MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 5 - E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 04/01/2017
VISTO el Expediente Nº S02:0052381/2014 del Registro del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa LOGINTER S.A. presentó con fecha 13 de mayo de 2014 un reclamo administrativo en los términos del artículo 30 de la Ley N° 19549, solicitando el pago de reintegros correspondientes al RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP), por la suma total de pesos CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 14.434.530,62), con más los intereses hasta su cancelación por los períodos identificados como: mayo - agosto/2011; septiembre-diciembre/2011; y enero -abril/2012.
Que arguye el apoderado de la empresa, que su representada reunió todas las condiciones y requisitos para constituirse como beneficiaria del REFOP por todo el período transcurrido entre el mes de mayo del año 2011 hasta el mes de abril de 2012.
Que manifiesta que ha habido una ilegítima actuación de la -por entonces- Secretaría de Transporte, que “ha omitido los pagos pertinentes correspondientes al segundo y tercer cuatrimestre del año 2011, y con ello el acceso al crédito que le corresponde”, como así también se le “ha impedido efectuar la presentación del primer cuatrimestre del 2012, cercenando el derecho de propiedad de LOGINTER S.A., garantizado constitucionalmente”.
Que el régimen fue tenido en miras por LOGINTER S.A. “en su giro comercial cotidiano” y los reintegros “eran uno de los parámetros a analizar año a año para el mantenimiento de la ecuación económica financiera del servicio de transporte” que la misma brinda.
Que, según los dichos del representante de LOGINTER S.A., injustificadamente la ex Secretaría de Transporte se negó a recibir los pedidos de reintegro por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012 e incumplió en forma palmaria su obligación de abonar los reintegros a la reclamante, los que fueron –según sus manifestaciones- presentados en tiempo y forma, contrariando lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Que, según la accionante, “la obligación de pago derivaba de la vigencia del régimen” al tiempo de participación de la empresa y “no estaba condicionada a ningún otro supuesto que la presentación -en tiempo y forma- de las solicitudes de reintegro…”
Que continúa diciendo el representante de LOGINTER S.A. que “la Secretaría de Transporte…continúa sin abonar los montos adeudados incurriendo en una omisión sin sustento jurídico alguno que desconoce el derecho adquirido de índole patrimonial que asiste a mi representada”, y que dicha negativa “conlleva la violación de los derechos constitucionales de propiedad y de ejercicio de industria lícita…. con una grave afectación a su situación comercial”.
Que ante lo manifestado, con fecha 9 de octubre de 2014 se expide la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR emitiendo su informe técnico económico sobre lo planteado por la interesada. Al respecto, resalta que para poder percibir el beneficio las empresas debían tener cancelados los compromisos de la Seguridad Social y Obra Social, además de cumplir con las formalidades propias de la presentación.
Que con posterioridad, con fecha 27 de octubre de 2014, hace lo propio la ex DIRECCIÓN DE PLANES, ESTUDIOS Y NORMATIVA, donde se hace un raconto de la normativa aplicable y diversas consideraciones al respecto. En tal sentido, ha expresado que “el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) trajo aparejado una serie de acciones que beneficiaron la actividad involucrada, preservando el interés público comprometido en la protección de las fuentes laborales en cuestión y en la mejora de la calidad y seguridad de los servicios de transporte automotor de cargas”. Respecto al momento en que los pagos de los reintegros debían hacerse efectivos, agrega “…el hecho que no exista plazo para que la Administración realice los reintegros del REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) tiene una explicación lógica: los pagos se encuentran supeditados a la existencia de fondos suficientes para afrontar dicho gasto, teniendo en cuenta los considerables costos a los que debe enfrentarse el Estado en el cumplimiento de sus obligaciones…”
Que toma intervención con fecha 26 de noviembre de 2014, emitiendo su informe y opinión la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, expresando que sin perjuicio de haber adjuntado los formularios de presentaciones, no se encuentra en las presentes actuaciones documentación referente a ninguna de ellas ni al tratamiento que les fue dado.
Que el 6 de noviembre de 2015 vuelve a expedirse sobre el punto la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, expresando que “conforme surge de lo informado por AFIP el período septiembre a diciembre de 2011 registra deuda en el pago del Seguridad Social y de la Obra Social”, y “en cuanto a los períodos aprobados, no se ha efectuado el pago debido a que por medio del decreto 494 de fecha 10 de abril de 2012, el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP)… fue dejado sin efecto”.
Que paralelamente, la accionante presentó un amparo por mora con fecha 14 de abril de 2015 ante la “supuesta” falta de respuesta al reclamo administrativo interpuesto, el cual quedó radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, Secretaría N° 9 de la Capital Federal.
Que en dichas actuaciones se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2015 haciendo lugar al amparo interpuesto y ordenando a esta administración a dictar resolución en el presente actuado administrativo.
Que conforme a ello corresponde señalar, en primer término, los antecedentes que motivaron la creación del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP).
Que la Ley Nº 26.028 sancionada el 5 de abril de 2005, estableció en todo el territorio nacional un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, con afectación específica, entre otros destinos, a la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor, que regiría hasta el 31 de diciembre de 2010, plazo que fue prorrogado por la Ley Nº 26.942 hasta el 31 de diciembre de 2024.
Que el artículo 12 de la Ley 26.028 establecía -en un principio- que el CIENTO POR CIENTO (100%) de la alícuota fijada por la misma, que por entonces era de un VEINTE CON VEINTE CENTÉCIMOS POR CIENTO (20,20%) sería afectado en forma exclusiva y específica al FIDEICOMISO constituido por los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil y las tasas viales creadas por el Artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, de acuerdo a lo establecido por el Título II del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001 con las reformas introducidas por los decretos N° 652 del 19 de abril de 2002 y N° 301 del 10 de marzo de 2004.
Que con posterioridad, por medio de la Ley N° 26.454 del 16 de diciembre de 2008, que incrementó la alícuota a un VEINTIDOS POR CIENTO (22%) se modificó el referido artículo 12 de la Ley N° 26.028 disponiendo que el VEINTE CON VEINTE CENTÉSIMOS POR CIENTO (20,20%), será afectado en forma exclusiva y específica al fideicomiso constituido conforme a lo establecido por el Título II del decreto 976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los decretos 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, y otras normas reglamentarias y complementarias vigentes a la fecha de sanción de esta ley; y que el UNO CON OCHENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,80%) de la alícuota para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción municipal y provincial, con excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Área Metropolitana Buenos Aires.
Que la Resolución Conjunta Nº 543 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y Nº 251 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 28 de noviembre de 2003, tuvo por finalidad la creación del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP).
Que mediante el artículo 2º de la resolución mencionada precedentemente, se dispuso la apertura de una cuenta en PESOS denominada “Cuenta REFOP”; como así también, determinó los beneficiarios, las acreencias, las condiciones de acceso y mantenimiento de las acreencias.
Que a través del artículo 4º del Decreto Nº 1488/2004 se dio por prorrogado el REFOP y por el artículo 10 del Decreto Nº 564/2005 se facultó a la por entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a fin de dar continuidad a lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 1488/2004, a determinar los beneficiarios del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) con posterioridad al plazo dispuesto por el mencionado decreto, las acreencias que los mismos percibirán, las condiciones para acceder y mantener las referidas acreencias, y el procedimiento para el pago, disposición de fondos y su fiscalización.
Que a través del artículo 1° del Decreto Nº 564/2005, se establecieron los criterios de distribución de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 26.028 y que conforman el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), creado por el Decreto Nº 1377/2001.
Que el Decreto Nº 564/2005 fue complementado por el Decreto Nº 678/2006, por medio del cual se procedió a sustituir el artículo 5º del Decreto Nº 652/2002 y su modificatorio, estableciéndose que el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 1377/2001, incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA) y el RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP).
Que con fecha 24 de junio de 2005 fue dictada la Resolución N° 435 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE mediante la cual se determinaron los beneficiarios, las acreencias, las condiciones de acceso y mantenimiento de las mismas.
Que el artículo 6º de la citada Resolución N° 435/2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE instruyó a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE a fijar el cronograma al que se ajustarán las solicitudes de los períodos mensuales.
Que mediante el Anexo de la mentada Resolución Nº 435/2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE se fijó el procedimiento para el pago y disposición de fondos.
Que corresponde mencionar que mediante el Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012 se dejó sin efecto el RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP).
Que conforme se desprende de los antecedentes normativos antes transcriptos, mediante el Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012 se dejó sin efecto el régimen de fomento denominado REFOP, motivo por el cual, al no existir el régimen, carece de legitimación el accionante para exigirle al ESTADO NACIONAL que efectúe pagos referidos a un programa que ha perdido vigencia.
Que de acuerdo a las condiciones coyunturales imperantes por aquel entonces (año 2012), el ESTADO NACIONAL estimó conveniente redireccionar su “estímulo” que hasta ese momento estaba dirigido al REFOP, y volcarlo hacia un nuevo programa para mejorar la flota de vehículos con el objetivo de incrementar la eficiencia, mejorar la competitividad sectorial, bajar los costos de logística y disminuir el impacto ambiental de la actividad del transporte de cargas (se trata del programa conocido como REFLOTA).
Que el Poder Ejecutivo Nacional, en el marco de su actividad discrecional, ha decidido continuar con la actividad de fomento al sector del transporte automotor de cargas, ya no a través de reembolsos dinerarios, sino a través de créditos accesibles para la renovación de la flota automotor.
Que en este orden, no puede desconocerse que la actividad de fomento, como la que nos ocupa, llevada a cabo por el ESTADO NACIONAL reposa sobre los principios de la discrecionalidad administrativa, y en tal caso, no resulta posible que un particular le exija a la Administración Pública acciones a las cuales no se encuentra obligada.
Que la actividad desarrollada por el Estado a través del REFOP no estriba sobre la prestación de servicios públicos ni se enmarcan dentro del poder de policía del Estado, sino que se encuentran en el plano facultativo de la Administración, y en ese marco, el particular carece de legitimación para exigir a ésta la realización de determinadas acciones.
Que si bien la formalización del fomento puede asumir eventualmente las modalidades de un acto jurídico bilateral, la conmutación que le es característica no puede resultar análoga a la de una convención de derecho privado. Al revestir el estímulo un carácter instrumental para el logro del bien común, y siendo variables en el tiempo los medios que se apliquen para obtenerlo, según los cambiantes requerimientos y urgencias de la comunidad, el derecho a la promoción acordada bajo la forma de un auxilio financiero indirecto no goza de igual grado de protección jurídica que el emergente de una convención de derecho común.
Que la accionante no puede obligar al ESTADO NACIONAL a continuar con una actividad de fomento enmarcada en el ámbito de la actuación discrecional y facultativa de la Administración, ni el Estado se encuentra obligado a fomentar la actividad del sector a través de obligaciones dinerarias.
Que ha sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentos, ni a la inalterabilidad de un determinado régimen jurídico (Fallos 305:2205 y 306:721).
Que el hecho que la empresa haya tenido en miras este beneficio otorgado a través del REFOP para “evaluar su giro comercial” hacia el futuro es una cuestión que depende solamente de su razonamiento, en el cual no ha tenido presente el concepto de la actividad de fomento del Estado, la cual es temporal. No debe perderse de vista los principios propios de la actividad empresarial, donde se desprende con claridad el de “riesgo empresario”.
Que en rigor de verdad no se comprende cómo un beneficio de estas características puede comprometer el ejercicio de tan preciados derechos constitucionales, como son el de propiedad y ejercer toda industria lícita –según lo manifestado por la peticionante- los cuales pueden ser ejercidos -y de hecho se ejercieron y se ejercen antes y después de la vigencia del mentado régimen- sin necesidad de fomento alguno.
Que corresponde concluir que nadie tiene un derecho adquirido a recibir un subsidio por parte del Estado, dado que éste se encuentra sujeto a las posibilidades y solvencia de sí mismo, así como también a los objetivos y políticas públicas fijadas por el propio Estado.
Que LOGINTER S.A., otrora beneficiaria del REFOP, se sometió voluntariamente al régimen, y en función de ello, no le corresponde reclamar suma alguna en concepto de intereses, ya que la Resolución Conjunta N° 543/2003 y 251/2003 de fecha 28 de noviembre de 2003, sancionada entre el entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, dispone en el segundo párrafo del artículo 6° que: “En ningún caso se reconocerá derecho a percibir intereses por mora en los pagos de los conceptos reglados en la presente resolución”.
Que asimismo, el artículo 8° de la citada resolución en su parte pertinente dispone: “(…) podrán solicitar dicha inclusión con posterioridad, dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes, pero sin que ello implique derecho a solicitar la liquidación de meses anteriores” –ello con relación a la inclusión en el mentado RÉGIMEN-.
Que conforme surge del artículo 9° de la Resolución N° 543/03, “la solicitud de inclusión por parte del Beneficiario, implicará el voluntario sometimiento al régimen jurídico instituido (…)”; con posterioridad y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución N° 435/2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, en ningún caso se reconocerá derecho a percibir intereses por mora en los pagos de los conceptos reglados en la citada resolución.
Que la empresa no podía ser beneficiaria de las acreencias del RÉGIMEN si no demostrare no mantener deuda con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Que por tales motivos es que no fueron reintegrados parte de los montos oportunamente solicitados, conforme se desprende de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo de la referencia.
Que respecto al pedido de pago por lo periodos correspondientes al año 2012, no obra constancia de que LOGINTER S.A. haya efectuado presentación alguna en tiempo y forma –sólo se cuenta con los dichos de la reclamante.
Que sin perjuicio de lo manifestado, en relación a la inexistencia de elementos que permitan acceder a lo peticionado por el reclamante, corresponde hacer saber que a la fecha, no existen fondos suficientes en la cuenta especial creada al efecto durante la vigencia del régimen para atender todos los reclamos presentados (CUENTA “REFOP” -creada por el artículo 2° de Resolución Conjunta Nº 543 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y Nº 251 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 28 de noviembre de 2003-).
Que esta eventualidad fue contemplada en el artículo 3° de la Resolución N° 435/05, el cual establece que: “…En el caso de que los fondos disponibles en la “Cuenta REFOP” resultaren insuficientes para abonar los conceptos estipulados en la presente resolución, se aplicará el procedimiento normado en el Artículo 22 del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL con fecha 13 de septiembre de 2001…”
Que en tal sentido, y conforme la técnica legislativa de interpretación normativa utilizada por la norma, correspondería la aplicación directa del artículo 22 del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL.
Que el artículo citado en el párrafo anterior establece lo siguiente: “Orden de prelación. Todos los beneficiarios y sus respectivas acreencias gozan de igual rango y prioridad frente al Fideicomiso. En el evento que en un momento dado, los Activos Fideicomitados, fueran insuficientes para satisfacer de manera íntegra todas las Acreencias, se estará al siguiente orden de prelación:
a) Primero, la Acreencia de día anterior;
b) En caso de que las Acreencias se hayan emitido en el mismo día, a prorrata; y
c) Aquellas Acreencias que, en un momento dado, no pudieran ser satisfechas total o parcialmente, tendrán prioridad respecto de cualquier otra Acreencia para el cobro, del total o del remanente adeudado, lo que corresponda, cuando se verifique el ingreso de adicionales Activos al Fideicomiso”.
Que el régimen del REFOP, al cual LOGINTER S.A. voluntariamente se decidió acoger, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución N° 435/2005, no solo prevé el caso de insuficiencia de fondos del régimen, sino que además efectúa una remisión a una norma que establece un orden de prelación que otorga la solución no sólo al caso particular de la reclamante, sino de todas aquellas empresas a las cuales eventualmente le hubiera correspondido percibir montos dinerarios.
Que acceder a ordenar el pago de las acreencias reclamadas desconociendo la existencia del mentado artículo 22 del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL, sería reconocerle privilegios a la reclamante que no le han sido dados ni reconocidos por normativa alguna. Se recuerda en tal sentido lo que establece el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 2574: “Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece”.
Que, en consecuencia, no corresponde acceder en estas circunstancias al pago de acreencia alguna, sean éstas reclamadas administrativamente y/o judicialmente.
Que en otro orden, cabe destacar que existe un procedimiento específico aplicable ante situaciones de controversias, como la que nos ocupa.
Que, como se mencionó anteriormente, LOGINTER S.A. resulta ser uno de los beneficiarios del régimen de fomento, y como tal debe someterse al procedimiento previsto para resolver las eventuales controversias que pudieran suscitarse.
Que en tal sentido, el artículo 35 inciso b) del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL de fecha 13 de septiembre de 2001, expresamente dispone:
“b) Disputas, Controversias o Reclamos promovidos por Beneficiarios o en el que los Beneficiarios sean Partes: Cualquiera de esas circunstancias será dirimida de una manera exclusiva y final por arbitraje y cualquier Parte estará obligada a someter dicha disputa, controversia o reclamo a arbitraje, sirviendo el presente de compromiso irrevocable de sometimiento de las partes a la jurisdicción arbitral.
El arbitraje estará a cargo de un tribunal arbitral (el Tribunal Arbitral) integrado por cinco árbitros, uno de los cuales será designado por el Fiduciario, el otro por el Fiduciante, dos por la Mayoría de los Beneficiarios y un quinto designado por los árbitros así seleccionados. El quinto árbitro presidirá el tribunal. Si las partes, debidamente notificadas no designaran árbitro o si no se pusieran de acuerdo sobre el quinto árbitro, éste será sorteado (por los árbitros designados) sobre una lista de académicos que deberá confeccionar a tal efecto la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Salvo acuerdo expreso por escrito entre las Partes, el procedimiento estará sujeto a las siguientes reglas:
(I) Tendrá lugar en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
(II) Los árbitros deberán ser, y permanecer en todo momento, totalmente imparciales e independientes;
(III) En forma supletoria se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Nación Argentina.
(IV) Las costas del arbitraje (incluyendo los honorarios y costos de los abogados) serán soportados en la forma que determine el Tribunal Arbitral.
La decisión de la mayoría de los árbitros será escrita, final y obligatoria y no será susceptible de ser apelada o recurrida ante ninguna jurisdicción…”
Que el citado inciso, en su última parte establece que a los fines de la aplicación de su artículo, se entienden como partes, tanto al fiduciario, como al fiduciante, y también a los beneficiarios; siendo el reclamante –LOGINTER S.A.-, tal como se mencionara, uno de los beneficiarios del régimen de fomento.
Que, por lo expuesto, es en ese marco donde deberían resolverse las controversias planteadas.
Que en virtud de todo lo expuesto, no corresponde hacer lugar al reclamo presentado por LOGINTER S.A., debiendo ser rechazada su pretensión en todas sus partes.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 677 de fecha 14 de marzo de 1977 y conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 19.549.
Por ello,
EL MINISTRO
DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Desestímase el reclamo administrativo previo presentado por la empresa LOGINTER S.A. respecto de las sumas reclamadas en concepto de pago de reintegros correspondientes al RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP), por la suma total de pesos CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 14.434.530,62), con más sus intereses por los períodos identificados como: mayo -agosto/2011; septiembre-diciembre/2011; y enero -abril/2012.
ARTÍCULO 2º — Notifíquese a la empresa LOGINTER S.A., haciéndole saber que el dictado de la presente clausura la vía administrativa quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH, Ministro, Ministerio de Transporte.
e. 09/01/2017 N° 734/17 v. 09/01/2017
Fecha de publicación 09/01/2017