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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6091/2016

Ref.: Circular OPASI 2 - 507. OPRAC 1 - 855. LISOL 1 - 699. CREFI 2 - 91. Comunicaciones “A” 5867, 5928 y 5997. Actualización de textos ordenados.

02/11/2016

ANEXO


B.C.R.A.
DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO
Sección 2. Inversiones a plazo.


2.5.5.1. Títulos públicos nacionales.
Los títulos indicados específicamente a estos efectos en el listado de volatilidades que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, del mes anterior al que corresponda.
2.5.5.2. Títulos públicos extranjeros.
i) Series “Brady” emitidas por Brasil (“C Bond”; “Par”, “Discount”).
ii) Bonos emitidos por los tesoros de los gobiernos centrales de Alemania, Estados Unidos de América, Francia, Inglaterra e Italia.
2.5.5.3. Índices bursátiles.
i) Merval (Buenos Aires).
ii) Burcap (Buenos Aires).
iii) Dow Jones (Nueva York).
iv) Standard & Poor’s (Nueva York).
v) Bovespa (San Pablo).
vi) Ipsa (Santiago de Chile).
vii) FTSE (Londres).
viii) CAC (París).
ix) DAX (Francfort).
x) Nikkei (Tokio).
xi) MEXBOL (México).
xii) Dow Jones Euro 50 (STOXX 50).
xiii) Dow Jones Euro (STOXX).
xiv) Nasdaq (Nueva York).
xv) FTSE Eurotop 100 (Londres).
xvi) IBEX 35 (Madrid).


Versión: 5a.
COMUNICACIÓN “A” 6091Vigencia: 3/11/2016Página 7


B.C.R.A.
FRACCIONAMIENTO DEL RIESGO CREDITICIO
Sección 4. Cómputo de las financiaciones.


En los casos de préstamos de títulos valores, se aplicará a ese fin la cotización de la correspondiente especie al cierre del día de otorgamiento de la financiación.
4.2. Títulos públicos con volatilidad publicada.
Entre las financiaciones imputables al sector público no financiero del país, los títulos públicos que cuentan con volatilidad publicada por el Banco Central de la República Argentina para el correspondiente mes, aun cuando se encuentren registrados contablemente por valor de costo más rendimiento, quedarán sujetos a la modalidad específica de cómputo que se indica a continuación.
Se computarán por su posición neta conjunta, resultante de la suma algebraica de los siguientes activos y pasivos (los signos se exponen entre paréntesis):
tenencias (+)
compras al contado a liquidar y a término (vinculadas o no a pases) (+)
diferencias de valuación por compras a término por pases de tenencias valuadas por valor de costo más rendimiento (+)
ventas al contado a liquidar y a término (vinculadas o no a pases) (-)
préstamos (+) depósitos (-)
obligaciones interfinancieras (-)
Las ventas al contado a liquidar y a término (vinculadas o no a pases) y los depósitos son computables hasta el importe de los activos registrados contablemente por valor de mercado, por lo que el eventual excedente no puede afectar la posición neta de los títulos públicos valuados según otros criterios.
No son computables las ventas al contado a liquidar y a término (no vinculadas a pases) concertadas con bancos del exterior que sean la casa matriz o el controlante de la entidad local, o sus sucursales y subsidiarias, o controlados por la entidad local, o con otras personas físicas o jurídicas vinculadas, así como con sucursales en el exterior de la entidad local.
En consecuencia, sólo podrán realizarse nuevas operaciones con los títulos públicos indicados si al computar diariamente la posición neta antedicha no se superan los límites máximos correspondientes o, en su caso, no se incrementan los excesos admitidos.


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 6091Vigencia: 3/11/2016Página 2


VaR de opciones de compra o venta:


Tasas o índice
A (en %)
BADLAR (bancos privados)0,0035
Otras tasas publicadas por el BCRA0,0060
LIBOR0,0010
CER0,0005


Deberán corresponder a un período de 30 días, como mínimo.
T1: período de espera, en días hábiles.


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 6091Vigencia: 3/11/2016Página 5


B.C.R.A.
FRACCIONAMIENTO DEL RIESGO CREDITICIO
Sección 11. Disposiciones transitorias.


En tal caso, las nuevas operaciones de financiamiento al sector público no financiero por efecto de las citadas disposiciones que podrán otorgarse, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de suscripción de dichos instrumentos, no podrán superar el importe de los servicios de amortización de capital cuyo vencimiento hubiese operado durante los 360 días posteriores a esa misma fecha de haberse mantenido los instrumentos de deuda preexistentes y entregados para el canje, dación en pago o permuta o el importe de las amortizaciones cobradas y no reinvertidas correspondientes a todos los instrumentos de la deuda pública comprendidos durante los 180 días adicionales que resulten por aplicación de dicha extensión, de ambos el menor.
Para determinar el importe de la amortización a vencer, en el caso de obligaciones ajustables por el “Coeficiente de Estabilización de Referencia” (“CER”), se aplicará el último valor dado a conocer sin exceder el del día que deba utilizarse conforme a las condiciones fijadas para esas obligaciones y, si se trata de obligaciones en moneda extranjera, a los fines de su eventual aplicación a la suscripción de títulos en pesos, para su conversión se utilizará el tipo de cambio de referencia para dólares estadounidenses que informe el Banco Central de la República Argentina correspondiente al día anterior a la fecha de formulación de la oferta de suscripción.
También está comprendida la aplicación de los fondos provenientes de los servicios de amortización de capital que se realice dentro de los 180 días corridos siguientes a la fecha de vencimiento, con inclusión de la suscripción primaria y las adquisiciones en el mercado secundario de títulos y demás financiaciones. De tratarse de servicios pagados en moneda extranjera que se apliquen a operaciones en pesos, se convertirán con el tipo de cambio de referencia para dólares estadounidenses del día anterior a la fecha de operación.
Respecto de los servicios de amortización de los bonos en concepto de compensación conforme a los artículos 28 y 29 del Decreto N° 905/02, cuya acreditación se encuentre pendiente o se haya efectuado luego del vencimiento, con motivo del proceso de verificación del importe de la compensación, dicho plazo podrá computarse desde la fecha del efectivo cobro.
No obstante, en caso de superarse los límites por haber disminuido la responsabilidad patrimonial computable respecto de la registrada al 31.3.03, no podrán acordarse financiaciones hasta tanto no se restablezca, como mínimo, la situación a esa fecha, computando a tal fin, de corresponder, el efecto del “Coeficiente de Estabilización de Referencia” (“CER”) o de la variación del tipo de cambio.
11.1.4. De registrarse previamente apartamientos comprendidos en el punto 11.1.1., 11.1.2. o 11.1.3., excesos correspondientes a operaciones de compraventa o intermediación de títulos públicos nacionales que cuentan con volatilidad publicada por el Banco Central de la República Argentina, realizadas con imputación al margen determinado de acuerdo con las disposiciones siguientes:
11.1.4.1. Generación del margen.
El margen se constituirá en cualquier día de cada mes con la afectación total o parcial e indistinta de los siguientes importes:


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 6091Vigencia: 3/11/2016Página 2


B.C.R.A.
GARANTÍAS
Sección 1. Clases.


1.1. Preferidas “A”.
Están constituidas por la cesión o caución de derechos respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente instrumentadas, aseguren que la entidad podrá disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, sin necesidad de requerir previamente el pago al deudor dado que la efectivización depende de terceros solventes o de la existencia de mercados en los cuales puedan liquidarse directamente los mencionados títulos o documentos, o los efectos que ellos representan, ya sea que el vencimiento de ellos coincida o sea posterior al vencimiento del préstamo o de los pagos periódicos comprometidos o que el producido sea aplicado a la cancelación de la deuda o transferido directamente a la entidad a ese fin, siempre que las operaciones de crédito no superen, medido en forma residual, el término de 6 meses salvo en los casos en que se establezca un plazo distinto.
Se incluyen en esta categoría, con el carácter de enumeración taxativa, las siguientes:
1.1.1. Garantías constituidas en efectivo, en pesos, o en las siguientes monedas extranjeras: dólares estadounidenses, francos suizos, libras esterlinas, yenes y euros, teniendo en cuenta en forma permanente su valor de cotización.
Cuando la garantía esté constituida en la moneda de la operación de crédito el plazo computable no deberá superar el término de un año.
1.1.2. Garantías constituidas en oro, teniendo en cuenta en forma permanente su valor de cotización.
1.1.3. Cauciones de certificados de depósito a plazo fijo emitidos por la propia entidad financiera, constituidos en las monedas a que se refiere el punto 1.1.1.
Cuando el certificado de depósito esté emitido en la moneda de la operación de crédito, el plazo computable no deberá superar el término de un año.
1.1.4. Reembolsos automáticos de operaciones de exportación, a cargo del Banco Central de la República Argentina, conforme a los respectivos regímenes de acuerdos bilaterales o multilaterales, cualquiera sea el plazo de la operación.
1.1.5. Garantías o cauciones de títulos valores públicos nacionales o de instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina, contemplados en el listado de volatilidades que publica mensualmente esta Institución.
1.1.6. Avales y cartas de crédito emitidos por bancos del exterior que cumplan con lo previsto en el punto 3.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias” —requiriendo a ese efecto calificación internacional de riesgo “A” o superior—, que no sean la casa matriz o controlante y sus subsidiarias y sucursales, o controlados o sucursales de la entidad local, o que mantengan otras formas de vinculación, en la medida en que sean irrestrictos y que la acreditación de los fondos se efectúe en forma inmediata a simple requerimiento de la entidad beneficiaria.


Versión: 7a.
COMUNICACIÓN “A” 6091Vigencia: 3/11/2016Página 1


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “GARANTÍAS”


B.C.R.A.
GESTIÓN CREDITICIA
Sección 1. Requisitos para el otorgamiento de financiaciones.


La política que cada entidad adopte para definir los márgenes de crédito que asigne a cada cliente deberá ser aprobada por su Directorio o autoridad equivalente.
iii) En los casos de corresponsales, el legajo deberá contener la información y demás elementos de juicio que permitan conocer su identificación, calificación, márgenes de crédito y cualquier otro dato vinculado a esa relación, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.
iv) En los casos de préstamos a personas humanas con garantía hipotecaria en primer grado sobre una vivienda o con garantía prendaria en primer grado sobre automóviles o vehículos utilitarios livianos 0 km para uso particular, comercial o alquiler, se anexarán al legajo del deudor las carpetas crediticias, legal y de administración cuando se observen las pautas previstas en los respectivos manuales de originación y administración.
v) Cuando la entidad financiera hubiese contratado un seguro de vida sobre saldo deudor para sus clientes que sean usuarios de servicios financieros, el legajo deberá contener la identificación de la póliza contratada a ese efecto.
1.1.3.3. Operatorias especiales.
a) De monto reducido.
Sólo será exigible que el legajo cuente con los datos que permitan la identificación del cliente, de acuerdo con las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia”.
i) Prestatarios.
Personas humanas no vinculadas a la entidad financiera, en la medida en que no hayan recibido financiación en los términos previstos en el punto 1.1.3.4., inciso a).
ii) Límite individual.
El capital adeudado en ningún momento podrá superar el importe equivalente a 4 (cuatro) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo por cliente, bajo la modalidad de sistema francés o alemán.
iii) Límite global de la cartera.
10% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda. Dicho límite será computable a los efectos de calcular el límite global previsto en el punto 1.1.3.4., inciso a), acápite iii), para el caso que la entidad también haya otorgado financiaciones bajo esa modalidad (préstamos para microemprendedores).
iv) Periodicidad máxima de la cuota.


Versión: 13a.
COMUNICACIÓN “A” 6091Vigencia: 3/11/2016Página 3


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “GESTIÓN CREDITICIA”


B.C.R.A.
INCUMPLIMIENTOS DE CAPITALES MÍNIMOS Y RELACIONES TÉCNICAS. CRITERIOS APLICABLES
Sección 1. Deficiencias de capital mínimo.


1.1. Incumplimientos informados por las entidades.
La entidad deberá encuadrarse en la exigencia a más tardar en el segundo mes siguiente a aquel en que se registre el incumplimiento, o presentar un plan de regularización y saneamiento dentro de los 30 días corridos siguientes al último día del mes al que corresponda el incumplimiento.
La obligación de presentar planes determinará, mientras persista la deficiencia que el importe de los depósitos —en moneda nacional y extranjera— no podrá exceder del nivel que haya alcanzado durante el mes en que se originó el incumplimiento, sin perjuicio de los demás efectos previstos en los acápites i) a iii) del punto 1.4.2.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
Dicho límite y su observancia se computarán a base de los saldos registrados al último día de cada uno de los meses comprendidos.
1.2. Incumplimientos detectados por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
1.2.1. Descargo.
La entidad dispondrá de 30 días corridos contados desde la notificación de la determinación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias a fin de formular su descargo, sobre el cual deberá expedirse dentro de los 30 días corridos siguientes a la presentación.
1.2.2. Determinación final.
1.2.2.1. Cuando la entidad no presente su descargo en el plazo indicado en el punto 1.2.1., el incumplimiento se considerará firme, aplicándose el procedimiento establecido en el punto 1.1. en el caso de que persistan los incumplimientos. Los plazos se computarán desde el mes en que el incumplimiento haya quedado firme según lo previsto precedentemente.
1.2.2.2. Si el descargo formulado es desestimado —total o parcialmente— por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la entidad se ajustará al procedimiento establecido en el punto 1.1., en el caso de que persistan incumplimientos. Los plazos se computarán desde el mes en que se efectúe la notificación de la decisión adoptada.


Versión: 3a.
COMUNICACIÓN “A” 6091Vigencia: 3/11/2016Página 1


1.3. Deficiencia diaria de capital.
1.3.1. Encuadramiento inmediato.
En caso de producirse un defecto de integración diaria, excepto la correspondiente al último día del mes, respecto de la exigencia de capital por riesgo de mercado, la entidad financiera deberá reponer el capital y/o reducir sus posiciones de activos financieros hasta lograr cumplir el requisito establecido, para lo cual contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la primera deficiencia.
1.3.2. Deficiencia persistente.
1.3.2.1. De mantenerse el defecto por un término superior a 10 días hábiles, las entidades deberán presentar un plan de regularización y saneamiento dentro de los 5 días hábiles siguientes, con los efectos señalados en el segundo párrafo del punto 1.1.
1.3.2.2. Cuando se trate de deficiencias determinadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y en la medida en que la deficiencia sea subsistente según la última información disponible, los términos a que se refiere el punto 1.2.1. para la presentación del descargo y que esa Superintendencia se expida al respecto serán de 5 y 10 días hábiles, respectivamente, en tanto que para la regularización del incumplimiento, en la forma prevista en el punto 1.3.1., la entidad observará el plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha en que quede firme el defecto de integración.
Vencido ese término sin que se haya regularizado el incumplimiento, se observará lo establecido en el punto 1.3.2.1.
1.4. Aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
Se iniciarán actuaciones sumariales de acuerdo con las pautas definidas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.


Versión: 3a.
COMUNICACIÓN “A” 6091Vigencia: 3/11/2016Página 2


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “INCUMPLIMIENTOS DE CAPITALES MÍNIMOS Y RELACIONES TÉCNICAS. CRITERIOS APLICABLES”


B.C.R.A.
POSICIÓN GLOBAL NETA DE MONEDA EXTRANJERA
Sección 3. Incumplimientos.


3.1. Cargos.
Los excesos a estas relaciones estarán sujetos a un cargo equivalente a 1,5 veces la tasa de interés nominal anual vencida que surja de las licitaciones de las Letras del Banco Central de la República Argentina en pesos.
Para determinar el cargo se aplicará —sobre el importe del exceso en pesos— la tasa de corte aceptada que informe esta Institución correspondiente a la última licitación realizada en el período bajo informe.
Si en una misma fecha se adjudican letras a distintos plazos, se considerará la tasa correspondiente a la operación de menor plazo.
Los cargos no ingresados en tiempo y forma estarán sujetos durante el período de incumplimiento a un interés equivalente a la tasa que surja de adicionar un 50 % a la aplicable a los excesos a estas relaciones.
3.2. Sanciones.
Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el punto 3.1., serán de aplicación las disposiciones del artículo 41 y concordantes de la Ley de Entidades Financieras.


Versión: 4a.
COMUNICACIÓN “A” 6091Vigencia: 3/11/2016Página 1


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “POSICIÓN GLOBAL NETA DE MONEDA EXTRANJERA”


B.C.R.A.
REGIMEN PARA FACILITAR LA PRIVATIZACION DE BANCOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES Y LAS FUSIONES Y ABSORCIONES
Sección 2. Pautas.


2.2.1.2. La exigencia de capital mínimo será la que corresponda según lo previsto en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
2.2.1.3. Para determinar la exigencia de capital mínimo sobre los activos inmovilizados incorporados al patrimonio a la fecha de la transferencia o de fusión o absorción, en su caso a los valores resultantes de la valuación técnica a que se refiere el punto 1.4., se aplicarán los siguientes coeficientes:
Primeros dos años desde la transferencia: 0,04
Tercer año desde la transferencia: 0,06
A partir del cuarto año, contado desde la fecha de transferencia, se empleará el coeficiente establecido con carácter general.
2.2.1.4. En los casos de fusiones con transformación, no se admitirá la incorporación de nuevos accionistas, distintos de los tenedores de acciones de las entidades fusionadas o absorbidas. La negociación posterior de acciones —a favor de nuevos titulares— que individual o conjuntamente representen el 5% o más del capital social, solo se autorizará siempre que previamente se haya integrado el capital mínimo establecido en el punto 2.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
Esta facilidad solo será aplicable a las entidades constituidas bajo la forma de sociedad anónima.
2.2.2. Responsabilidad patrimonial computable.
A los fines de su determinación, no serán deducibles los saldos pendientes de integración del capital suscripto (“Accionistas”), en la medida en que los créditos cuenten con la garantía de la afectación de fondos de la coparticipación federal de impuestos y que se encuentren instrumentados de forma que sea factible su libre transferibilidad y negociación posterior.


Versión: 3a.
COMUNICACIÓN “A” 6091Vigencia: 3/11/2016Página 3


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL “REGIMEN PARA FACILITAR LA PRIVATIZACION DE BANCOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES Y LAS FUSIONES Y ABSORCIONES”

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”, “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, “Garantías”, “Gestión crediticia”, “Incumplimientos de capitales mínimos y relaciones técnicas. Criterios aplicables”, “Posición global neta de moneda extranjera” y “Régimen para facilitar la privatización de bancos provinciales y municipales y las fusiones y absorciones”, a los fines de su actualización atento a lo dispuesto por las resoluciones dadas a conocer a través de las Comunicaciones “A” 5867, 5928 y 5997.
Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.

e. 01/12/2016 N° 90405/16 v. 01/12/2016

Fecha de publicación 01/12/2016