MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA
Resolución 753 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2016
VISTO el EX-2016-01949779-APN-DDYME#MCT, la Ley N° 25.467, la Ley N° 26.899, la Resolución N° 253 del 27 de diciembre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, las Resoluciones del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA N° 545 del 10 de septiembre del 2008, N° 469 del 17 de mayo de 2011, N° 622 del 14 de septiembre de 2010 y Nº 438 del 29 de junio de 2010 y,
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el VISTO tramita la implementación de todas las acciones inherentes a la puesta en marcha y a la aplicación de la Ley Nº 26.899.
Que Estado Nacional viene llevado adelante una política pública de desarrollo científico tecnológico de la REPÚBLICA ARGENTINA a través de este MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, una de cuyas estrategias es fortalecer las instituciones de investigación y desarrollo mediante la coordinación de esfuerzos y recursos del sistema científico tecnológico, la optimización del uso de sus activos físicos, la socialización de la información, la promoción de la formación del personal, la apropiación pública de los avances de las investigaciones; y contribuir al desarrollo social y productivo y al bienestar de nuestra sociedad.
Que en el marco de dicha política, se promueve la equidad de acceso a la producción científico-tecnológica y a los datos primarios de las investigaciones realizadas con financiamiento del Estado Nacional.
Que esta política se inscribe en las iniciativas de datos abiertos que impulsa el Gobierno Nacional.
Que el acceso público y gratuito a la producción científico-tecnológica contribuye al avance de la ciencia, a la innovación productiva, a la asociatividad y la cultura de la colaboración, al incremento del patrimonio cultural, educativo, social y económico de nuestro país y al avance del conocimiento.
Que el modelo de Acceso Abierto implica que los usuarios de la producción científico-tecnológica pueden, en forma gratuita; leer, descargar, copiar, distribuir, imprimir, buscar o enlazar los textos completos de los artículos científicos, y usarlos con propósitos legítimos ligados a la investigación científica, al desarrollo tecnológico, a la innovación, a la educación o a la gestión de políticas públicas, sin otras barreras económicas, legales o técnicas que las que suponga Internet en sí misma.
Que la única condición que plantea el aludido modelo para la reproducción y distribución de las obras que se pongan a disposición, es la obligación de otorgar a los autores el control sobre la integridad de su trabajo y el derecho a ser adecuadamente reconocidos y citados.
Que el modelo de Acceso Abierto permite a la comunidad de investigadores poner a disposición de la sociedad todo tipo de producción científica, tecnológica y académica a través de repositorios digitales, para darle mayor visibilidad, acceso y aprovechamiento a nivel nacional e internacional.
Que la Ley N° 25.467 establece la creación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), con el con el objeto de establecer un marco general que estructure, impulse y promueva las actividades de ciencia, tecnología e innovación.
Que asimismo, la ley antedicha determina como objetivos específicos de la política científica y tecnológica nacional -entre otros- el de impulsar, fomentar y consolidar la generación y aprovechamiento social de los conocimientos; y el de difundir, transferir, articular y diseminar los mismos.
Que por su parte, la Ley N° 26.899 establece la política pública de Acceso Abierto a la producción científico-tecnológica de los organismos e instituciones que componen el SNCTI, y que reciben financiamiento del Estado Nacional.
Que la citada ley tiene como propósito principal facilitar a la sociedad en general y a la comunidad científica en particular, el Acceso Abierto al conocimiento científico producido como consecuencia de los procesos de investigación y desarrollo tecnológico financiados con fondos públicos.
Que en tal sentido, la Ley N° 26.899 establece que los organismos e instituciones públicas que componen el SNCTI, y que reciben financiamiento del Estado Nacional, deberán desarrollar repositorios digitales institucionales de acceso abierto, propios o compartidos, en los que se depositará la producción científico- tecnológica resultante del trabajo, formación y/o proyectos, financiados total o parcialmente con fondos públicos, de sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado.
Que la producción científico-tecnológica referida precedentemente abarcará al conjunto de documentos (artículos de revistas, trabajos técnico-científicos, tesis académicas, entre otros), que sean resultado de la realización de actividades de investigación, incluyendo datos primarios de investigación.
Que el Artículo Séptimo de la Ley Nº 26.899 dispone que este MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA es la Autoridad de Aplicación de la misma.
Que en su carácter de Autoridad de Aplicación, este organismo tiene -entre otras-, la función de implementar las medidas necesarias para la correcta aplicación de dicha Ley.
Que la Resolución SECTIP N° 253/02 aprueba la creación de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución MINCYT Nº 545/08 aprueba la continuidad de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA bajo la órbita de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA de este Ministerio.
Que la Resolución MINCYT N° 469/2011 aprueba la creación del Sistema Nacional de Repositorios Digitales (SNRD) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL, con el objeto de conformar una red interoperable de repositorios digitales en ciencia y tecnología, a partir del establecimiento de políticas, estándares y protocolos comunes a todos los integrantes del Sistema.
Que asimismo es necesaria la creación de un Repositorio del Sistema Nacional de Repositorios Digitales, que permita registrar y brindar acceso abierto a toda documentación relativa a esta iniciativa.
Que, por lo expuesto, y como consecuencia de ello resulta menester incrementar la dotación de personal de la Secretaría Ejecutiva de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA - SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES.
Que en el contexto hasta aquí descripto, y teniendo en cuenta que este Ministerio es Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.899, corresponde en esta instancia el dictado de la presente medida a fin de aprobar las disposiciones que permitan la correcta aplicación de dicha ley, en armonía con el marco normativo interno ya existente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 7º de la Ley Nº 26.899 y el artículo Nº 23 quinquies de la Ley Nº 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establecer que el SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES (SNRD), actuará como instrumento técnico-operativo para el cumplimiento de las responsabilidades de este Ministerio emanadas de la Ley Nº 26.899, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la misma.
ARTÍCULO 2° — Aprobar la creación del “Repositorio del Sistema Nacional de Repositorios Digitales” (Repositorio SNRD), que funcionará bajo la órbita del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES, con el objeto de promover y difundir las políticas nacionales de Acceso Abierto que surjan como consecuencia de la aplicación de la Ley Nº 26.899.
ARTÍCULO 3° — Llevar a cabo las acciones que resulten necesarias a fin de dotar, al equipo técnico de la Secretaría Ejecutiva de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA - SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES, con el personal idóneo que sea requerido para asegurar el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el Artículo Primero de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4° — Facultar a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA a:
a) Dictar y actualizar las disposiciones referentes a la aplicación del reglamento que se aprueba mediante la presente, y velar por su cabal cumplimiento en el marco de las acciones del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES bajo su órbita;
b) Asesorar a los organismos e instituciones alcanzadas por los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.899 en la definición de sus políticas de acceso abierto de sus datos y publicaciones;
c) Establecer alianzas estratégicas con organismos nacionales o internacionales que se consideren relevantes para realizar avances en materia de gestión de repositorios digitales, e incrementar la visibilidad y accesibilidad de la producción científico-tecnológica nacional a través del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES;
d) Asesorar a las agencias gubernamentales y organismos nacionales de ciencia y tecnología del SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN alcanzados por el Artículo Tercero de la Ley N° 26.899, respecto a la inclusión de cláusulas de Acceso Abierto en sus contratos con las instituciones y/o personas alcanzadas por los Artículos Primero, Segundo y Quinto de la mencionada Ley, a fin de garantizar la disponibilidad pública de los resultados de los proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos;
e) Definir los procedimientos correspondientes a la aplicación de la sanción por incumplimiento de las obligaciones emanadas de la Ley N° 26.899, de acuerdo a lo establecido por el Artículo Octavo de la norma.
ARTÍCULO 5° — Aprobar el “Reglamento Operativo para la aplicación de la Ley Nº 26.899”, que como Anexo IF-2016-03133304-APN-SSCI#23MCT que forma parte integrante de la presente resolución junto con sus Apéndices.
ARTÍCULO 6° — Delegar en el SECRETARIO DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA, el dictado de todos los Actos Administrativos derivados de la aplicación de la Reglamentación que se aprueba mediante la presente.
ARTÍCULO 7° — Establecer que todo subsidio o financiamiento otorgado por este Ministerio y sus dependencias, deberá adecuarse indefectiblemente a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley 26.899 y a las especificidades dispuestas en el Reglamento aprobado mediante la presente.
ARTÍCULO 8° — Los gastos que pudieren derivarse de la aplicación de la presente se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 9° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTÍCULO 10. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, y archívese. — JOSÉ LINO SALVADOR BARAÑAO, Ministro, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
ANEXO I
“REGLAMENTO OPERATIVO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.899”
INTRODUCCIÓN. OBJETIVO
El presente Reglamento Operativo tiene por objetivo establecer los lineamientos básicos que deberán cumplir los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (SNCTI), conforme prevé la Ley Nº 25.467 y que reciben financiamiento del Estado Nacional; las agencias gubernamentales y organismos nacionales de ciencia y tecnología del (SNCTI) que otorgan financiamiento a la investigación; y los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado cuya actividad de investigación sea financiada con fondos públicos.
DEFINICIONES GENERALES
Acceso Abierto: el modelo de Acceso Abierto a la producción científico-tecnológica implica que los usuarios de este tipo de material pueden, en forma gratuita y accesible, leer, descargar, copiar, distribuir, imprimir, buscar o enlazar los textos completos de los artículos científicos, y usarlos con propósitos legítimos ligados a la investigación científica, a la educación, a la gestión de políticas públicas, al desarrollo tecnológico y a la innovación sin otras barreras económicas, legales o técnicas que las que suponga Internet en sí misma.
La única condición que plantea este modelo para la reproducción y distribución de las obras que se pongan a disposición es la obligación de otorgar a los autores el control sobre la integridad de su trabajo y el derecho a ser adecuadamente reconocidos y citados. Es decir que el Acceso Abierto como modelo pone el acento en la cuestión de la accesibilidad a la producción científico-tecnológica para fines determinados tales como la investigación o la educación, lo cual no implica necesariamente su uso libre o indiscriminado. En tal sentido, no debería entendérselo en colisión con el sistema de derechos de propiedad intelectual, en particular el sistema de patentes de invención.
Financiamiento del Estado Nacional: en el marco de la Ley Nº 26.899, se entiende por financiamiento total o parcial con fondos públicos, a la inversión que el Estado realiza ya sea de forma directa, (como el pago de salarios, incentivos, subsidios, etc.), o indirecta (el acceso a bibliografía científica adquirida con fondos públicos, la utilización de la infraestructura de las instituciones y organismos, el uso de insumos y equipamientos, el financiamiento total o parcial de viajes, etc.) para el desarrollo de la actividad científica, tecnológica y de innovación.
ACTUALIZACIÓN
A través del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES (SNRD), se deberá procurar mantener actualizado el presente Reglamento y las directrices, pautas, modelos y otros documentos que pudieran surgir en función de las necesidades, consensos, avances tecnológicos, cambios de estándares, recomendaciones del Comité de Expertos del SNRD, etc., que pudieran surgir tanto a nivel nacional como internacional, y que se entiendan como beneficiosos para el cumplimiento de la Ley Nº 26.899.
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ACCESO ABIERTO Y DEL ÁMBITO DE IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- Principios rectores del Acceso Abierto a los resultados de investigación
Son principios rectores del Acceso Abierto:
a) Equidad en el acceso a los resultados de la investigación y al conocimiento científico producido, eliminando barreras legales y económicas y acelerando procesos de descubrimiento en las investigaciones;
b) Visibilidad nacional e internacional de la producción científica financiada con fondos públicos;
c) Responsabilidad de las instituciones del sistema científico tecnológico nacional sobre los procesos de administración, almacenamiento, conservación, preservación digital y supervisión de los datos primarios y de la producción científico-tecnológica resultante de los proyectos de investigación, así como de la promoción del depósito en el repositorio institucional, propio o compartido entre sus investigadores;
d) Transparencia del ciclo de producción científica y de sus resultados ante la ciudadanía en general;
e) Articulación de acciones del sistema científico a través del acuerdo de criterios unificados, estándares compartidos y pautas comunes que garanticen la interoperabilidad, preservación, conservación, actualización y autenticación de los repositorios digitales, tanto a nivel nacional como internacional;
f) Eficiencia en el uso de los recursos públicos destinados a ciencia, tecnología e innovación, a partir de conocer, ubicar y acceder a la producción científica existente y a sus datos primarios.
g) Lógica colaborativa para fomentar el desarrollo de acciones tendientes a incrementar el conocimiento, su uso y aplicación, con fines sociales, académicos, económicos y productivos.
Artículo 2.- Ámbito de implementación
Las disposiciones de la Ley N° 26.899, de la presente reglamentación y normas modificatorias y/o complementarias pudieren dictarse en el futuro, se instrumentarán en el marco del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES (SNRD) creado por Resolución MINCYT N° 469/2011, que funciona en el ámbito de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA creada por Resolución SECTIP N° 253/2002 modificada por la Resolución N° 545/08, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL, bajo la órbita de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO-TECNOLÓGICA del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS ALCANZADOS POR LA LEY Y SUS RESPONSABILIDADES
Artículo 3.- Organismos e instituciones que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI)
De acuerdo con lo que dicta la Ley Nº 26.899 en su Artículo 1º: “los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), conforme lo prevé la Ley Nº 25.467, y que reciben financiamiento del Estado nacional, deberán desarrollar repositorios digitales institucionales de acceso abierto, propios o compartidos, en los que se depositará la producción científico-tecnológica resultante del trabajo, formación y/o proyectos, financiados total o parcialmente con fondos públicos, de sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado. Esta producción científico- tecnológica abarcará al conjunto de documentos (artículos de revistas, trabajos técnico-científicos, tesis académicas, entre otros), que sean resultado de la realización de actividades de investigación”. Asimismo, de acuerdo al Art.2º de la Ley, dichos organismos e instituciones: “deberán establecer políticas para el acceso público a datos primarios de investigación a través de repositorios digitales institucionales de acceso abierto o portales de sistemas nacionales de grandes instrumentos y bases de datos, así como también políticas institucionales para su gestión y preservación a largo plazo”
Las bases sobre las cuales deberán establecerse las políticas institucionales y desarrollarse los repositorios institucionales, se definen en los capítulos 3 y 4 del presente reglamento.
Los repositorios digitales de dichas instituciones serán parte integrante del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES de acuerdo con los requisitos y procedimientos de adhesión establecidos por parte de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA, según las facultades delegadas mediante la Resolución MINCYT N° 469/11.
Artículo 4.- Investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado. Autoarchivo y/o depósito en los repositorios digitales institucionales
La Ley Nº 26.899 en su Art. 5º establece que: “Los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado cuya actividad de investigación sea financiada con fondos públicos, deberán depositar o autorizar expresamente el depósito de una copia de la versión final de su producción científico-tecnológica publicada o aceptada para publicación y/o que haya atravesado un proceso de aprobación por una autoridad competente o con jurisdicción en la materia, en los repositorios digitales de acceso abierto de sus instituciones, en un plazo no mayor a los seis (6) meses desde la fecha de su publicación oficial o de su aprobación. Los datos primarios de investigación deberán depositarse en repositorios o archivos institucionales digitales propios o compartidos y estar disponibles públicamente en un plazo no mayor a cinco (5) años a partir del momento de su recolección, de acuerdo a las políticas establecidas por las instituciones, según el Artículo 2º de la Ley”.
Dichos sujetos deberán, de acuerdo con las políticas que establezcan sus instituciones y organismos en el marco de la Ley Nº 26.899 y del presente Reglamento Operativo, autoarchivar y/o entregar para su depósito en el repositorio de su institución (ya sea propio o compartido) la versión final de su producción científico tecnológica publicada o aceptada para publicación y/o que haya atravesado un proceso de aprobación por una autoridad competente o con jurisdicción en la materia y los conjuntos de datos generados durante el proyecto de investigación.
El conjunto de datos para el depósito en el repositorio, deberá ser acompañado por un Plan de Gestión de Datos actualizado, de acuerdo al modelo definido por la institución de filiación.
Artículo 4.1.- Derechos de autor y licencias de uso.
El Acceso Abierto no se opone a que los autores ejerzan sus derechos sobre la producción científico-tecnológica que generan. En este contexto, se promueve que los mismos conserven sus derechos de autor y otorguen licencias no exclusivas de publicación. Los organismos e instituciones del SNCTI deberán contemplar en sus políticas de Acceso Abierto, los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los sujetos alcanzados por la Ley N° 26.899.
Artículo 4.2.- Excepciones
La Ley no exige la difusión en Acceso Abierto de aquella producción científico-tecnológica que aún no ha sido difundida o publicada. Asimismo, según indica el Art. 6º de la Ley Nº 26.899, dicha producción (incluyendo a los datos primarios de investigación) es susceptible de excepciones. En estos casos, los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado, deberán adecuarse a los mecanismos que definan sus instituciones en el marco de lo establecido en el artículo 9.5 del Capítulo 3 del presente Reglamento.
Artículo 4.3.- Solicitudes de financiamiento, informes finales y planes de gestión de datos
En las solicitudes de financiamiento, se deberá explicitar en qué momentos del proyecto de investigación se espera generar la producción científico-tecnológica (incluyendo datos primarios) y en qué plazos (considerando los establecidos por el artículo 5° de la Ley Nº 26.899), se estima que esta quedará disponible en acceso abierto.
En los informes finales se deberá entregar un detalle de la producción científico-tecnológica generada (incluidos los conjuntos de datos primarios) que indique, en cada caso, cuál ya está disponible en acceso abierto, en qué repositorio/os institucional se ha depositado, el enlace permanente a cada objeto digital en el/los repositorio/s y la fecha de depósito. En los casos en que esta producción todavía se encontrase dentro de los plazos que exige la Ley Nº 26.899, deberá indicarse a partir de qué fecha estará disponible en acceso abierto y en qué repositorio institucional. A este informe, se deberá adjuntar un certificado otorgado por el repositorio que liste toda la producción y/o conjuntos de datos depositados en el marco del proyecto de investigación, siendo suficiente constancia una salida de impresión del mismo repositorio donde conste de forma visible además del registro bibliográfico completo, el enlace permanente a cada objeto digital en el repositorio institucional y la fecha de depósito, sin necesidad de que medie la oficina técnica del repositorio.
Cuando la producción científico-tecnológica y/o datos primarios estuvieran exceptuados del cumplimiento de la Ley, de acuerdo a lo indicado en el Art. 6º de la misma y en el Capítulo 3 del presente Reglamento, deberá incluirse en el informe final la debida justificación y el aval institucional. Junto a las solicitudes de financiamiento e informes finales, se deberá presentar un plan de gestión de datos acorde a las políticas establecidas por la institución u organismo de filiación, de acuerdo con lo definido en el capítulo 4 del presente Reglamento.
Artículo 4.4.- Comunicación a los miembros del equipo de investigación
En la etapa inicial de un proyecto de investigación financiado con fondos públicos, se deberá comunicar a todos los miembros del equipo de investigación, colaboradores y/o coautores, las exigencias que establece la Ley Nº 26.899. Por su parte, si éstos debieran o desearan depositar la producción científico-tecnológica resultante de ese proyecto en otros repositorios, podrán hacerlo libremente. Cuando más de un integrante del equipo posea la misma filiación institucional, será suficiente con que sólo uno de ellos haga el correspondiente depósito en el repositorio institucional con los datos completos de los autores involucrados, debiendo registrar en los metadatos correspondientes a todos los coautores.
Los autores (y sus coautores), tendrán la libertad de depositar su producción en tantos repositorios institucionales y medios de difusión como deseen, no obstante ningún otro medio reemplazará al repositorio designado por la institución de filiación.
Artículo 4.5.- Reconocimiento a las instituciones y organismos
En cada publicación se deberá declarar la filiación institucional de forma normalizada, tal y como lo indiquen las instituciones y organismos, preferentemente se enumerarán las partes de la jerarquía de mayor a menor, en su forma desarrollada y separadas con punto seguido de un espacio. En caso de poseer múltiples afiliaciones se indicará cada una de ellas en instancias separadas.
A su vez, se deberá incluir en el idioma de la publicación la siguiente leyenda: “Este documento es resultado del financiamiento otorgado por el Estado Nacional, por lo tanto queda sujeto al cumplimiento de la Ley Nº 26.899”, debiendo mencionar el nombre del/los Organismo/s que han financiado el proyecto de investigación y los datos mínimos que permitan su identificación. Preferentemente se utilizará la siguiente sintaxis: Organismo Financiador. Programa o Fondo de Financiamiento. Código de Proyecto. País del Organismo de Financiamiento. Provincia del Organismo de Financiamiento. Nombre del Proyecto.
Artículo 4.6.- Referencias bibliográficas y acceso a los datos primarios
Al confeccionar las bibliografías, referencias y citas bibliográficas se incluirán, preferentemente, aquellas versiones que se encuentren disponibles en acceso abierto de las obras y conjuntos de datos que se han consultado.
Las normas de citación más extendidas en su uso (APA, MLA, VANCOUVER, ISBD) permiten citar correctamente los conjuntos de datos consultados. Se recomienda la elección de un modelo de cita y su cumplimiento. Cada vez que se cite un documento o conjunto de datos que se ha consultado en formato electrónico, deberá incluirse el enlace y la fecha de consulta.
Cuando una editorial solicite acceso a los conjuntos de datos que respaldan una publicación, deberá otorgarse el/los enlace/s permanente/s correspondiente/s a los conjuntos de datos en el repositorio institucional en que se han depositado.
Artículo 5.- Agencias gubernamentales y organismos nacionales de ciencia y tecnología
De acuerdo al Art. 3°, de la Ley Nº 26.899 “Todo subsidio o financiamiento proveniente de agencias gubernamentales y de organismos nacionales de ciencia y tecnología del SNCTI, destinado a proyectos de investigación científico-tecnológica que tenga entre sus resultados esperados la generación de datos primarios, documentos y/o publicaciones, deberá contener dentro de sus cláusulas contractuales la presentación de un plan de gestión acorde a las especificidades propias del área disciplinar, en el caso de datos primarios y, en todos los casos, un plan para garantizar la disponibilidad pública de los resultados esperados según los plazos fijados en el artículo 5º de la presente Ley. A los efectos de la misma se entenderá como dato primario a todo dato en bruto sobre el que se basa cualquier investigación y que puede o no ser publicado cuando se comunica un avance científico pero que es el que fundamenta un nuevo conocimiento”.
A fin de cumplir la Ley, las agencias gubernamentales y organismos nacionales de ciencia y tecnología del SNCTI que otorgan financiamiento deberán incluir en sus requisitos la exigencia de difundir en acceso abierto, a través de los repositorios digitales institucionales, la producción científico-técnica y datos primarios que pudieran generarse durante y como consecuencia de los proyectos de investigación financiados. Estos requisitos deberán adecuarse a lo que dicta la Ley y el presente Reglamento Operativo.
Artículo 5.1.- Cláusulas contractuales
En las cláusulas contractuales, se deberá incluir una leyenda que en términos generales indique:
“A través del presente tomo/tomamos conocimiento de que estoy/estamos accediendo a un subsidio/financiamiento proveniente de agencias gubernamentales y de organismos nacionales de ciencia y tecnología del SNCTI (indicar lo que corresponda) por lo cual la producción científico- tecnológica y datos primarios que pudieran resultar de este proyecto de investigación serán alcanzados por la Ley Nº 26.899 y deberán difundirse en acceso abierto a través del Repositorio que mi/nuestra institución de filiación indique”.
Artículo 5.2.- Solicitudes de financiamiento, informes finales y planes de gestión de datos
Los proyectos de investigación que acompañen las solicitudes de financiamiento deberán indicar en qué instancias del proyecto de investigación se espera generar la producción científico-tecnológica (incluyendo datos primarios) y en qué plazos, considerando los establecidos por la Ley, se estima que quedará disponible en acceso abierto.
En los informes finales se requerirá un detalle de la producción científico-tecnológica y de los conjuntos de datos primarios generados, que deberá contener:
• el listado de la producción ya disponible en acceso abierto a través del/los repositorios digitales, indicando en qué repositorio/os se ha depositado, el enlace permanente a cada objeto digital en el/los repositorio/s y la fecha de depósito;
• el listado de la producción aún no disponible en acceso abierto, indicando en qué fechas y repositorios se estima su difusión en acceso abierto;
• un certificado otorgado por el repositorio que liste toda la producción y/o conjuntos de datos depositados en el marco del proyecto de investigación, habitualmente será suficiente constancia una salida de impresión del mismo repositorio donde conste de forma visible además del registro bibliográfico completo, el enlace permanente a cada objeto digital en el repositorio institucional y la fecha de depósito, sin necesidad que medie la oficina técnica del repositorio.
Cuando la producción científico-tecnológica y/o datos primarios estuvieran exceptuados del cumplimiento de la Ley Nº 26.899, de acuerdo a lo indicado en el Art. 6º de la misma y en el Capítulo 3 del presente Reglamento, o haya sido excluido del repositorio por algún motivo tal como se prevé en el mismo capítulo, se deberá incluir en el informe final la debida justificación y el aval institucional. Junto a las solicitudes de financiamiento e informes finales, se deberá presentar un plan de gestión de datos acorde a las políticas establecidas por la institución u organismo de filiación de los solicitantes, de acuerdo a lo propuesto en el Capítulo 4 del presente Reglamento.
Artículo 5.3.- Registro
Los nuevos modelos de contratos y de informes en los que se incluya la política de acceso abierto, deberán ser remitidos al SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA para su registro. Asimismo, el Sistema Nacional los registrará ante sitios internacionales referentes en el tema, (como ser Melibea y ROARmap).
Artículo 6.- Autoridad de Aplicación
La Ley Nº 26.899, dicta que: “El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA será la autoridad de aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Promocionar, consolidar, articular y difundir los repositorios digitales institucionales y temáticos de ciencia y tecnología de la República Argentina; b) Establecer los estándares de interoperabilidad que deberán adoptar los distintos repositorios institucionales digitales de ciencia y tecnología, en el marco del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA que funciona en el ámbito de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, creada mediante resolución 253/2002 de la SECRETARÍA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA; c) Promover y brindar asistencia técnica integral a las instituciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para la generación y gestión de sus repositorios digitales; d) Implementar las medidas necesarias para la correcta aplicación de la presente Ley”.
En su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.899, el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, asume las siguientes funciones:
a) Promover, consolidar, articular y difundir los repositorios digitales institucionales propios, compartidos y/o temáticos de ciencia y tecnología de la REPÚBLICA ARGENTINA creados y por crearse;
b) Establecer un registro de repositorios institucionales digitales de ciencia y tecnología con adhesión activa al SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES y exposición en el portal del Sistema Nacional;
c) Establecer los estándares de interoperabilidad que deberán adoptar los distintos repositorios institucionales digitales de ciencia y tecnología, en el marco del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES;
d) Establecer las directrices técnicas de preservación digital que deberán adoptar los distintos repositorios institucionales digitales de ciencia y tecnología, en el marco del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES;
e) Promover y brindar asistencia técnica integral a las instituciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para la generación y gestión de sus repositorios digitales propios o compartidos;
f) Generar instructivos, pautas y herramientas que faciliten a las instituciones públicas u organismos comprendidos en el Artículo 1°, 2º y 3º de la Ley N° 26.899, y a las personas comprendidas en el Artículo 5° de la Ley N° 26.899, a fin de colaborar con el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dichas normas;
g) Brindar acceso abierto y unificado a los metadatos y textos completos de la producción científico-tecnológica así como a los datos primarios contenidos en forma distribuida en los repositorios digitales pertenecientes a los organismos e instituciones que integran el SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES;
h) Realizar y/o solicitar la realización de auditorías para verificar el cumplimiento de la Ley por parte de las instituciones públicas u organismos y las personas alcanzadas por las disposiciones de la Ley N° 26.899;
i) Procurar la planificación necesaria a fin de que se cuente con la asignación de las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones como Autoridad de Aplicación;
j) Regular los aspectos organizacionales y tecnológicos involucrados en la puesta en operación, administración, actualización y mejora del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES.
Artículo 7.- De la organización institucional del Sistema Nacional de Repositorios Digitales
El SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES está conformado por un nodo central y por los nodos institucionales. El Nodo Central está administrado por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA y tiene por función principal brindar acceso unificado a la producción científico-tecnológica y a los datos primarios depositados en los repositorios digitales de los organismos e instituciones que integran el Sistema.
Los nodos institucionales son aquellos organismos e instituciones definidos en el Artículo 1º y 2º de la Ley N° 26.899, que poseen y alojan físicamente al menos un repositorio digital de ciencia y tecnología, que han solicitado su incorporación formal al SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES y que, mediante acto administrativo de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO-TECNOLÓGICA, le ha sido otorgada la adhesión oficial.
Artículo 7.1.- Objetivos del Sistema Nacional de Repositorios Digitales
Son objetivos del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES:
a) Contribuir al desarrollo científico tecnológico del país en cumplimiento de las políticas públicas establecidas por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA;
b) Promover el acceso abierto a la producción científico-tecnológica y a los datos primarios generados en el país con financiamiento del Estado Nacional;
c) Promover la cultura colaborativa y el intercambio de la producción científico-tecnológica y de los datos primarios y asegurar su accesibilidad;
d) Establecer políticas conjuntas que favorezcan la sostenibilidad de los repositorios digitales de ciencia y tecnología que lo integran;
e) Promover el respeto de los derechos de propiedad intelectual sobre la producción científico- tecnológica, los datos primarios, la información y las obras contenidas en los repositorios digitales de ciencia y tecnología;
f) Dotar de proyección internacional a la producción científico-tecnológica y a los datos primarios del país mediante su difusión en redes virtuales y su interoperabilidad con repositorios internacionales;
g) Contribuir a la formación de recursos humanos capacitados mediante programas comunes de desarrollo local, regional e internacional;
h) Contribuir a las condiciones adecuadas para la gestión y preservación de los repositorios digitales;
i) Generar líneas de acción coordinadas con otros Sistemas Nacionales de Bases de Datos.
Artículo 7.2.- Funciones del Sistema Nacional de Repositorios Digitales
A través del presente Reglamento Operativo, además de las funciones establecidas en la Ley 26.899 y en la Resolución MINCYT Nº 469/2011 de Creación del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES (SNRD), el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA como autoridad de aplicación, establece que el SNRD deberá:
• Difundir a través del sitio web del Sistema Nacional y/o de su repositorio institucional, toda aquella información relevante a las políticas nacionales de Acceso Abierto como ser: la Ley Nº 26.899, la Resolución de Creación del SNRD, el presente Reglamento, las Resoluciones de Adhesión al Sistema emanadas de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO- TECNOLÓGICA, las directrices, normas, pautas, guías y modelos que se establezcan como resultado del trabajo del SNRD, las políticas implementadas por las instituciones y organismos, etc.
• Crear, mantener y gestionar el “Repositorio SNRD: espacio para el registro, preservación y difusión de las políticas nacionales de Acceso Abierto”.
• Mantener actualizado el presente Reglamento y las directrices, pautas, modelos y otros documentos que pudieran surgir en función de las necesidades, consensos, avances tecnológicos, cambios de estándares, recomendaciones del Comité de Expertos del SNRD, etc., que pudieran surgir tanto a nivel nacional como internacional, y que se entiendan como beneficiosos para el cumplimiento de la Ley Nº 26.899.
• Analizar en profundidad los aspectos relacionados con los datos primarios y, de ser necesario, ampliar el presente Reglamento y sus directrices a fin de fortalecer el acceso abierto a los datos primarios de investigación.
• En el caso en que alguna institución u organismo cerrara sus puertas, el SNRD deberá asumir la responsabilidad sobre el repositorio institucional de dicha institución u organismo, a fin de garantizar a largo plazo el acceso a la producción científico-tecnológica allí depositada. A su vez, el SNRD podrá transferir el repositorio a otra institución u organismo que pudiera resultar adecuada según los criterios que estime oportunos y pertinentes.
• Conformar y mantener el Registro Nacional de Repositorios Digitales de Ciencia y Tecnología. De acuerdo a lo establecido en la Resolución MINCYT Nº 469/11, la adhesión al SNRD será el procedimiento por el cual los repositorios quedarán registrados formalmente.
Artículo 7.3.- Representación Institucional en el Sistema Nacional de Repositorios Digitales
El CONSEJO ASESOR de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA es el órgano de representación, discusión y coordinación del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES. Está integrado por los representantes designados por las instituciones que conforman el mencionado Consejo Asesor y son ratificados mediante acto administrativo de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO-TECNOLÓGICA.
El CONSEJO ASESOR de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA y el COMITÉ DE EXPERTOS EN REPOSITORIOS contemplados en las Resoluciones MINCYT N° 545/08, Nº 622/10 y Nº 469/2011 mantendrán las obligaciones y funciones establecidas en la normativa vigente con carácter ad honorem.
Artículo 7.4.- Sobre el Acceso Abierto y unificado a la producción científico-tecnológica depositada en los Repositorios Adheridos al Sistema Nacional de Repositorios Digitales
El SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES deberá brindar acceso abierto y unificado a la producción científico-tecnológica y a los datos primarios contenidos en los distintos repositorios digitales pertenecientes a los organismos, instituciones y personas contempladas en los Artículos 1º, 2º y 5º de la Ley N° 26.899. El acceso a los datos primarios y producción científico-tecnológica se realizará a través de una página de Internet y/u otras tecnologías de información y de las comunicaciones que resulten adecuadas, a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del mencionado Sistema Nacional, permitiendo su visualización y acceso desde computadoras personales, dispositivos móviles u otros medios que resulten adecuados y oportunos.
Artículo 7.5.- Aspectos técnicos del Sistema Nacional de Repositorios Digitales
La SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA del MINISTERIO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA establecerá los mecanismos para la debida actualización de lineamientos, contenidos, excepciones, esquemas de metadatos, protocolos de interoperabilidad, acceso y de autenticación, procedimientos de preservación y actualización, pistas de auditoría, medios electrónicos o digitales de acceso y publicación y todas aquellas cuestiones necesarias para garantizar y mantener actualizado, el acceso unificado a través de internet u otros medios a la producción científico tecnológica y a los datos primarios, contenidos en forma distribuida en los repositorios digitales de las instituciones que integren el SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES.
Artículo 7.6.- Responsabilidades y derechos
Toda vez que los objetos digitales difundidos a través del Portal SNRD provienen de los repositorios adheridos al Sistema, el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA queda eximido de todo tipo de responsabilidad, civil, comercial, administrativa o penal, frente a cualquier reclamo o demanda por parte de terceros. Sin embargo, ante cualquier reclamo, hará su mejor esfuerzo por contactar a los responsables y solicitar las aclaraciones del caso.
Respecto al contenido de la producción científico-tecnológica, se establece que los autores deberán garantizar que la misma no atente contra los derechos al honor, a la intimidad, a la protección de datos personales, a la imagen de terceros (contemplados en el artículo 19 de la Constitución Nacional), ya sea a través del uso de imágenes y/o información sensible de terceros que requieren especial tratamiento. Si así fuera, el autor deberá usar su derecho de exclusión.
Cuando el SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES tomase conocimiento de alguna denuncia fehaciente y debidamente fundada de plagio u otro tipo de controversia sobre un objeto digital cosechado y difundido por el SNRD, solicitará a la institución u organismo la suspensión temporal del acceso a esa producción científico-tecnológica, hasta tanto se aclare la situación o se determine la eliminación definitiva del acceso al documento en cuestión.
El SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES se reserva el derecho de realizar modificaciones sobre los metadatos, a los fines de garantizar la interoperabilidad con otros sistemas en los que participe. De todos modos, instará activamente a las instituciones y organismos a cumplir las directrices establecidas por el Sistema, a fin de disminuir la necesidad de realizar modificaciones sobre los metadatos.
El SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES, se reserva el derecho de realizar tareas de minería de textos y datos sobre los objetos digitales depositados en los repositorios adheridos al Sistema, siempre y cuando no alteren ni modifiquen los contenidos y estas tareas tengan propósitos legítimos ligados a la investigación científica, a la educación, al desarrollo tecnológico, a la innovación productiva o a la gestión de políticas públicas. El SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES no podrá generar con los resultados de estas acciones productos comerciales.
CAPÍTULO III
ACERCA DE LAS POLÍTICAS INSTITUCIONALES DE ACCESO ABIERTO Y/O DEL REPOSITORIO INSTITUCIONAL
Artículo 8.- Políticas Institucionales
Las políticas institucionales que desarrollen e implementen las instituciones y organismos que componen el SNCTI, deberán contemplar las pautas establecidas en el marco de la Ley Nº 26.899 y del presente Reglamento.
Estas políticas deberán comunicarse y difundirse a todos los involucrados por los medios que resulten adecuados para garantizar su cumplimiento.
Artículo 9.- Gestión del repositorio y política institucional
Las instituciones u organismos deberán maximizar sus esfuerzos para desarrollar su política institucional de acceso abierto a su producción científico-tecnológica junto a todas las áreas que identifique como posibles beneficiarias o afectadas por dicha política, como ser: áreas de políticas científicas, tecnológicas y académicas; de recursos humanos; de evaluación; de planificación; jurídicas; sistemas; bibliotecas. Asimismo, será conveniente que el área técnica responsable de la gestión del repositorio esté conformada por bibliotecarios, desarrolladores e informáticos y curadores de datos, entre otros perfiles que de acuerdo a la institución y al repositorio pudieran identificarse como relevantes para el correcto desarrollo e implementación de los procesos.
Las instituciones y organismos deberán garantizar la sostenibilidad a largo plazo del repositorio institucional, a fin de que este se constituya no sólo en la memoria científica institucional y nacional, sino también en una herramienta más para incrementar la visibilidad de la producción científico-tecnológica, para potenciar su uso y aprovechamiento, y para contribuir al derecho de la sociedad de acceder a la misma.
Ante el caso en que una institución u organismo fuera absorbido/a por otra/o, la institución que lo absorbiese deberá dar continuidad al repositorio institucional de la institución que absorbe, debiendo identificar a esta colección bajo la denominación de la institución previa. En el caso de divisiones, de un organismo o institución, deberán determinar quien dará continuidad al repositorio original. Si en cambio alguna institución u organismo cerrara sus puertas, deberá transferir el repositorio institucional al SNRD a fin de garantizar a largo plazo el acceso a la producción científico-tecnológica generada. El SNRD a su vez, podrá transferir el repositorio a otra institución u organismo que resulte adecuado según criterios temáticos, de proximidad geográfica u otros.
Artículo 9.1.- Circuito de ingesta y depósito en el repositorio institucional
La política institucional de acceso abierto deberá indicar el recorrido que hará la producción científico-tecnológica financiada total o parcialmente con fondos públicos, resultante del trabajo, formación y/o proyectos de los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado, a fin de quedar disponible en acceso abierto a través del repositorio institucional.
Artículo 9.2.- Plazos para la difusión en acceso abierto
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 26.899, se deberá respetar que los plazos otorgados para el depósito y disponibilidad pública en acceso abierto de obras científicas no excederán los SEIS (6) meses desde la fecha de su publicación oficial o de su aprobación por una autoridad competente y, en el caso de los datos primarios, estén disponibles públicamente dentro de los CINCO (5) años contados desde el momento de su recolección.
Las instituciones podrán exigir a sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado, el depósito inmediato de su producción científico-tecnológica a los fines de prever los tiempos necesarios para llevar a cabo las acciones de curaduría digital correspondientes. A la vez, podrán exhibir en el repositorio los metadatos de la producción con anterioridad a los plazos establecidos. En aquellos casos en que la institución lo considere oportuno, podrá dar acceso a los contenidos en plazos menores a los establecidos por la Ley, por ejemplo cuando el artículo haya sido publicado en una revista editada por la propia institución.
Finalmente se destaca que, si bien la Ley entró en vigencia el 3 de diciembre de 2013 y que la misma alcanza a la producción científico-tecnológica publicada a partir de ese momento, sería deseable que las instituciones y organismos permitan la difusión en el repositorio de aquella producción generada en períodos anteriores siempre y cuando se respeten los derechos autorales.
Artículo 9.3.- Circuito de evaluación
Toda vez que sea pertinente —en las evaluaciones que los organismos e instituciones realicen sobre sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado—, se deberá contemplar el cumplimiento de la Ley Nº 26.899 y de la política institucional correspondiente. Los documentos, datos, estadísticas e informes del repositorio institucional, deberán ser incluidos como fuente de información en el circuito de evaluación.
Artículo 9.4.- Filiación institucional
A fin de facilitar la recuperación de la información, mejorar la visibilidad e impacto y permitir la construcción de indicadores sólidos, la política institucional indicará a los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado, cómo incluir su filiación institucional en cada publicación que realicen. Se recomienda la enumeración de las distintas partes de la jerarquía institucional de mayor a menor en su forma desarrollada, separando cada instancia con un punto seguido de un espacio. En caso de poseer múltiples afiliaciones se indicará cada una de ellas en instancias separadas.
Artículo 9.5.- Excepciones
Según dicta el Art. 6º de la Ley “En caso que las producciones científico-tecnológicas y los datos primarios estuvieran protegidos por derechos de propiedad industrial y/o acuerdos previos con terceros, los autores deberán proporcionar y autorizar el acceso público a los metadatos de dichas obras intelectuales y/o datos primarios, comprometiéndose a proporcionar acceso a los documentos y datos primarios completos a partir del vencimiento del plazo de protección de los derechos de propiedad industrial o de la extinción de los acuerdos previos antes referidos. Asimismo podrá excluirse la difusión de aquellos datos primarios o resultados preliminares y/o definitivos de una investigación no publicada ni patentada que deban mantenerse en confidencialidad, requiriéndose a tal fin la debida justificación institucional de los motivos que impidan su difusión. Será potestad de la institución responsable en acuerdo con el investigador o equipo de investigación, establecer la pertinencia del momento en que dicha información deberá darse a conocer. A los efectos de la presente Ley se entenderá como metadato a toda aquella información descriptiva sobre el contexto, calidad, condición o características de un recurso, dato u objeto, que tiene la finalidad de facilitar su búsqueda, recuperación, autentificación, evaluación, preservación y/o interoperabilidad”.
El alcance de la excepción por acuerdos previos con terceros se extiende a aquellos acuerdos firmados con terceras partes, no alcanzadas por la Ley, que han co-financiado la investigación y han requerido plazos diferentes a los que establece la misma. Se excluye de esta excepción, a los acuerdos con terceros que no han co-financiado la investigación.
En aquellos casos en los que los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado tuviesen la oportunidad de firmar, previamente a la publicación, acuerdos con terceros por los cuales recibirán un estipendio o regalías por la venta de su obra, deberán solicitar la correspondiente autorización a su institución u organismo que ha financiado la investigación de la cual resulta la misma. De común acuerdo podrán establecer un plazo mínimo razonable diferente al previsto por la Ley para hacer disponible esa producción científico-tecnológica en acceso abierto a través del repositorio Institucional.
En el caso de que alguna institución u organismo alcanzado por la Ley Nº 26.899, posea una editorial propia mediante la cual editara las obras de sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado y ambos percibieran ingresos por la venta de dichas obras, se deberá solicitar ante el SNRD una excepción a los plazos establecidos por la citada Ley indicando los plazos en que quedarán esas obras disponibles en acceso abierto a través del repositorio institucional, la justificación correspondiente, la relación entre el costo-beneficio, las pérdidas estimadas en caso de no conseguir la excepción y la relación entre lo invertido en el proyecto de investigación y las ganancias estimadas por la venta de la obra. Será conveniente, que realicen este pedido de excepción con anticipación a la confección de su política institucional para que esta pueda incluirlo.
Del mismo modo, es susceptible de excepción aquella producción que se encuentre bajo acuerdos de confidencialidad o en vías de obtener un derecho de propiedad industrial.
Por otra parte, se deberán arbitrar los medios necesarios para evitar la difusión de aquella producción científico-tecnológica (o sus partes pertinentes) que pudiera atentar contra los denominados derechos personalísimos, como ser los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen. En caso que una obra, por su contenido, pudiera atentar contra los mismos será susceptible de excepción.
Asimismo las instituciones u organismos deberán prever el mecanismo por el cual darán acceso a la producción científico-tecnológica, aun cuando la misma se encontrase bajo período de embargo o excepción, toda vez que una autoridad de una institución u organismo con competencia en la materia en cuestión, con justificados motivos, solicite formalmente acceso a dicha producción.
Las instituciones u organismos deberán implementar las instancias y herramientas necesarias para asesorar a sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado, respecto a la información susceptible de excepción.
En todos los casos, estas excepciones deberán ser comunicadas anualmente por la autoridad institucional al SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES, junto a la documentación interna que respalde las mismas.
Artículo 10.- Licencias de uso
Con los objetivos de garantizar a los autores sus derechos y de contar con las herramientas necesarias que permitan a las instituciones y organismos informar a los usuarios del repositorio sobre qué usos pueden hacer de la producción científico-tecnológica consultada, se deberá solicitar a los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado una autorización que indique los permisos que otorgan sobre dicha producción. Para ello las instituciones y organismos podrán implementar el uso de licencias de uso tipo copyleft.
Las instituciones y organismos podrán requerir para sí mismas, la cesión de una licencia no exclusiva, irrevocable y universal, en cualquier medio, para usos no comerciales. Estos derechos, les permitirán además de difundir la obra, llevar a cabo actividades de minería de datos y texto, y de preservación digital que pudieran ser necesarias para garantizar el acceso a largo plazo a la producción científico- tecnológica alojada en el repositorio.
Las instituciones y organismos podrán determinar qué licencia de uso se otorgará por defecto a toda la producción científica alojada en el repositorio, permitiendo a los investigadores optar por otra al momento de depositar o enviar su producción al repositorio.
Se recomienda la adopción de licencias del tipo copyleft, por ejemplo las “Licencias Creative Commons” o las “Open Data Commons”, las primeras aplican tanto a producción bibliográfica como a los datos primarios. Éstas son un conjunto de herramientas legales estandarizadas a nivel mundial y de uso extendido en el ámbito de los repositorios, que se basan en el derecho de autor en un rango que va desde “todos los derechos reservados” hacia “algunos derechos reservados” o hasta “sin derechos reservados”. Estas licencias de uso permiten, a los autores y sus instituciones u organismos, informar a los usuarios qué permisos de uso se otorgan sobre las obras depositadas en los repositorios. Se pueden utilizar en casi cualquier obra creativa siempre que esta se encuentre bajo derecho de autor y conexos y, pueden utilizarla tanto personas como instituciones.
En el contexto del Acceso Abierto, es condición que se brinden los permisos de lectura, descarga e impresión. Además, se anima a los autores a permitir otras reutilizaciones como la copia, distribución, minería, a retener sus derechos de autor y a otorgar licencias no exclusivas de publicación.
Cuando las instituciones u organismos lo consideren necesario, podrán dotar a los investigadores de las herramientas (como ser una adenda) que consideren pertinentes para que estos, al momento de enviar una publicación a una editorial para su evaluación y posterior publicación, comuniquen que son sujetos alcanzados por las obligaciones de la Ley Nº 26.899.
Artículo 11.- Derechos de autor
En el ámbito del acceso abierto, es condición sine qua non que se otorgue a los autores el control sobre la integridad de su trabajo y se respete su derecho a ser adecuadamente reconocidos y citados. Esta información deberá registrarse y quedar claramente visible en el registro correspondiente a cada objeto digital disponible en el repositorio, de acuerdo a lo que dictan las “Directrices SNRD: directrices para proveedores de contenidos del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA”, adjuntas en el Apéndice II del presente reglamento, para el campo SNRD “Condiciones de Uso”, correspondiente al elemento dc:rights. De ser posible, esta misma información se incluirá además en el mismo objeto digital.
Artículo 11.1.- Garantías
Las instituciones y organismos, deberán garantizar a sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado, la libertad de difundir los resultados de sus investigaciones en primera instancia donde y cuando quieran, luego de lo cual estos deberán autoarchivar o entregar para el depósito esa producción en el repositorio institucional.
Por otra parte, los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado conservarán su derecho de difundir su obra en tantos repositorios como les parezca pertinente, ya sea por si mismos o por sus coautores en los repositorios de sus propias instituciones.
Artículo 11.2.- Reconocimiento a los autores
El repositorio deberá implementar los medios técnicos necesarios para informar a sus usuarios, según distintas normas de citado, el modo correcto de citar el objeto digital que están consultando. Esa información podrá incluirse junto a los objetos digitales que los usuarios descarguen, impriman, transfieran, etc.
Artículo 11.3.- Responsabilidades y derechos
Las instituciones y organismos deberán incluir en su política, una declaración respecto a las responsabilidades sobre los objetos digitales, en caso de posibles conflictos a dirimirse en instancias civiles, administrativas o penales, frente a cualquier reclamo o demanda que pudiera surgir por parte de terceros. Las instituciones y organismos deberán hacer su mejor esfuerzo por contactar a los responsables y solicitar las aclaraciones correspondientes al caso.
Cuando el repositorio, tomase conocimiento de alguna denuncia fehaciente y debidamente fundada de plagio u otro tipo de controversia sobre un objeto digital, podrá determinar la suspensión temporal del acceso a esa producción científico-tecnológica hasta tanto se aclare la situación o se elimine definitivamente el acceso al documento en cuestión.
Artículo 12.- Registro de las políticas institucionales
Adicionalmente de su envío al SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES, se recomienda realizar su registro ante sitios internacionales, que son referentes en el tema (como ser: Melibea y ROARmap). Esto permitirá dar la más amplia difusión a las mismas y evitar que terceros, como ser editoriales, desconozcan las políticas establecidas.
CAPÍTULO IV
ACERCA DE LOS REPOSITORIOS INSTITUCIONALES
Artículo 13.- En su artículo 4° la Ley Nº 26.899 establece que: “Los repositorios digitales institucionales deberán ser compatibles con las normas de interoperabilidad adoptadas internacionalmente, y garantizarán el libre acceso a sus documentos y datos a través de Internet u otras tecnologías de información que resulten adecuadas a los efectos, facilitando las condiciones necesarias para la protección de los derechos de la institución y del autor sobre la producción científico-tecnológica”
Los repositorios institucionales, sean éstos de publicaciones, datos primarios, mixtos y/o temáticos deberán respetar las directrices y pautas establecidas por el SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES (SNRD) que funciona en el ámbito de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, creada mediante Resolución 253/2002 de la SECRETARÍA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.
Artículo 14.- Repositorio institucional. Definición
Un repositorio institucional es una colección digital de la producción científico-tecnológica de una institución, en la que se permite la búsqueda y la recuperación para su posterior uso nacional e internacional. Un repositorio digital posee mecanismos para importar, identificar, almacenar, preservar, recuperar y exportar un conjunto de objetos digitales, normalmente desde un portal web. Estos objetos son descriptos mediantes etiquetas que facilitan su recuperación. A su vez, los repositorios digitales, son abiertos e interactivos, cumplen con protocolos internacionales que permiten la interoperabilidad entre ellos. Los repositorios pueden clasificarse, entre otras opciones, de acuerdo a la situación institucional en propios o compartidos y, según sus contenidos, en repositorios de datos, de publicaciones, mixtos y/o temáticos. Los repositorios no exigen a sus usuarios un registro o su pertenencia a la institución para acceder a sus contenidos.
Artículo 15.- Repositorio compartido. Definición
Son aquellos repositorios creados por más de una institución, ya sea por su afinidad temática, regional o cualquier otro interés común. La creación conjunta de un repositorio compartido, podrá resultar en una economía de recursos y orientarse en la búsqueda de un mayor posicionamiento del mismo respecto de otros repositorios y/o recursos de información. Las instituciones y organismos que integren un repositorio compartido deberán establecer políticas comunes que permitan su adecuada gestión.
Por su parte las instituciones y organismos que participen en uno (o varios) repositorios compartidos podrán crear su propio repositorio. En tales casos, las instituciones deberán informar a sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado, en qué repositorio deberán depositar y/o en qué oficina técnica deberán entregar su producción científico-tecnológica a fin de garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 26.899.
Cuando las instituciones y organismos determinen que sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado depositarán o entregarán para el depósito su producción científico-tecnológica en un repositorio compartido, estas instituciones y organismos deberán asegurarse que el repositorio compartido esté registrado ante el SNRD, cumpla las pautas y directrices de interoperabilidad establecidas y, a la vez comunicar formalmente su decisión al Sistema a fin de garantizar que su producción pueda ser cosechada y agregada en el Portal SNRD.
Artículo 16.- Datos primarios. Definición
Los datos primarios de investigación son aquellos datos en bruto sobre los que se basa cualquier investigación y que pueden ser o no ser publicados cuando se comunica un avance científico pero que son los que fundamentan un nuevo conocimiento. Los mismos pueden clasificarse en observacionales, experimentales o computacionales. Se consideran datos primarios, por ejemplo a: registros numéricos, registros textuales, materiales audiovisuales, respuestas a cuestionarios, secuencias genéticas, que se utilizan como fuentes primarias para la investigación científica, y que son comúnmente aceptados en la comunidad para validar los resultados de la investigación. Quedarían excluidos: análisis preliminares, borradores de artículos científicos, anotaciones personales, comunicaciones con colegas, etc.
A fines de dar acceso abierto a dichos datos, facilitar su recuperación, permitir su reutilización y procurar su preservación digital, las instituciones y organismos alcanzados por la Ley deberán desarrollar un modelo de Plan de Gestión de Datos, el cual comunicarán a sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado a fin de que estos lo utilicen en cada proyecto de investigación que inicien.
El propósito de un Plan de Gestión de Datos, de acuerdo a lo que establecen comúnmente las agencias de financiamiento internacionales, es proporcionar un análisis de los principales elementos de la política de gestión de datos que será utilizada por los investigadores sobre los conjuntos de datos que se generarán durante los proyectos de investigación. Un Plan de Gestión de Datos debe considerar el registro, como mínimo, de los siguientes elementos para la correcta descripción, difusión y accesibilidad para el conjunto de los datos que se generen en el marco de cada proyecto de investigación:
• Creadores;
• Identificación del proyecto de investigación;
• Identificación de la agencia u organismo de financiamiento que financia la investigación;
• Tipología de los datos que se generarán y recopilarán durante el proyecto;
• Referencia, nombre del conjunto de datos e identificador único;
• Estándares que se utilizarán;
• Descripción general del conjunto de datos y de los datos que serán generados o recopilados: origen; naturaleza; escalas y métricas utilizadas; volúmen de los datos; usuarios potenciales; palabras clave; idioma/s; fechas o períodos relevantes, como ser de recolección; cobertura geográfica; metodología de colecta o generación; procesamiento; datos asociados; extensiones de archivo y formato; estructura/organización de los datos; lista de variables; glosarios de códigos y abreviaturas; enlace a las publicaciones científicas (preferentemente el enlace al/ a los repositorio/s) que ésos datos respaldan; información sobre si existen o no datos similares, y las posibilidades de su integración y reutilización; volumen; versiones, cada versión del conjunto de datos, deberá denominarse de una manera diferente;
• Cómo serán explotados y/o compartidos/accesibles los datos para su verificación, reutilización, redistribución, etc. En cuál/cuáles repositorio/s se alojarán los conjuntos de datos generados y recopilados, períodos de embargo, software necesario y otras herramientas que permitan su reutilización;
• Condiciones de acceso (licencias de uso);
• En línea con las posibilidades de excepción establecidas por la Ley y explicitadas en este Reglamento, si los datos no pudieran difundirse, será necesario declarar el motivo;
• Esquemas de metadatos con que se describirán los conjuntos de datos (de acuerdo al esquema que utilicen los repositorios donde los deposite);
• Medidas de conservación y preservación que se tomarán durante el proyecto y previamente a su depósito en el repositorio;
• Costos asociados;
Deberá considerarse que los planes de gestión de datos, no son documentos estáticos, sino que evolucionarán durante la vida útil del proyecto.
Las instituciones deberán hacer recomendaciones a sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado, orientadas a una correcta gestión de los datos primarios de investigación, garantizar la infraestructura necesaria para dicha gestión y evaluar sus necesidades y posibilidades de establecer un repositorio único para toda su producción científico-tecnológica o uno para la producción bibliográfica y otro para los datos primarios, etc. A tal fin, también podrá el SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES, realizar recomendaciones a las instituciones.
Artículo 17.- Soberanía de la información
A fin de garantizar la soberanía nacional sobre la producción científico-tecnológica, los repositorios institucionales propios o compartidos de las instituciones y organismos nacionales alcanzados por la Ley Nº 26.899, las plataformas de software que los soportan, la producción científico-tecnológica y metadatos que alojan y los datos personales que se pudieran administrar, deberán estar alojados en servidores o data centers, preferentemente ubicados dentro del territorio nacional, que garanticen el cumplimiento de lo establecido por la Ley de Protección de Datos Personales (Ley Nº 25.326 / Decreto Reglamentario N° 1558/2001) y se rijan por la normativa legal vigente de la República Argentina.
Artículo 18.- Interoperabilidad
Los repositorios deberán adoptar los estándares de interoperabilidad establecidos en las “Directrices SNRD: directrices para proveedores de contenido del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA”, incluidas en el Ápendice II del presente reglamento.
El cumplimiento de estas directrices, por ser compatibles con los estándares internacionales de repositorios, permitirá la cosecha, agregación y exposición de los metadatos a través del Portal SNRD y de otros agregadores nacionales e internacionales. Estos agregadores son plataformas de acceso abierto que periódicamente recopilan, combinan los metadatos (a veces también el texto completo) de los diversos repositorios que colaboran con ellos y los expone de manera unificada. Los agregadores facilitan el acceso a contenidos científicos y académicos procedentes de múltiples repositorios, contribuyendo notablemente a su visibilidad. La recolección de metadatos es posible si los repositorios cumplen con el protocolo OAI-PMH.
Un esquema de metadatos es el plan lógico que muestra las relaciones entre los distintos elementos del conjunto de metadatos que describen e identifican a las obras, normalmente mediante el establecimiento de reglas para su uso y gestión, específicamente en lo relacionado a la semántica, sintaxis y obligatoriedad de los valores. Algunos ejemplos de esquemas de metadatos son: Dublin Core, Darwin Core, ISO 19115:2003 Geographic Information - Metadata, DDI (Data Documentation Initiative), MODS (Metadata Object Description Schema), METS (Metadata Encoding and Transmission Standard), PREMIS (Preservation Metadata Implementation Strategies), etc.
A fin de garantizar la interoperabilidad entre diversos sistemas, por su amplio consenso internacional, el SNRD ha establecido en sus directrices el uso de Dublin Core Simple para la descripción e identificación de los objetos digitales. Particularmente, en lo que respecta particularmente a los datos primarios, el SNRD podrá definir nuevos elementos en el esquema de metadatos establecido en las Directrices con el objetivo de cubrirlos con mayor nivel de detalle.
Las Directrices exigen un esquema básico de metadatos para llevar a cabo la descripción de los objetos digitales contenidos en el repositorio, la disponibilidad de un servidor OAI-PM para su exposición, la inclusión de una agrupación, SetSpec, para marcar los contenidos que el SRND deberá cosechar y agregar en su portal, los vocabularios controlados que deberán respetarse para describir los contenidos, los tipos de documentos aceptados por el Sistema Nacional.
El SNRD periódicamente revisará y actualizará sus directrices.
Artículo 19.- Acceso y autenticación
El acceso a los contenidos será libre y gratuito, sin necesidad de que medie un registro para ello. La información personal de los visitantes que ingresen al repositorio será completamente confidencial y el repositorio hará su mayor esfuerzo para proteger la privacidad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 25.326. El usuario deberá tener en cuenta que Internet no es un medio inexpugnable en cuanto a su seguridad.
No obstante ello, el repositorio podrá ofrecer la opción de registro o algún mecanismo que permita identificar a sus usuarios, a los fines de brindarles servicios de valor agregado, como ser el envío de alertas bibliográficas sobre temas de su interés, la organización de sus propias colecciones, entre otros servicios. Dicho registro deberá respetar las normas básicas de privacidad y protección de identidad antes mencionadas. No se identificará a las personas que hayan consultado una obra excepto cuando, por ejemplo, las mismas se hayan registrado y lo avalen expresamente al momento de realizar, de manera pública en el repositorio, algún comentario sobre la misma y/o deseen compartirla a través de una red social. Cada vez que se difunda la identidad de un usuario registrado, se deberá disponer del aval correspondiente. Las políticas de registro deberán estar explicitadas y ser gestionadas por el repositorio.
Los usuarios de los contenidos de los repositorios podrán hacer uso de los mismos, de acuerdo a los permisos o licencias de uso otorgados por sus autores, de acuerdo a lo que se especifique en los registros de cada producción científico-tecnológica.
Artículo 20.- Depósito y autoarchivo
Se entiende por depositar a la acción de publicar objetos digitales en un repositorio digital y, por autoarchivo al proceso a través del cual los investigadores y académicos depositan en un repositorio digital las distintas versiones digitales o electrónicas de su producción científico-tecnológica con los metadatos asociados para facilitar su acceso libre y gratuito a través de Internet.
Las instituciones y organismos deberán implementar las herramientas necesarias a fin de evitar, dentro de sus posibilidades, que los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado deban autoarchivar o entregar una copia de su producción científico-tecnológica en más de una instancia dentro de la misma institución.
Artículo 20.1.- Autenticación y depósito
Para acceder a la opción de autoarchivo, los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado deberán estar habilitados y/o registrados ante el repositorio institucional.
Las instituciones y organismos resguardarán los datos personales de las personas registradas en sus repositorios institucionales. Dichos datos, deberán utilizarse, tratarse y protegerse de acuerdo a lo establecido por la Ley de Protección de Datos Personales (Ley Nº 25.326 / Decreto Reglamentario N° 1558/2001).
Artículo 20.2.- Certificado de depósito
El repositorio institucional deberá facilitar a los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado, una constancia correspondiente al depósito de su producción científica-tecnológica. Habitualmente será suficiente con una salida de impresión del mismo repositorio donde conste de forma visible además del registro bibliográfico completo, el enlace permanente a cada objeto digital en el repositorio institucional y la fecha de depósito, sin necesidad que medie la oficina técnica del repositorio.
Artículo 21.- Contenidos
De acuerdo a lo que dicta la Ley, deberá depositarse en los repositorios institucionales la versión final de aquella producción científica publicada o aceptada para su publicación y/o que haya atravesado un proceso de aprobación por una autoridad competente o con jurisdicción en la materia, incluyendo los datos primarios generados durante el proyecto de investigación y sobre los cuales se fundamentan los resultados científicos.
Con esa base se deberán incluir en la agrupación snrd (SetSpec snrd) los tipos de documentos con sus versiones aceptadas, de acuerdo a lo establecido en las “Directrices SNRD: directrices para proveedores de contenido”. Por ejemplo:
• Artículos científicos en sus versiones: final del autor aceptada para su publicación, publicada y/o actualizada.
• Obras monográficas en sus versiones: final del autor aceptada para su publicación, publicada y/o actualizada.
• Partes o capítulos de libros en sus versiones: final del autor aceptada para su publicación, publicada y/o actualizada.
• Documentos de conferencias en sus versiones: final del autor aceptada para su publicación, publicada y/o actualizada.
• Tesis doctorales en sus versiones: final del autor aceptada para su publicación, publicada y/o actualizada.
• Tesis de maestría en sus versiones: final del autor aceptada para su publicación, publicada y/o actualizada.
• Tesis de grado en sus versiones: final del autor aceptada para su publicación, publicada y/o actualizada.
• Conjuntos de datos, en sus versiones: borrador, sometida a evaluación para su publicación, final del autor aceptado para su publicación, publicada y/o actualizada.
El alcance de cada una de las versiones, se encuentra disponible en las propias Directrices SNRD y en el Glosario incluido en los apéndices del presente Reglamento.
En todos los casos, para difundir a través del repositorio la versión publicada con las marcas editoriales, se deberá constatar que éstas lo permitan. Para ello, se recomienda a las instituciones utilizar como fuente de información el sitio SHERPA/Romeo http://www.sherpa.ac.uk/romeo/?la=es que registra las políticas de copyright y autoarchivo de las editoriales.
Los contenidos mínimos exigibles a los repositorios adheridos al SNRD serán aquellos alcanzados por la Ley Nº 26.899. No obstante ello, los organismos podrán ampliar la cobertura del repositorio a otro tipo de documentos los que no deberán incluirse en el set de cosecha del SNRD.
Artículo 22.- Estadísticas e indicadores
El repositorio deberá generar e implementar medios técnicos para la recolección y publicación de estadísticas cuali-cuantitativas que podrán utilizarse como herramienta de análisis y monitoreo de las consultas que se realizan sobre la producción científico-tecnológica de manera consolidada o desagregada de acuerdo a los criterios que se establezcan. Preferentemente, se filtrarán los doble click s e identificarán los accesos por robots y/o motores de búsqueda externos.
En principio, deberán analizarse el ritmo de crecimiento de los contenidos, la tipología de material disponible, el idioma, las pautas de visitas, descargas, etc. Dentro de lo posible, las mismas deberán estar disponibles públicamente en el sitio del repositorio.
A requerimiento del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES el repositorio podrá dar acceso a esas estadísticas e implementar un sistema de estadísticas distribuidas, las que permitan al SNRD identificar las consultas y descargas que provienen de esa vía de acceso. El SNRD podrá a la vez recomendar la generación de estadísticas estandarizadas.
Artículo 23.- Preservación digital
Las instituciones y organismos preservarán digitalmente a tiempo indefinido las producciones científico-tecnológicas que se depositen en sus repositorios. A tal fin realizarán:
• Archivos de respaldo (back ups) regulares;
• Vigilancia y conversión de formatos de archivo;
• Actualización del software que sustenta al repositorio;
• Comprobaciones periódicas de la integridad de los archivos para asegurar que las producciones científico-tecnológicas no hayan sufrido alteraciones;
• Comprobaciones periódicas del acceso a las producciones científico-tecnológicas;
• Inclusión de enlaces persistentes para la identificación y localización inequívoca de la obra;
• Implementación de esquemas de metadatos que apoyen la actividad de preservación. Por ej. PREMIS.
Artículo 24.- Registro de los repositorios digitales de publicaciones y/o datos primarios
A fin de integrar sus repositorios al SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES, los organismos e instituciones públicas que componen el SNCTI, deberán registrar sus repositorios de publicaciones y/o datos (propios o compartidos), a través del aplicativo disponible en el sitio web del SNRD, debiendo atravesar el proceso de adhesión correspondiente.
Sólo los repositorios adheridos al SNRD, tendrán validez para el cumplimiento de la presente Ley. Igualmente, se recomienda su registro ante sitios internacionales, referentes en el tema. Como ser: OpenDOAR y OpenROAR.
CAPÍTULO V
ACERCA DE LAS ETAPAS DE ADECUACIÓN A LA LEY Y DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Artículo 25.- Plazos para la adecuación
Los sujetos obligados por la Ley contarán con los siguientes plazos para la adecuación:
a. Agencias gubernamentales y organismos nacionales de ciencia y tecnología mencionados en el Artículo 3º: hasta 6 (seis) meses a partir de la publicación de la presente Resolución.
b. Organismos e instituciones públicas mencionadas en el Artículo 1º y 2º:
i. en lo que refiere a las publicaciones científico-técnicas: hasta 1 (uno) año a partir de la publicación de la presente Resolución
ii. en lo que refiere a los datos primarios de investigación: hasta 2 (dos) años a partir de la publicación de la presente Resolución.
c. Personas mencionadas en el Artículo 5º: hasta 6 (seis) meses posteriores a la implementación del repositorio de su institución.
Artículo 26.- Sanción por incumplimiento
La Ley Nº 26.899 establece en su Art. 8°: “el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de las instituciones y organismos referidos en los artículos 1º y 2º, y por parte de las personas enumeradas en el artículo 5º, los tornará no elegibles para obtener ayuda financiera pública para soporte de sus investigaciones”.
Artículo 26.1- Primera etapa: adecuación de las instituciones y organismos
En esta primera etapa de adecuación de la Ley, el MINCYT como Autoridad de Aplicación difundirá positivamente, a través del sitio web del Sistema Nacional de Repositorios Digitales, la nómina de Instituciones y Organismos referidos en los artículos 1º y 2º que cumplan la Ley:
Se considerará un cumplimiento total (100%) cuando las instituciones:
a) Han establecido sus políticas de Acceso Abierto, conformándose el 50% del cumplimiento por el establecimiento de las políticas para publicaciones (25%) y por el establecimiento de las políticas para datos primarios de investigación (25%).
b) Han implementado su Repositorio, conformándose el 50% del cumplimiento por la implementación del repositorio digital institucional para publicaciones (25%) y por la implementación del repositorio digital institucional para datos primarios de investigación (25%). El repositorio podrá ser uno sólo que contenga ambos tipos de producción científico- tecnológica.
Artículo 26.2.- Segunda etapa: advertencias a las instituciones y organismos
En esta segunda etapa el MINCYT como Autoridad de Aplicación difundirá, a través del sitio web del Sistema Nacional de Repositorios Digitales, la nómina de Instituciones que no cumplan con la Ley al menos en un 50%.
Grado de incumplimiento total o parcial según si la institución:
a) Definió sus políticas de Acceso Abierto, correspondiendo un 25% al establecimiento de las políticas para publicaciones y un 25 % al establecimiento de las políticas para datos primarios de investigación.
b) Implementó su Repositorio, correspondiendo un 25% al repositorio de publicaciones y un 25% al repositorio de datos primarios de investigación.
Artículo 26.2.1.- Plazos
Tras la publicación de la Reglamentación, las instituciones y organismos alcanzados por los Art. 1º y 2º de la Ley, contarán con 1 (un) año para el establecimiento de la política de acceso abierto que alcance a las publicaciones y la implementación del repositorio correspondiente y con 2 (dos) años para el establecimiento de la política de acceso abierto que cubra a los datos primarios de investigación y la implementación del repositorio correspondiente.
Luego de los 2 (dos) años de publicada la Reglamentación, quienes no cumplan en un 100% la Ley se tornarán en INSTITUCIONES NO ELEGIBLES para obtener ayuda financiera pública.
Artículo 26.3.- Tercera etapa: aplicación de la sanción a las personas alcanzadas por el artículo 5º de la Ley
A partir de la tercera etapa se conformará la base de datos de las personas alcanzadas por el artículo 5º de la Ley que no cumplen con la misma. Dicha base de datos estará disponible a través del sitio web del SNRD mediante usuario y contraseña, para la consulta de las agencias de financiamiento, instituciones y organismos alcanzados por los artículos 1º, 2º y 3º.
26.3.1.- Inclusión en la base de datos de personas no elegibles para futuro financiamiento
Al momento de recibir los informes finales de los proyectos financiados, las Agencias de Financiamiento alcanzadas por el Art. 3º de la Ley deberán exigir la entrega del certificado de depósito otorgado por el Repositorio Institucional correspondiente, junto al Plan de Gestión de Datos. En caso de detectar que las publicaciones y conjuntos de datos primarios de investigación resultantes de los proyectos de investigación, según conste en los informes, no se condicen con las publicaciones y conjuntos de datos depositados en el Repositorio, deberán informarlo al Sistema Nacional de Repositorios Digitales.
El Sistema Nacional de Repositorios Digitales, verificará la situación, elaborará el informe técnico correspondiente y lo elevará a la Secretaría de Articulación Científico-Tecnológica donde se resolverá la situación de las personas alcanzadas por el Art. 5º de la Ley. Luego de ello, si así lo dictase la Resolución de la SACT, el SNRD registrará la información pertinente en la base de datos de personas no elegibles para futuro financiamiento.
26.3.2- Exclusión de la base de datos de personas no elegibles para futuro financiamiento
Una vez incluidas en la base de datos de personas no elegibles para futuro financiamiento, las personas alcanzadas por el artículo 5º de la Ley podrán solicitar su eliminación de la misma, tras haber depositado en el Repositorio Digital Institucional las publicaciones y conjuntos de datos informados en el informe final de proyecto, para ello deberán remitir al SNRD el certificado de depósito junto con los datos de identificación del proyecto de investigación.
Una vez entregada esta información al SNRD, el Sistema procederá a realizar la verificación correspondiente, elaborará el informe técnico y lo elevará a la Secretaría de Articulación Científico- Tecnológica donde se resolverá la situación de las personas alcanzadas por el Art. 5º de la Ley. Luego de ello, si así lo dictase la Resolución de la SACT, el SNRD ocultará la visualización pública del registro en la base de datos de personas no elegibles para futuro financiamiento la visualización del registro correspondiente. No obstante, se mantendrá un registro histórico que, en caso de resultar necesario permitirá evaluar y fundamentar futuras reincorporaciones a la base de datos.
26.3.3.- Plazos
Esta tercera y última etapa tendrá inicio luego de transcurridos 2 años de publicada la presente Reglamentación. Pasados estos dos años, las agencias de financiamiento, instituciones y organismos alcanzados por los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley deberán comenzar a informar al SNRD los casos de incumplimiento y consultar la base de datos de personas no elegibles para futuro financiamiento al momento de evaluar los proyectos a financiar.
En todos los casos, la inclusión o exclusión de las instituciones y personas, alcanzadas por los artículos 1º, 2º y 5º a las nóminas o bases de datos correspondientes, serán recomendadas por la Secretaría Ejecutiva del SNRD mediante informe técnico y resueltas por la Secretaría de Articulación Científico-Tecnológica.
26.3.4.- Circuito de la tercera etapa.
Anexo I - Tipo de documentos y versiones aceptadas
Anexo II – Lista registrada de IANA de tipos de medios de Internet (tipos MIME)
Anexo III - Esquemas de codificación
Ejemplo de registro completo
Proceso de captura / Aporte de registros al SNRD
e. 16/11/2016 N° 86888/16 v. 16/11/2016
Fecha de publicación 16/11/2016