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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6080/2016

Ref.: Circular OPASI 2 - 506, OPRAC 1 - 850, REMON 1 - 915. Depósitos e inversiones a plazo. Efectivo mínimo. Colocación de títulos valores de deuda y obtención de líneas de crédito del exterior. Política de crédito. Actualización.

06/10/2016

ANEXO


B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO”


- Índice -
Sección 1. A plazo fijo.
1.1. Modalidades admitidas de captación.
1.2. Titulares.
1.3. Identificación y situación fiscal del inversor.
1.4. Recaudos especiales.
1.5. Instrumentación.
1.6. Modalidades operativas.
1.7. Constitución.
1.8. Monedas y títulos admitidos.
1.9. Depósitos de Unidades de Valor Adquisitivo y de Unidades de Vivienda.
1.10. Depósitos con incentivos o retribución —total o parcial— en bienes o servicios.
1.11. Retribución.
1.12. Plazo.
1.13. Cancelación de la operación.
1.14. Renovación automática.
1.15. Transmisión.
1.16. Negociación secundaria.
1.17. Prohibiciones.
1.18. Publicidad de las normas.
1.19. Imposiciones en certificados de depósitos a plazo fijo provenientes de “compras para tenencia de billetes extranjeros en el país”.
Sección 2. Inversiones a plazo.
2.1. Aspectos generales.
2.2. A plazo constante.


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 1


2.3. Con opción de cancelación anticipada.
2.4. Con opción de renovación por plazo determinado.
2.5. A plazo con retribución variable.
2.6. Cuenta de ahorro en Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER” - Ley 25.827 (“UVA”).
2.7. Cuenta de ahorro en Unidades de Vivienda actualizables por “ICC” - Ley 27.271 (“UVI”).
Sección 3. Disposiciones generales.
3.1. Identificación.
3.2. Situación fiscal.
3.3. Inversores calificados.
3.4. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
3.5. Garantía de los depósitos.
3.6. Tasas de interés.
3.7. Devolución de depósitos.
3.8. Saldos inmovilizados.
3.9. Actos discriminatorios.
3.10. Procedimientos especiales de identificación de clientes en materia de cooperación tributaria internacional.
3.11. Depósitos a nombre de menores de edad por fondos que reciban a título gratuito.
Sección 4. Especiales vinculados al ingreso de fondos del exterior - Decreto 616/05.
4.1. Entidades intervinientes.
4.2. Titulares.


Versión: 9a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 2


4.3. Moneda.
4.4. Plazo.
4.5. Importe.
4.6. Retribución.
4.7. Emisión de certificados de imposiciones.
4.8. Restricciones.
4.9. Otras disposiciones.
Sección 5. Depósitos a plazo constituidos o declarados en el marco de la Ley 27.260 - Régimen de sinceramiento fiscal - Libro II - Título I.
Tabla de correlaciones.


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 3


B.C.R.A.
DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO
Sección 1. A plazo fijo.


1.1. Modalidades admitidas de captación.
Las entidades financieras podrán captar fondos a plazo bajo la modalidad de depósitos, provenientes de terceros ajenos al sector financiero, únicamente con ajuste a las disposiciones establecidas en estas normas.
1.2. Titulares.
Personas físicas y jurídicas.
1.3. Identificación y situación fiscal del inversor.
Se verificará sobre la base de los documentos que deberán exhibir los titulares, con ajuste a lo previsto en los puntos 3.1. y 3.2.
1.4. Recaudos especiales.
En materia de documentos de identidad, se deberá observar lo previsto en la Sección 4. de las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia”.
1.5. Instrumentación.
Los instrumentos representativos de estas operaciones deberán consignar:
1.5.1. Numeración correlativa.
Se insertará de acuerdo con los sistemas de información que cada entidad tenga implementados y deberá constar impresa en el momento de entregarse el respectivo certificado al depositante.
1.5.2. Denominación de cada tipo de operación.
Se inscribirá la que corresponda de acuerdo con el tipo de operación (“Certificado de depósito a plazo fijo nominativo intransferible”, “Certificado de depósito a plazo fijo de títulos valores públicos nacionales”, “Certificado de depósito a plazo fijo nominativo con cláusula de interés variable”, “Certificado de depósito a plazo fijo nominativo intransferible/transferible de Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER” - Ley 25.827 (“UVA”)”, “Certificado de depósito a plazo fijo nominativo intransferible/transferible de Unidades de Vivienda actualizables por “ICC” - Ley 27.271 (“UVI”)”, “Certificado de depósito a plazo fijo intransferible con incentivos o retribución en bienes o servicios”, etc.).
Cuando un certificado de depósito corresponda a una operación que será objeto de renovación automática deberá constar, con idénticos caracteres la inscripción “Renovable”.


Versión: 7a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 1


1.5.3. Nombre y domicilio de la entidad receptora.
1.5.4. Lugar y fecha de emisión.
1.5.5. Nombre, apellido, domicilio, documento de identidad, número de identificación tributaria (CUIT, CUIL o CDI) de los titulares del depósito, de sus representantes legales y de las personas a cuya orden quedará la operación, así como la razón social y número de inscripción en la Inspección General de Justicia u otros organismos correspondientes, en el caso de las personas jurídicas. Será obligación consignar los datos de hasta tres de sus titulares con excepción del domicilio, el cual se consignará solamente respecto de uno de ellos; cuando el número de titulares exceda de tres, además, se indicará la cantidad total.
Cuando al momento de la emisión del certificado no se contara con la “Clave de Identificación”, si correspondiere ella, se dejará constancia en el certificado mediante la expresión “CDI en trámite”. Cuando la entidad financiera obtenga el dato, a través del procedimiento implementado por la AFIP, lo incorporará a sus registros.
1.5.6. Denominación y serie de los títulos valores depositados, de corresponder.
1.5.7. Importe depositado o valor nominal total de los títulos depositados o valor del importe depositado expresado en Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER” - Ley 25.827 (“UVA”) o valor del importe depositado expresado en Unidades de Vivienda actualizables por “ICC” - Ley 27.271 (“UVI”), según corresponda. En estos últimos casos se tomará como base de cálculo el valor de la Unidad de Valor Adquisitivo (“UVA”) o Unidad de Vivienda (“UVI”), según corresponda, del día hábil bancario de la fecha de constitución de la imposición, de acuerdo con el valor publicado por el Banco Central de la República Argentina.
1.5.8. Plazo de la operación.
1.5.9. Tasas de interés nominal y efectiva anuales y período de liquidación de los intereses.
1.5.10. Valor expresado en pesos de la Unidad de Valor Adquisitivo (“UVA”) o de la Unidad de Vivienda (“UVI”), según corresponda, del día hábil bancario de la fecha de constitución de la imposición, de acuerdo con el valor publicado por el Banco Central de la República Argentina.
1.5.11. Fecha de vencimiento.
1.5.12. Lugar de pago.
1.5.13. Dos firmas autorizadas de la entidad depositaria, debidamente identificadas.
1.5.14. Leyenda respecto de los alcances del régimen de Garantía que deberá constar en forma visible e impresa —al frente o al dorso— en los términos que corresponda según lo previsto en el punto 3.5.
1.6. Modalidades operativas.
1.6.1. Emisión de certificados de imposiciones.


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 2


iv) Los instrumentos del país admitidos son los contemplados en el listado de volatilidades que publica mensualmente el Banco Central de la República.
1.9. Depósitos de Unidades de Valor Adquisitivo y de Unidades de Vivienda.
1.9.1. Depósitos de Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER” - Ley 25.827 (“UVA”).
El importe depositado —que se actualizará mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (“CER”)— se expresará en cantidad de Unidades de Valor Adquisitivo “UVA”. El valor de cada “UVA” al momento de su constitución será el que surja de la siguiente expresión:
$ 14,05 x (“CER” tc-1/“CER” t0)
Donde:
“CER” t0: índice del 31.3.16.
“CER” tc-1: índice del día hábil bancario anterior a la fecha de constitución de la imposición.
1.9.2. Depósitos de Unidades de Vivienda actualizables por “ICC” - Ley 27.271 (“UVI”).
El importe depositado —que se actualizará mediante la aplicación del índice del costo de la construcción para el Gran Buenos Aires (“ICC”) que publica el INDEC para vivienda unifamiliar modelo 6— se expresará en cantidad de Unidades de Vivienda “UVI”. El valor de cada “UVI” al momento de su constitución será el que surja de la siguiente expresión:
$ 14,05 x (“CAICC” tc-1/“CAICC” t0)
Donde:
$ 14,05: costo de construcción de un milésimo de metro cuadrado de vivienda al 31.3.16 —obtenido a partir del promedio simple para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las ciudades de Córdoba, Rosario, Salta y zona del Litoral (Paraná y Santa Fe) del último dato disponible del costo de construcción de viviendas de distinto tipo—.
“CAICC” t0: coeficiente de ajuste por el índice del costo de la construcción para el Gran Buenos Aires (“ICC”) que publica el INDEC para vivienda unifamiliar modelo 6, del 31.3.16.


Versión: 13a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 6


“CAICC” tc-1: coeficiente de ajuste por el “ICC”, del día hábil bancario anterior a la fecha de constitución de la imposición.
El Banco Central de la República Argentina publicará periódicamente el valor diario en pesos de la “UVA” y de la “UVI”.
El importe de capital a percibir a la fecha de vencimiento será el equivalente en pesos de la cantidad de “UVA” o “UVI” depositadas, calculado según el valor de la “UVA” o “UVI”, según corresponda, a esa fecha.
Estas imposiciones sólo podrán captarse y liquidarse en pesos.
1.10. Depósitos con incentivos o retribución —total o parcial— en bienes o servicios.
Deberá asesorarse a los titulares acerca de la naturaleza de la retribución a los fines impositivos.
En el cuerpo del documento que instrumente la imposición deberá dejarse constancia de haberse dado cumplimiento a ese requisito.
Estas imposiciones sólo podrán efectuarse en pesos.
1.11. Retribución.
1.11.1. Depósitos a tasa fija.
Según la tasa que libremente se convenga.
1.11.2. Depósitos con cláusulas de interés variable.
1.11.2.1. Retribución básica.
Será equivalente a:
i) La tasa de interés que surja de alguna de las siguientes encuestas que elabora y publica diariamente el Banco Central de la República Argentina a través de la respectiva Comunicación “C”:
a) Depósitos a plazo fijo.
b) Depósitos a plazo fijo de 30 a 35 días de plazo y de más de un millón de pesos o dólares (“BADLAR”).
c) Aceptada entre bancos privados (“BAIBAR”).
ii) LIBOR para los segmentos de 30 días o más.


Versión: 15a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 7


iii) Alguna de las tasas mencionadas en los acápites i) y ii), con más la retribución adicional que pueda acordarse —punto 1.11.2.2.—, o la tasa fija que libremente se convenga, la mayor de ambas.
A tales fines, cada entidad podrá considerar el promedio de las mediciones diarias especificadas del lapso comprendido entre los 2 y 5 días hábiles bancarios inmediatos anteriores a la fecha de inicio de cada subperíodo de cómputo, los que no podrán ser inferiores a 30 días. Dicha opción permanecerá fija por todo el término de vigencia de la imposición.
Una vez determinado el nivel, la tasa deberá permanecer invariable por un término no inferior a 30 días.
1.11.2.2. Retribución adicional.
La cantidad de puntos —positivos y negativos— que libremente las entidades depositarias convengan con los depositantes, que deberá mantenerse invariable durante el plazo total pactado.
1.11.2.3. Constancia.
En el cuerpo del documento que instrumente la imposición deberá quedar claramente determinado el parámetro básico utilizado (indicando, de corresponder, si es promedio general o corresponde a un tipo de entidad financiera determinado —bancos privados, públicos o entidades financieras no bancarias—, moneda —pesos o dólares estadounidenses— así como plazo de la encuesta elegida), los días anteriores a cada subperíodo de cómputo por los que se haya optado para el cálculo del promedio de las tasas en cada operación, los puntos adicionales que la regirán, así como la duración de los subperíodos convenidos.
1.11.3. Depósitos de Unidades de Valor Adquisitivo “UVA” y de Unidades de Vivienda “UVI”. Según la tasa que libremente se convenga.
1.11.4. Depósitos con incentivos o retribución —total o parcial— en bienes o servicios.
Cuando los incentivos o la retribución en bienes o servicios sea parcial, podrá acordarse libremente un incentivo o retribución adicional que deberá mantenerse invariable durante el plazo total pactado.
1.11.5. Liquidación.
Deberá efectuarse desde la fecha de recepción de la imposición (o del vencimiento del subperíodo de pago anterior convenido) hasta el día del vencimiento de la imposición (o de cada subperíodo).


Versión: 16a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 8


1.11.5.1. Tratándose de depósitos de títulos, los intereses se calcularán sobre los valores nominales, abonándose en la moneda que se pacte al efectuar el depósito, al vencimiento de la operación, convertidos de acuerdo con la última cotización de cierre en pesos (contado inmediato) en el mercado de valores que coticen.
1.11.5.2. En el caso de depósitos de Unidades de Valor Adquisitivo “UVA” y de Unidades de Vivienda “UVI”, el interés se calculará sobre el equivalente en pesos de la cantidad de “UVA” y “UVI” depositadas, según corresponda, determinado conforme a lo previsto en el anteúltimo párrafo del punto 1.9.
1.11.6. Pago.
1.11.6.1. Al vencimiento final para imposiciones a plazos inferiores a 180 días.
1.11.6.2. Se admitirá el pago periódico de los intereses devengados, antes del vencimiento de la imposición en la medida en que se efectúe en forma vencida, con periodicidad no inferior a 30 días y se refiera a imposiciones a plazos de 180 días o más.
1.11.6.3. Se admitirán los incentivos o la retribución por adelantado en bienes o servicios —punto 1.11.4.—.
1.12. Plazo.
1.12.1. Depósitos a tasa de interés fija.
1.12.1.1. En pesos o moneda extranjera.
Mínimo: 30 días.
1.12.1.2. De títulos valores públicos y privados.
El que libremente se convenga.
1.12.2. Depósitos con cláusulas de interés variable.
Mínimo: i) Para depósitos cuya retribución básica sea la contemplada en los acápites i) y ii) del punto 1.11.2.1.: 120 días.
ii) Para depósitos cuya retribución básica sea la contemplada en el acápite iii) del punto 1.11.2.1.: 180 días.
Los plazos mayores deberán ser múltiplos del subperíodo de cómputo elegido para determinar la tasa aplicable, conforme al punto 1.11.2.1.


Versión: 11a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 9


1.12.3. Depósitos de Unidades de Valor Adquisitivo “UVA” y de Unidades de Vivienda “UVI”.
Mínimo: 180 días.
1.12.4. Depósitos con incentivos o retribución —total o parcial— en bienes o servicios.
Mínimo: 180 días.
1.13. Cancelación de la operación.
1.13.1. Los documentos que se utilicen para concretar la cancelación de una operación deberán reunir las características propias de un recibo que, en el caso de los certificados, puede estar inserto en la misma fórmula. A pedido del interesado se entregará un duplicado del documento.
Cuando las imposiciones se formalicen mediante acreditación en cuenta o en forma no personal, el crédito en la cuenta que haya indicado el cliente constituirá constancia satisfactoria.
1.13.2. Los depósitos intransferibles no podrán retirarse, total o parcialmente, antes de su vencimiento.
1.14. Renovación automática.
1.14.1. Los titulares de los depósitos a plazo fijo nominativo intransferibles podrán autorizar la reinversión del capital impuesto por períodos sucesivos predeterminados, iguales o no, con ajuste a las normas que rijan al momento de la renovación.
1.14.2. La reinversión podrá comprender los intereses devengados que se capitalizarán. En caso de no incluirse, los intereses deberán acreditarse, al cabo de cada período, en la cuenta que indique el cliente.
1.14.3. La autorización para la renovación automática deberá extender por escrito en el momento de la constitución del depósito.
Cuando el certificado quede en custodia en la entidad, la renovación podrá ser ordenada por otros medios (telefónicos, Internet, electrónicos, etc.). Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
1.14.4. La autorización tendrá vigencia hasta nuevo aviso, por escrito o por otros medios pactados, o hasta la presentación del titular para su cobro, al vencimiento que corresponda.
1.14.5. La entidad conservará adecuadamente las constancias vinculadas a las órdenes impartidas por el cliente.


Versión: 11a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 10


1.14.6. No se extenderán certificados de depósito ni se registrarán nuevos ingresos de fondos por las renovaciones.
1.15. Transmisión.
Los certificados nominativos transferibles extendidos de acuerdo con lo previsto en la Ley 20.663 y estas normas, serán transmisibles por vía de endoso que indique con precisión al beneficiario y la fecha en que tiene lugar la transmisión. No serán válidos los endosos al portador o en blanco.
1.16. Negociación secundaria.
1.16.1. Las entidades financieras podrán intermediar o comprar los certificados transferibles, siempre que desde la fecha de emisión o última negociación o transferencia, cualquiera sea el motivo que las origine, haya transcurrido un lapso —según surja del propio documento— no inferior a 30 días, excepto cuando se trate de operaciones entre entidades.
1.16.2. Los certificados adquiridos por las propias entidades emisoras lo serán con cargo al respectivo depósito, el cual deberá ser cancelado.
1.16.3. Las entidades financieras que hagan uso de redescuentos o adelantos del Banco Central de la República Argentina para situaciones transitorias de iliquidez no podrán adquirir certificados de depósito a plazo fijo o de inversiones a plazo —en pesos, en moneda extranjera o de títulos valores—, emitidos por ellas, aun cuando haya transcurrido el plazo mínimo de 30 días desde la fecha de emisión o última negociación o transferencia, mientras se mantengan vigentes aquellas facilidades.
1.17. Prohibiciones.
1.17.1. No se admitirán depósitos:
1.17.1.1. Constituidos a nombre de otras entidades financieras comprendidas en la Ley de Entidades Financieras.
1.17.1.2. Con renovación automática (excepto la prevista en el punto 1.14.) con plazo indefinido o con la obligación de restituirlos antes de su vencimiento.
1.17.1.3. Con vencimientos que operen en días inhábiles. Cuando el día del vencimiento sea declarado inhábil con posterioridad a la fecha de imposición, esta podrá ser renovada con valor a dicho día, o bien extender su vencimiento y correlativa liquidación de intereses a la tasa pactada, hasta el primer día hábil siguiente.


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 11


1.17.1.4. De residentes o no en el país que, bajo cualquier modalidad de concertación y mediante convenios asociados —formalizados o no—, impliquen que la devolución de los fondos impuestos se encuentre garantizada por otra entidad financiera, salvo en los casos específicamente admitidos por el Banco Central de la República Argentina.
1.17.2. Participaciones.
Las entidades financieras no podrán extender participaciones —cualquiera fuese su concepto— sobre uno o más certificados de depósito.
1.18. Publicidad de las normas.
Las entidades financieras expondrán, para conocimiento del público y en lugares que le sean visibles, las normas vigentes sobre depósitos a plazo fijo.
1.19. Imposiciones en certificados de depósitos a plazo fijo provenientes de “compras para tenencia de billetes extranjeros en el país”.
Las “compras para tenencia de billetes extranjeros en el país” podrán ser captadas a través de depósitos a plazo fijo, en la moneda extranjera de que se trate y de titularidad del adquirente, ya sea exclusiva o como cotitular.
Esos depósitos a plazo fijo no podrán ser objeto del cobro de comisión alguna y deberán estar constituidos en la entidad financiera vendedora de la moneda extranjera.
A los fines de la verificación del cumplimiento del plazo mínimo de depósito, previsto por la Resolución N° 3583/14 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), las entidades financieras deberán llevar el control de permanencia de las imposiciones desde las fechas y por los montos originalmente depositados al momento de realizar cada “compra para tenencia de billetes extranjeros en el país”, sin interrumpir el cómputo de los plazos en los casos de constitución de plazos fijos con fondos acreditados en “Cajas de ahorros Comunicación “A” 5526”, renovaciones de estos plazos fijos a su vencimiento o depósitos en esas cuentas provenientes del cobro de los citados plazos fijos efectuados de acuerdo con el régimen de la resolución de la AFIP antes mencionada.


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 12


B.C.R.A.
DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO
Sección 2. Inversiones a plazo.


2.5.5.4. Productos básicos.
i) Oro (Londres).
ii) Petróleo “Brent del Mar del Norte” (Londres) y WTI (Nueva York).
iii) Trigo (plazas locales y Chicago).
iv) Maíz (plazas locales y Chicago).
v) Soja (plazas locales y Chicago).
vi) Aceite de girasol (Rotterdam).
2.5.5.5. Tasas.
i) LIBO de las siguientes monedas: dólar canadiense, dólar estadounidense, euro, franco suizo, libra esterlina y yen.
ii) Las que elabora y publica el Banco Central de la República Argentina, según la encuesta diaria que realiza, para operaciones en pesos y en dólares estadounidenses, comprendidas en la siguiente nómina:
- Depósitos a plazo fijo, incluidos los de 30 a 35 días de plazo y de más de un millón de pesos o dólares (“BADLAR”).
- Aceptada entre bancos privados (“BAIBAR”).
- Depósitos a plazo fijo de hasta 59 días.
2.5.5.6. Monedas.
Dólar estadounidense, libra esterlina, yen, real y euro.
2.5.5.7. Unidad de Valor Adquisitivo actualizables por “CER” - Ley 25.827 (“UVA”).
Estas imposiciones sólo podrán captarse en pesos.
2.6. Cuenta de ahorro en Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER” - Ley 25.827 (“UVA”).
Las entidades financieras podrán captar y mantener depósitos en pesos expresados en Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER” - Ley 25.827 (“UVA”) —conforme a la metodología de cálculo prevista en el punto 1.9.1.—.


Versión: 8a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 8


2.6.1. Disponibilidad de los fondos.
No se admitirá la extracción de cada imposición por 180 días corridos desde su realización, a cuyo término quedará a disposición del titular de la cuenta manteniéndose expresado en “UVA” hasta el momento de su extracción.
A los fines de la verificación del cumplimiento del plazo mínimo, las entidades financieras deberán llevar el control de permanencia de cada imposición y por los montos originalmente depositados expresados en “UVA” a la fecha de cada depósito.
2.6.2. Retribución.
Según la tasa que libremente se convenga.
2.6.3. Liquidación de intereses.
El importe de los intereses será acreditado en “UVA” y no estará alcanzado por el plazo mínimo para la disponibilidad previsto en el punto 2.6.1.
2.6.4. Otras disposiciones.
2.6.4.1. Estas cuentas no podrán ser objeto del cobro de comisión alguna (apertura, mantenimiento, movimientos de fondos, consulta de saldos, etc.).
2.6.4.2. El importe a percibir a la fecha de cada extracción será el equivalente en pesos de la cantidad de “UVA”, calculado a esa fecha.
2.7. Cuenta de ahorro en Unidades de Vivienda actualizables por “ICC” - Ley 27.271 (“UVI”).
Las entidades financieras podrán captar y mantener depósitos en pesos expresados en Unidades de Vivienda actualizables por “ICC” - Ley 27.271 (“UVI”) —conforme a la metodología de cálculo prevista en el punto 1.9.2.—.
2.7.1. Periodicidad.
Cada imposición tendrá una periodicidad de disponibilidad desde los 90 y hasta los 180 días corridos desde la fecha de la imposición, conforme a lo que se pacte entre las partes, a cuyo término quedará a disposición del titular de la cuenta manteniéndose expresado en “UVI” hasta el momento de su extracción.
A los fines de la verificación del cumplimiento del plazo mínimo, las entidades financieras deberán llevar el control de permanencia de cada imposición y por los montos originalmente depositados expresados en “UVI” a la fecha de cada depósito.
2.7.2. Retribución.
Según la tasa fija o variable que libremente se convenga.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 9


2.7.3. Liquidación de intereses.
El importe de los intereses se liquidará en pesos, calculados sobre las “UVI” representativas del capital a la fecha de realizarse su pago.
2.7.4. Otras disposiciones.
2.7.4.1. Estas cuentas no podrán ser objeto del cobro de comisión alguna (apertura, mantenimiento, movimientos de fondos, consulta de saldos, etc.).
2.7.4.2. El importe a percibir a la fecha de vencimiento de cada imposición será el equivalente en pesos de la cantidad de “UVI”, calculado a esa fecha.


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 10


B.C.R.A.
DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO
Sección 3. Disposiciones generales.


Los alcances y las definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como los procedimientos de debida diligencia deberán entenderse conforme a los términos del documento “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information-Common Reporting Standard” aprobado por la OCDE.
3.11. Depósitos a nombre de menores de edad por fondos que reciban a título gratuito.
Las entidades financieras podrán recibir depósitos en una “Cuenta de ahorro en Unidades de Vivienda actualizables por “ICC” - Ley 27.271 (“UVI”)” a nombre de menores de edad, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
3.11.1. Los depósitos deberán ser intransferibles y constituirse a nombre de un único menor por su representante legal con fondos que el menor reciba a título gratuito con la conformidad de aquél.
3.11.2. El representante legal podrá instruir que los fondos acreditados en la citada “Cuenta de ahorro en Unidades de Vivienda actualizables por “ICC” - Ley 27.271 (“UVI”)” sean aplicados a alguna de las modalidades de inversión en “UVI” previstas en estas normas, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 3.11.
A su vencimiento, los fondos se acreditarán en la “Cuenta de ahorro en Unidades de Vivienda actualizables por “ICC” - Ley 27.271 (“UVI”)” a nombre del mismo titular, siendo de aplicación en ese caso el plazo mínimo para la disponibilidad previsto en el punto 2.7.1.
3.11.3. Los fondos serán indisponibles —incluida su actualización, retribución, capitalización, etc.— hasta la mayoría de edad del menor. Dicha condición deberá ser aceptada expresamente por el representante legal del menor.
3.11.4. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 3.11.3., se admitirá la transferencia de los fondos a otra entidad financiera según las instrucciones operativas que dará a conocer el Banco Central y sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el punto 3.11.
3.11.5. Estas imposiciones no deberán provenir del empleo, profesión o industria que ejerza el menor hábil para contratar o para disponer libremente del producido de su trabajo lícito.


Versión: 7a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 8


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO”


B.C.R.A.
EFECTIVO MÍNIMO
Sección 1. Exigencia.


1.1.2.3. Obligaciones con bancos del exterior —incluidas las casas matrices y controlantes de entidades locales y sus sucursales— por líneas que tengan como destino la financiación de operaciones de comercio exterior.
1.1.2.4. Obligaciones por compras al contado a liquidar y a término.
1.1.2.5. Ventas al contado a liquidar y a término, vinculadas o no a pases activos.
1.1.2.6. Operaciones de corresponsalía en el exterior.
1.1.2.7. Obligaciones a la vista por transferencias del exterior pendientes de liquidación, en la medida que no excedan las 72 horas hábiles de la fecha de su acreditación.
1.1.3. Cómputo.
Las obligaciones comprendidas se computarán por los saldos de capitales efectivamente transados, incluidas en su caso las diferencias de cotización (positivas o negativas).
Quedan excluidos, por lo tanto, los intereses y primas devengados —vencidos o a vencer— por las obligaciones comprendidas —en tanto no hayan sido acreditados en cuenta o puestos a disposición de terceros— y, en el caso de depósitos a plazo fijo de Unidades de Valor Adquisitivo “UVA” y de Unidades de Vivienda “UVI”, el importe devengado por el incremento en el valor de esas unidades.
1.2. Base de aplicación.
La exigencia de efectivo mínimo se aplicará sobre el promedio mensual de los saldos diarios de las obligaciones comprendidas, registrados al cierre de cada día durante cada mes calendario, excepto para la exigencia de efectivo mínimo en pesos del período diciembre de un año/febrero del año siguiente, en la que el promedio que se utilizará será el trimestral.
Los promedios se obtendrán dividiendo la suma de los saldos diarios por la cantidad total de días de cada período —mes o trimestre, según corresponda—.
Los días en que no se registre movimiento deberá repetirse el saldo correspondiente al día hábil inmediato anterior.
La exigencia se observará en forma separada por cada una de las monedas y/o títulos e instrumentos de regulación monetaria en que se encuentren denominadas las obligaciones.
En el caso de depósitos a plazo fijo en títulos valores públicos o instrumentos de regulación monetaria del Banco Central, incluidos sus saldos inmovilizados, deberá ser determinada en la misma especie captada, según su valor de mercado. La exigencia se mantendrá aun cuando el respectivo título público o instrumento de regulación monetaria deje de estar incluido, con posterioridad a la constitución de la imposición, en el listado de volatilidades publicado por esta Institución.
La exigencia sobre obligaciones a la vista por transferencias del exterior en monedas extranjeras distintas del dólar estadounidense deberá imputarse a esta moneda, en la medida en que superen el plazo máximo previsto en el punto 1.1.2.7.


Versión: 14a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 2

ConceptoTasas en %
Categoría ICategorías II a VI
1.3.15.Depósitos e inversiones a plazo de “UVA” y “UVI”
—incluyendo las cuentas de ahorro en “UVA” y “UVI”—.
i) Hasta 29 días.76
ii) De 30 a 59 días.54
iii) De 60 a 89 días.32
iv) De 90 o más.00
1.3.16.Depósitos e inversiones a plazo que se constituyan a nombre de menores de edad por fondos que reciban a título gratuito.00


1.4. Plazo residual.
1.4.1. Determinación.
1.4.1.1. Caso general.
El plazo residual de cada obligación a plazo equivale a la cantidad de días que restan hasta su vencimiento.
1.4.1.2. Inversiones a plazo.
En los casos de las inversiones a plazo se aplicarán los siguientes criterios:
i) A plazo constante.
Se considerará el plazo remanente hasta el vencimiento teniendo en cuenta la extensión automática o, en su caso, el plazo que surja por el ejercicio de la opción de revocarla.
ii) Con opción de cancelación anticipada.
Se tendrá en cuenta el plazo restante hasta la fecha en que el inversor pueda ejercer la opción de cancelación anticipada, en la medida en que sea titular del derecho, o el plazo originalmente pactado, en caso de que la entidad sea titular de ese derecho.
iii) Con opción de renovación por plazo determinado.
Se considerará el plazo remanente hasta el vencimiento, teniendo en cuenta a este efecto el que resultaría del eventual ejercicio de la opción de prórroga por parte de la entidad, en la medida en que sea titular del derecho.
Cuando el inversor sea titular de ese derecho, se tendrá en cuenta el plazo originalmente pactado o, en su caso, el que resulte de la renovación cuando hubiera ejercido la opción.


Versión: 7a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 6


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “EFECTIVO MÍNIMO”


B.C.R.A.
COLOCACIÓN DE TÍTULOS VALORES DE DEUDA Y OBTENCIÓN DE LÍNEAS DE CRÉDITO DEL EXTERIOR
Sección 1. Títulos valores de deuda.


1.3.2. Amortización.
1.3.2.1. Títulos de 30 días de plazo.
Pago íntegro al vencimiento.
1.3.2.2. Títulos de plazo superior a 30 días.
Se admitirán amortizaciones parciales a partir de los 30 días de vigencia, contados desde la fecha de colocación primaria.
1.3.3. Monedas.
Nacional —incluye los denominados en Unidades de Vivienda actualizables por “ICC” - Ley 27.271 (“UVI”)— o extranjeras.
1.3.4. Importe mínimo del valor nominal de los títulos.
El equivalente para la consideración de inversores calificados, según lo previsto en el punto 3.3. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”.
1.3.5. Interés.
La tasa podrá ser fija o variable según se establezca en las condiciones de emisión. Cuando la tasa sea variable, deberán especificarse claramente los parámetros que se emplearán para su determinación y periodicidad de cambio.
1.3.6. Pago de intereses.
1.3.6.1. Títulos de 30 días de plazo.
Pago íntegro al vencimiento.
Podrá pactarse que la liquidación sea efectuada en forma adelantada como descuento del precio de colocación, abonando al vencimiento el valor nominal del título.
1.3.6.2. Títulos de plazo superior a 30 días.
Se admitirá el pago periódico de los intereses devengados, en la medida en que se efectúe en forma vencida con periodicidad no inferior a 30 días.
Podrá pactarse que la liquidación sea efectuada íntegramente en forma adelantada como descuento del precio de colocación, abonando al vencimiento el valor nominal del título, siempre que el plazo del título no supere 180 días.


Versión: 4a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 2


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “COLOCACIÓN DE TÍTULOS VALORES DE DEUDA Y OBTENCIÓN DE LÍNEAS DE CRÉDITO DEL EXTERIOR”


B.C.R.A.
POLÍTICA DE CRÉDITO


- Índice -
Sección 1. Política general de crédito.
1.1. Criterio general.
1.2. Financiaciones comprendidas.
1.3. Gestión crediticia.
1.4. Financiaciones en moneda extranjera.
Sección 2. Aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera.
2.1. Destinos.
2.2. Condiciones.
2.3. Efectivización.
2.4. Imputación de financiaciones incorporadas.
2.5. Financiaciones registradas en cuentas de orden.
2.6. Capacidad de préstamo.
2.7. Defectos de aplicación.
Sección 3. Aplicación de recursos propios líquidos.
3.1. Recursos propios líquidos.
3.2. Aplicación.
Sección 4. Financiamiento al sector público no financiero del país.
4.1. Normas aplicables.
Sección 5. Financiamiento a residentes en el exterior.
5.1. Criterio general.
5.2. Colocaciones en bancos del exterior.
5.3. Tenencia de títulos valores del exterior.
Sección 6. Préstamos de Unidades de Valor Adquisitivo y de Unidades de Vivienda.
6.1. Préstamos de Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER” - Ley 25.827 (“UVA”).
6.2. Préstamos de Unidades de Vivienda actualizables por el “ICC” - Ley 27.271 (“UVI”).
6.3. Publicación de las Unidades de Valor Adquisitivo y de las Unidades de Vivienda.
Sección 7. Bases de observancia.
7.1. Base individual.
7.2. Base consolidada.
Tabla de correlaciones.


Versión: 11a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 1


B.C.R.A.
POLÍTICA DE CRÉDITO
Sección 6. Préstamos de Unidades de Valor Adquisitivo y de Unidades de Vivienda.


6.1. Préstamos de Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER” - Ley 25.827 (“UVA”).
6.1.1. Las operaciones de financiación de Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER” - Ley 25.827 (“UVA”) estarán sujetas a las siguientes condiciones:
6.1.1.1. Préstamos interfinancieros.
Tasa de interés: la convenida libremente entre las partes, que se calculará sobre el equivalente en pesos que surja de aplicar lo previsto en el punto 6.1.2.
6.1.1.2. Préstamos para la cartera comercial.
Plazo mínimo: un año.
Tasa de interés: la convenida libremente entre las partes, que se calculará sobre el equivalente que surja de aplicar lo previsto en el punto 6.1.2.
6.1.1.3. Préstamos de cartera de consumo o vivienda y préstamos comerciales asimilables a cartera de consumo o vivienda.
Plazo mínimo: un año.
Tasa de interés: la convenida libremente entre las partes, que se calculará sobre el equivalente que surja de aplicar lo previsto en el punto 6.1.2.
Sistemas de amortización: francés (cuotas constantes) o alemán (cuotas decrecientes). En ambos casos, las cuotas deberán tener frecuencia mensual.
Las entidades deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10% el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente —por medios electrónicos cuando sea posible— y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25% el plazo originalmente previsto para el préstamo.
En el correspondiente legajo deberá quedar constancia de la aceptación o no de esta opción por parte del cliente así como que ha tomado conocimiento de las tasas de interés aplicables en cada caso, al momento del otorgamiento del crédito. De ser aceptada la opción, deberá incluirse la correspondiente cláusula en el contrato.


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 1


Al momento del otorgamiento de financiaciones a personas humanas, se deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “CER” (“UVA”) ni la del “CVS”.
6.1.2. Unidad de Valor Adquisitivo “UVA”.
Los saldos adeudados —que se actualizarán mediante la aplicación del “CER”— se expresarán en cantidad de Unidades de Valor Adquisitivo “UVA”, siendo el valor de cada Unidad de Valor Adquisitivo “UVA” al momento de su desembolso el que surja de la siguiente expresión:
$ 14,05 x (“CER” tc-1/“CER” t0)
Donde:
“CER” t0: índice del 31.3.16.
“CER” tc-1: índice del día hábil bancario anterior a la fecha del desembolso de la operación.
El importe de capital a reembolsar será el equivalente en pesos de la cantidad de “UVA” adeudada al momento de cada uno de los vencimientos, calculado al valor de la “UVA” de la fecha en la que se haga efectivo el pago.
Los intereses a pagar se computarán sobre el capital en pesos adeudado al momento del vencimiento de cada servicio financiero, calculado conforme a lo señalado en el párrafo precedente.
6.2. Préstamos de Unidades de Vivienda actualizables por el “ICC” - Ley 27.271 (“UVI”).
6.2.1. Las operaciones de financiación de Unidades de Vivienda actualizables por el índice del costo de construcción (“ICC”) - Ley 27.271 (“UVI”) estarán sujetas a las siguientes condiciones:
6.2.1.1. Destino: préstamos hipotecarios.
6.2.1.2. Tasa de interés: la convenida libremente entre las partes, que se calculará sobre el equivalente que surja de aplicar lo previsto en el punto 6.2.2.
6.2.1.3. Sistemas de amortización: francés (cuotas constantes) o alemán (cuotas decrecientes). En ambos casos, las cuotas deberán tener frecuencia mensual.


Versión: 4a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 2


6.2.1.4. Las entidades deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10% el valor de la cuota que hubiere resultado de haberse aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el “CVS” desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente —por medios electrónicos cuando sea posible— y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender el plazo originalmente previsto para el préstamo, observando que por dicha extensión de plazo la cuota no supere el 30% de los ingresos computables.
En el correspondiente legajo deberá quedar constancia de la aceptación o no de esta opción por parte del cliente así como que ha tomado conocimiento de las tasas de interés aplicables en cada caso, al momento del otorgamiento del crédito. De ser aceptada la opción, deberá incluirse la correspondiente cláusula en el contrato.
6.2.1.5. Al momento del otorgamiento de financiaciones a personas humanas, se deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Vivienda actualizable por “ICC” (“UVI”) ni la del “CVS”.
6.2.2. Unidad de Vivienda “UVI”.
Los saldos adeudados —que se actualizarán mediante la aplicación del índice del costo de la construcción para el Gran Buenos Aires que publica el INDEC para vivienda unifamiliar modelo 6 (“ICC”)— se expresarán en cantidades de Unidades de Vivienda “UVI”, siendo el valor de cada “UVI” al momento de su desembolso el que surja de la siguiente expresión:
$ 14,05 x (“CAICC” tc-1/“CAICC” t0)
Donde:
$ 14,05: costo de construcción de un milésimo de metro cuadrado de vivienda al 31.3.16 —obtenido a partir del promedio simple para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las ciudades de Córdoba, Rosario, Salta y zona del Litoral (Paraná y Santa Fe) del último dato disponible del costo de construcción de viviendas de distinto tipo—.
“CAICC” t0: coeficiente de ajuste por el índice del costo de la construcción para el Gran Buenos Aires (“ICC”) que publica el INDEC para vivienda unifamiliar modelo 6, del 31.3.16.
“CAICC” tc-1: coeficiente de ajuste por el “ICC”, del día hábil bancario anterior a la fecha del desembolso de la operación.
El importe de capital a reembolsar será el equivalente en pesos de la cantidad de “UVI” adeudadas al momento de cada uno de los vencimientos, calculado al valor de la “UVI” de la fecha en la que se haga efectivo el pago.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 3


Los intereses a pagar se computarán sobre el capital en pesos adeudado al momento del vencimiento de cada servicio financiero, calculado conforme a lo señalado en el párrafo precedente.
6.3. Publicación de las Unidades de Valor Adquisitivo y de las Unidades de Vivienda.
El Banco Central de la República Argentina publicará periódicamente el valor diario en pesos de las “UVA” y “UVI”.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 6080Vigencia: 17/09/2016Página 4

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados de las normas de la referencia, a los fines de su actualización atento a lo dispuesto por la resolución dada a conocer a través de la Comunicación “A” 6069.
Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.

e. 22/11/2016 N° 87280/16 v. 22/11/2016

Fecha de publicación 22/11/2016