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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 6 - E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 04/01/2017

VISTO el Expediente Nº S02:0015260/2015 del Registro del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa COPPARONI S.A. con fecha 5 de noviembre de 2012 efectuó un reclamo administrativo mediante el envío de una Carta Documento a través de Correo Argentino (N° 285464121) solicitando el pago de reintegros correspondientes al RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP), por la suma total de pesos UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES ($ 1.408.523.-), ello por los períodos identificados como: octubre-diciembre/2010 y enero -diciembre/2011, que a la fecha del envío de la misma no habían sido abonados a pesar del tiempo transcurrido.

Que arguye el Señor Héctor Lino Copparoni —como presidente de la empresa reclamante—, que las presentaciones de las solicitudes de reintegros fueron efectuadas en legal tiempo y forma.

Que por otro lado expresa que la Autoridad —es decir la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE— no podrá alegar ni argumentar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto N° 494/2002, por el cual se dejó sin efecto el RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP), atento a que las solicitudes de reintegro son de fecha anterior al decreto en cuestión.

Que en el reclamo documentado continúa manifestando el representante de COPPARONI S.A. que las solicitudes detalladas constituyen para el beneficiario un “derecho adquirido que no puede ser restringido ni alterado por normativa posterior fundado en que resulta ilegítimo y arbitrario que una norma posterior afecte un derecho existente al momento de la presentación de la solicitud, ya que de tal manera se estaría aplicando retroactivamente una norma vulnerando de tal manera los principios que rigen la materia en tratamiento”.

Que el reclamante con fecha 24 de febrero de 2014 inicia las actuaciones que se caratulan “COPPARONI S.A. C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRASNPORTE —SECRETARÍA DE TRASNPORTE S/ AMPARO POR MORA” – Expte. 3674/2014— las que quedan radicadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2 Secretaría N° 4, de la Ciudad de Buenos Aires.

Que en dichas actuaciones se hace lugar a la presentación de la actora ordenándose, con fecha 12 de agosto de 2014, que el Ministerio demandado proceda a expedirse respecto del reclamo administrativo efectuado por la empresa COPPARONI S.A.

Que en función de ello, corresponde que este Ministerio resuelva el reclamo incoado por la empresa COPPARONI S.A., dando cumplimiento a lo decidido por el órgano judicial actuante.

Que en tal sentido, en primer lugar, corresponde referirse a los antecedentes normativos que motivaron la creación del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP).

Que la Ley Nº 26.028 sancionada el 5 de abril de 2005, estableció en todo el territorio nacional un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, con afectación específica, entre otros destinos, a la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor, que regiría hasta el 31 de diciembre de 2010, plazo que fue prorrogado por la Ley Nº 26.942 hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que el artículo 12 de la Ley 26.028 establecía —en un principio— que el CIENTO POR CIENTO (100%) de la alícuota fijada por la misma, que por entonces era de un VEINTE CON VEINTE CENTÉCIMOS POR CIENTO (20,20%) sería afectado en forma exclusiva y específica al FIDEICOMISO constituido por los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil y las tasas viales creadas por el Artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, de acuerdo a lo establecido por el Título II del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001 con las reformas introducidas por los decretos N° 652 del 19 de abril de 2002 y N° 301 del 10 de marzo de 2004.

Que con posterioridad, por medio de la Ley N° 26.454 del 16 de diciembre de 2008, que incrementó la alícuota a un VEINTIDOS POR CIENTO (22%) se modificó el referido artículo 12 de la Ley N° 26.028 disponiendo que el VEINTE CON VEINTE CENTÉSIMOS POR CIENTO (20,20%), será afectado en forma exclusiva y específica al fideicomiso constituido conforme a lo establecido por el Título II del decreto 976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los decretos 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, y otras normas reglamentarias y complementarias vigentes a la fecha de sanción de esta ley; y que el UNO CON OCHENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,80%) de la alícuota para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción municipal y provincial, con excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Área Metropolitana Buenos Aires.

Que la Resolución Conjunta Nº 543 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y Nº 251 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 28 de noviembre de 2003, tuvo por finalidad la creación del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (“REFOP”).

Que mediante el artículo 2º de la resolución mencionada precedentemente, se dispuso la apertura de una cuenta en PESOS denominada “Cuenta REFOP”; como así también, determinó los beneficiarios, las acreencias, las condiciones de acceso y mantenimiento de las acreencias.

Que a través del artículo 4º del Decreto Nº 1488/2004 se dio por prorrogado el REFOP y por el artículo 10 del Decreto Nº 564/2005 se facultó a la por entonces “...SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a fin de dar continuidad a lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 1488/2004, a determinar los beneficiarios del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) con posterioridad al plazo dispuesto por el mencionado decreto, las acreencias que los mismos percibirán, las condiciones para acceder y mantener las referidas acreencias, y el procedimiento para el pago, disposición de fondos y su fiscalización”.

Que a través del artículo 1° del Decreto Nº 564/2005, se establecieron los criterios de distribución de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028 y que conforman el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, creado por el Decreto Nº 1377/2001.

Que el Decreto Nº 564/2005 fue complementado por el Decreto Nº 678/2006, por medio del cual se procedió a sustituir el artículo 5º del Decreto Nº 652/2002 y su modificatorio, estableciéndose que el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 1377/2001, incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA) y el RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP).

Que con fecha 24 de junio de 2005 fue dictada la Resolución N° 435 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE mediante la cual se determinaron los beneficiarios, las acreencias, las condiciones de acceso y mantenimiento de las mismas.

Que el artículo 6º de la citada Resolución N° 435/2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE instruyó a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE a fijar el cronograma al que se ajustarán las solicitudes de los períodos mensuales.

Que mediante el Anexo de la mentada Resolución Nº 435/2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE se fijó el procedimiento para el pago y disposición de fondos.

Que por último, corresponde mencionar que mediante el Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012 se dejó sin efecto el RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP).

Que de acuerdo a las condiciones coyunturales imperantes por aquel entonces (año 2012), el ESTADO NACIONAL estimó conveniente redireccionar su “estímulo” que hasta ese momento estaba dirigido al REFOP, y volcarlo a un nuevo programa para mejorar la flota de vehículos con el objetivo de incrementar la eficiencia, mejorar la competitividad sectorial, bajar los costos de logística y disminuir el impacto ambiental de la actividad del transporte de cargas (se trata del programa conocido como REFLOTA).

Que el Poder Ejecutivo Nacional, en el marco de su actividad discrecional, ha decidido continuar con la actividad de fomento al sector del transporte automotor de cargas, ya no a través de reembolsos dinerarios, sino a través de créditos accesibles para la renovación de la flota automotor.

Que en este orden, no puede desconocerse que la actividad de fomento, como la que nos ocupa, llevada a cabo por el ESTADO NACIONAL reposa sobre los principios de la discrecionalidad administrativa, y en tal caso, no resulta posible que un particular le exija a la Administración acciones a las cuales no se encuentra obligada.

Que la actividad desarrollada por el Estado a través del REFOP no estriba sobre la prestación de servicios públicos ni se enmarcan dentro del poder de policía del Estado, sino que se encuentran en el plano facultativo de la Administración, y en ese marco, el particular carece de legitimación para exigir a ésta la realización de determinadas acciones.

Que si bien la formalización del fomento puede asumir eventualmente las modalidades de un acto jurídico bilateral, la conmutación que le es característica no puede resultar análoga a la de una convención de derecho privado. Al revestir el estímulo un carácter instrumental para el logro del bien común, y siendo variables en el tiempo los medios que se apliquen para obtenerlo según los cambiantes requerimientos y urgencias de la comunidad, el derecho a la promoción acordada bajo la forma de un auxilio financiero indirecto no goza de igual grado de protección jurídica que el emergente de una convención de derecho común.

Que la accionante no puede obligar al ESTADO NACIONAL a continuar con una actividad de fomento enmarcada en el ámbito de la actuación discrecional y facultativa de la Administración, ni el Estado se encuentra obligado a fomentar la actividad del sector a través de obligaciones dinerarias.

Que ha sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentos, ni a la inalterabilidad de un determinado régimen jurídico (Fallos 305:2205 y 306:721).

Que en rigor de verdad no se comprende como un beneficio de estas características puede comprometer el ejercicio de tan preciados derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra el de propiedad, tal como expresa el reclamante. En este sentido el derecho en cuestión puede ser ejercido —y de hecho se ejerció y se ejerce antes y después de la vigencia del mentado régimen— sin necesidad de fomento alguno.

Que corresponde concluir que nadie tiene un derecho adquirido a recibir un subsidio por parte del Estado, dado que éste se encuentra sujeto a las posibilidades y solvencia de sí mismo, así como también a los objetivos y políticas públicas fijadas por el propio Estado.

Que COPPARONI S.A., otrora beneficiaria del REFOP, se sometió voluntariamente al régimen en cuestión.

Que conforme surge del artículo 9° de la Resolución N° 543/03, “la solicitud de inclusión por parte del Beneficiario, implicará el voluntario sometimiento al régimen jurídico instituido (…)”.

Que la empresa no podía ser beneficiaria de las acreencias del REGIMEN si no demostrare no mantener deuda con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Que respecto al pedido de pago por el periodo correspondiente a octubre –diciembre del año 2010, no correspondería efectuar su pago atento al hecho que conforme lo que surge de las constancias obrantes en esta Administración, los mismos fueron reintegrados.

Que por otro lado, corresponde hacer saber que a la fecha, no existen fondos suficientes en la cuenta especial creada al efecto durante la vigencia del régimen para atender todos los reclamos presentados (CUENTA “REFOP” —creada por el artículo 2° de Resolución Conjunta Nº 543 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y Nº 251 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 28 de noviembre de 2003—).

Que esta eventualidad fue contemplada en el artículo 3° de la Resolución N° 435/05, el cual establece que: “…En el caso de que los fondos disponibles en la “Cuenta REFOP” resultaren insuficientes para abonar los conceptos estipulados en la presente resolución, se aplicará el procedimiento normado en el Artículo 22 del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL con fecha 13 de septiembre de 2001…”

Que en tal sentido, y conforme la técnica legislativa de interpretación normativa utilizada por la norma, correspondería la aplicación directa del artículo 22 del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL.

Que el artículo citado en el párrafo anterior establece lo siguiente: “Orden de prelación. Todos los beneficiarios y sus respectivas acreencias gozan de igual rango y prioridad frente al Fideicomiso. En el evento que en un momento dado, los Activos Fideicomitados, fueran insuficientes para satisfacer de manera íntegra todas las Acreencias, se estará al siguiente orden de prelación:

a) Primero, la Acreencia de día anterior;

b) En caso de que las Acreencias se hayan emitido en el mismo día, a prorrata; y

c) Aquellas Acreencias que, en un momento dado, no pudieran ser satisfechas total o parcialmente, tendrán prioridad respecto de cualquier otra Acreencia para el cobro, del total o del remanente adeudado, lo que corresponda, cuando se verifique el ingreso de adicionales Activos al Fideicomiso”.

Que el régimen del REFOP, al cual COPPARONI S.A. voluntariamente se decidió acoger, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución N° 435/2005, no solo prevé el caso de insuficiencia de fondos del régimen, sino que además efectúa una remisión a una norma que establece un orden de prelación que otorga la solución no sólo al caso particular de la reclamante, sino de todas aquellas empresas a las cuales eventualmente le hubiera correspondido percibir montos dinerarios.

Que acceder a ordenar el pago de las acreencias reclamadas desconociendo la existencia del mentado artículo 22 del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL, sería reconocerle privilegios a la reclamante que no le han sido dados ni reconocidos por normativa alguna. Se recuerda en tal sentido lo que establece el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 2574: “Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece”.

Que, en consecuencia, no corresponde acceder en estas circunstancias al pago de acreencia alguna, sean éstas reclamadas administrativa y/o judicialmente.

Que en otro orden, cabe destacar que existe un procedimiento específico aplicable ante situaciones de controversias, como la que nos ocupa.

Que, como se mencionó anteriormente, COPPARONI S.A. resultó ser uno de los beneficiarios del régimen de fomento, y como tal debió y debe someterse al procedimiento previsto para resolver las eventuales controversias que pudieran suscitarse.

Que en tal sentido, el artículo 35 inciso b) del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL de fecha 13 de septiembre de 2001, expresamente dispone:

“b) Disputas, Controversias o Reclamos promovidos por Beneficiarios o en el que los Beneficiarios sean Partes: Cualquiera de esas circunstancias será dirimida de una manera exclusiva y final por arbitraje y cualquier Parte estará obligada a someter dicha disputa, controversia o reclamo a arbitraje, sirviendo el presente de compromiso irrevocable de sometimiento de las partes a la jurisdicción arbitral.

El arbitraje estará a cargo de un tribunal arbitral (el Tribunal Arbitral) integrado por cinco árbitros, uno de los cuales será designado por el Fiduciario, el otro por el Fiduciante, dos por la Mayoría de los Beneficiarios y un quinto designado por los árbitros así seleccionados. El quinto árbitro presidirá el tribunal. Si las partes, debidamente notificadas no designaran árbitro o si no se pusieran de acuerdo sobre el quinto árbitro, éste será sorteado (por los árbitros designados) sobre una lista de académicos que deberá confeccionar a tal efecto la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Salvo acuerdo expreso por escrito entre las Partes, el procedimiento estará sujeto a las siguientes reglas:

(I) Tendrá lugar en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

(II) Los árbitros deberán ser, y permanecer en todo momento, totalmente imparciales e independientes;

(III) En forma supletoria se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Nación Argentina.

(IV) Las costas del arbitraje (incluyendo los honorarios y costos de los abogados) serán soportados en la forma que determine el Tribunal Arbitral.

La decisión de la mayoría de los árbitros será escrita, final y obligatoria y no será susceptible de ser apelada o recurrida ante ninguna jurisdicción…”

Que el citado inciso, en su última parte establece que a los fines de la aplicación de su artículo, se entienden como partes, tanto al fiduciario, como al fiduciante, y también a los beneficiarios; siendo el reclamante —COPPARONI S.A.—, tal como se mencionara, uno de los beneficiarios del régimen de fomento.

Que por lo expuesto, es en ese marco donde deberían resolverse las controversias planteadas.

Que en virtud de todo lo expuesto, no corresponde hacer lugar al reclamo presentado por COPPARONI S.A., debiendo ser rechazada su pretensión en todas sus partes.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 677 de fecha 14 de marzo de 1977, y conforme lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Nº 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO
DE TRANSPORTE
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Desestímase el reclamo administrativo incoado por la empresa COPPARONI S.A. respecto de las sumas reclamadas en concepto de pago de reintegros correspondientes al RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP), por la suma total de pesos UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES ($ 1.408.523.-) por los períodos identificados como: octubre-diciembre/2010; enero -diciembre/2011.

ARTÍCULO 2º — Notifíquese a la empresa COPPARONI S.A. haciéndole saber que el dictado de la presente resolución clausura la vía administrativa quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH, Ministro, Ministerio de Transporte.

e. 09/01/2017 N° 744/17 v. 09/01/2017

Fecha de publicación 09/01/2017