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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS

Resolución 692 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2016

VISTO el Expediente N° S01:0559184/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley N° 24.449 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, 434 de fecha 1 de marzo de 2016, 561 de fecha 6 de abril de 2016 y 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, y las Resoluciones Nros. 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 323 de fecha 27 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.449 y sus modificaciones estableció en su Artículo 28 que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al tránsito público, deberá cumplir con las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los Anexos técnicos de la reglamentación.

Que mediante el Artículo 28, Capítulo I, Título V, Anexo 1 del Artículo 1° del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449 y sus modificaciones, se estableció que, para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deberán contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM), conforme al procedimiento establecido en el Anexo P del decreto mencionado y que, asimismo, a tales fines, los citados vehículos deberán ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que establezca la normativa vigente conforme el Artículo 33, Capítulo I, Título V del Anexo 1 del Artículo 1º del citado decreto.

Que, conforme al Anexo P citado precedentemente, la actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, es la Autoridad Competente para otorgar la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).

Que mediante la Resolución N° 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se reglamentó el procedimiento para la emisión de las Licencias para Configuración de Modelo (LCM), estableciendo plazos de actuación en los organismos intervinientes en dicho proceso.

Que el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado, el cual contempla el Plan de Tecnología y Gobierno Digital que propone implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la Administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.

Que el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 aprobó la implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.

Que el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que con el objeto de acompañar el Plan de Modernización del Estado, mediante el uso de las herramientas tecnológicas que posibilitan un acceso remoto y el ejercicio de un efectivo seguimiento sobre la actividad administrativa, resulta necesario adecuar el procedimiento para la obtención de las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) al mismo, con el propósito de dotar de mayor celeridad al trámite, contribuyendo a mejorar la gestión pública en términos de calidad y eficiencia, facilitando el acceso del administrado a los organismos del Estado, agilizando sus trámites administrativos e incrementando la transparencia en los procesos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 779/95.

Por ello,

EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución N° 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que a los fines de obtener la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), conforme lo dispuesto por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y por la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, los administrados deberán ingresar a la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, disponible en la página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Previamente, el interesado deberá inscribirse en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Las notificaciones que se realicen al administrado se cursarán al domicilio especial electrónico constituido, conforme lo dispuesto por el Artículo 4° y concordantes del Decreto N° 1.063/16.
Todos los datos ingresados y la documentación presentada serán en carácter de declaración jurada, siendo el interesado responsable de la veracidad de los mismos, y deberán ser ingresados por quien acredite facultades suficientes para obligar al presentante en el marco de la Ley N° 24.449 y sus modificaciones y del Decreto N° 779/95, respecto a la tramitación para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o mediante poder especial con idénticas facultades”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Una vez ingresada la documentación e iniciado el expediente, la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO PRODUCCIÓN, dará intervención al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del citado Ministerio, el cual dentro de los DIEZ (10) días de recibida la misma, deberá realizar un análisis preliminar de ésta y determinar si cumplimenta los requisitos exigidos en el Anexo P del Decreto N° 779/95 y sus modificaciones y en la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA”.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Si como consecuencia del análisis efectuado se verifica que la presentación realizada por el interesado no cumplimenta los requisitos establecidos en la normativa vigente respecto a la seguridad vehicular activa y pasiva, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL se encontrará facultado a requerir información adicional conforme lo establece el Artículo 13 de la presente medida, en cuyo caso intimará al requirente para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, subsane las omisiones o deficiencias detectadas y/o aporte información complementaria.
El requirente podrá solicitar, por escrito, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, una prórroga del plazo para efectuar la subsanación, indicando los motivos y el plazo que considera necesario para su cumplimiento. En un plazo de CINCO (5) días hábiles, el mencionado Instituto deberá resolver dicha solicitud de prórroga mediante decisión fundada.
Transcurridos los plazos previstos en el presente artículo, incluida la prórroga otorgada, sin que el administrado hubiese cumplido con lo requerido, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL comunicará dicha circunstancia a la Dirección Nacional de Industria, la que podrá declarar la caducidad de las actuaciones de acuerdo a lo dispuesto por el apartado 9) del inciso e) del Artículo 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549”.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Si como consecuencia del análisis efectuado se verifica que la documentación presentada cumple con los requisitos de seguridad previstos en la normativa vigente, sin presentar omisiones o defectos técnicos en la presentación de reportes y ensayos de seguridad vehicular, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL deberá producir en el plazo de DIEZ (10) días, un informe técnico definitorio, por medio del cual determine si el bien cumple con los requisitos de seguridad activa y pasiva conforme la normativa vigente”.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Previo a la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), la Dirección Nacional de Industria deberá incorporar al expediente, la constancia de inscripción del fabricante o importador en los registros creados por la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA”.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Producido el informe técnico previsto en el Artículo 5° de la presente medida y encontrándose acreditado el cumplimiento de las exigencias en lo relativo a la emisión de gases contaminantes y nivel sonoro mediante certificado expedido por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en los términos de los Artículos 11 y 12 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, la Dirección Nacional de Industria dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días, procederá, en los casos que corresponda, a la emisión del Certificado de Licencia para Configuración de Modelo (LCM), el cual será suscripto mediante firma digital por el Director Nacional de Industria.
Emitido el Certificado de Licencia para Configuración de Modelo (LCM) en formato digital, será notificado al requirente al domicilio especial electrónico constituido”.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El fabricante o importador deberá comunicar a la Dirección Nacional de Industria las circunstancias previstas en el Artículo 19 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), disponible en la página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN”.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Facúltase a la Dirección Nacional de Industria a realizar auditorías a los efectos de constatar la veracidad de la información suministrada en el marco del Anexo P del Decreto N° 779/95, en la tramitación de la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
La ejecución de las auditorías estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL”.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- A los fines de sufragar los costos operativos que implican las tareas de evaluación para la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) y actividades de auditoría a los que se refiere el Artículo 11 de la presente resolución, los aranceles correspondientes estarán a cargo de los administrados. A tales efectos, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL suscribirán los Convenios que resulten necesarios.
Los pagos por las actividades de verificación y contralor deberán ser ingresados al inicio de las actuaciones en la cuenta que se abrirá a tal efecto en la Dirección General de Administración de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN”.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL estará facultado para requerir información adicional, siempre que la misma se encuentre expresamente exigida por la normativa vigente en materia de seguridad vehicular”.

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución N° 323 de fecha 27 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) tendrán vigencia por el plazo de CINCO (5) años a contar desde la fecha de su emisión, la cual podrá ser renovada por igual período previa presentación ante la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), mediante una Declaración Jurada referida al mantenimiento fiel de todas las especificaciones del modelo respecto a la Licencia Original o su última extensión o actualización y una nueva “Declaración de Conformidad.
En dicha presentación deberá demostrarse el cumplimiento de los nuevos requisitos de seguridad exigibles entre la fecha de emisión de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) original y la fecha de la presentación de la solicitud de renovación.
La Dirección Nacional de Industria podrá dar intervención al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para su evaluación, la cual deberá expedirse en los términos de los Artículos 2° y 5° de la Resolución N° 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
En el caso de que la documentación presentada cumpla con los requisitos de seguridad previstos en la normativa vigente, sin presentar omisiones o defectos técnicos que pongan en riesgo la seguridad vehicular, bajo exclusiva responsabilidad del requirente, la Dirección Nacional de Industria en el plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la solicitud, procederá a la renovación de la licencia”.

ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 323/14 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- La vigencia de las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución caducará de acuerdo al siguiente cronograma, la cual podrá ser renovada por un período de CINCO (5) años, de acuerdo al procedimiento estipulado en el Artículo 9° de la presente medida:
a) Emitidas hasta el día 31 de marzo de 2012 caducarán el día 31 de marzo de 2017.
b) Emitidas a partir del día 1 de abril de 2012 caducarán a los CINCO (5) años de la fecha de su emisión.
Las solicitudes de renovación de las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) deberán ser presentadas por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) ante la Dirección Nacional de Industria, con una antelación no menor a CIENTO VEINTE (120) días corridos de su fecha de caducidad. Las presentaciones efectuadas con posterioridad al plazo indicado precedentemente, tramitarán conforme el procedimiento previsto para la emisión de una nueva Licencia para Configuración de Modelo (LCM).”

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Con el fin de cumplimentar con el requisito de Licencia para Configuración de Modelo (LCM), aquellas personas humanas o jurídicas que en forma particular deseen importar vehículos, acoplados y/o semiacoplados nuevos, de acuerdo a la normativa vigente, requerirán ante la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la emisión de una constancia de que la misma fue otorgada y que se encuentra vigente.
En caso que el vehículo a importar coincida en marca, modelo, versión y características técnicas con otro cuya Licencia para Configuración de Modelo (LCM) esté ya otorgada y se encuentre vigente, la Dirección Nacional de Industria entregará la mencionada constancia.
La Dirección Nacional de Industria implementará en forma instructiva el procedimiento adecuado para que dicha información sea expedida en forma ágil y precisa e indicará las personas autorizadas a la suscripción de las constancias. Del mismo modo y con el fin de satisfacer consultas informales, la información referente a las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) que se encuentran vigentes, deberá ser incluida y actualizada en la página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN”.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados deberán presentar reportes completos de ensayos realizados en alguno de los siguientes tipos de laboratorios:
a) Laboratorios inscriptos en el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes y Vehículos Completos.
b) Laboratorios tipo IV y V de la Red de Laboratorios para la Industria Automotriz, establecida mediante la Resolución N° 10 de fecha 25 de febrero de 2014 del Consejo Directivo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
c) Laboratorios detallados en los listados vigentes del documento TRANS/WP.29/343 emitido por la Organización de las Naciones Unidas - O.N.U. - a la fecha de la emisión del reporte de ensayo. Asimismo, para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), serán aceptados los reportes completos de ensayos atestados por los Organismos de Certificación detallados en el inciso b) del Artículo 15 de la presente resolución.
d) Laboratorios acreditados por organismos pertenecientes al “International Laboratory Accreditation Cooperation” (ILAC).
e) Laboratorios cuyos ensayos se encuentren acreditados de conformidad con la Norma ISO 17025 y las normas técnicas que ameriten.
f) Otros laboratorios, de acuerdo a la evaluación que realice el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL sobre sus competencias técnicas, recursos físicos o científicos para realizar los ensayos según las normas técnicas y de gestión”.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el Artículo 22 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, no podrá autorizar el despacho a plaza de ningún vehículo automotor, acoplado o semiacoplado que no posea la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) a partir de las fechas indicadas en el Artículo 21 de la presente resolución, con excepción de los vehículos de competición, prototipos y los previstos en el Artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios. La circulación de los mismos quedará sujeta a lo determinado por la Ley N° 24.449 y sus modificaciones y por el Decreto N° 779/95”.

ARTÍCULO 16. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día 1 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN, Secretario, Secretaría de Industria y Servicios, Ministerio de Producción.

e. 22/12/2016 N° 97219/16 v. 22/12/2016

Fecha de publicación 22/12/2016