DE TRABAJO s/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES”, 12/11/02, entre otros).

Que de conformidad con las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde rechazar el recurso jerárquico subsidiariamente deducido al de reconsideración por la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DEL CHACO (A.P.P.y P. CH.) contra la Resolución N° 620 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 30 de junio de 2014.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo, ha tomado la intervención que le compete la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en los términos del artículo 92, segundo párrafo del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O 1991.

Que la presente se dicta en concordancia con lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O. 1991.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Recházase el recurso jerárquico subsidiariamente deducido al de reconsideración por la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DEL CHACO (A.P.P.y P. CH.) contra la Resolución N° 620 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 30 de junio de 2014.

ARTÍCULO 2º — Hácese saber a la incoante que, con el dictado del presente acto, ha quedado agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O. 1991, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por su artículo 100.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Alberto J. Triaca.

Fecha de publicación 28/10/2016