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Primera sección


MINISTERIO DE SALUD SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN

Disposición 821 - E/2016

Buenos Aires, 27/09/2016

VISTO el Expediente N° 1-2002-4300011834/13-2, la Disposición N° 426 del 19 de mayo de 2016 del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN (SNR) y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición del VISTO se denegó la solicitud de categorización e inscripción de la institución ASOCIACIÓN CIVIL “RENACER VARELENSE”, en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD en la modalidad prestacional de Hogar y se tuvo por desistido el trámite de solicitud de categorización e inscripción en el mentado Registro, para las modalidades prestacionales Centro de Día y Hogar con Centro de Día.

Que el 1° de junio de 2016 la institución fue notificada del acto administrativo.

Que contra dicho acto, el día 14 de junio de 2016, los señores Juan Carlos GONZALEZ, Marcela Claudia CHIOSSONI y Juan Carlos OLENCZUCK, en su carácter de presidente, secretaria y vicepresidente respectivamente de la institución requirirnete, interpusieron recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio acompañando documentación respaldatoria.

Que el mismo se interpuso en tiempo y forma, de conformidad a los establecido en el Artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), reglamentario de la Ley N° 19.549.

Que respecto al recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria, el mismo resulta improcedente toda vez que este Organismo es un ente descentralizado y contra el acto administrativo definitivo de la máxima autoridad de este SNR procede, a opción del interesado, el recurso de alzada previsto en el artículo 94 del Decreto reglamentario antes citado o la acción judicial pertinente.

Que la Junta Evaluadora realizó un informe en el ámbito de su competencia, concluyendo que se encontraban incumplidos los ítems N° 6 (acreditación de la ocupación del inmueble), N° 17 (Descripción del Proyecto y la Población a Atender), N° 18 (Planificación del Servicio y de las Actividades), N° 19 (Organigrama Profesional y Carga Horaria) y N° 20 (Copia de los Títulos Profesionales) del Anexo II de la Resolución N° 02/13 (PDSPBAIPD).

Que en razón de los incumplimientos observados en el informe precitado y, toda vez que de la evaluación de las condiciones que deben existir para que la institución ingrese en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD son merituadas durante toda la tramitación de las actuaciones, y máxime cuando en la presentación recursiva es el propio recurrente quien en forma expresa reconoce los incumplimientos existentes, como así también procede a la entrega tardía de documentación una vez dictado el acto que cuestiona; no corresponde dar recepción favorable al planteo efectuado por la institución, como así tampoco cabe dar acogida favorable al pedido de prorroga realizado.

Que en cuanto al grave perjuicio alegado por el recurrente, corresponde señalar que el procedimiento seguido en las presentes actuaciones tuvo por expresa finalidad garantizar que la atención de las personas con discapacidad que allí concurren mantuviera la calidad exigida por la normativa vigente, lo que no pudo ser verificado, determinado en consecuencia, la denegatoria de la solicitud de categorización e inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que resulta improcedente y erróneo alegar perjuicio grave a la población que concurre a la institución, toda vez que, al contrario de lo que el interesado sostiene, no es el Estado ejerciendo sus facultades legalmente otorgadas quien provoca algún tipo de perjuicio a los residentes y/o concurrentes de la institución.

Que la institución con posterioridad a la interposición del recurso administrativo impetrado acompañó nueva documentación, subsanando de este modo el ítem N° 6 referido y subsistiendo el resto de las falencias señaladas.

Que el cumplimiento de los requisitos excluyentes que asegura la permanencia de un prestador en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD es exclusiva carga del prestador y que la falta de ingreso al mencionado Registro que lleva este SNR, no es óbice para poder continuar prestando los servicios que brinda.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de reconsideración impetrado con base en los motivos consignados, las constancias de las actuaciones y los informes producidos.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS y la DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN del SNR han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta por aplicación del artículo 1°, inciso f), apartado 3) de la Ley N° 19.549 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA) y artículo 82 del Decreto Reglamentario N° 1759/72 y en uso de las facultades conferidas al SNR por los Decretos Nros. 1193/98 y 627/10, y Disposición SNR N° 1176/11.

Por ello,

LA DIRECTORA
DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Desestímase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la institución ASOCIACIÓN CIVIL “RENACER VARELENSE”, C.U.I.T. N° 30-71361070-0, con domicilio legal y real en la calle Rivadavia N° 1342, Código Postal N° 1888, de la localidad y partido de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires, contra la Disposición N° 426 del 19 de mayo del 2016 del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN.

ARTÍCULO 2° — Contra el presente acto podrá deducirse el recurso de alzada el que deberá interponerse en el plazo de quince (15) días de notificada la presente, o a su opción, la acción judicial pertinente, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 (T.O 1991).

ARTÍCULO 3° — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — MARIA ALEJANDRA FREY, Directora Nacional, Servicio Nacional de Rehabilitación.

e. 04/11/2016 N° 83410/16 v. 04/11/2016

Fecha de publicación 04/11/2016