PUERTOS
Decreto 1295/2016
Déjase sin efecto Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de Terminal Portuaria.
Buenos Aires, 23/12/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0187873/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el cual tramitara la Licitación Pública Nacional e Internacional para la concesión de la Terminal Portuaria N° 6 de PUERTO NUEVO - BUENOS AIRES; sus agregados sin acumular Expedientes Nros. S01:0102665/2003 y S01:0106579/2003 ambos del Registro de esta PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nros. S01:260984/2002, S01:294537/2002, S01:0088261/2003 y S01:0092340/2003 todos ellos del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN; Nro. S01:17281/1995 del Registro del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; Nros. S01:237794/2003, S01:0076673/2004, S01:0042446/2004, S01:0332385/2005, S01:0011561/2005, S01:0377604/2005, S01:0399973/2005, S01:361816/2005, S01:0154891/2006, S01:317038/2006, S01:287798/2006, S01:301659/2006, S01:280053/2007, S01:357219/2007, S01:300114/2008, S01:300023/2008, S01:0059788/2009, S01:0038326/2009 y S01:0028393/2009 todos ellos del Registro del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS; Nros. S01:0363514/2004 y S01:0249491/2005 ambos del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN; Nros 4085/2002, 346/2005, 1487/2005, 1530/2005, 4891/2005,5110/2005, 5159/2005, 5919/2005, 1469/2006, 2433/2006, 2490/2006, 3295/2006, 3897/2006, 4489/2006, 4606/2006, 5516/2006, 2776/2007, 4201/2007 y 2647/2009 y todos ellos del Registro de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante actualmente bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley Nº 24.093, su Decreto Reglamentario Nº 769 de fecha 19 de abril de 1993 y el Decreto N° 805 de fecha 11 de julio de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado del Decreto Nº 1.019 de fecha 17 de mayo de 1993, se facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para proceder al llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de las Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO -BUENOS AIRES.
Que respecto a la Terminal Portuaria Nº 6 de PUERTO NUEVO, resultó adjudicataria la firma TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de la Resolución Nº 713 de fecha 6 de junio de 1994 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato de concesión por parte de la firma adjudicataria de la Terminal Nº 6, se procedió a rescindir dicha adjudicación a través de la Resolución Nº 3 de fecha 1 de febrero de 1996 de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, entonces actuante en la órbita de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 444 del 25 de abril de 1996 se facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS para que procure la Concesión de la mentada terminal.
Que mediante la Resolución Nº 622 de fecha 14 de mayo de 1996 el entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS impulsó un segundo llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional, que finalmente no se concretó.
Que a fin de mantener la continuidad de la normal operatoria de PUERTO NUEVO - BUENOS AIRES, se dispuso mediante el dictado del Decreto N° 805 de fecha 11 de julio de 2005 llamar a una nueva Licitación Pública Nacional e Internacional para llevar a cabo la referida concesión, facilitando así la concreción de inversiones en el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura y la administración portuaria y derogar el Decreto Nº 444/96.
Que asimismo se facultó al ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para aprobar el Pliego de Bases y Condiciones Generales, el Pliego Técnico General y el Pliego Técnico Particular a regir en el proceso licitatorio, encomendándose además a dicha Cartera que, a través dela ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante actualmente en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dicte todas las medidas que resulten necesarias para llevar adelante el proceso licitatorio.
Que, en ese marco, se dictó la Resolución N° 2.135 de fecha 29 de diciembre de 2005, del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en virtud de la cual se aprobaron el Pliego de Bases y Condiciones Generales, el Pliego Técnico General y el Pliego Técnico Particular a regir en la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de la Terminal Portuaria N° 6 de PUERTO NUEVO - BUENOS AIRES, encomendándose a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante actualmente en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a efectuar todos los trámites atinentes al proceso licitatorio.
Que los distintos llamados licitatorios se fundaron en la facultad del ESTADO NACIONAL de operar y explotar al PUERTO BUENOS AIRES por sí, o bien ceder la operatoria y explotación a personas jurídicas estatales, mixtas o privadas, a través de contratos de concesión de uso o locación total o parcial, mediante el procedimiento de licitación pública y conforme a las disposiciones de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093.
Que con el alcance normativo referenciado, se sustanció el proceso licitatorio tendiente a concesionar la Terminal Portuaria N° 6 de PUERTO NUEVO - BUENOS AIRES, el que se encuentra en trámite y con cuestiones pendientes de resolución.
Que el proceso licitatorio previó la apertura de DOS (2) sobres conteniendo, el primero, los antecedentes empresariales y plan de inversiones de los oferentes y el segundo, la oferta económica propiamente dicha.
Que la apertura del Sobre N° 1 se formalizó definitivamente, luego de una primera prórroga, el 3 de mayo de 2006, obteniéndose, en la oportunidad, TRES (3) ofertas.
Que el Comité Asesor creado para realizar el análisis y evaluación de las ofertas por Resolución N° 12 del 13 de febrero de 2006 de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante actualmente en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE se expidió en fecha 27 de julio de 2006 efectuando la verificación de las presentaciones en sus aspectos técnicos, legales y económico-financieros.
Que, en ese marco y con dicho fundamento se dicta la Resolución N° 57 del 22 de agosto de 2006 de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante actualmente en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE por la cual se declaran precalificadas DOS (2) de las ofertas recibidas y no precalificada la restante.
Que la decisión tomada fue materia de impugnaciones por parte de DOS (2) de las oferentes y, a la fecha, las mismas no han sido resueltas en las instancias competentes.
Que a posteriori y durante la sustanciación del trámite licitatorio, resultó necesario introducir modificaciones al Pliego de Bases y Condiciones original, en atención al dictado de medidas judiciales relacionadas con personal que, oportunamente, prestó servicios en el ámbito portuario.
Que el Grupo de Trabajo creado por la Resolución N° 45 del 27 de agosto de 2008 de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante actualmente en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE incorporando nuevos recursos humanos en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 6 del 31 de enero de 2011 de dicha Administración, procedió al análisis y revisión de las concesiones de las Terminales Portuarias del PUERTO BUENOS AIRES, y se expidió, en forma expresa, respecto de la situación de la Terminal Portuaria N° 6.
En ese marco, se concluyó que el futuro de la Terminal Portuaria N° 6 no podía resultar ajeno al contexto general del sistema de concesionamiento portuario; la necesaria revisión de su situación a la luz de las nuevas exigencias en materia de obras de infraestructura en instalaciones y vías de acceso para encarar el desafío de los nuevos medios de transporte y, asimismo, ante los nuevos competidores en el área que modifican la matriz del negocio, obligando al replanteo y mejor aprovechamiento de los espacios portuarios disponibles.
Que sobre la base de las pautas reseñadas resulta, a todas luces, desaconsejable continuar con el proceso licitatorio en trámite.
Que además, el contexto de la problemática existente en el comercio marítimo internacional y los requerimientos de logística nacionales actuales, llevan a concluir que, pasados más de DIEZ (10) años desde la toma de la decisión de licitar el concesionamiento de la Terminal Portuaria N° 6 de PUERTO NUEVO –BUENOS AIRES, otros proyectos y actividades han merecido efectiva materialización en la zona y un mejor aprovechamiento del escaso terreno disponible con la mayor eficiencia posible.
Que, en ese marco, el área originalmente prevista para concesionar, ha recobrado plena actividad y ha sido destinada a satisfacer necesidades logísticas del ESTADO NACIONAL, resultando ventajoso el operar en un muelle propio, contando a la vez con áreas y galpones donde depositar mercancías, lo que produce una significativa disminución de costos públicos.
Que, por lo demás, resulta conveniente contar con una zona de operaciones portuarias de cabotaje, destinada al manipuleo de mercaderías con origen o destino en puertos de la HIDROVÍA PARAGUAY - PARANÁ y en puertos ubicados en el litoral marítimo sur, donde se otorgue prioridad a este tipo de operaciones, lo cual representará la reducción de costos operativos y un apoyo efectivo a los puertos del interior de la República Argentina y al Comercio Exterior de sus economías regionales.
Que otros proyectos encarados en jurisdicción portuaria generan la necesidad de relocalizar, en parte de la zona afectada al concesionamiento de la Terminal Portuaria N° 6 de PUERTO NUEVO - BUENOS AIRES, equipamientos de dragado y dependencias ubicadas actualmente en otras áreas del PUERTO BUENOS AIRES.
Que resulta necesario adaptar la configuración del PUERTO BUENOS AIRES a los desafíos del tráfico en el área, incorporando nuevas zonas de circulación y espera.
Que en el área metropolitana existe una diversa oferta de terminales portuarias que aseguran una razonable competencia y una vasta propuesta de servicios, tanto por el PUERTO NACIONAL como por otros puertos provinciales.
Que, por todo lo expuesto, se puede afirmar que la situación actual de la actividad portuaria en el área metropolitana resulta totalmente distinta a la que diera origen a la necesidad de concesionar la Terminal Portuaria N° 6 de PUERTO NUEVO – BUENOS AIRES, no sólo por su actual estado de ocupación y aprovechamiento, sino por las actividades logísticas de la cadena del transporte que en la misma se desarrollan y los proyectos en vías de franca ejecución que benefician las actividades logísticas del ESTADO NACIONAL, de los puertos del interior del país que interactúan con Puerto de Buenos Aires y de las economías regionales.
Que el impulso concreto y eficiente de la operativa que se viene desarrollando en la zona, como asimismo, un marcado incremento de la actividad en forma sostenida, generará una diversidad de fuentes de trabajo.
Que como corolario de todo lo expuesto, se concluye que la actividad portuaria del PUERTO BUENOS AIRES no representa un esquema estático y constante, sino que se debe necesariamente adecuar a las necesidades, exigencias y realidades del mercado, características de la carga y de los medios de transporte que en él interactúan.
Que por las consideraciones formuladas precedentemente, procede dejar sin efecto el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional para la concesión de la Terminal Portuaria N° 6 de PUERTO NUEVO - BUENOS AIRES, instrumentado a través del Decreto N° 805/05, dejando asimismo sin efecto, los trámites cumplidos en su fundamento.
Que el principio rector en la materia es que la Administración puede dejar sin efecto la licitación, en cualquier momento, antes de la adjudicación.
Que así lo explica MARIENHOFF, al decir que “Mientras la autoridad competente para efectuar la adjudicación “definitiva”, o para aprobar el contrato no se haya expedido disponiendo esas medidas, la Administración Pública (“Estado”) no está obligada a contratar con el adjudicatario provisional, y correlativamente éste no puede intimar a la autoridad a que contrate con él, pues se ha dicho que en ese estado del procedimiento la Administración Pública tiene una especie de derecho de veto respecto de la celebración del contrato...”; más adelante, agrega: “Recién la adjudicación “definitiva”, o la “aprobación” del contrato, crean un derecho en favor del oferente elegido o seleccionado, quien entonces podrá exigir, la realización o formalización del contrato” (MARIENHOFF, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo III-A ps. 245 y 246 Bs. As. 1994).
Que el criterio del citado maestro no constituye una opinión aislada en la doctrina; por el contrario, importa una posición generalizada.
Que expresa MAIRAL que la decisión de la Administración de anular la licitación o el hecho de que sea dejada sin efecto, no puede ser cuestionada por los oferentes, porque constituye una facultad que todos los regímenes de contratación pública reconocen al licitante (MAIRAL, Héctor A.. “Licitación Pública”. Bs. As. 1975 p. 131).
Que al respecto dice BARRA: “Por procedimiento revocado debe entenderse, entonces, aquel en el cual la Administración extingue el mismo sin emitir el acto de adjudicación, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, es decir, por una discrecional interpretación del interés público que la lleva a decidir no continuar con la tramitación de contratación ya sea porque ha concluido en la inconveniencia de ejecutar la obra misma, o bien ha resuelto efectuar modificaciones a su proyecto o a otras características relativas a su ejecución, o por cualquier otra razón dejada a su apreciación prudencial”. (BARRA, Rodolfo Carlos “Contrato de Obra Pública” Bs. As. 1986, Tomo 2, ps. 647 y 648).
Que en similar sentido se pronuncian Héctor J. ESCOLA (Tratado Integral de los Contratos Administrativos. Bs. As. 1977, Volumen I p. 333).
Que ese es, también, el criterio expuesto por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN: “...debe tenerse especialmente en cuenta, que con la adjudicación se perfecciona el contrato... naciendo el vínculo contractual entre el Estado y el adjudicatario y dando derecho a los otros oferentes a impugnarlo en caso de haberse violado alguna norma legal”. “No habiéndose producido la adjudicación, la firma recurrente carece de título suficiente para oponerse a un acto, que como he dicho, es privativo del poder administrador”. “El llamado a licitación implica una invitación del licitante a cotizar ofertas, pero de ninguna manera involucra la obligación de terminar el proceso con la adjudicación” (Dictámenes 73:34).
Que en aquella oportunidad, también dijo el órgano asesor “Todo aquel que participe en una licitación adquiere el derecho no a la adjudicación, pero si a que ésta se realice de conformidad con la ley” (Dictámenes 73:34; en igual sentido: 62:15; 81:50; 89:82 y 104:56).
Que en el presente caso no se produjo la adjudicación y, por lo tanto, la Administración se encuentra facultada para no seguir adelante con el procedimiento, dado que tal posibilidad deviene de lo establecido en el artículo 15.1. del Pliego de Condiciones Generales, en cuanto expresa que: “La presentación de la oferta implica el conocimiento y aceptación de todas las condiciones de la presente Licitación, método de evaluación de ofertas y posterior Contrato, así como la discrecionalidad del Concedente para dejar sin efecto el procedimiento licitatorio en cualquier estado de trámite anterior al Decreto de Adjudicación, o declarar desierta la licitación por no considerar admisible o conveniente ninguna de las Ofertas, sin que ello otorgue derecho alguno a los Oferentes o terceros interesados para ser reembolsados de gastos en que hubieren incurrido o ser indemnizados por cualquier motivo”.
Que a ello debemos agregar que el pliego de bases y condiciones constituye la ley de la licitación, por lo que debe ser escrupulosamente observado, tanto por los oferentes como por la Administración.
Que así lo ha sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: “La ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario…” agregando que “…el procedimiento regla en la manifestación de la voluntad contractual administrativa es la adhesión del cocontratante a cláusulas prefijadas por el Estado.
La fusión de voluntades se opera sin discusión porque el oferente debe aceptar las cláusulas contractuales preparadas y redactadas por el licitante…” (Fallos 308:618 “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa Hotel Internacional Iguazú S.A. c/ Estado Nacional”, 22/04/1986).
Que siendo obligatorias para la Administración y para los oferentes las disposiciones del pliego, recordó la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en Dictámenes 202:151, que “sobre el tema existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que se ha puesto de manifiesto que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico —el Pliego de Bases y Condiciones— sin reservas expresas comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional” (Fallos 305: 826: 307: 358 y 432: La Ley T. 1986-D. p. 291; T. 1988-B. p. 388 - y T. 1989-C. p.93).
Que por otra parte, la posibilidad de la Administración de dejar sin efecto la licitación en cualquier momento antes de la Adjudicación, como ya se ha visto, ha sido señalada por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en repetidas oportunidades.
Que el Alto Órgano Asesor sostuvo que: “Si del estudio de las actuaciones se merituara la inconveniencia de continuar con el presente trámite licitatorio, el organismo licitante podrá, antes de la adjudicación, por causas fundamentadas, dejar sin efecto la licitación…” (Conf. Dictámenes 190:70).
Que así, debemos precisar que si por fundadas razones de oportunidad, mérito o conveniencia, la Administración advierte que no es prudente seguir adelante con el trámite de la licitación, puede, sin duda, dejarla sin efecto y su decisión es legítima.
Que la decisión debe ser fundada porque si bien es cierto que en el artículo 15.1. del Pliego de Condiciones Generales se reconoce la facultad del concedente para dejar sin efecto el procedimiento en cualquier estado del trámite anterior al Decreto de Adjudicación, eso no puede significar que se pueda dictar un acto administrativo inmotivado, porque ello importaría dispensar la exigencia contenida en el artículo 7°, inciso e) de la Ley N° 19.549.
Que en el presente caso existirían fundadas razones que aconsejan dejar sin efecto el llamado a licitación, las cuales fueron explicitadas por los Grupos de Trabajo que fueron convocados por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, y por el propio titular del organismo, los cuales efectuaron un acabado estudio que hacían no aconsejable continuar con el trámite licitatorio que nos ocupa.
Que nada impide, pues, que el Estado Nacional, a través de un Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, deje sin efecto la licitación, en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna a favor de los interesados u oferentes, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 11, inciso g) y por el Artículo 20 del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1.023/01, y sus modificatorios y complementarios.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que acuerda el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Déjase sin efecto la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de la Terminal Portuaria N° 6 de PUERTO NUEVO - BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES, en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo J. Dietrich.
Fecha de publicación 26/12/2016