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12 de Agosto de 2009

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6058/2016

Ref.: Circular CAMEX 1 - 772. Mercado Único y Libre de Cambios. Comunicación “A” 6037.

01/09/2016

ANEXO


B.C.R.A.
Anexo a la Com. “A” 6058

ANEXO
I. Normas generales del Mercado Único y Libre de Cambios
1. Características generales
1.1. De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 260/2002 que estableció un mercado único y libre de cambios, las operaciones de cambio serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deberán sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca este Banco Central.
1.2. Las operaciones de cambio deben ser efectuadas con la intervención de las entidades autorizadas por el Banco Central para operar en cambios, las que están facultadas para realizar las operaciones que se contemplan dentro de su ámbito de actuación y conforme a las normas y reglamentaciones que les resultan aplicables, debiéndose cumplir en todos los casos con los requisitos establecidos o que se establezcan para cada operación o concepto en particular.
1.3. Todas las operaciones que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa cambiaria, se encuentran alcanzadas por el Régimen Penal Cambiario.
1.4. Las operaciones de cambio de las entidades autorizadas a operar en cambios con sus clientes deben estar instrumentadas mediante un boleto de cambio con las características expuestas en el punto 3. de la presente.
1.5. Las entidades financieras y cambiarias deben dar cumplimiento a los requisitos de registro de las operaciones e identificación de sus clientes y cumplir con el Régimen Informativo de Operaciones de Cambio. Los incumplimientos en el envío de la información acorde a lo contemplado en el régimen informativo, están sujetos a la aplicación del Artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
Asimismo deberán cumplir con los requisitos exigidos en materia impositiva y de prevención de lavado de activos y de otras actividades ilícitas, de acuerdo a la normativa vigente. Cuando las entidades autorizadas a operar en cambios consideren que puede haberse producido una transgresión o tentativa de transgredir las disposiciones relativas a la prevención de lavado de activos y de otras actividades ilícitas, deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Unidad de información Financiera, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 25.246 y las resoluciones dictadas por la UIF para las entidades financieras y cambiarias.
1.6. Las entidades financieras y las casas de cambio deberán contar con procedimientos que permitan informar al beneficiario la recepción de los fondos en un plazo no mayor a las 24 (veinticuatro) horas hábiles siguientes de la fecha de acreditación de los fondos en la cuenta de corresponsalía, poniéndolos a su disposición para la concertación de cambio o para su acreditación en cuentas bancarias locales en moneda extranjera.
2. Acceso al mercado de cambios
2.1. Los residentes pueden acceder al mercado de cambios por (i) ingresos y pagos vinculados a transacciones con no residentes, (ii) el ingreso y/o atención de obligaciones con entidades financieras locales y/o por emisiones de títulos de deuda emitidos en moneda extranjera; y/o (iii) para la compra o venta de activos externos propios. Dichas operaciones se realizarán en las condiciones que se establecen en los puntos I, II, III, IV, V y VI del presente anexo.
Asimismo mantienen su vigencia las normas en materia de (i) Posición General de Cambios y operaciones específicas de las entidades autorizadas a operar en cambios y (ii) obligación de ingreso y liquidación de cobros de exportaciones de bienes y su seguimiento.
2.2. Para las operaciones de cambio con no residentes son de aplicación las normas generales del punto I y las condiciones del punto VII del presente Anexo en la medida que resulten aplicables.
2.3. La presentación de declaración jurada contenida en cada boleto de cambio, indicando el concepto que corresponda a la operación de cambio, será suficiente para otorgar acceso al mercado de cambios a clientes residentes y no residentes, excepto en los casos en que se establecen requisitos específicos en la presente normativa.
3. Boletos de cambio
3.1. Por cada operación de cambio, se debe realizar un boleto de compra o venta de cambio, según corresponda. Sólo se admite la realización de boletos globales en los casos que específicamente se contemplan en la normativa.
Las entidades autorizadas a operar en cambios que reciban cobros o deban realizar pagos en divisas del o al exterior por operaciones propias, deben confeccionar un boleto de compra o de venta a clientes con las formalidades establecidas en la normativa cambiaria vigente.
3.2. No se consideran operaciones de cambio sujetas a la obligación de confeccionar boletos de cambio a las operaciones de compra venta de moneda extranjera celebradas con el Banco Central o entre entidades autorizadas a operar en cambios, en la medida que éstas no actúen como un cliente por operaciones propias de la entidad.
3.3. Las entidades autorizadas a operar en cambios pueden utilizar boletos de compra y de venta de cambio a clientes de propio diseño, siempre que, como mínimo, éstos sean correlativos y contengan los datos y demás requisitos establecidos en las normas vigentes y modelos adjuntos como Anexos I y II.
3.4. Las copias de dichos boletos, que quedan en poder de la entidad, deben mantenerse debidamente archivadas a disposición de este Banco Central, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4. para los boletos con firma electrónica y digital.
3.5. En el boleto de cambio debe constar el carácter de declaración jurada del ordenante de la operación de cambio sobre todos los datos contenidos en el mismo, incluyendo el concepto de la operación.
3.6. A los efectos de la identificación del cliente son de aplicación las normas del punto 1. de la Comunicación “A” 4550.
3.7. El registro de las operaciones de cambio se realiza en la fecha de concertación de las operaciones en el mercado de cambios, a excepción de las operaciones de compra y venta de valores de las entidades financieras con acceso al mercado de cambios, cuyo registro se realiza en la fecha de liquidación de las operaciones.
3.8. En los boletos de compra y de venta de moneda extranjera, debe constar la firma del cliente que realiza la operación de cambio, quien debe presentar documento de identidad admitido para operar con entidades financieras, sin perjuicio de lo indicado en el punto 4. con relación a la firma electrónica y digital.
3.9. Tratándose de clientes que sean personas jurídicas, previo a realizar la operación de cambio, deberán encontrarse registrados en la entidad financiera, casa, agencia u oficina de cambio, los instrumentos pertinentes con sus facultades verificadas, lo que hará a la entidad responsable de la capacidad de representación invocada por las personas que firmen el boleto.
3.10. La falsedad en los datos de la declaración jurada del boleto de cambio, constituye un ilícito previsto en el Artículo 1 inc. c) de la Ley N° 19.359 de Régimen Penal Cambiario.
4. Firma electrónica y digital en las operaciones cambiarias
Se podrá hacer uso de firmas electrónicas y digitales en la operatoria cambiaria, en la medida que se cumpla con la totalidad de los requisitos que sean aplicables y las siguientes características:
a) Firma electrónica.
b) Firma electrónica basada en tecnología PKI sobre certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados.
c) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores licenciados, en los términos previstos por la Ley N° 25.506 y reglamentaciones, y sujeto al previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
i. La firma digital debe haber sido creada durante el periodo de vigencia del certificado digital válido del firmante.
ii. Además, la firma digital debe ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente.
iii. El certificado digital debe ser emitido o reconocido, por un certificador licenciado por el ente licenciante.
El uso de la firma electrónica o digital en las operaciones cambiarias, será posible en la medida que se cumpla con las siguientes condiciones:
a) Previamente se haya acreditado la identidad del cliente en forma personal en la entidad financiera y se haya suscripto un acuerdo con el fin específico de operar con firma electrónica o digital en las compras-ventas de moneda extranjera.
b) En el acuerdo, debe quedar establecido que se otorga carácter de irrevocable a las transmisiones realizadas con firma electrónica y/o digital.
c) Los mecanismos establecidos por las entidades autorizadas a operar en cambios para operar con boletos con firma electrónica o digital, deberán asegurar el origen y la integridad de la información transmitida.
d) En el caso de personas jurídicas, podrán operar con firma electrónica/digital aquellos representantes que ya hayan registrado en la entidad los instrumentos pertinentes con sus facultades verificadas.
e) El documento digital que se utilice como boleto, deberá contener como mínimo todos los datos de identificación del cliente y los restantes datos exigidos en el Régimen Informativo de Operaciones de Cambio, como así también las manifestaciones que correspondan en el caso de operaciones sujetas a límites establecidos en la normativa cambiaria.
El requisito de mantener las copias de los boletos archivadas a disposición del Banco Central, quedará satisfecho con la conservación de los correspondientes documentos firmados electrónica o digitalmente.
5. Información mínima en las transferencias de fondos desde y hacia el exterior.
Las entidades autorizadas a operar en cambios deberán:
5.1. Incluir en las transferencias de fondos al exterior y en los mensajes relativos a las mismas, información completa respecto del ordenante y del beneficiario. La información del ordenante debe referirse como mínimo a: (i) nombre completo o denominación social, (ii) domicilio o número de identidad nacional o CUIT, CUIL o CDI y (iii) identificación del cliente en la entidad ordenante. La información mínima del beneficiario debe referirse a: nombre completo o razón social y número de transacción.
5.2. Contar con procedimientos efectivos que permitan detectar aquellas transferencias recibidas del exterior y mensajes relativos a las mismas, que no incluyan información completa respecto del ordenante y del beneficiario, tal como se establece en el punto 5.1.
En las transferencias recibidas del exterior, los requisitos de identificación del ordenante establecidos en el punto 5.1. (ii), se considerarán cumplidos cuando en la información suministrada en la misma y en sus mensajes relativos, se incluya el número de cuenta o Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN).
5.3. Las retransferencias de fondos a corresponsales de otras entidades locales o la devolución de los fondos al emisor, o cualquier otra retransferencia de fondos, será sólo factible a partir de que se completen los datos faltantes de las transferencias recibidas en la cuenta de corresponsalía de la entidad local.
Las entidades locales deberán en su participación en la cadena de pagos de transferencias electrónicas de fondos, asegurar la constancia de la existencia de información completa del ordenante y del beneficiario en los términos del punto 5.1.
5.4. Mantener pendientes de liquidación en el mercado de cambios y/o de acreditación en cuentas locales en moneda extranjera, las transferencias de fondos que no contengan la información del ordenante y del beneficiario considerada como mínima, tal como se establece en el punto 5.1. hasta tanto se subsanen las omisiones determinadas.
5.5. Realizar un examen detallado de las transferencias de fondos, en particular de las que no contengan toda la información requerida del ordenante y beneficiario, y en caso de corresponder, proceder de acuerdo con lo establecido por las Leyes N° 25.246 y sus modificatorias, N° 26.734, Decreto N° 918/2012, sus normas reglamentarias y Resoluciones de la Unidad de Información Financiera.
5.6. Si existiese sospecha de lavado de activos y/o financiación del terrorismo resulta obligatorio verificar la exactitud de la información respecto del cliente de la entidad.
5.7. Abstenerse de entablar relaciones financieras con otras entidades que no cuenten con estándares adecuados para prevenir el uso de transferencias electrónicas para operaciones de lavado de dinero y/o financiación al terrorismo.
5.8. No dar curso a transferencias de fondos en lote, salvo en aquellos casos expresamente autorizados a confeccionar boletos de cambio globales, siempre y cuando se adjunte el detalle de los beneficiarios.
5.9. Establecer controles reforzados sobre transferencias desde y hacia el exterior que se realicen con países o territorios no considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en función de lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y modificatorias, y con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
5.10. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones plasmadas en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas N° 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, y N° 1373 (2001) relativas a la prevención y represión del terrorismo y del financiamiento del terrorismo no realizando transferencias que involucren a personas y entidades designadas en dichas resoluciones.
6. Movimientos de pesos en operaciones de cambio con clientes
6.1. En las operaciones de cambio, el titular de la operación tiene que realizar a su nombre, tanto los movimientos de moneda extranjera como los de pesos. En este sentido, los movimientos en moneda local que no se realicen en efectivo, deben corresponder a movimientos en cuentas del titular de la operación, o cuentas a la orden recíproca o indistinta, de las cuales el cliente que realiza la operación de cambio, es uno de los titulares.
6.2. El producido de la liquidación de cambio por ingresos de residentes en el mercado de cambios por todo concepto deberá ser acreditado en una cuenta corriente o caja de ahorro en pesos abierta en una entidad financiera local a nombre del cliente cuando el monto de las operaciones supere el equivalente de US$ 2.500 (dólares estadounidenses dos mil quinientos) por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios. Cuando el producido de la liquidación no se acredite en una cuenta, el cliente deberá presentar una declaración jurada respecto del cumplimiento del límite.
6.3. La venta de cambio a clientes residentes se debe realizar contra cheque propio del solicitante o mediante débito a su cuenta local por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes, excepto en los casos en que se admita la venta contra efectivo.
6.4. En las operaciones de compra de cambio a clientes no residentes, cuando el monto de las operaciones supere el equivalente de US$ 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, corresponde la acreditación de los fondos en la cuenta local del no residente o del apoderado que realiza la operación por cuenta y orden del no residente. Cuando el producido de la liquidación no se acredite en una cuenta, el cliente deberá presentar una declaración jurada respecto del cumplimiento del límite.
6.5. En las operaciones de venta de cambio a clientes no residentes, cuando el monto de las operaciones supere el equivalente de US$ 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, la operación se debe realizar con débito alternativamente en la cuenta del no residente o del apoderado que realiza la operación. Cuando el producido de la liquidación no se debite de una cuenta, el cliente deberá presentar una declaración jurada respecto del cumplimiento del límite.
7. Canjes y arbitrajes con clientes
Las entidades autorizadas a operar en cambios podrán realizar operaciones de arbitraje y canje de moneda extranjera con sus clientes —residentes y no residentes—, bajo las siguientes condiciones:
a) Por los ingresos de divisas desde el exterior, el beneficiario podrá instruir la acreditación de los fondos a una cuenta local en moneda extranjera abierta en una entidad financiera a su nombre. Las entidades intervinientes, deberán efectuar los boletos técnicos correspondientes sin movimiento en las cuentas en pesos del cliente. En este sentido, se deberá confeccionar un boleto técnico de compra por el concepto que corresponda a la transferencia, y un boleto técnico de venta por el concepto “Crédito de moneda extranjera en cuentas locales por transferencias con el exterior”.
En el caso de ingresos de cobros de exportaciones de bienes, anticipos y prefinanciaciones de exportaciones recibidas del exterior el ingreso se registrará bajo el concepto “Ingresos de divisas vinculadas a exportaciones de bienes pendientes de liquidación”.
b) Los fondos depositados en cuentas locales en moneda extranjera podrán ser transferidos al exterior, registrando un boleto técnico de compra por el concepto “Débito de moneda extranjera de cuentas locales por transferencias con el exterior” y un boleto técnico de venta por el concepto que corresponda a la transferencia dejando constancia en el boleto de cambio y en el régimen informativo de operaciones de cambio que la misma se efectuó contra un movimiento en una cuenta local en moneda extranjera.
En el caso de cancelación de endeudamientos financieros con el exterior y repatriación de inversiones de portafolio de no residentes se deberá verificar el cumplimiento del plazo mínimo de permanencia de 120 (ciento veinte) días corridos en los casos en que fuera aplicable, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 616/05 y normas complementarias.
c) Arbitrajes entre billetes en monedas extranjeras efectuados localmente. Cuando los montos operados por el cliente superen el equivalente de US$ 2.500 (dólares estadounidenses dos mil quinientos) por mes calendario, los fondos de una de las monedas extranjeras involucradas deberán debitarse o acreditarse en una cuenta local a nombre del cliente en una entidad financiera local. Las entidades intervinientes deberán efectuar los boletos técnicos correspondientes sin movimiento en las cuentas en pesos del cliente.
Los boletos técnicos de las operaciones de canje y arbitraje deberán tener las mismas características que los boletos de cambio según lo establecido en el punto 3.
Las entidades financieras que tengan abiertas cuentas de clientes en moneda extranjera deben permitir la acreditación de ingresos de divisas del exterior a dichas cuentas, como así también el débito de los fondos en moneda extranjera depositados localmente para su transferencia al exterior, cumpliendo las condiciones normativas y de registro establecidas en los puntos 1., 4. y 5. precedentes.
Dada la naturaleza de este tipo de operaciones en donde no se producen movimientos en moneda local, sino el intercambio con una misma contraparte de distintos instrumentos en una misma moneda distinta a la moneda local, los boletos técnicos de compra y venta de cambio que debe efectuar la entidad, deben realizarse por el mismo importe en moneda extranjera.
En el caso de acreditaciones de (i) transferencias recibidas del exterior a cuentas locales denominadas en la misma moneda de la transferencia recibida y (ii) transferencias al exterior contra débitos de cuentas locales en la misma moneda extranjera, las entidades financieras deberán acreditar o debitar el mismo monto recibido o enviado al exterior.
En caso que la moneda de la transferencia recibida u ordenada sea distinta a la moneda extranjera en la cual está denominada la cuenta, el monto acreditado o debitado debe guardar relación con el monto recibido o enviado al exterior de acuerdo con el tipo de pase de mercado vigente en el día de la operación.
Si las entidades financieras cobraran una comisión por estas operaciones, la misma se deberá instrumentar como un débito por un concepto individualizado específicamente.
Las entidades que presten el servicio de banca por Internet (“home banking”) deberán exhibir el costo de las comisiones por estas operaciones de canjes o arbitrajes en su página de Internet.
8. Instrucciones permanentes para la acreditación de fondos recibidos del exterior en cuentas en moneda extranjera
8.1. Los clientes de entidades financieras que tengan cuentas abiertas en moneda extranjera podrán conferir a la entidad una autorización permanente para la acreditación directa de los fondos que reciban del exterior en dichas cuentas siempre que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Se trate de clientes considerados habituales en los términos de la Resolución N° 121/11 y modificatorias de la Unidad de Información Financiera.
b) Se verifiquen los requisitos establecidos en el punto I.5. del presente ordenamiento.
c) En la autorización el cliente se comprometa a no operar bajo esta modalidad por más de US$ 100.000 (dólares estadounidenses cien mil) por mes calendario en el conjunto de las entidades financieras.
d) Las transferencias provengan de bancos del exterior, bancos de inversión u otras instituciones del exterior que presten servicios financieros y sean controladas por bancos del exterior, que no estén constituidos en países o territorios no considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en función de lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 589/13 y complementarias ni en países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
e) El cliente autorice a la entidad a cumplir con los registros correspondientes en el Régimen Informativo de Operaciones de Cambio para reflejar el ingreso de los fondos a cuentas locales en moneda extranjera. La entidad deberá informar una operación de compra a clientes por el concepto “Ingreso de divisas del exterior acreditadas en cuentas locales” y una operación de venta de cambio por el concepto “Crédito de moneda extranjera en cuentas locales por transferencias con el exterior”.
La autorización a la entidad podrá otorgarse por medios electrónicos.
8.2. En la medida que los fondos ingresados correspondan a operaciones sujetas a la obligación de ingreso y liquidación de divisas, los mismos deberán ser liquidados en el mercado de cambios para que puedan considerarse a los efectos del cumplimiento de tal obligación. En cada caso será de aplicación el plazo máximo pertinente que se hubiera establecido.
8.3. Las liquidaciones deberán ser efectuadas por los conceptos que correspondan dejando constancia en el boleto de cambio y en el Régimen Informativo de Operaciones de Cambio que la misma se efectuó contra un movimiento en una cuenta local en moneda extranjera. En el caso de fondos vinculados a exportaciones de bienes el concepto se definirá teniendo en cuenta la situación del embarque a la fecha de liquidación de los fondos en el mercado de cambios.
8.4. Para las liquidaciones de fondos, la entidad interviniente, además de verificar los requisitos generales que resulten aplicables, deberá contar con una certificación de la entidad por la cual se ingresaron las divisas originalmente.
Lo expuesto en el presente punto no obsta a las normas que sean de aplicación en materia de prevención del lavado de activos, del financiamiento al terrorismo y de otras actividades ilícitas.
9. Retiros de efectivo en cajeros automáticos ubicados en el exterior
Los consumos en el exterior y retiros de efectivo con el uso de tarjetas de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en el exterior, pueden ser efectuados con débito a cuentas locales del cliente en moneda extranjera o en pesos.
Las entidades financieras deberán ofrecer a sus clientes la posibilidad de seleccionar y modificar la cuenta primaria asociada a su tarjeta de débito y otras cuentas vinculadas a dicha tarjeta para consumos y extracciones efectuados en el exterior, debiendo tomar por defecto como cuenta primaria en estos casos la cuenta en moneda extranjera del cliente en caso que la tuviera.
En el caso de entidades que presten el servicio de banca por Internet (“home banking”) la posibilidad de seleccionar la cuenta primaria asociada para consumos y extracciones en el exterior deberá estar disponible para los usuarios a través de dicho servicio.
10. Horario de funcionamiento del mercado de cambios
a) Horario normal
El horario de funcionamiento del Mercado Único y Libre de Cambios es los días hábiles desde las 10 hasta las 15 horas (horario oficial de la República Argentina).
En las provincias, el horario normal de funcionamiento del mercado cambiario será durante las cinco primeras horas del horario normal de atención de las entidades bancarias.
b) Horarios extendidos
Adicionalmente, las entidades autorizadas a operar en cambios también podrán operar sin límite de horario en la compra y venta de cambio con clientes y en la realización de operaciones de canje con clientes.
En el caso de operaciones concertadas en el segmento mayorista en la franja de horario extendido, los tipos de cambio concertados con clientes deberán estar dentro del rango de precios concertados con clientes en dicho segmento, durante el horario normal del Mercado Único y Libre de Cambios. En el caso de operaciones concertadas en monedas distintas al dólar estadounidense el rango se podrá determinar en función del tipo de pase entre el dólar y la moneda en cuestión informado por el BCRA al cierre del día y el rango de tipos de cambios concertados por la entidad con clientes en la compra y venta de dólares estadounidenses.
Las entidades autorizadas a operar en cambios deberán en todos los casos dejar constancia de la hora de realización de las operaciones de cambio en los boletos correspondientes o en algún otro registro de la entidad en el que quede determinada la hora de concertación de la operación de cambio.
11. Tipo de cambio minorista. Exhibición en lugares donde se realicen operaciones con clientes. Publicación en la página del BCRA
Las entidades autorizadas a operar en cambios deberán exhibir en un lugar visible donde se desarrollen las operaciones de cambio con clientes, en forma clara y continua, durante el horario de operaciones, los tipos de cambio minoristas ofrecidos por la entidad explicitando por separado todo gasto o comisión si los hubiera, por la compra y venta de billetes y cheques de viajero de al menos las siguientes monedas en la medida que se opere con ellas: dólares estadounidenses, euros, libras esterlinas, francos suizos, y monedas de países limítrofes.
Los letreros deben estar ubicados en lugares donde sean fácilmente visibles para los clientes con un tamaño de letra adecuado para su lectura. Estos carteles deben constar en todo lugar donde se realicen operaciones de cambio en billetes y cheques del viajero con clientes.
Las entidades autorizadas a operar en cambios se deberán abstener de operar en billetes y cheques del viajero con clientes en el local donde por cualquier motivo, no sea posible dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los párrafos precedentes.
El tipo de cambio vendedor minorista de billetes de pizarra, debe ser entendido como aplicable a las operaciones de venta de cambio independientemente de la denominación de los billetes en moneda extranjera entregados.
En el caso de las casas operativas instaladas en puertos, aeropuertos internacionales y terminales de transporte internacional terrestre, los tipos de cambio minorista comprador y vendedor ofrecidos por la entidad no podrán diferir en más de 3% de los operados por el Banco de la Nación Argentina el mismo día sin comisiones. En el caso de operaciones en horarios extendidos la comparación se realizará respecto de los tipos de cambio minoristas de cierre del Banco de la Nación Argentina.
Las entidades autorizadas con operaciones minoristas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pueden adherir al sistema de publicación de tipos de cambios minoristas que se publica en la página de Internet del Banco Central, de acuerdo a las características que se explicitan en Anexo III.
12. Suspensión de operaciones por demoras en los regímenes informativos
En los casos de los regímenes informativos cambiarios, la entidad deberá suspender sus operaciones en divisas en los términos previstos en la presente norma, sin que medie ninguna comunicación de este Banco y hasta que regularice su situación en materia informativa, cuando registre algún incumplimiento en el envío de los apartados “B” y “D” del régimen informativo de las operaciones de cambio, y/o cuente con períodos no validados de los apartados “A” y “C” del mencionado régimen, con vencimientos para su presentación operados con una antelación superior a los cinco días hábiles.
V. Normas en materia de formación de activos externos de residentes
Las personas humanas residentes, las personas jurídicas del sector privado constituidas en el país que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, los patrimonios y otras universalidades constituidos en el país y los gobiernos locales podrán acceder al mercado de cambios sin requerir la conformidad previa del Banco Central, por el conjunto de los siguientes conceptos: inversiones directas de residentes, inversiones de cartera en el exterior de residentes y compras de billetes en moneda extranjera y cheques de viajeros por parte de residentes; cuando se reúnan las siguientes condiciones:
1. Por las compras de billetes en moneda extranjera y de divisas por los conceptos señalados que superen el equivalente de US$ 2.500 (dólares estadounidenses dos mil quinientos) por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, la operación sólo puede efectuarse con débito a una cuenta a la vista abierta en entidades financieras locales a nombre del cliente, o con transferencia vía MEP a favor de la entidad interviniente de los fondos desde cuentas a la vista del cliente abiertas en una entidad financiera, o con pago mediante cheque de la cuenta propia del cliente.
La entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente en la que conste que con la operación de cambio a concertar se cumple este límite para sus operaciones en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios.
2. En el caso de ventas de divisas a residentes para la constitución de inversiones de portafolio en el exterior, la transferencia debe tener como destino una cuenta u otra tenencia de activos financieros externos registradas a nombre del cliente que no estén constituidas en países o territorios no considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en función de lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 589/13 y complementarias ni en países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
La identificación de la entidad o institución del exterior donde está constituida la inversión, y en su caso el número de cuenta del cliente, deben quedar registrados en el boleto de cambio correspondiente.
VII. Operaciones de cambios con no residentes
1. Las entidades financieras podrán dar curso, con declaración jurada del cliente sobre el concepto por el cual se accede al mercado de cambios, en el caso de operaciones de venta de divisas para su transferencia al exterior; y venta de billetes, cheques y cheques del viajero en moneda extranjera, a los siguientes clientes no residentes en el país:
1.1. Organismos internacionales e instituciones que cumplan funciones de agencias oficiales de crédito a la exportación, de acuerdo al listado adjunto como Anexo IV.
1.2. Representaciones diplomáticas y consulares y personal diplomático acreditado en el país que efectúen en ejercicio de sus funciones.
1.3. Representaciones en el país de Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones u órganos Bilaterales establecidos por Tratados o Convenios Internacionales, en los cuales la República Argentina es parte, en la medida que se realicen en ejercicio de sus funciones.
2. También podrán otorgar acceso al mercado de cambios a otros no residentes para la transferencia a cuentas en el exterior de fondos cobrados en el país, en la medida que cuenten con documentación que razonablemente demuestre que los fondos corresponden a:
2.1. Pagos de importaciones argentinas a la vista.
2.2. Deudas externas de residentes por importaciones argentinas de bienes.
2.3. Servicios, rentas y otras transferencias corrientes con el exterior.
2.4. Deudas financieras originadas en préstamos externos de no residentes.
2.5. Rentas de Bonos y Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional emitidos en moneda local.
2.6. Recuperos de créditos de quiebras locales y cobros de deudas concursales, en la medida que el cliente no residente, haya sido el titular de la acreencia judicialmente reconocida en la quiebra o concurso de acreedores, con resolución firme.
2.7. Herencias, de acuerdo a la declaratoria de herederos.
2.8. Beneficios, o de los servicios o venta de los valores recibidos, otorgados por el Gobierno Nacional en el marco de lo previsto en las Leyes N° 24.043, N° 24.411 y N° 25.914.
2.9. Por las operaciones cursadas a través de los convenios de pagos y créditos recíprocos ALADI y República Dominicana y bilaterales con la Federación Rusa y Malasia descontadas por entidades del exterior, cobradas a través del convenio con acreditación en cuentas de entidades locales, en la medida que el exportador haya ingresado y liquidado en el Mercado Único y Libre de Cambios, los fondos recibidos del exterior por el descuento.
2.10. Repatriaciones de inversiones directas en el sector privado no financiero, en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales, y/o en propiedades inmuebles, en la medida que el beneficiario del exterior sea una persona física o jurídica que resida o que esté constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que sean considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” en función de lo dispuesto por el Art. 1° del Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y modificatorias, por los siguientes conceptos:
2.10.1. Venta de la inversión directa
2.10.2. Liquidación definitiva de la inversión directa.
2.10.3. Reducción de capital decidida por la empresa local.
2.10.4. Devolución de aportes irrevocables efectuada por la empresa local.
La entidad interviniente deberá verificar el cumplimiento del Relevamiento de Inversiones Directas si resultara aplicable.
2.11. Cobros de servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio (y sus rentas) en la medida que el beneficiario del exterior sea una persona física o jurídica que resida o que esté constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que sean considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” en función de lo dispuesto por el Art. 1° del Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y modificatorias.
Estas repatriaciones de inversiones de portafolio comprenden entre otras: inversiones en cartera en acciones y participaciones en empresas locales, inversiones en fondos comunes de inversión y fideicomisos locales, compra de carteras de préstamos otorgados a residentes por bancos locales, compra de facturas y pagarés por operaciones comerciales locales, inversiones en bonos locales emitidos en pesos y en moneda extranjera pagaderos localmente y las compras de otros créditos internos.
En estos casos, para acceder al mercado de cambios se deberá contar con la certificación de una entidad financiera o cambiaria local, sobre la fecha y monto de la liquidación en el mercado de cambios de los fondos correspondientes a la constitución de la inversión. Asimismo se deberá verificar el plazo mínimo de permanencia de 120 días corridos a contar desde la fecha de ingreso de los fondos al país.
Los requisitos establecidos precedentemente, no serán de aplicación en los siguientes casos:
a. Cuando los fondos correspondan al cobro en pesos en el país de créditos que tengan su origen en deudas por importaciones cedidas por el importador a un tercero.
b. Cuando se trate de inversiones constituidas por personas humanas durante su residencia en el país, con fondos alcanzados por las normas del Decreto N° 616/05, que posteriormente se radicaron en el exterior, en la medida que la entidad cuente con documentación que avale la fecha de cambio de residencia.
c. Cuando el origen de la inversión fuera el cobro en el país de alguna de las operaciones por las cuales el no residente hubiera tenido acceso al mercado para la repatriación de los fondos al momento del cobro.
2.12. Indemnizaciones decididas por tribunales locales a favor de no residentes.
En todos los casos listados previamente también es posible el acceso al mercado de cambios del residente para la transferencia de los fondos a favor del no residente. En todos estos casos, previamente a dar el acceso al mercado de cambios, la entidad interviniente debe controlar que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en las presentes normas. Cuando el acceso al mercado de cambios lo realiza el residente, el boleto de cambios se realizará a su nombre, y el concepto a declarar será el que corresponda al tipo de operación.
3. El resto de las operaciones de ventas de divisas y billetes, cheques y cheques de viajero en moneda extranjera a no residentes estará sujeto a la conformidad previa del Banco Central cuando el monto supere el equivalente de US$ 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios. Para las operaciones inferiores a dicho monto únicamente se requerirá la acreditación de identidad conforme a las normas aplicables en materia de “Documentos de identificación en vigencia”.
4. Por los servicios de capital y renta de títulos públicos emitidos por el gobierno nacional en moneda extranjera y de otros bonos emitidos por residentes en moneda extranjera, que estén depositados por no residentes en cuentas de custodia locales, el no residente puede optar por las siguientes alternativas: el cobro en billetes en moneda extranjera, la acreditación de los fondos en una cuenta local en moneda extranjera a su nombre o la retransferencia de los fondos a una cuenta propia en el exterior. En estos casos, no se realizan boletos de cambio.
Si con posterioridad al pago de los servicios realizados, el beneficiario de los fondos quiere convertir los fondos cobrados en moneda extranjera a moneda local, se debe efectuar la compra en el mercado de cambios en base a la normativa general en concepto de inversiones de portafolio de no residentes.
5. Las operaciones realizadas por cuenta y orden de clientes no residentes por intermediarios comprendidos o no en la Ley de Entidades Financieras, que no sean Fondos Comunes de Inversión, deben efectuarse a nombre del cliente no residente que accede al mercado de cambios.

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:
Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que con vigencia a partir del 02.09.2016, inclusive, se ha dispuesto las siguientes modificaciones de la Comunicación “A” 6037 del 8.08.2016:
1. Reemplazar los siguientes incisos del punto 6. de la sección 1. del Anexo, por los siguientes:
“6.2. El producido de la liquidación de cambio por ingresos de residentes en el mercado de cambios por todo concepto deberá ser acreditado en una cuenta corriente o caja de ahorro en pesos abierta en una entidad financiera local a nombre del cliente cuando el monto de las operaciones supere el equivalente de US$ 2.500 (dólares estadounidenses dos mil quinientos) por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios. Cuando el producido de la liquidación no se acredite en una cuenta, el cliente deberá presentar una declaración jurada respecto del cumplimiento del límite.”.
“6.4. En las operaciones de compra de cambio a clientes no residentes, cuando el monto de las operaciones supere el equivalente de US$ 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, corresponde la acreditación de los fondos en la cuenta local del no residente o del apoderado que realiza la operación por cuenta y orden del no residente. Cuando el producido de la liquidación no se acredite en una cuenta, el cliente deberá presentar una declaración jurada respecto del cumplimiento del límite.”.
“6.5. En las operaciones de venta de cambio a clientes no residentes, cuando el monto de las operaciones supere el equivalente de US$ 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, la operación se debe realizar con débito alternativamente en la cuenta del no residente o del apoderado que realiza la operación. Cuando el producido de la liquidación no se debite de una cuenta, el cliente deberá presentar una declaración jurada respecto del cumplimiento del límite.”.
2. Reemplazar el inciso 2. del punto V. del Anexo, por el siguiente:
“En el caso de ventas de divisas a residentes para la constitución de inversiones de portafolio en el exterior, la transferencia debe tener como destino una cuenta u otra tenencia de activos financieros externos registradas a nombre del cliente que no estén constituidas en países o territorios no considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en función de lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 589/13 y complementarias ni en países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
La identificación de la entidad o institución del exterior donde está constituida la inversión, y en su caso el número de cuenta del cliente, deben quedar registrados en el boleto de cambio correspondiente.”
3. Reemplazar el inciso 2. del punto VII. del Anexo, por el siguiente:
“2. También podrán otorgar acceso al mercado de cambios a otros no residentes para la transferencia a cuentas en el exterior de fondos cobrados en el país, en la medida que cuenten con documentación que razonablemente demuestre que los fondos corresponden a:”.
Se acompaña en Anexo, la actualización de los puntos I, V y VII que reemplaza las partes pertinentes del Anexo dado a conocer por la Comunicación “A” 6037 del 8.08.2016 incorporando las modificaciones que se establecen por la presente Comunicación. En el punto VII. se incorporan asimismo ajustes en la redacción de los puntos 1.2., 1.3. y 5.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
MARINA ONGARO, Gerente Principal de Exterior y Cambios. — AGUSTÍN COLLAZO, Subgerente General de Operaciones.

e. 01/11/2016 N° 80820/16 v. 01/11/2016

Fecha de publicación 01/11/2016