BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 6072/2016
Ref.: Circular LISOL 1 - 695. OPRAC 1 - 848. RUNOR 1 - 1230. Comunicación “A” 6068. “Gestión crediticia”, “Clasificación de deudores”, “Instrumentación, conservación y reproducción de documentos” y “Protección de los usuarios de servicios financieros”. Actualización de textos ordenados.
30/09/2016
ANEXO
B.C.R.A. | GESTIÓN CREDITICIA |
Sección 1. Requisitos para el otorgamiento de financiaciones. |
Estas disposiciones también resultan aplicables a los anexos al legajo del cliente.
1.1.5. Aspectos formales.
El legajo y los anexos podrán llevarse en medios magnéticos, electrónicos u otra tecnología similar. En estos dos últimos casos no será de aplicación lo previsto en el punto 1.1.4., en tanto que deberán observarse los requisitos incluidos en el punto 1. de las normas sobre “Instrumentación, conservación y reproducción de documentos”.
1.2. Cumplimiento de las obligaciones previsionales.
1.2.1. Constancias.
En el legajo se deberán incluir las constancias demostrativas del grado de cumplimiento de las obligaciones previsionales del cliente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia.
1.2.1.1. Ley 14.499, artículo 12.
“...las instituciones de crédito bancario..., requerirán a los empleadores, previo al otorgamiento de crédito..., constancia de que no adeudan a las cajas nacionales de previsión en las que estuvieren inscriptos, suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a moratoria se encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el préstamo sea solicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados.”
“Las cajas nacionales de previsión concederán el certificado necesario, dentro de los 15 días de haberles sido solicitado, salvo el caso de que tuvieran impedimento para ello, en cuyo supuesto extenderán constancia del hecho, con la cual la institución bancaria..., dará curso a la gestión. Esta constancia tendrá validez por el término de 6 meses.”
“La constancia a que se refiere el párrafo precedente,..., podrá ser sustituida por una declaración jurada de los empleadores sobre la inexistencia de tales deudas, intervenida por la Caja respectiva en prueba de que la misma ha recibido la copia correspondiente a los efectos de las verificaciones ulteriores que sean del caso. La comprobación documentada de la falsedad de tales declaraciones juradas será causal suficiente para que la Caja Nacional de Previsión respectiva solicite a la institución bancaria que corresponda la cancelación del crédito acordado, la cual queda obligada a proceder en consecuencia. Esta declaración jurada tendrá también validez por 6 meses.”
1.2.1.2. Ley 18.214, artículo 1º.
“La obligación establecida en el art. 12 de la Ley 14.499, rige también para las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 18.061” (actualmente Ley de Entidades Financieras).
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 9 |
1.2.2. Operaciones alcanzadas.
Las disposiciones precedentes son de aplicación a toda operación de crédito, incluso las efectuadas entre entidades financieras y con el sector público, y su incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
1.2.3. Exclusión.
El concepto “entidades financieras” no incluye al Banco Central de la República Argentina toda vez que las normas contenidas en las Leyes 14.499 y 18.214 están destinadas a las entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras, es decir, aquellas que realizan intermediación habitual entre la oferta y demanda de dinero. Esa situación es distinta de las operaciones que realiza el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones previstas en su Carta Orgánica.
1.2.4. Deudores del sistema previsional.
A efectos de tomar conocimiento acerca de quiénes revisten la condición de deudores, los usuarios designados por las entidades deberán ingresar con su Clave Fiscal, a través de la página de internet de la Administración Federal de Ingresos Públicos www.afip.gov.ar a la opción “Consulta para Entidades Financieras de Deudores Previsionales”.
Para ello, las entidades deberán previamente observar el procedimiento de delegación del acceso al servicio de “Consulta para Entidades Financieras de Deudores Previsionales” a los usuarios responsables de realizar la consulta, siguiendo los lineamientos de la Resolución General N° 2.239 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuarios denominado Clave Fiscal) y sus modificaciones.
1.2.5. Levantamiento de la inhibición.
De generarse situaciones en las que un contribuyente fuera afectado por una restricción crediticia en razón de su condición de deudor previsional, deberá dirigirse a la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos en la cual se encuentre inscripto, a efectos de que a través de ella sea resuelta tal condición.
1.3. Inscripción en el Registro Industrial de la Nación.
En los casos de clientes que lleven a cabo cualquier tipo de actividad industrial, deberá constar en el legajo la verificación del cumplimiento de la exigencia dispuesta en el artículo 6º de la Ley 19.971 de acuerdo con lo previsto en las normas sobre “Inscripción de clientes en el Registro Industrial de la Nación para realizar determinadas operaciones”.
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 10 |
1.4. Declaración jurada sobre vinculación a la entidad financiera.
1.4.1. Exigencia.
Deberá mantenerse en el legajo de los clientes comprendidos, a disposición permanente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, una declaración jurada actualizada sobre si revisten o no el carácter de vinculados al respectivo intermediario financiero o si su relación con éste implica la existencia de influencia controlante.
La declaración jurada deberá ser formulada en los términos de los modelos que constan en el punto 1.4.8., según corresponda. Dicha declaración se integrará por duplicado el que se entregará al presentante con la constancia de recepción por parte de la entidad.
Las entidades financieras están obligadas a suministrar a los demandantes de la asistencia la información necesaria y en tiempo oportuno para la correcta integración de los datos que contiene dicha declaración.
1.4.2. Clientes comprendidos.
Clientes del sector privado no financiero, cuya deuda en la entidad prestamista (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento del otorgamiento de ésta, exceda del 2,5 % de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 1.11., de ambos el menor.
1.4.3. Alcances.
A estos efectos, se considerarán las financiaciones comprendidas con el alcance establecido en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
En materia de vinculación son de aplicación las definiciones contenidas en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
1.4.4. Condicionamiento de la asistencia.
El otorgamiento de la asistencia estará supeditado a que el solicitante presente la declaración jurada.
1.4.5. Actualización.
La declaración jurada deberá ser actualizada dentro de los cinco días corridos siguientes a la fecha en que se produzcan los hechos determinantes de la modificación de la situación declarada o, en caso contrario, anualmente al 30.11.
La actualización anual sólo resulta procedente en los casos en que la última declaración jurada presentada por el cliente tenga una antigüedad igual o superior a doce meses.
Versión: 8a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 11 |
Quedan exceptuados de esta actualización los deudores en concurso o con acuerdo preventivo extrajudicial solicitado o en gestión judicial por un período de hasta 540 días contados a partir de la apertura del concurso, solicitud del acuerdo preventivo o inicio de las gestiones judiciales de cobro, según corresponda, siempre que se cuente con informe de abogado de la entidad financiera acreedora sobre la razonabilidad del recupero de los créditos comprendidos.
Ello, sin perjuicio de que se trate de deudas que reúnan todas las condiciones previstas por el punto 2.2.3.2. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”.
1.4.6. Cesión de derechos o de títulos de crédito.
En los casos de cesión a favor de las entidades financieras de derechos o de títulos de crédito, sin responsabilidad para el cedente, la obligación de presentar la declaración jurada sobre si revisten o no el carácter de vinculado a la entidad recaerá tanto sobre el firmante o librador de los documentos como sobre el beneficiario directo de la asistencia.
1.4.7. Excepciones.
Se encuentran exceptuados de presentar la declaración jurada los obligados por facilidades que se deriven de desfases ocasionales en operaciones de pase, a término, al contado a liquidar y de pase y cauciones bursátiles en las que la entidad financiera ya hubiera efectivizado el pago (o entregado la contrapartida convenida) y se encontrase pendiente la entrega de la contrapartida convenida (o no se hubiese recibido el efectivo pago pactado).
Versión: 8a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 12 |
1.4.8. Modelos de declaraciones juradas.
1.4.8.1. Cliente vinculado.
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 13 |
1.4.8.2. Cliente no vinculado.
Versión: 8a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 14 |
1.4.9. Incumplimientos.
Los incumplimientos a la presentación de la primera declaración o de las actualizaciones posteriores, determinarán el siguiente tratamiento:
i) El deudor será considerado como vinculado a la entidad y, por lo tanto, la totalidad de la asistencia otorgada quedará sujeta a los límites aplicables a los clientes de tal carácter según las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
ii) La totalidad de la deuda que registre el prestatario deberá ser clasificada “irrecuperable por disposición técnica” en relación con las disposiciones sobre “Clasificación de deudores”.
La aplicación del tratamiento establecido deberá efectuarse desde la fecha de otorgamiento de la asistencia, cuando se trate de la primera declaración o, en el caso de las actualizaciones posteriores, a partir del 1.12. Cuando se trate de declaraciones juradas presentadas fuera de término, esas disposiciones deberán observarse hasta el día o el mes anterior a la fecha en que el cliente efectúe la pertinente presentación, según se trate de los límites de asistencia crediticia o la clasificación del deudor en categoría “irrecuperable por disposición técnica”, respectivamente.
1.4.10. Falsedad de la declaración.
Cuando la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias determine falsedad en la declaración jurada presentada, que dé lugar a que la entidad no informe al deudor como cliente vinculado, sin perjuicio de la aplicación del tratamiento establecido en el punto 1.4.9., el deudor y la entidad —en forma solidaria— serán pasibles de la multa a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras por un importe equivalente a 1 y 2 veces, respectivamente, el crédito desembolsado.
1.5. Financiaciones significativas.
1.5.1. Financiaciones comprendidas.
Las financiaciones, cualquiera sea su modalidad —excepto las operaciones interfinancieras— que superen el 2,5 % de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad financiera registrada al último día del segundo mes anterior a aquel en que se decida el otorgamiento del apoyo crediticio.
Los conjuntos o grupos económicos del sector privado no financiero —definidos en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”— deberán ser considerados como un solo cliente.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 15 |
1.5.2. Procedimiento para el otorgamiento.
Deberá contarse con la previa opinión de:
- Gerente de sucursal, excepto que la solicitud se tramite por la casa matriz.
- Gerente regional o zonal —en su caso y cuando no se haya gestionado la asistencia por la casa matriz—.
- Funcionario de mayor jerarquía del área de créditos o comercial responsable de decidir en materia crediticia.
- Gerente General o autoridad equivalente.
- Comité de Créditos, salvo que no exista en la estructura funcional de la entidad.
Dichas intervenciones deberán cumplirse en todos los casos comprendidos, salvo las excepciones establecidas, en la medida en que dichos cargos se encuentren previstos en la estructura orgánico-funcional de la entidad, aun cuando ello no resulte exigible conforme al régimen de facultades resolutivas para la asignación de créditos vigentes en la entidad financiera prestamista, por lo cual la disposición no implica la modificación de dicha estructura ni la creación de puestos específicos para su cumplimiento.
A tal efecto, la unidad funcional inmediata superior deberá controlar la efectiva intervención de niveles anteriores.
1.5.3. Aprobación.
Sin perjuicio del procedimiento establecido en el punto 1.5.2., el otorgamiento de la asistencia crediticia deberá contar con la aprobación del Directorio o Consejo de Administración —por mayoría simple de sus miembros, excepto que se trate de apoyo crediticio a firmas vinculadas, en cuyo caso se requerirá la conformidad de por lo menos dos tercios de los directores o consejeros—, o autoridad equivalente de la entidad prestamista.
En este último caso, de tener que ausentarse del país la máxima autoridad local, podrá delegarse en un funcionario del más alto nivel la tarea material de la aprobación de la asistencia, sin que ello implique deslindar la responsabilidad de la autoridad ausente por las asignaciones crediticias efectuadas conforme a este procedimiento.
Las mayorías de Directorio o del Consejo de Administración requeridas deberán computarse en función de la totalidad de los miembros que integran dichos órganos.
Las decisiones de las autoridades mencionadas deberán constar en los correspondientes libros de actas.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 16 |
1.5.4. Acuerdos de crédito con desembolsos parciales.
En los casos en que, por razones operativas, se asignen márgenes de crédito cuya vigencia no sea superior a un año, a través de acuerdos que se comuniquen o no a los clientes, con desembolsos parciales referidos al respectivo acuerdo marco en función de las necesidades de los deudores, su aprobación por parte de las autoridades mencionadas cumple con el requisito fijado en el punto 1.5.3., en la medida en que se cuente con la opinión de los funcionarios previstos en el punto 1.5.2., en ambos casos en forma previa.
Sin perjuicio de ello, el acuerdo deberá estar sujeto a revisión periódica —con la conformidad de las autoridades mencionadas— siempre que el prestatario deba ser reclasificado en categoría de menor calidad de acuerdo con las normas pertinentes.
Los funcionarios obligados deberán intervenir previamente a cada desembolso a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones que habiliten este tratamiento especial.
1.5.5. Sobregiros en cuenta corriente.
En los casos de sobregiros en cuenta corriente u operaciones puntuales de trámite rápido, se admite que la aprobación del Directorio, Consejo de Administración o funcionario local de mayor jerarquía, se efectúe dentro de los 30 días siguientes al de concesión del crédito.
1.5.6. Bases de observancia de las disposiciones.
1.5.6.1. Base individual.
Las entidades financieras (comprendidas sus filiales en el país y en el exterior) observarán las disposiciones sobre financiaciones significativas en forma individual.
1.5.6.2. Base consolidada mensual.
Sin perjuicio del cumplimiento en forma individual, las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada observarán las normas sobre financiaciones significativas sobre base consolidada mensual.
1.5.7. Incumplimientos.
Los incumplimientos a los requisitos establecidos darán lugar a la aplicación de las sanciones que seguidamente se establecen:
i) Multa de 1 a 2 veces el importe de los fondos efectivamente desembolsados.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 17 |
ii) Multa de 1 a 3 veces el importe de los fondos efectivamente desembolsados cuando se verifiquen incumplimientos a la obligación en materia del control sobre las intervenciones que correspondan.
iii) Inhabilitación de 5 a 20 años para desempeñarse en la actividad financiera.
Dichas sanciones recaerán sobre las personas físicas a quienes resulte imputable la transgresión y sobre la entidad financiera, la que será solidariamente responsable del pago de las multas aplicadas a aquéllas en el caso de que sean declaradas insolventes por autoridad competente.
La aplicación de las sanciones se ajustará a las previsiones contenidas en el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras y su reglamentación en materia de graduación de multas.
1.6. Tarjetas de crédito.
Las entidades financieras deberán abstenerse de emitir y de renovar tarjetas de crédito a titulares que sean deudores morosos de una entidad en liquidación, sea ésta judicial o extrajudicial.
Dicha circunstancia deberá ser comunicada a los titulares de tarjetas de crédito.
1.7. Efectivización de créditos en cuentas de depósito.
Los desembolsos por las financiaciones superiores a $ 50.000 deberán ser efectivizados mediante su acreditación en cuentas de depósitos, conforme a lo previsto en la Sección 3. de las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.
1.8. Operaciones por cuenta y orden de la casa matriz.
Se encuentran excluidas de los alcances de las disposiciones de esta sección, los clientes que sólo reciban financiaciones y avales, fianzas y otras responsabilidades otorgados por sucursales y subsidiarias locales de entidades financieras del exterior, por cuenta y orden de su casa matriz o sus sucursales en otros países o de la entidad controlante, siempre que se observen los siguientes requisitos:
1.8.1. Las normas del país donde esté situada la casa matriz o entidad controlante, definida esta última según las disposiciones vigentes en esa jurisdicción, deberán abarcar la supervisión sobre base consolidada de las sucursales o subsidiarias locales.
1.8.2. La entidad deberá cumplir con lo previsto en el punto 3.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”, requiriendo a ese efecto calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría “investment grade”.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 18 |
1.8.3. En el caso de las financiaciones, éstas deberán ser atendidas por las filiales o subsidiarias locales sólo con fondos provenientes de líneas asignadas a ellas por los citados intermediarios del exterior.
De otorgarse la asistencia en moneda distinta de la de los recursos del exterior, la entidad local no podrá asumir el riesgo de cambio entre pesos o dólares estadounidenses y monedas distintas de ellos o entre estas últimas cuando no sean iguales.
1.8.4. En el caso de las garantías otorgadas localmente, deberá existir respecto de ellas contragarantías extendidas por la casa matriz o sus sucursales en otros países o por entidad controlante del exterior, cuya efectivización opere en forma irrestricta a simple requerimiento de la filial o subsidiaria local y en modo inmediato a su eventual ejecución por parte del beneficiario.
Además, las mencionadas operaciones no se encuentran alcanzadas por las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, “Clasificación de deudores” y “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
1.9. Prohibiciones.
1.9.1. Las entidades financieras que hagan uso de redescuentos o adelantos del Banco Central de la República Argentina para situaciones transitorias de iliquidez no podrán otorgar asistencia crediticia en la que certificados de depósito a plazo —en pesos, en moneda extranjera o de títulos públicos— u obligaciones negociables emitidos por ellas sean recibidos en garantía del cumplimiento de préstamos, aun cuando haya transcurrido el plazo mínimo de 30 días desde la fecha de emisión, última negociación o transferencia, mientras mantengan vigentes esas facilidades.
1.9.2. Las entidades financieras emisoras de títulos de deuda subordinada, admitidos para determinar la responsabilidad patrimonial computable, o convertibles en acciones de la entidad no podrán recibir tales títulos en garantía de financiaciones o como contragarantía de avales otorgados a favor de terceros o de responsabilidades eventuales asumidas por cuenta de terceros.
1.10. Verificaciones mínimas sobre los proveedores no financieros de crédito.
En los casos de solicitudes de financiación de clientes de la cartera comercial o comercial asimilable a consumo que sean sujetos comprendidos en el punto 1.1. de las normas sobre “Asistencia crediticia a proveedores no financieros de crédito”, se deberá verificar —en forma previa al otorgamiento— que —en caso de corresponder— se encuentren inscriptos en los respectivos registros, cuya nómina figura en el sitio web del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gob.ar).
1.11. Importe de referencia.
El importe a considerar será el nivel máximo de valor de ventas totales anuales para la categoría “Micro” correspondiente al sector “Comercio”, según el punto 1.1. de las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 19 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “GESTIÓN CREDITICIA” |
B.C.R.A. | CLASIFICACIÓN DE DEUDORES |
Sección 3. Tarea de clasificación. |
Además, corresponderá mantener en la casa central de la entidad una copia del legajo de cada uno de los clientes cuyo endeudamiento (financiaciones comprendidas) sea equivalente o superior al 1 % de la responsabilidad patrimonial computable.
Estas disposiciones también resultan aplicables a los anexos al legajo del cliente.
3.4.5. Aspectos formales.
El legajo y los anexos podrán llevarse en medios magnéticos, electrónicos u otra tecnología similar. En estos dos últimos casos deberán observarse los requisitos incluidos en el punto 1. de las normas sobre “Instrumentación, conservación y reproducción de documentos”.
3.5. Responsabilidad de la tarea de clasificación.
La tarea de clasificación podrá ser encomendada:
3.5.1. A un área independiente del sector encargado del otorgamiento de créditos y garantías.
3.5.2. Al sector encargado del otorgamiento de créditos y garantías.
De optar por esta posibilidad, la entidad financiera deberá contar con una oficina independiente que tendrá como función efectuar la revisión de las clasificaciones asignadas a los clientes por el sector de créditos.
Dicha revisión —que podrá estar a cargo de la auditoría interna de la entidad— deberá comprender obligatoriamente a los clientes cuyo endeudamiento total en pesos y en moneda extranjera (por las financiaciones comprendidas) supere el 1 % de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al de la clasificación o el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., de ambos el menor, y alcanzar como mínimo el 20 % de la cartera activa total, que se completará, en caso de corresponder, incorporando a clientes cuyo endeudamiento total —en orden decreciente— sea inferior a aquellos márgenes.
La revisión deberá estar concluida antes de presentarse a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias el “Estado de situación de deudores” cuya información incluya la clasificación de los mencionados clientes.
3.5.3. A profesionales externos.
La intervención de terceros, que deberá estar prevista en el “Manual de procedimientos de clasificación y previsión”, no releva a la entidad de su responsabilidad por la clasificación finalmente asignada ni de la obligación de conservar los legajos con toda la información requerida.
Versión: 6a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 5 |
B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE INSTRUMENTACIÓN, CONSERVACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS |
Índice -
1. Instrumentación de documentos
1.1. Soportes admitidos.
1.2. Firma.
1.3. Entrega de copias.
1.4. Requisitos de seguridad de la información.
2. Conservación de documentos.
3. Régimen de reproducción.
3.1. Disposiciones generales.
3.2. Tipo de documentos.
3.3. Procedimiento de reproducción.
3.4. Certificación de las reproducciones.
3.5. Conservación.
Tabla de correlaciones.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | NORMAS SOBRE INSTRUMENTACIÓN, CONSERVACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS |
1. Instrumentación de documentos.
1.1. Soportes admitidos.
Adicionalmente a los soportes originados en papel, se admiten los electrónicos o de características similares en la medida que los documentos sean inalterables y que se pueda efectuar sobre éstos verificaciones periciales que permitan probar su autoría y autenticidad.
No se admiten los soportes electrónicos en los casos en que la legislación y/o reglamentación exijan una forma específica de instrumentación.
1.2. Firma.
Se admiten las firmas ológrafas efectuadas originalmente sobre documentos electrónicos u otras tecnologías similares en la medida que puedan efectuarse sobre aquéllas verificaciones periciales que permitan probar su autoría y autenticidad.
1.3. Entrega de copias.
Las entidades financieras deberán remitir a la dirección de correo electrónico informada por el cliente los archivos que incluyan la totalidad de la documentación suscripta o incorporar al “home banking” de este último las correspondientes imágenes digitalizadas.
Sin perjuicio de ello, el cliente podrá solicitar personalmente las copias de la citada documentación en la correspondiente sucursal de radicación de la cuenta y/o legajo.
1.4. Requisitos de seguridad de la información.
Cuando se trate de la instrumentación de documentos en soportes electrónicos o de características similares —según lo previsto en el punto 1.1.—, las entidades financieras deberán observar lo siguiente:
1.4.1. Se denominan “Documentos firmados en soporte electrónico” (DFE) a los archivos de datos en formato electrónico que posean asociada de manera indivisible una firma ológrafa digitalizada verificable, tal que admita efectuar verificaciones periciales que permitan probar su autoría y autenticidad y que resulte equivalente al documento en papel firmado en su versión original, constituyendo un documento firmado original, legítimo, único e inalterable durante su uso y vigencia e irrecuperable después de su descarte o vencimiento.
1.4.2. Se deberán satisfacer los siguientes requisitos generales para la protección de los DFE en cada etapa de su ciclo de vida:
1.4.2.1. Creación. Se trata de la generación de nuevos DFE o la actualización del contenido existente:
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 1 |
i) La digitalización de la firma ológrafa deberá cumplir con los requisitos biométricos indicados por la ISO IEC 19794-7.
ii) El DFE deberá tener una relación univoca con la firma ológrafa.
iii) Toda actualización de un DFE equivaldrá a la creación de una nueva relación entre documento y firma, generando un nuevo DFE que sustituye e invalida el anterior.
1.4.2.2. Almacenamiento. Es la acción de ubicar a los DFE en alguna clase de repositorio de almacenamiento y podrá realizarse en simultáneo con su creación.
i) Los DFE creados deberán ser resguardados, protegiendo la confidencialidad del datagrama biométrico de la firma ológrafa mediante encripción, acorde a la evaluación de riesgos, en línea con lo requerido por las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras”.
ii) Deberá garantizarse que el documento no sea eliminable, no pueda ser modificado y tampoco reemplazado una vez creado.
1.4.2.3. Uso. Es el acceso a los DFE para su lectura, procesamiento u otro tipo de actividad, siempre que no incluya su modificación.
i) Deberá garantizarse el acceso a los DFE a los usuarios autorizados acorde al concepto “necesidad de uso/conocimiento”.
ii) Los datagramas de la firma ológrafa deberán ser utilizados para autenticar al individuo firmante.
iii) Toda la actividad de uso de los DFE deberá ser trazable; es decir, deberá quedar registro de quién accedió al documento, cuando, cómo y qué se hizo durante ese acceso.
iv) Las llaves de encripción para acceder a los datagramas deberán ser resguardadas y gestionadas de manera segura.
1.4.2.4. Distribución. El DFE se hace accesible a otros, tales como otros usuarios, clientes, y/o colaboradores.
i) El DFE deberá tener identificado un propietario que podrá acceder al documento y será responsable de autorizar cómo y con quien se lo comparte, y que también definirá su archivo o destrucción. Toda la actividad relacionada con su distribución deberá ser trazable.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 2 |
ii) El DFE deberá contar con una clasificación (criterio de criticidad) acorde con la política de seguridad de la organización, en línea con lo requerido por las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras”.
1.4.2.5. Archivo histórico. Los DFE dejarán de estar disponibles en línea y se albergarán en un almacenamiento electrónico de largo plazo. El almacenamiento de un DFE deberá realizarse en medios que garanticen su confidencialidad, integridad y disponibilidad por el tiempo determinado legalmente según su naturaleza.
1.4.2.6. Destrucción. Los DFE serán destruidos de forma permanente.
i) La acción de destrucción del DFE deberá estar debidamente registrada y formalizada.
ii) Deberá garantizarse la no recuperación parcial o total de los datos mediante técnicas de borrado seguro.
1.4.3. Todos los documentos relativos a contratos/acuerdos con el cliente bancario, datos personales y financieros del cliente en poder de la entidad financiera y aquellos protegidos por la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales deberán poseer la máxima criticidad que permita la metodología de gestión de riesgo de la entidad y ser tratados conforme a tal condición en el ciclo de vida de los DFE.
1.4.4. Complementariamente, las entidades financieras deberán tomar como referencia lo previsto por las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras” respecto del tratamiento de la información de las entidades y sus clientes.”
2. Conservación de documentos.
Las entidades financieras pueden, bajo su exclusiva responsabilidad, optar por los procedimientos y términos que estimen más convenientes para la conservación, guarda o archivo de los comprobantes vinculados a su operatoria.
Toda documentación original en papel cuya reproducción se admite o admita, que efectivamente haya sido realizada según lo establecido en el presente régimen, previo a su destrucción física deberá ser puesta a disposición de los interesados, mediante notificación fehaciente o con alguna de las modalidades previstas en las normas sobre “Información a clientes por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente” —en este último caso, sujeto a la observancia de las condiciones establecidas en esas normas—, por el plazo de 6 meses a contar desde dicha notificación.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 3 |
En el caso de los cheques, dicha puesta a disposición deberá verificarse en las sedes, sucursales, o agencias donde los libradores tengan abiertas sus cuentas corrientes.
3. Régimen de reproducción.
3.1. Disposiciones generales.
Las entidades financieras pueden conservar, en sustitución de los originales en papel —en la medida en que no se opongan a ello disposiciones legales— fotografías, microfilmaciones o reproducciones digitalizadas de los comprobantes vinculados a su operatoria.
Toda tecnología a aplicar se encuadra como válida, siempre y cuando se establezcan métodos adecuados de certificación de autenticidad de las copias reproducidas en los soportes de información utilizados.
3.2. Tipo de documentos.
3.2.1. Documentación interna, a partir de los 2 años de su registración contable.
3.2.2. Documentación suscripta por terceros, excepto cheques, a partir de los 2 años de concluida la operación a la que se refiere, vincula o accede, bajo responsabilidad de las entidades financieras por el mantenimiento de los originales, excepto aquella documentación respecto de la cual existiera actuación administrativa o judicial en trámite, en cuyo caso deberá conservarse.
3.2.3. Información remitida al Banco Central de la República Argentina, a partir de los 30 días corridos de recibida por éste.
3.2.4. Cheques pagados (comunes o de pago diferido), a partir de la fecha de pago. Una vez efectuada su reproducción los bancos podrán:
3.2.4.1. Devolverlos a los libradores en las condiciones que libremente se convengan.
3.2.4.2. Proceder a su destrucción una vez transcurrido un año contado a partir de la fecha de pago, plazo dentro del cual operará su puesta a disposición establecida con carácter general.
3.2.5. Otros documentos.
El Banco Central de la República Argentina considerará las solicitudes planteadas en tal sentido, a través de las asociaciones o cámaras que nuclean a las entidades financieras.
3.3. Procedimiento de reproducción.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 4 |
3.3.1. Requisitos mínimos.
Sin perjuicio de la adopción de otros que juzguen más apropiados a sus necesidades el proceso de reproducción deberá ajustarse a los siguientes recaudos mínimos:
3.3.1.1. Acta de apertura.
Al momento de procederse a la iniciación del proceso de reproducción de los documentos originales, se deberá formalizar un acta de apertura del proceso que contenga los siguientes datos:
i) número de acta de apertura (correlativa en forma diaria desde 01 en adelante);
ii) fecha de proceso;
iii) cantidad de originales a procesar;
iv) breve descripción de la información contenida en tales originales;
v) denominación y firma responsable de la dependencia remitente de los originales a procesar;
vi) firma responsable de la recepción de los originales por parte de la dependencia que tiene a su cargo el proceso de reproducción.
3.3.1.2. Acta de cierre.
Cuando se produzca el cierre del proceso de reproducción, se deberá emitir en la dependencia que tenga a su cargo tal proceso un acta de cierre que contenga los siguientes datos:
i) número de acta de apertura que dio origen al proceso;
ii) fecha y hora de finalización del proceso;
iii) cantidad de originales procesados;
iv) número de soporte que contiene la información procesada;
v) aclaraciones adicionales en el caso de existir soportes de continuación;
vi) firma del operador que realizó el proceso;
vii) firma certificante de la reproducción de documentos realizada.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 5 |
3.3.2. Conformación del lote.
Cada lote de documentos a reproducir incluirá como cabecera el acta de apertura y como final el acta de cierre pertinentes, en el soporte de información utilizado, una vez concluido el proceso.
3.4. Certificación de las reproducciones.
3.4.1. Designación de funcionarios certificantes.
Las reproducciones deberán ser autenticadas por 2 funcionarios designados por el directorio o autoridad equivalente de la entidad financiera.
3.4.2. Requisitos mínimos.
En la certificación se mencionará el número de soporte de información generado en el proceso de reproducción.
3.4.3. Registro.
Se llevará un registro de las reproducciones realizadas —que deberá mantenerse en adecuadas condiciones de seguridad— a cargo de los funcionarios certificantes designados, los que serán responsables de su custodia.
3.4.4. Certificación de copias.
Las copias en papel efectuadas a partir de los soportes de información, deberán certificarse por los funcionarios designados según lo previsto en el punto 3.4.1. dejándose constancia del elemento en el cual se origina, a tenor de lo dispuesto en el punto 3.4.2.
3.5. Conservación.
Los soportes de información que contienen las reproducciones deberán ser conservados por las entidades financieras hasta el cumplimiento del plazo de diez años determinado por el artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 6 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “INSTRUMENTACIÓN, CONSERVACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS” |
B.C.R.A. | PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS |
Sección 2. Derechos básicos de los usuarios de servicios financieros. |
Los ejemplares del contrato deben suscribirse a un solo efecto y en el acto de la contratación debe entregarse uno al usuario de servicios financieros debidamente suscripto por el sujeto obligado.
Cuando se trate de solicitudes de productos o servicios que serán sometidas a la aprobación posterior del sujeto obligado, deberá entregarse al usuario de servicios financieros un ejemplar de la totalidad de los formularios que firma en ese acto, intervenido por el sujeto obligado en carácter de constancia de recepción, con ajuste a lo previsto en las normas sobre “Instrumentación, conservación y reproducción de documentos”, de corresponder. En dicha oportunidad el sujeto obligado le deberá además notificar —conservando constancia de ello— que una vez aprobada la solicitud se le proporcionará —dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha de su aprobación o de la disponibilidad efectiva del producto o servicio, lo que suceda último— el contrato con la firma autorizada del sujeto obligado.
Las cláusulas del contrato deben ser comprensibles y autosuficientes, correspondiendo tener por no escritas las que remitan a textos o documentos que no se proporcionen al usuario de servicios financieros en forma simultánea al momento de la firma del contrato.
Los contratos como mínimo deben contener:
i) La descripción y especificación completa del producto y/o servicio.
ii) La razón social, CUIT y domicilio legal del sujeto obligado.
iii) Identificación del usuario de servicios financieros.
Personas físicas: nombres y apellidos completos, tipo y número de documento, CUIT/CUIL/CDI y domicilio. Personas jurídicas: razón social, CUIT y domicilio legal.
iv) Las comisiones y cargos así como los términos y condiciones y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados y convenidos.
v) Cláusula de revocación en donde se indique que el usuario de servicios financieros tiene derecho a revocar la aceptación del producto o servicio dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibido el contrato o de la disponibilidad efectiva del producto o servicio, lo que suceda último, notificando de manera fehaciente o por el mismo medio en que el servicio o producto fue contratado.
Para el caso de la contratación a distancia, este plazo se contará a partir de la fecha en la cual el usuario reciba el contrato con la firma del sujeto obligado.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6072 | Vigencia: 17/09/2016 | Página 3 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS” |
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,
A LOS ADMINISTRADORES DE CARTERAS CREDITICIAS DE EX-ENTIDADES FINANCIERAS,
A LOS FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS COMPRENDIDOS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA:
Nos dirigimos a Uds. a los fines de hacerles llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Gestión Crediticia”, “Clasificación de deudores”, “Instrumentación, conservación y reproducción de documentos” y “Protección de los usuarios de servicios financieros” en función de lo dispuesto por la resolución dada a conocer a través de la Comunicación “A” 6068.
Además, les señalamos que se efectuaron actualizaciones con motivo de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.
e. 09/11/2016 N° 83187/16 v. 09/11/2016
Fecha de publicación 09/11/2016