ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 8971 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2016
VISTO el Expediente N° 2499/2015 del Registro de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que las actuaciones del Visto documentan la solicitud formulada por la AGRUPACIÓN MAPUCHE ANCATRUZ, perteneciente al Pueblo MAPUCHE, asentada en el departamento COLLÓN CURA, de la provincia del NEUQUÉN, tendiente a obtener autorización para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, en el paraje ZAÍNA YEGUA, de la provincia mencionada.
Que la Ley Nº 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual, establece entre sus objetivos la promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional; y la administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas.
Que asimismo, la norma legal citada procura la preservación y promoción de la identidad y los valores culturales de los Pueblos Originarios.
Que el artículo 151 de la Ley Nº 26.522 dispone que los Pueblos Originarios podrán ser autorizados para la instalación y funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia.
Que la AGRUPACIÓN MAPUCHE ANCATRUZ, posee personería jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 1106, de fecha 16 de marzo de 1988, de la provincia del NEUQUÉN.
Que, por su parte, el artículo 37 de la Ley N° 26.522 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1225/10, establecen la modalidad y condiciones para la procedencia de las autorizaciones a los Pueblos Originarios.
Que, en tal sentido la peticionante acompañó la documentación requerida por el artículo precedentemente aludido, la cual resultó de aprobación.
Que, en particular, el artículo 89 inciso e) de la citada ley prevé la obligación de reservar en el Plan Técnico de Frecuencias —cuya adaptación progresiva establece el artículo 88 de la misma norma— “Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en las localidades donde cada pueblo esté asentado”.
Que se asignó para la solicitud formulada por la AGRUPACIÓN MAPUCHE ANCATRUZ, el canal 210, frecuencia 89.9 MHz., con categoría F, y la señal distintiva LRU 359, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia.
Que el DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta N° 13.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 267/2015, el Acta Nº 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y por el artículo 12, inciso 8), de la Ley Nº 26.522.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — AUTORÍZASE a la AGRUPACIÓN MAPUCHE ANCATRUZ, perteneciente al Pueblo MAPUCHE, asentada en el departamento COLLÓN CURA, de la provincia del NEUQUÉN, la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, en el paraje ZAÍNA YEGUA, de la provincia mencionada, para operar en el canal 210, frecuencia 89.9 MHz., con categoría F, y señal distintiva LRU 359.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones, Ministerio de Comunicaciones.
e. 19/12/2016 N° 95953/16 v. 19/12/2016
Fecha de publicación 19/12/2016