BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 6094/2016
Ref.: Circular RUNOR 1 - 1238 SECYC 1 - 2. Casas, agencias, oficinas y corredores de cambio. Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas. Ordenamiento, emisión y divulgación de comunicaciones y comunicados de prensa. Servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas. Modificaciones.
04/11/2016
ANEXO
B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO” |
—Índice—
Sección 1. Actividad.
1.1. Disposiciones aplicables.
1.2. Operaciones permitidas.
1.3. Operaciones prohibidas.
1.4. Ubicación.
1.5. Publicidad.
1.6. Otras disposiciones.
Sección 2. Autorización para operar.
2.1. Exigencia de autorización previa.
2.2. Requisitos de las solicitudes.
2.3. Tratamiento de las solicitudes de autorización.
2.4. Garantía.
2.5. Inicio de actividades.
2.6. Condiciones de las autorizaciones.
2.7. Apoderados.
2.8. Transformación.
2.9. Suspensión transitoria y cese de actividades.
2.10. Inhabilidades, incumplimientos y revocación de la autorización.
Sección 3. Capitales mínimos.
3.1. Exigencias.
3.2. Integración de la responsabilidad patrimonial computable de casas y agencias de cambio.
3.3. Aportes de capital de casas y agencias de cambio.
Sección 4. Sucursales de casas y agencias de cambio.
4.1. Exigencia de comunicación previa.
4.2. Condiciones básicas.
4.3. Cambio de domicilio.
4.4. Cierre.
Sección 5. Modificaciones de la composición societaria de casas y agencias de cambio.
Sección 6. Horario de operaciones de cambio.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 1 |
Sección 7. Régimen contable e informativo.
7.1. Normas contables y sobre auditorías.
7.2. Libros especiales.
Sección 8. Disposiciones comunes.
8.1. Requisitos de la documentación exigida.
8.2. Control.
8.3. Incumplimientos.
Sección 9. Fórmulas y modelos.
Sección 10. Transporte de valores.
Sección 11. Normas cambiarias.
Tabla de correlaciones.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 2 |
B.C.R.A. | CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO |
Sección 1. Actividad. |
1.1. Disposiciones aplicables.
La actividad de las casas, agencias y oficinas de cambio se rige por las disposiciones de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, su reglamentación (Decretos N° 62/71 y N° 427/79) y las normas específicas que establece el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
1.2. Operaciones permitidas.
1.2.1. Casas de cambio.
1.2.1.1. Compra y venta de moneda y billetes extranjeros.
1.2.1.2. Compra, venta y emisión de cheques; transferencias postales, telegráficas y telefónicas; vales postales, giros y cheques de viajero, en moneda extranjera.
1.2.1.3. Compra y venta de oro amonedado y en barras de “buena entrega”.
1.2.1.4. Ingreso y egreso del país de billetes extranjeros y oro amonedado y en barras de “buena entrega”.
1.2.1.5. Arbitrajes con residentes.
1.2.2. Agencias de cambio.
1.2.2.1. Compra y venta de monedas y billetes extranjeros.
1.2.2.2. Compra de cheques de viajero, que deberán ser vendidos únicamente a las entidades financieras autorizadas para operar en cambios.
1.2.2.3. Compra y venta de oro amonedado y en barras de “buena entrega” —para la atención de sus operaciones deben aplicar, exclusivamente, las tenencias locales que resulten de transacciones realizadas con sus clientes, con entidades financieras autorizadas para operar en cambios y con casas y agencias de cambio—.
1.2.3. Oficinas de cambio.
Compra de monedas, billetes y cheques de viajero en divisas extranjeras —estos valores deberán ser vendidos únicamente a las instituciones autorizadas para operar en cambios y casas de cambio—.
El BCRA podrá suspender la realización de cualquiera de las operaciones mencionadas por parte de las entidades comprendidas en el presente punto.
1.3. Operaciones prohibidas.
1.3.1. Les está prohibido a las casas de cambio y a las agencias de cambio:
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 1 |
1.3.1.1. La realización de operaciones a término y de pases de cambio, así como las que se relacionen con exportaciones e importaciones, apertura de créditos simples y documentarios, mediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, aceptación de depósitos —incluyendo depósitos de valores en custodia— y otorgamiento de préstamos, avales y otras garantías en moneda nacional o extranjera.
1.3.1.2. Explotar empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase.
1.3.1.3. Comprar bienes inmuebles que no sean para uso propio.
1.3.1.4. Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del BCRA.
1.3.1.5. Efectuar inversiones en acciones y obligaciones de entidades fiscalizadas por el BCRA.
1.3.2. Se exceptúan de las prohibiciones establecidas precedentemente:
1.3.2.1. Las actividades relacionadas con el turismo y venta de pasajes.
1.3.2.2. Intervenir en oferta pública de títulos valores con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
1.4. Ubicación.
Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán desarrollar sus actividades en locales a la calle o ubicados en galerías comerciales.
1.5. Publicidad.
En la publicidad y en la documentación no podrán incluirse ofrecimientos ni referencias inexactas, capciosas o indebidas, ni invocarse respaldo o garantía de las operaciones por parte del BCRA.
1.6. Otras disposiciones.
Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán:
1.6.1. Funcionar durante los días y en los horarios que determine el BCRA, conforme a lo previsto en la Sección 6.
1.6.2. Confeccionar boleto por cada una de las operaciones que realicen y entregar un ejemplar al cliente.
1.6.3. Exhibir en forma clara y visible en pizarras habilitadas a tal fin, las cotizaciones de las monedas extranjeras.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 2 |
B.C.R.A. | CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO |
Sección 2. Autorización para operar. |
2.1. Exigencia de autorización previa.
Para operar como casa, agencia u oficina de cambio deberá contarse con la autorización previa del BCRA.
2.2. Requisitos de las solicitudes.
Las solicitudes de autorización deberán formularse por escrito y contener la siguiente información:
2.2.1. Denominación actual o prevista —en este último caso, de tratarse de una entidad proyectada—.
2.2.2. Clase de entidad cambiaria para la que se solicita autorización para funcionar.
2.2.3. Domicilio actual. De tratarse de una entidad proyectada, ciudad o localidad prevista para la instalación de la entidad e indicación de la probable ubicación dentro de esa plaza.
2.2.4. Domicilio especial que se constituye a los fines de las tramitaciones ante el BCRA.
2.2.5. Proyecto de contrato social o estatuto por el que ha de regirse, que debe guardar armonía con los preceptos de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio y su reglamentación, según la clase de entidad de que se trate.
2.2.6. Capital que se aportará inicialmente, que no podrá ser inferior al mínimo correspondiente, fijado en la Sección 3.
2.2.7. Respecto de cada uno de los promotores, fundadores e integrantes de la sociedad —accionistas o socios—, integrantes del órgano de administración —directores, administradores y gerentes, según se trate de sociedad anónima, en comandita por acciones o de responsabilidad limitada, respectivamente—, miembros de los consejos de vigilancia y síndicos:
i) Deberá constituir un domicilio especial ante el BCRA, debiendo mantenerlo actualizado mientras dure en el ejercicio de funciones como miembro de los órganos de gobierno (accionistas o socios), de administración (directores o autoridades equivalentes) o de fiscalización (síndicos e integrantes del consejo de vigilancia) en la entidad cambiaria y hasta 6 años posteriores al cese en la correspondiente función.
Este domicilio resultará válido a los efectos de las notificaciones en materia de sumarios financieros y en actuaciones regidas por la Ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario y subsistirá hasta que la persona notifique un nuevo domicilio al BCRA.
ii) Datos personales (Fórmula 1113 A).
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 1 |
iii) Declaración jurada de que no se encuentran comprendidos en las inhabilidades establecidas en el artículo 4° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio (Fórmula 1113 A), que no han sido condenados por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figuran en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas por la UIF y/o hayan sido designados por el Comité de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y acerca de si han sido sancionados con multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación por el BCRA, la UIF, la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
También se dará cumplimiento a la presentación de la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UIF.
iv) Certificado de antecedentes penales, conforme a lo previsto en el punto 8.1.1.
v) En el caso de personas jurídicas:
- Copia del estatuto o contrato social con constancia de su aprobación por la autoridad competente e inscripción en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción.
- Nómina de los integrantes de la sociedad —accionistas, socios o equivalentes—, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos y gerente general, acompañando los datos personales y declaraciones juradas de cada uno de ellos en Fórmulas 1113 A y un certificado de antecedentes penales con arreglo a lo previsto en el punto 8.1.1.
En el caso de autoridades no residentes en el país, la citada certificación deberá ser diligenciada por el titular e integrada en el país de su residencia incluyendo los datos del pasaporte y certificación de la autoridad respectiva, en la que conste la existencia o no de antecedentes sobre sentencias condenatorias o procesos judiciales en trámite y refrendado por el Consulado Argentino destacado en él, y con el cual deberá personalmente o por apoderado gestionar ante el Registro Nacional de Reincidencia local la certificación respectiva.
- Nómina de los accionistas, socios o equivalentes que lleguen a los umbrales previstos en las normas de la Unidad de Información Financiera que tornen obligatoria su identificación como beneficiario final, en una planilla conforme al modelo que obra en el punto 9.2.
Cuando se trate de entidades financieras autorizadas a operar en la República Argentina, no resultará necesario suministrar nuevamente la información precedente.
2.3. Tratamiento de las solicitudes de autorización.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 2 |
2.3.1. La Gerencia de Autorizaciones, dentro de los 15 días hábiles de presentada la solicitud de autorización, verificará que contenga la totalidad de las informaciones y documentaciones que se exigen y reclamará por escrito la remisión de las que pudieran haberse omitido.
2.3.2. Para responder a ese requerimiento el solicitante dispondrá de un plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la comunicación.
Si vencido ese término no se recibiera respuesta o esta fuera incompleta, la Gerencia de Autorizaciones considerará caducado el pedido de autorización y dispondrá el archivo de la solicitud, notificando tal circunstancia al interesado.
2.3.3. Dentro de los 30 días hábiles de cumplimentada la presentación de la totalidad de los requisitos del punto 2.2. se dará respuesta escrita a la solicitud de autorización.
2.4. Garantía.
2.4.1. Deberán constituir una garantía de $ 500.000 las casas de cambio y de $ 100.000 las agencias y oficinas de cambio, la que ha de responder por el cumplimiento de las disposiciones que reglamenten su actividad.
Al constituir la citada garantía deberá acreditarse el origen de los fondos suministrando la información pertinente que será evaluada por el BCRA.
2.4.2. Deberá ser integrada en títulos públicos nacionales —que consten en el listado de volatilidades publicado por el BCRA— o en sus instrumentos de regulación monetaria, para lo cual deberá optarse por una sola especie.
A tal fin, se constituirá prenda a favor de esta Institución respecto de los citados valores depositados en cuentas especiales abiertas a nombre de la entidad y a la orden del BCRA en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRyL), según el procedimiento previsto en el punto 9.3.
También se computarán como garantía los servicios de renta y/o amortización de los citados instrumentos en la medida que se encuentren depositados en esas cuentas especiales y estén prendados a favor del BCRA.
2.4.3. Liberación.
Las garantías constituidas se extinguen una vez transcurridos 180 días corridos a contar de la fecha de cancelación de la autorización para operar, salvo que medie orden judicial en contrario u oposición legítima del BCRA.
2.5. Inicio de actividades.
El inicio de actividades deberá tener lugar dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de la autorización otorgada.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 3 |
2.6. Condiciones de las autorizaciones.
Las autorizaciones otorgadas estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:
2.6.1. Integración del capital mínimo.
El capital mínimo exigido a las casas y agencias de cambio deberá estar totalmente integrado en la fecha de comienzo de actividades o dentro de los 60 días corridos contados desde la fecha de la resolución de autorización, lo que se verifique primero.
Para acreditarlo, deberá presentarse al BCRA una certificación de contador público independiente, con arreglo a lo previsto en el punto 8.1.2.
2.6.2. Inscripción del estatuto de la sociedad por la autoridad de contralor societario competente en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción.
Las modificaciones que se produzcan en el contrato social o estatuto y en las autoridades a que se refiere el punto 2.2.7. deberán comunicarse al BCRA dentro de los 5 días hábiles posteriores. En el caso de nuevas autoridades, deberán acompañarse las informaciones a que se refiere ese punto.
2.7. Apoderados.
2.7.1. Designación.
Los apoderados que designen las casas, agencias u oficinas de cambio deberán satisfacer las exigencias establecidas en el punto 2.2.7.
El poder se conferirá por escritura pública; un testimonio de él, con la constancia de su inscripción en el Registro de Mandatos, si existiera en la jurisdicción correspondiente, deberá enviarse al BCRA dentro de los 5 días hábiles.
El poder no deberá contener facultades tan amplias que importen, en la práctica, el ejercicio de aquellas reservadas a los órganos de administración de la entidad cambiaria.
2.7.2. Renuncia o revocación.
Todo acto de renuncia o la revocatoria del poder deberá ser comunicado al BCRA con una antelación no inferior a 5 días hábiles de la fecha en que habrá de efectivizarse.
2.8. Transformación.
Las agencias de cambio podrán transformarse en casas de cambio cumplimentando lo previsto en esta Sección.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 4 |
2.9. Suspensión transitoria y cese de actividades.
2.9.1. Suspensión transitoria.
La decisión de la entidad cambiaria de suspender transitoriamente las actividades cambiarias deberá ser comunicada al BCRA con una antelación no inferior a 10 días hábiles de la fecha en que habrá de efectivizarse.
2.9.2. Cese.
Las entidades cambiarias podrán decidir su cierre, previo aviso cursado al BCRA con una anticipación no inferior a 30 días corridos de la fecha en que habrá de efectivizarse.
2.10. Inhabilidades, incumplimientos y revocación de la autorización.
2.10.1. No podrán ser promotores, fundadores e integrantes de la sociedad —accionistas o socios—, integrantes del órgano de administración —directores, administradores y gerentes, según se trate de sociedad anónima, en comandita por acciones o de responsabilidad limitada, respectivamente—, miembros de los consejos de vigilancia y síndicos de casas, agencias u oficinas de cambio quienes se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en el artículo 4º de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio y/o figuren en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas por la UIF y/o hayan sido designados por el Comité de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.
2.10.2. Las sanciones de multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación aplicadas por el BCRA, la UIF, la CNV y/o la SSN, ponderadas en forma separada o conjuntamente, que recaigan sobre casas, agencias y oficinas de cambio y/o sus autoridades, podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones conferidas cuando, a juicio del BCRA, se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones necesarias para conservar la autorización.
En igual sentido, a los fines del párrafo precedente podrán tomarse en consideración las informaciones y/o sanciones comunicadas por entes o autoridades del exterior con facultades equivalentes, así como otros antecedentes negativos de la entidad por haber estado involucrada en prácticas comerciales indebidas.
Para la ponderación de las sanciones se considerará su antigüedad, el tipo, motivo y —en su caso— el monto de la sanción aplicada, el grado de participación de las personas involucradas en los hechos y su cargo o función ejercida, la posible alteración del orden económico y/o los perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para el sancionado, el volumen operativo de la entidad y su responsabilidad patrimonial computable o patrimonio, según el caso.
2.10.3. El incumplimiento a los capitales mínimos de la Sección 3. o a la efectivización de la garantía dará lugar a la suspensión por 60 días corridos de la autorización para funcionar.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 5 |
En caso de que tal apartamiento no se regularice mediante la correspondiente integración del capital durante ese plazo de 60 días corridos, a partir del día siguiente el BCRA iniciará el trámite para la revocación de dicha autorización manteniéndose la suspensión de la actividad.
La SEFyC podrá extender por 30 días corridos el plazo previsto en el primer párrafo cuando lo ameriten razones debidamente fundadas.
Iniciado el trámite de revocación no se admitirá la regularización del incumplimiento.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 6 |
B.C.R.A. | CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO |
Sección 3. Capitales mínimos. |
3.1. Exigencias.
3.1.1. Casas de cambio.
Deberán mantener la responsabilidad patrimonial computable mínima que les corresponda, conforme a lo que seguidamente se indica:
CATEGORÍA | en miles de pesos |
I | 12.000 |
II | 7.000 |
III | 4.500 |
IV | 2.500 |
Las categorías indicadas comprenden a las entidades ubicadas en las siguientes jurisdicciones:
CATEGORÍA | TIPO | JURISDICCIÓN | PROVINCIA |
I | Ciudad Autónoma de Buenos Aires | ||
A | Gran Buenos Aires | Buenos Aires | |
A | Gran Córdoba | Córdoba | |
A | Gran Mendoza | Mendoza | |
A | Gran Rosario | Santa Fe | |
P | Capital e Iguazú | Misiones | |
P | Paso de los Libres y Santo Tomé | Corrientes | |
II | A | Mar del Plata | Buenos Aires |
A | Gran Salta | Salta | |
A | Gran San Miguel de Tucumán | Tucumán | |
III | A | Bahía Blanca y Gran La Plata | Buenos Aires |
P | San Carlos de Bariloche | Río Negro | |
A | Gran Santa Fe | Santa Fe | |
IV | Resto del país |
Donde “Tipo” corresponde a:
A: Aglomerado.
P: Partido o Departamento.
A efectos de determinar la composición de los aglomerados urbanos se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas para la Encuesta Permanente de Hogares que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Las casas de cambio que posean alguna sucursal en plaza de mayor categoría deberán mantener la responsabilidad patrimonial computable exigida para esta última.
3.1.2. Agencias de cambio.
Deberán mantener una responsabilidad patrimonial computable mínima de $ 500.000.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 1 |
3.1.3. Las oficinas de cambio deberán mantener un capital que no podrá ser inferior al mínimo exigido por la autoridad de contralor societario competente en su jurisdicción.
3.2. Integración de la responsabilidad patrimonial computable de casas y agencias de cambio.
A los efectos indicados en las presentes normas, se define a la responsabilidad patrimonial computable como integrada por los siguientes conceptos:
3.2.1. Capital social.
3.2.2. Ajustes al patrimonio.
3.2.3. Aportes no capitalizados.
3.2.4. Reservas de utilidades.
3.2.5. Resultados no asignados. El resultado positivo se computará una vez que se cuente con dictamen del auditor o informe de revisión limitada, según se trate de cierre de ejercicio anual o de período semestral, respectivamente.
3.2.6. Conceptos deducibles.
3.2.6.1. Saldos a favor por aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta —netos de las previsiones por riesgo de desvalorización— por los importes que excedan el 5% de la responsabilidad patrimonial computable correspondiente al semestre anterior.
3.2.6.2. Accionistas.
3.2.6.3. Inmuebles cuya registración contable no se encuentre respaldada con la pertinente escritura traslativa de dominio debidamente inscripta en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble, excepto los adquiridos mediante subasta judicial o administrativa.
La deducción será equivalente al 100% del valor de dichos bienes desde su incorporación al patrimonio, hasta el mes anterior al de regularización de aquella situación.
La SEFyC podrá disponer exclusiones en esta materia, en la medida en que no desvirtúen el objetivo de la deducción.
3.2.6.4. Ante requerimiento que formule la SEFyC y con efectividad a la fecha que en cada caso se indique, las casas y agencias de cambio deberán deducir los importes de los activos comprendidos, cuando de los elementos puestos a disposición de los inspectores actuantes surja que las registraciones contables efectuadas por la entidad no reflejan en forma precisa la realidad económica y jurídica de las operaciones o que se han llevado a cabo acciones o ardides para desnaturalizar o disimular el verdadero carácter o alcance de las operaciones, sin perjuicio de las acciones sumariales que pudieran corresponder.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 2 |
3.2.6.5. En el caso particular de las casas de cambio, se computarán los saldos registrados en el activo en cuentas de corresponsalía respecto de bancos del exterior que no cumplan con las disposiciones del punto 3.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias” o que no cuenten con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría “investment grade”.
Esta deducción se realizará por el mayor saldo en cada entidad que se registre durante el semestre al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial computable.
3.3. Aportes de capital de casas y agencias de cambio.
A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas con el capital, su integración y aumento, los aportes podrán ser efectuados:
3.3.1. Mediante su acreditación en cuentas abiertas en entidades financieras locales.
3.3.2. En títulos públicos nacionales —que consten en el listado de volatilidades publicado por el BCRA— o en sus instrumentos de regulación monetaria, para lo cual deberá optarse por una sola especie.
A tal efecto se considerará la cotización contado 72 horas del Mercado Abierto Electrónico (MAE).
Respecto de los citados aportes deberá acreditarse el origen de los fondos.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 3 |
B.C.R.A. | CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO |
Sección 4. Sucursales de casas y agencias de cambio. |
4.1. Exigencia de comunicación previa.
La apertura de sucursales de casas y agencias de cambio podrá ser realizada previa comunicación a la SEFyC, cursada con al menos 10 días hábiles de anticipación a la fecha en que habrá de efectivizarse informando su domicilio completo, sujeto al cumplimiento del punto 4.2.
4.2. Condiciones básicas.
Las casas y agencias de cambio podrán abrir sucursales siempre que no se les hayan aplicado, en el curso de los últimos 12 meses, sanciones por la comisión de infracciones previstas en los artículos 1° de la Ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario o 5° de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, con excepción de las siguientes:
4.2.1. Llamado de atención.
4.2.2. Apercibimiento.
4.2.3. Multas cuyos importes no superen el 20% del importe máximo previsto para esta sanción en las normas pertinentes.
4.3. Cambio de domicilio.
El cambio de domicilio deberá comunicarse previamente a la SEFyC, con al menos 10 días hábiles de anticipación a la fecha en que habrá de efectivizarse. En el caso de casas de cambio se informará, además, si el nuevo domicilio implica una modificación en la categoría de la sucursal de que se trate.
4.4. Cierre.
Las entidades cambiarias pueden decidir el cierre de sus sucursales, previo aviso cursado a la SEFyC con al menos 10 días hábiles de anticipación a la fecha en que habrá de efectivizarse.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO |
Sección 5. Modificaciones de la composición societaria de casas y agencias de cambio. |
5.1. Los integrantes del órgano de administración —directores, administradores y gerentes, según se trate de sociedad anónima, en comandita por acciones o de responsabilidad limitada, respectivamente—, integrantes de la sociedad —accionistas o socios—, miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos de las entidades constituidas bajo la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, deberán informar a la SEFyC —dentro del plazo de 5 días hábiles— sobre toda transmisión de acciones o capitalización de aportes irrevocables efectuados por accionistas que impliquen cambios que afecten la estructura de control. Además, se deberá informar toda modificación de la composición accionaria en tanto uno de sus accionistas o socios —directos o indirectos— llegue a los umbrales previstos en las normas de la Unidad de Información Financiera que tornen obligatoria su identificación como beneficiario final.
Hasta que el BCRA no se haya expedido sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no podrá tener lugar: el pago del saldo de precio, la tradición de las acciones (partes de capital o cuotas sociales) a los adquirentes o sus representantes y la inscripción de la transferencia en el registro de accionistas de la entidad o en el Registro Público cuando corresponda, o la capitalización de los aportes irrevocables.
Lo exigido en este punto deberá también ser observado por las personas jurídicas que directa o indirectamente controlen casas y agencias de cambio.
5.2. En esa oportunidad, deberá acompañarse la siguiente información:
5.2.1. Características de la operación, señalando cantidad de acciones (parte de capital o cuotas sociales), clases, votos, valor nominal. En su caso, los acuerdos celebrados o a formalizar destinados a ceder los derechos de voto (sindicación de acciones o cualquier otro tipo de convenio).
5.2.2. Por cada uno de los nuevos accionistas o socios las previstas en el punto 2.2.7.
5.2.3. Respecto de la casa o agencia de cambio cuyas acciones fueron motivo de la transacción:
i) Nómina de accionistas o socios correspondiente a la distribución del capital integrado una vez concretada la transferencia.
ii) Modificaciones a producirse en la sindicatura, consejo de vigilancia y en el órgano de administración.
5.3. No podrán ser adquirentes o aportantes quienes figuren en las resoluciones sobre financiamiento del terrorismo comunicadas por la UIF y/o hayan sido designados por el Comité de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.
5.4. Las presentes normas serán aplicadas por el BCRA a los casos en que por opción de compra, suscripción de acciones, su transmisión hereditaria o por donación, sindicación u otro acto, se altere la estructura de los grupos de accionistas.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 1 |
5.5. Las autoridades referidas en el punto 5.1. también deberán informar a la SEFyC sobre el origen de los fondos de todo aporte de capital o aporte irrevocable a cuenta de futuros aumentos de capital dentro de los 5 días hábiles de realizados, aún cuando no alteren la estructura de los grupos de accionistas.
La SEFyC podrá requerir los datos o elementos de juicio que estime necesarios para examinar el origen de los fondos.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 2 |
B.C.R.A. | CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO |
Sección 6. Horario de operaciones de cambio |
Son de aplicación las normas generales en materia de horarios del Mercado Único y Libre de Cambios.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO |
Sección 7. Régimen contable e informativo. |
7.1. Normas contables y sobre auditorías.
7.1.1. Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán llevar al día y de acuerdo con las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación los registros indicados y mantener debidamente ordenada la documentación relacionada con las operaciones de cambio.
Todos esos elementos deberán encontrarse a disposición permanente del BCRA en las casas habilitadas para el funcionamiento de la entidad.
7.1.2. Las casas y agencias observar las normas contables, sobre regímenes informativos y sobre auditorías establecidas para ellas.
7.1.3. Asimismo, las casas de cambio deberán remitir al BCRA los estados contables y demás informaciones establecidas, en la forma y plazos que se determinen.
7.2. Libros especiales.
Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán llevar, además de los libros de contabilidad que exige el Código Civil y Comercial de la Nación, los que se detallan a continuación, los cuales deberán estar rubricados en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción.
7.2.1. Compra de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y en barras de “buena entrega”.
7.2.2. Venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y en barras de “buena entrega”.
7.2.3. Compra de divisas.
7.2.4. Venta de divisas.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO |
Sección 8. Disposiciones comunes. |
8.1. Requisitos de la documentación exigida.
8.1.1. Certificado de antecedentes penales.
Los certificados de antecedentes penales solicitados deberán haber sido expedidos por el Registro Nacional de Reincidencia.
8.1.2. Intervención de profesionales.
Las firmas de los profesionales cuya intervención se requiere deberán estar legalizadas por los respectivos consejos profesionales.
8.2. Control.
Cuando la entidad opte por utilizar espacios físicos de terceros para el atesoramiento de sus valores, los contratos que celebre con ese objeto deberán contener cláusulas que establezcan que el personal de la SEFyC podrá presenciar —en el momento de su requerimiento y en el marco del ejercicio de sus funciones— el arqueo de aquellos valores.
Asimismo, a los efectos de presenciar el arqueo de valores y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Nº 62/71, las entidades cambiarias deberán facilitar —en el momento de su requerimiento y en forma concurrente con su personal— el acceso de los funcionarios del BCRA en ejercicio de las funciones de supervisión a los espacios físicos destinados al atesoramiento —ya sean los propios de la entidad o en sitios de terceros—.
Las demoras en el inicio del arqueo de los valores, cuando sean imputables a la entidad cambiaria, podrán ser consideradas como negativa a permitir la inspección u omisión en el suministro de información, siendo de aplicación las previsiones del artículo 9° del Decreto N° 62/71.
8.3. Incumplimientos.
En caso de incumplimiento de las presentes disposiciones serán aplicables a los responsables las disposiciones del artículo 41 de la Ley 21.526 de Entidades Financieras, de acuerdo con lo previsto por el artículo 5º de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO |
Sección 9. Fórmulas y modelos. |
9.1. Fórmula 1113 A.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 1 |
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 2 |
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 3 |
9.2. Modelo con estructura de control (% de participación en acciones y votos) de la persona jurídica accionista de la casa de cambio.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 4 |
9.3. De nota.
Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán solicitar por nota —según el modelo previsto a continuación—, dirigida a la Gerencia Principal de Control y Liquidación de Operaciones, la apertura de una cuenta de registro especial a su nombre y a la orden del BCRA en la CRyL, al solo efecto de depositar los valores en garantía. Los firmantes de estas notas deberán tener firma registrada en la Gerencia de Cuentas Corrientes del BCRA.
Estas cuentas podrán recibir créditos de valores por parte de las entidades financieras y mercados de valores que cuenten con cuentas de registro en CRyL, y de la Caja de Valores S.A. Por los montos recibidos se celebrará el correspondiente contrato de prenda a favor del BCRA.
Las casas, agencias y oficinas de cambio no estarán habilitadas para debitar dichas cuentas sin autorización previa del BCRA, a cuyo fin deberán presentar la correspondiente solicitud de transferencia a la CRyL para su tramitación con la intervención de las pertinentes áreas del BCRA.
Cuando se proceda al pago de un servicio financiero de los valores asociados con esta operatoria, se procederá a su acreditación en cuentas indisponibles y formarán parte de la garantía.
Las casas, agencias y oficinas de cambio podrán solicitar la liberación de los servicios financieros a la CRyL para su tramitación con la intervención de las pertinentes áreas del BCRA.
MODELO DE NOTA A SER PRESENTADA POR LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
A la Gerencia Principal de Control y Liquidación de Operaciones del
Banco Central de la República Argentina:
Edificio Central, 3° piso, Oficina 2302.
.......................... y ............................. (nombres y apellidos) en nuestro carácter de (título en que se ejerce la representación) del ........................ (denominación de la casa, agencia u oficina de cambio) solicitamos, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.4. de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio”, la apertura de una cuenta de registro especial a nombre de (denominación de la casa, agencia u oficina de cambio) y a la orden del Banco Central de la República Argentina, en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRyL).
La cuenta para la acreditación de los servicios financieros de los valores acreditados que nos correspondan será la siguiente:
Banco: ................................................
CBU: ................................................
CUIT del titular: ..................................
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 5 |
Firma:
Aclaración:
Datos de contacto:
Nombre:
E-mail:
Teléfono:
Dirección:
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 6 |
B.C.R.A. | CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO |
Sección 10. Transporte de valores. |
Las entidades sólo podrán contratar o utilizar, según corresponda, el servicio de transporte de valores provisto por las transportadoras de valores autorizadas por el BCRA incluidas en la nómina difundida por la SEFyC.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO |
Sección 11. Normas cambiarias. |
Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán observar las normas sobre cambios que resulten de aplicación.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO” |
B.C.R.A. | PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS |
Sección 1. Normas complementarias de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. |
1.1. Normativa aplicable.
Las entidades financieras y cambiarias deberán observar lo establecido en la legislación vigente en estas materias (leyes y decretos reglamentarios), en las normas relacionadas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF) y en la presente reglamentación. Ello incluye los decretos del Poder Ejecutivo Nacional con referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la lucha contra el terrorismo y dar cumplimiento a las Resoluciones (con sus respectivos Anexos) dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Tales disposiciones también deberán ser observadas por los representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país.
1.1.1. Aspectos complementarios de la debida diligencia del cliente. Los sujetos obligados deberán observar lo siguiente:
- Ante la falta de documentación o la existencia de dudas y/o por la detección de irregularidades respecto de la veracidad, precisión, coherencia o integridad de la documentación aportada, o por haberse detectado situaciones que se apartan del perfil de cliente, determinadas de conformidad con la normativa vigente, el sujeto obligado deberá requerir mayor información y/o documentación, indicándole al cliente la obligación de cumplimentar la misma.
- El Manual de Procedimientos de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo deberá incluir procesos detallados para la iniciación y discontinuidad operativa de los clientes conforme lo aquí establecido.
1.1.1.1. Nuevos clientes.
Bajo ninguna circunstancia se podrá dar curso a relaciones con nuevos clientes hasta tanto no estén debidamente cumplidas las disposiciones de la normativa vigente referidas a la identificación y conocimiento del cliente y de gestión de riesgos.
1.1.1.2. Clientes existentes.
Cuando se trate de clientes existentes respecto de los cuales no se pudiera dar cumplimiento a la identificación y conocimiento conforme a la normativa vigente, se deberá efectuar un análisis con un enfoque basado en riesgo, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el cliente.
Los criterios y procedimientos a aplicar en ese proceso deberán ser descriptos por las entidades financieras en sus manuales internos de gestión de riesgos en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Versión: 14a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS” |
B.C.R.A. | ORDENAMIENTO, EMISIÓN Y DIVULGACIÓN DE COMUNICACIONES Y COMUNICADOS DE PRENSA |
Sección 1. Lineamientos básicos del ordenamiento. |
1.3.3. Comunicaciones “C”: tienen carácter informativo o rectificativo de disposiciones dadas a conocer por comunicaciones “A”, “B” y “C”. En caso de tratarse de rectificaciones de comunicaciones “A” que modificaron textos ordenados, se acompañan las hojas que se reemplazan. En estas últimas, debajo del pie de página, deberá mencionarse la comunicación que corrige.
1.3.4. Comunicaciones “D”: dan a conocer, exclusivamente a los entes supervisados por el Banco Central que en cada caso corresponda, información que esta Institución considera de carácter confidencial. Las rectificaciones de estas comunicaciones se efectuarán con otra comunicación del mismo tipo.
Cuando estas comunicaciones sean emitidas por la Gerencia Administrativa Judicial, en los documentos de texto se encontrará inserta una planilla de cálculo con los requerimientos efectuados por los juzgados oficiantes, con la finalidad de que las entidades financieras puedan exportar la información brindada, para ser procesada de acuerdo con la modalidad de cada institución y facilitar la operatoria diaria.
1.4. Comunicados de prensa.
Se identifican con la letra “P”, y dan a conocer informaciones dirigidas al público en general (anuncios, comentarios sobre informes periódicos del Banco Central y toda otra información, que no tenga carácter normativo de observancia obligatoria).
1.5. Destinatarios.
En los encabezamientos de las comunicaciones “A”, “B”, “C” y “D” se establecerán las denominaciones de los destinatarios, los cuales pueden ser uno o varios de los siguientes:
- Entidades financieras.
- Casas y agencias de cambio.
- Casas, agencias y oficinas de cambio.
- Cajas de crédito.
- Sociedades de garantía recíproca.
- Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito.
- Administradores de carteras crediticias de ex entidades financieras.
- Fiduciarios de fideicomisos financieros comprendidos en la Ley de Entidades Financieras.
- Cámaras electrónicas de compensación.
- Empresas administradoras de redes de cajeros automáticos.
- Representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas a operar en el país.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 3 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “ORDENAMIENTO, EMISIÓN Y DIVULGACIÓN DE COMUNICACIONES Y COMUNICADOS DE PRENSA” |
B.C.R.A. | SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y ACTIVIDADES PERMITIDAS |
Sección 2. Servicios complementarios. |
Complementariamente y en la medida que cuenten con margen disponible de financiación, observando para ello el límite asignado en el precitado punto 1.1.3.4., inciso a), acápite ii), se podrá otorgar al microemprendedor créditos para la adquisición de bienes o servicios para consumo.
Para el otorgamiento de las financiaciones, la sociedad podrá actuar con fondos propios, con fondos obtenidos de créditos y/o donaciones y/u otros tipos de aportes y/o actuar como agente originador de préstamos por cuenta de la entidad financiera partícipe o de otra/s del sistema financiero.
2.2.21. Casas y agencias de cambio.
2.3. Autorización.
2.3.1. Alcance.
La adquisición o incorporación por parte de las entidades financieras de participaciones societarias, directas o indirectas, en empresas cuyo objeto sea el desarrollo de dos de las actividades comprendidas en el punto 2.2. o de alguna de las actividades enumeradas en los puntos 2.2.1., 2.2.6., 2.2.8., 2.2.19. a 2.2.21., que superen el 12,5% del capital social o del total de votos o porcentajes inferiores si ello es suficiente para formar la voluntad social en asambleas de accionistas o reuniones de directorio de dichas empresas y sin perjuicio del tratamiento normativo específico que en cada caso resulte aplicable, estará sujeta a la autorización de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, para lo cual deberán cumplir las condiciones establecidas para la transformación de entidades financieras.
2.3.2. Solicitud.
Con las pertinentes solicitudes de autorización deberá acompañarse, de acuerdo con el procedimiento que al efecto se establezca, la siguiente información:
2.3.2.1. Denominación, objeto social y descripción de las actividades de la empresa y especificación sobre su grado de vinculación a la actividad financiera y la intención de ejercer o no el control social.
2.3.2.2. Estatuto social, el cual deberá prever expresamente:
i) Que las modificaciones del objeto social deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
ii) Que se admita la verificación de las operaciones de la empresa con el alcance previsto en la Ley de Entidades Financieras.
2.3.2.3. Importe de la inversión y cronograma de desembolsos.
2.3.2.4. Participación en el capital social, su distribución porcentual total y nómina de los accionistas tenedores del 5% o más del capital social y/o votos.
2.3.2.5. Utilización de la infraestructura de la entidad para la oferta de servicios prestados por la empresa.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 6094 | Vigencia: 05/11/2016 | Página 3 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y ACTIVIDADES PERMITIDAS” |
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:
“1. Dejar sin efecto las normas sobre “Corredores de cambio” e “Información de las operaciones de cambio concertadas con intervención de los corredores de cambio”, quedando canceladas, a partir del día hábil siguiente a la fecha de difusión de la presente comunicación, todas las autorizaciones para funcionar en tal carácter vigentes a dicha fecha.
2. Sustituir el segundo párrafo del punto 1.1. de las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas” por lo siguiente:
“Tales disposiciones también deberán ser observadas por los representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país.”
3. Dejar sin efecto el segundo acápite del punto 1.5. de las normas sobre “Ordenamiento, emisión y divulgación de comunicaciones y comunicados de prensa”.
4. Sustituir las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio” por las que se acompañan en anexo a la presente comunicación.
5. Establecer que los corredores de cambio deberán dejar de utilizar en toda papelería y publicidad la mención de que se encuentran autorizados a operar por el Banco Central de la República Argentina, lo que deberá hacerse efectivo a partir del día siguiente a la fecha de difusión de la presente comunicación.
6. Incorporar en las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas” lo siguiente:
“2.2.21. Casas y agencias de cambio.”
7. Sustituir el punto 2.3.1. de las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas” por el siguiente:
“2.3.1. Alcance.
La adquisición o incorporación por parte de las entidades financieras de participaciones societarias, directas o indirectas, en empresas cuyo objeto sea el desarrollo de dos de las actividades comprendidas en el punto 2.2. o de alguna de las actividades enumeradas en los puntos 2.2.1., 2.2.6., 2.2.8., 2.2.19. a 2.2.21., que superen el 12,5% del capital social o del total de votos o porcentajes inferiores si ello es suficiente para formar la voluntad social en asambleas de accionistas o reuniones de directorio de dichas empresas y sin perjuicio del tratamiento normativo específico que en cada caso resulte aplicable, estará sujeta a la autorización de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, para lo cual deberán cumplir las condiciones establecidas para la transformación de entidades financieras.”
Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Marco Legal y Normativo - Textos Ordenados - Ordenamientos Normativos”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.
e. 29/12/2016 N° 98631/16 v. 29/12/2016
Fecha de publicación 29/12/2016