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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 646 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2016

VISTO el Expediente Nº 1.669.166/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la UNION OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y la empresa LOBERAZ SOCIEDAD ANÓNIMA, celebran dos acuerdos directos, obrantes a fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.230/15 agregado a fojas 31 del Expediente N° 1.669.166/15 y a fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.229/15 agregado a fojas 35 del Expediente N° 1.669.166/15, ratificados a fojas 32/33, 36/37 y 47, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que bajo el acuerdo de fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.230/15 agregado a fojas 31 del Expediente N° 1.669.166/15, las partes convienen la prórroga del régimen de suspensiones al personal que presta servicios en el establecimiento de SIDERCA SAIC Planta Campana, en orden a lo allí estipulado.

Que bajo el acuerdo de fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.229/15 agregado a fojas 35 del Expediente N° 1.669.166/15, las partes convienen incrementos salariales para el personal que presta servicios en el establecimiento de SIDERCA SAIC planta Campana con vigencia a partir del primero de octubre de 2015.

Que teniendo en cuenta que no resulta claro, se aclara que mediante el Acta de fojas 75 se deduce que la CÁMARA ARGENTINA DEL ACERO y el CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALÚRGICOS ARGENTINOS ratifican el acuerdo glosado a fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.229/15 agregado a fojas 35 del Expediente N° 1.669.166/15, y solicitan su homologación.

Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjunta en autos.

Que se ha dado cumplimiento con las prescripciones previstas en el artículo 17 de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación acuerdo citado en primer término como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que se encuentran cumplidas las prescripciones previstas por el artículo 20 de la ley 14.250 (t.o. 2004).

Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15 de la Ley N° 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad Administrativa competente.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 48/15.

Por ello,

EL SECRETARIO
DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la UNION OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y la empresa LOBERAZ SOCIEDAD ANÓNIMA, obrante a fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.230/15 agregado a fojas 31 del Expediente N° 1.669.166/15.

ARTÍCULO 2º — Declárese homologado el Acuerdo suscripto entre la UNION OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y la empresa LOBERAZ SOCIEDAD ANÓNIMA, obrante a fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.229/15 agregado a fojas 35 del Expediente N° 1.669.166/15 conjuntamente con acta complementaria de ratificación de la CÁMARA ARGENTINA DEL ACERO, y el CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALÚRGICOS ARGENTINOS obrante a fojas 75 del Expediente N° 1.669.166/15.

ARTÍCULO 3º — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre los acuerdos obrantes a fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.230/15 agregado a fojas 31 del Expediente N° 1.669.166/15 y a fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.229/15 agregado a fojas 35 del Expediente N° 1.669.166/15, este último junto con el acta de fojas 75 del Expediente N° 1.669.166/15.

ARTÍCULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente.

ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6° — Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría de Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empelo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.669.166/15
Buenos Aires, 14 de octubre de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 646/16 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/5 del expediente N° 1.696.230/15 agregado como fojas 31 al expediente principal y del acuerdo obrante a fojas 2/5 del expediente N° 1.696.229*/15 agregado como fojas 35 del expediente principal conjuntamente con el acta de ratificación obrante a fojas 75 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1309/16 y 1310/16 respectivamente. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad de Campana, al primer día del mes de Septiembre de 2015, siendo las 16:00 hs. se reúnen las siguientes personas: por una parte y en representación de la UNION OBRERA METALURGICA Seccional CAMPANA, el Sr. Abel FURLAN en su carácter de Secretario General y el Sr. Ángel DEROSSO en su carácter de Secretario de Organización del personal comprendido en el ámbito de la UOMRA que presta servicios en el establecimiento de SIDERCA SAIC planta Campana, y por la otra el Sr. Rodrigo QUINTANA en representación de la empresa LOBERAZ S.A. CUIT 30-64852476-1.
Abierto el acto, y luego de un amplio intercambio de opiniones, la empresa LOBERAZ S.A. (en adelante denominada “La Empresa”), por una parte, y la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Seccional Campana (en adelante UOMRA o la “Representación Gremial”), por la otra, y ambas en conjunto denominadas “Las Partes”, manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo:
PRIMERA - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES DEL ACUERDO
En razón de la situación de crisis por la que atraviesa la industria siderúrgica, proveedora de productos y servicios a la actividad hidrocarburífica, como consecuencia de la caída del precio del petróleo y la consiguiente retracción de la demanda de tales productos y servicios, se ha generado una situación crítica de falta o disminución de trabajo que ha impactado entre las empresas contratistas y proveedoras de servicios a empresas siderúrgicas, la cual se desprende de los antecedentes obrantes en estas actuaciones y conf. Acuerdo de Suspensiones de fecha 10/04/2015 Expte. N° 1669166/15 y Res. Homologatoria Ss.R.L. N° 7/15 del 23/04/2015, acuerdo registrado bajo N° 462/15, Dirección de Negociación Colectiva-Departamento de Relaciones laborales N° 3 - Ciudad de Buenos Aires.
Consecuentemente, y con fundamento en lo previsto por el art. 20 de la ley 14.250 (t.o. Dec. 1135/2014), las partes acuerdan que en relación a las actividades que la empresa desarrolla en SIDERCA S.A., no será de aplicación el cronograma de incremento salarial convenido entre la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO Y UOMRA en fecha 30/06/2015 en el marco del Expte. 918.231/92, sino el que resulta del presente acuerdo.
SEGUNDA - INCREMENTO
En el marco de condiciones descripto, las partes convienen la aplicación de un incremento de 27,8% (veintisiete con 80/100), con vigencia a partir del 01 de octubre de 2015, sobre los valores de los salarios básicos aplicables en la industria siderúrgica vigentes al 31 de marzo de 2015.
Las partes adjuntan en ANEXO I las planillas con los nuevos valores de los básicos pactados, dejando expresamente establecido que dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la firma del presente acuerdo podrán expedirse respecto de los eventuales errores de cálculo o diferencias aritméticas que pudieran suscitarse. Vencido el plazo indicado sin observaciones, se considerarán aprobadas con carácter definitivo las planillas correspondientes.
TERCERA - GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA
Sin perjuicio del incremento indicado en el punto precedente, la empresa abonará en carácter de gratificación extraordinaria no remunerativa, de pago único y con la condición de no habitual ni regular, a los trabajadores comprendidos en este acuerdo con contrato vigente a la fecha de pago, la suma total de $ 6.758 (pesos seis mil setecientos cincuenta y ocho con 00/100) pagadero en tres (3) cuotas consecutivas como se describe en el ANEXO II del presente, dentro de los 4 días hábiles de notificada la resolución de homologación del presente, bajo la voz “Gratificación Extraordinaria no remunerativa acuerdo UOM 2015”, en forma completa o abreviada.
Se deja constancia de que el importe de la gratificación aquí pactada no sufrirá disminuciones en razón de suspensiones por causas no imputables al trabajador.
El importe de la gratificación extraordinaria aquí pactada en ningún caso se incorporará a los salarios básicos; no será tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni constituirá base de cálculo de ningún otro concepto o para futuras negociaciones.
Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no remunerativo y no será contributivo a ningún efecto ni generará aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social, ni cuotas o contribuciones sindicales de ninguna naturaleza.
CUARTA - VIGENCIA
Este acuerdo tendrá vigencia a todos sus efectos hasta el 31 de marzo de 2016, sujeto a su previa homologación.
QUINTA - PAZ SOCIAL
Las partes asumen el compromiso de mantener la paz social vinculada con el objeto del presente acuerdo durante el plazo de vigencia del mismo.
SEXTA - HOMOLOGACIÓN
Las partes solicitan, de común acuerdo a la autoridad de aplicación que, una vez vencido el plazo indicado en la cláusula segunda, proceda a la homologación del presente en los términos del art. 103 inc. a) de la ley 24.013 y art. 4 de la ley 14.250.
Queda expresamente establecido que la vigencia del presente acuerdo estará sujeta a su homologación en los términos solicitados.
Leída y ratificada la presente acta acuerdo, firman los comparecientes al pie en señal de plena conformidad, ante mí que certifico.

ANEXO I
ESCALA DE SALARIOS BASICOS VIGENTE A PARTIR DEL 1/10/2015
LOBERAZ S.A. UOM PLANTA SIDERCA


CATEGORÍA
ÁREASALARIO BÁSICO
Valor Horario
OperarioOper./Mantenimiento38,28
Operario CalificadoOperación41,38
Operario EspecializadoOperación47,84
Operario Especializado MúltipleOperación50,75
Operador DOperación52,88
Operador COperación54,1
Operador BOperación55,43
Operador AOperación57,01
AyudanteMantenimiento41,38
Medio OficialMantenimiento44,67
OficialMantenimiento52,88
Oficial MúltipleMantenimiento57,01
Valor Mensual
B 1er. Técnico de primeraTécnicos7355,06
B 2da. Técnico de segundaTécnicos8162,82
B 3era. Técnico de terceraTécnicos8723,83
B 4ta. Técnico de cuartaTécnicos9895,76
B 5ta. Técnico de quintaTécnicos10294,99
B 6ta. Técnico de sextaTécnicos11273,43
A 1era. Administrativo de primeraAdministrativos7355,05
A 2da. Administrativo de segundaAdministrativos8162,82
A 3era. Administrativo de terceraAdministrativos9426,82
A 4ta. Administrativo de cuartaAdministrativos10294,99
C 1era. Auxiliares y Maestranza 1a.Auxiliares y Maestranza7176,79
C 2da. Auxiliares y Maestranza 2a.Auxiliares y Maestranza7809,41
C 3era. Auxiliares y Maestranza 3a.Auxiliares y Maestranza8888,2
Adicionales
Adicional Título Técnico(art. 53, CCT 260/75)202,63
Adicional Título Secundario(art. 54, CCT 260,75)202,63

ANEXO II
GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA
LOBERAZ S.A. UOM PLANTA SIDERCA


MONTO TOTAL
CUOTA 1CUOTA 2CUOTA 3
$ 6.758$ 4.012$ 1.373$ 1.373


Expte. 1.669.166/15
En la ciudad de Buenos Aires a los veinticinco días de agosto de 2016, siendo las 15.30 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL —DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO— ante la Dra. Mercedes M. GADEA, Jefe del Departamento de Relaciones Laborales N° 1, en representación del CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS el Dr. Rodolfo SANCHEZ MORENO, apoderado y por la CÁMARA ARGENTINA DEL ACERO el Dr. Julio CABALLERO, apoderado.
Declarado abierto el acto por la actuante los comparecientes vienen a ratificar en todos sus términos las presentaciones efectuadas a fojas 69 —Expte. N° 1713.641/16— y fojas 68 —Expte. N° 1.712.962/16—, por las que declaran no tener objeción que formular respecto de los términos del acuerdo suscripto entre la UOMRA Seccional Campana y la empresa LOBERAZ S.A. obrante a fojas 2/5 del Expediente N° 1696230/15, agregado como fojas 31, con lo que los comparecientes en representación de los signatarios del CCT respectivo, consideran cumplido el requisito establecido en el artículo 20 de la Ley 14.250. Con lo que se cerró el acto, siendo las 16.30 hs. labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para constancia ante la actuante que certifica.
ACTA ACUERDO SUSPENSIONES
En la Ciudad de Campana, a los 10 días del mes de Julio de 2015, siendo las 16:00 hs. se reúnen las siguientes personas: por una parte y en representación de la UNION OBRERA METALURGICA Seccional CAMPANA, el Sr. Abel FURLAN en su carácter de Secretario General y el Sr. Ángel DEROSSO en su carácter de Secretario de Organización del personal comprendido en el ámbito de la UOMRA que presta servicios en el establecimiento de SIDERCA SAIC planta Campana, y por la otra el Sr. Rodrigo QUINTANA en representación de la empresa LOBERAZ S.A. CUIT 30-64852476-1.
Abierto el acto, y luego de un amplio intercambio de opiniones, la empresa LOBERAZ S.A. (en adelante denominada “La Empresa”), por una parte, y la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Seccional Campana (en adelante UOMRA o la “Representación Gremial”), por la otra, y ambas en conjunto denominadas “Las Partes”, manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo:
1. La Empresa manifiesta que, a partir del escenario de crisis derivado de la abrupta caída del precio del petróleo, cuyo impacto ha afectado a la industria siderúrgica por vía de una menor demanda de sus productos, La Empresa viene registrando una significativa caída en la demanda de los servicios que prestan a sus clientes siderúrgicos en general (entre ellos, Siderca), configurándose una situación de falta o disminución de trabajo no imputable, que impone la necesidad de adecuar los sistemas de organización del trabajo.
Que La Empresa viene implementando todo un conjunto de acciones destinadas a enfrentar la situación descripta, entre ellas la disminución de gastos de estructura y mejora de los costos en general, todo lo cual, sin embargo y más allá del esfuerzo realizado, ha resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación crítica que afecta a toda la actividad petrolera, y a la empresa en particular.
2. Que, por ello, La Representación Sindical, sin reconocer las razones de falta o disminución de trabajo que invoca La Empresa y, en su caso, que no le resulten imputables, desconociendo si ésta ha adoptado las medidas que menciona y si las mismas fueron las adecuadas para paliar la situación de crisis por la que dice atravesar, y en el entendimiento de que la situación descripta por La Empresa se corresponde con el riesgo empresario a su cargo, sin perjuicio de ellos se aviene a firmar el presente acuerdo, con la sola finalidad de evitar la pérdida de empleo y mayores daños económicos a los trabajadores y/o sobre los intereses de éstos, en el entendimiento de que el presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior más allá de los términos aquí pactados.
3. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido la continuidad del régimen de suspensiones en en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las actividades que La Empresa llevan a cabo dentro del establecimiento industrial de Siderca-Planta Campana a la caída verificada en los requerimientos de servicios, con sujeción a las siguientes condiciones:
• 3.1 La Empresa deberá notificar al personal que sea suspendido con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor, el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.
• 3.2 Las suspensiones tendrán una duración máxima de veinticuatro (24) días laborables en cada mes. La aplicación de suspensiones por plazos que excedan la cantidad indicada deberá acordarse previamente en cada caso con la representación sindical, atendiendo a su situación particular.
• 3.3 La Empresa brindará a la Representación Gremial la información relativa a la implementación de las suspensiones semanalmente.
• 3.4 Las suspensiones se aplicarán en función de las fluctuaciones de los requerimientos de servicios, en forma parcial o total, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 6.
• 3.5 Las suspensiones serán notificadas al personal en forma individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias de falta o disminución de trabajo se modificarán, La Empresa podrá modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular declarado con una anticipación no inferior a 48 horas.
4. Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese provocar al personal suspendido, y en el marco de la situación descripta, se conviene que Las Empresas abonarán al personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes condiciones y modalidades:
• 4.1 La prestación no remunerativa que aquí se conviene será del 75% del salario neto que hubiera correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios durante el período de suspensión, incluido en este porcentaje el subsidio otorgado en el marco del Programa de Recuperación Productiva (REPRO), que cada empresa gestionará en forma individual según la normativa de aplicación vigente. A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que resulte de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de los conceptos de pago que integran el valor neto conformado al mes, las retenciones por aportes previstas con destino a los subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra social, ISSJyP-ley 19032).
En el cálculo de la prestación no remunerativa se incorporará asimismo, y con idéntica naturaleza, un valor equivalente a la cantidad en la que se reduzca el SAC del semestre respectivo como consecuencia del impacto en el cálculo del mismo resultante de los días en que el trabajador se encuentre suspendido.
• 4.2 Las partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa procederá durante los días laborables comprendidos en el período de suspensión en cada caso comunicada.
• 4.3 La prestación no remunerativa solo se abonará una vez que los trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las suspensiones que les sean comunicadas.
• 4.4 Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.
• 4.5 La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de la conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.
• 4.6 El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará por idéntico motivo de la simplificación de trámites y costos, en los recibos de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de pago “Prestación NO Remunerativa art. 223 bis LCT - Acta del 10/04/2015”, en forma completa o abreviada.
5. La Representación Gremial, por las consideraciones arriba expuestas, acepta la prestación de naturaleza no remunerativa, así como todas las condiciones y modalidades de aplicación y pago señaladas, a fin de compensar los perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al patrimonio de sus representados.
6. Al término de cada período de suspensión, el personal se reincorporará en el puesto que ocupaba antes de comenzar la suspensión.
• 6.1 Asimismo, durante el período de la suspensión, el puesto de trabajo que ocupare un trabajador suspendido no podrá ser cubierto, salvo que el trabajador hubiera sido notificado a reintegrarse en los términos del punto 3.5 y no lo hubiera hecho.
• 6.2 La Empresa podrá aplicar esquemas de rotación de las suspensiones a los fines de distribuir su impacto entre el personal de la misma área, sin que ello implique violentar las condiciones pactadas en los acuerdos sobre modalidades de trabajo vigentes en los distintos sectores.
7. Durante el plazo del presente acuerdo, conforme la definición expuesta en la cláusula siguiente, La Empresa se compromete a no efectivizar despidos del personal alcanzado por el presente acuerdo. Asimismo, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia las empresas podrán considerar el presente acuerdo como prueba suficiente de la causa económica que invocan para justificar despidos y/o desvinculaciones en los términos del Art. 247 de la LCT, por lo que, para cualquier decisión que hipotética o eventualmente adoptará en tal sentido deberá actuar como si el presente acuerdo no se hubiera suscripto, debiendo acreditar fehacientemente las causas que pretendiera invocar para justificar la aplicación de las normas mencionadas o de las que las reemplacen.
8. Las partes establecen la continuidad del acuerdo de suspensiones suscripto el 10/04/2015, Expte. N° 1669166/15 homologado por Res. Ss.R.L. N° 7/15 del 23/04/2015, acuerdo registrado bajo N° 462/15 Dirección de Negociación Colectiva - Departamento de Relaciones Laborales N° 3 - Ciudad de Buenos Aires, en los términos y condiciones fijados en el presente, que tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2015.
9. Las Partes solicitan de común acuerdo se proceda a la homologación del presente en los términos de los art. 15, 223 bis y ccs., LCT.
Con los que se da por finalizado el acto, y previa lectura y ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de idéntico tenor.

Fecha de publicación 23/11/2016