Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Disposición 12659/2016
Prohibición de comercialización.
Buenos Aires, 11/11/2016
VISTO el expediente N° 1-47-2110-2074-16-5 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) solicita a la Superior Unidad de Bromatología de la provincia de Jujuy mediante el procedimiento de Consulta Federal a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFEGA) que verifique si el RNE N° 10000663 corresponde a un establecimiento habilitado y si el producto denominado “Maíz inflado, marca: La Rica Vicky, RNPA N° 1000505” se encuentra autorizado (Consultas N° 498 y 509).
Que la citada Autoridad Sanitaria de la provincia de Jujuy informa que los mencionados RNE y RNPA son inexistentes.
Que en consecuencia el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL emite la Notificación del Incidente Federal N° 124 mediante el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) y solicita la colaboración de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria (DGHySA) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) para que realice una auditoría con toma de muestra del referido producto en el establecimiento sito en la Avda. San Juan N° 2449, CABA.
Que la DGHySA verificó la comercialización del producto y procedió a la prohibición de su comercialización de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 bis del CAA por no cumplir con: los artículos 3 del CAA y 3 del Anexo II Reglamentación de la Ley 18284 por consignar número de RNPA que no se corresponde con los vigentes; la Resolución GMC N° 26/03 incorporada al CAA por Resolución Conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005 “Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados” en los puntos: 6.1 por no declarar la denominación de venta del producto; 6.4.1 por consignar un número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador no vigente; 6.5 por no identificar el lote; la Resolución GMC N° 46/03 “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados” por consignar la información nutricional de forma incorrecta; el artículo 13 del CAA por elaborar un alimento envasado en un establecimiento no registrado.
Que por lo expuesto el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL categoriza el retiro Clase III y a través del SIFEGA pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido producto en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2, 9 y 11 de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado.
Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA por carecer de autorizaciones de establecimiento y de producto y estar falsamente rotulado al consignar números de registros que no le corresponden, resultando ser un producto ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9 de la Ley 18284.
Que atento a ello, el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido alimento.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y el Decreto N° 101/15 de fecha 16 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto denominado “Maíz inflado con azúcar, marca: La Rica Vicky, RNPA N° 1000505, RNE N° 10000663” así como todo producto del mismo RNE, por las razones expuestas en el Considerando.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. — Carlos Chiale.
Fecha de publicación 15/11/2016