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30 de Agosto de 2016

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6105/2016

Ref.: Circular OPRAC 1 - 858. Política de crédito. Adecuaciones.

25/11/2016

ANEXO


B.C.R.A.
POLÍTICA DE CRÉDITO
Sección 2. Aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera.


culados a ventas a exportadores registre una periodicidad y magnitud tal que sea suficiente para la cancelación de las financiaciones y se constate, en el año previo al otorgamiento de la financiación, una facturación a exportadores por un importe que guarde razonable relación con esa actividad y con su financiación.
2.1.4. Financiaciones a productores de bienes para ser exportados, ya sea en el mismo estado o como parte integrante de otros bienes, por terceros adquirentes de ellos, siempre que cuenten con avales o garantías totales en moneda extranjera de dichos terceros y/o contratos de venta en firme en moneda extranjera y/o en bienes exportables.
2.1.5. Financiaciones a proveedores de bienes y/o servicios que formen parte del proceso productivo de mercaderías fungibles con cotización, en moneda extranjera, normal y habitual en los mercados locales o del exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público, siempre y cuando cuenten con contratos de venta en firme de esos bienes y/o servicios en moneda extranjera y/o en dichas mercaderías.
2.1.6. Financiación de proyectos de inversión, de capital de trabajo y/o de la adquisición de toda clase de bienes, incluidas las importaciones temporarias de insumos, que incrementen o estén vinculados a la producción de mercaderías para su exportación. Aun cuando los ingresos de las empresas exportadoras no provengan en su totalidad de sus ventas al exterior, podrán imputarse las financiaciones para cuya cancelación sea suficiente el flujo de ingresos en moneda extranjera provenientes de sus exportaciones.
Quedan comprendidas las operaciones en las que la financiación es otorgada mediante la participación de la entidad en “préstamos sindicados”, sea con entidades locales o del exterior.
2.1.7. Financiaciones a clientes de la cartera comercial y de naturaleza comercial que reciben el tratamiento de los créditos para consumo o vivienda —de acuerdo con las disposiciones establecidas en las normas sobre “Clasificación de deudores”—, cuyo destino sea la importación de bienes de capital (“BK” conforme a la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignada en el Anexo I al Decreto N° 690/02 y demás disposiciones complementarias), que incrementen la producción de mercaderías destinadas al mercado interno.
2.1.8. Títulos de deuda o certificados de participación en fideicomisos financieros en moneda extranjera —incluidos otros derechos de cobro específicamente reconocidos en los contratos de fideicomiso constituidos o a constituirse en el marco de los préstamos que otorguen organismos multilaterales de crédito de los cuales la República Argentina sea parte—, cuyos activos fideicomitidos sean préstamos originados por las entidades financieras en alguno de los destinos previstos en los puntos 2.1.1. a 2.1.4. y el primer párrafo del punto 2.1.6. o documentos en los cuales se haya cedido al fiduciario el flujo de fondos en pesos, proveniente de la liquidación a través del Mercado Único y Libre de Cambios de los contratos de crédito en moneda extranjera en los términos y condiciones a que se refieren los citados puntos.
2.1.9. Financiaciones con destinos distintos de los previstos en los puntos 2.1.1. a 2.1.4. y el primer párrafo del punto 2.1.6., comprendidos en el programa de crédito a que se refiere el “Préstamo BID N° 1192/OC-AR”, sin superar el 10% de la capacidad de préstamo.


Versión: 13a.
COMUNICACIÓN “A” 6105Vigencia: 26/11/2016Página 2


2.1.10. Préstamos interfinancieros.
Las entidades podrán imputar a estos recursos préstamos interfinancieros si los identifican e informan esa circunstancia a las prestatarias.
2.1.11. Letras y Notas del Banco Central de la República Argentina en dólares estadounidenses.
2.1.12. Inversiones directas en el exterior por parte de empresas residentes en el país, que tengan como objeto el desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios no financieros, ya sea a través de aportes y/o compras de participaciones en empresas, en la medida que estén constituidas en países o territorios considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en función de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 589/13 y complementarios.
2.1.13. Financiación de proyectos de inversión, incluido su capital de trabajo, que permitan el incremento de la producción del sector energético y cuenten con contratos de venta en firme y/o avales o garantías totales en moneda extranjera.
2.1.14. Suscripción primaria de instrumentos de deuda en moneda extranjera del Tesoro Nacional, por hasta el importe equivalente a un tercio del total de las aplicaciones realizadas conforme a lo previsto en esta sección.
La aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera a los destinos vinculados a operaciones de importación (previstos en los puntos 2.1.6., 2.1.7. y la parte atribuible a éstos por aplicación de los puntos 2.1.8. y 2.1.9.), no podrá superar el valor que resulte de la siguiente expresión:


Versión: 8a.
COMUNICACIÓN “A” 6105Vigencia: 26/11/2016Página 3


2.2. Condiciones.
A los efectos del otorgamiento de dichas financiaciones, cualquiera sea la fuente de recursos que se aplique, las entidades financieras deberán verificar que los clientes cuentan con una capacidad de pago suficiente. A tal fin, deberán tenerse en cuenta al menos dos escenarios en los que se contemplen variaciones significativas en el tipo de cambio de diferentes magnitudes en el término de hasta un año.
El financiamiento que se acuerde y los vencimientos que se establezcan deberán guardar relación con el flujo de ingresos previstos en la moneda de otorgamiento de los préstamos, excepto en los casos previstos en el punto 2.1.7.
De tratarse del destino previsto en el punto 2.1.14. se deberán considerar, a efectos de determinar la capacidad de pago, los ingresos tributarios relacionados con el comercio exterior —impuestos a las ganancias y al valor agregado retenidos por la Dirección General de Aduanas y derechos de importación y exportación—.
2.3. Efectivización.
Las financiaciones que se otorguen deberán ser liquidadas en el Mercado Único y Libre de Cambios, excepto para los destinos vinculados a operaciones de importación (previstos en los puntos 2.1.6. y 2.1.7.), de inversiones en el exterior (punto 2.1.12.) y las operaciones de arrendamiento financiero.
2.4. Imputación de financiaciones incorporadas.
Podrán imputarse a la capacidad de préstamo de los depósitos en moneda extranjera financiaciones para los destinos establecidos en el punto 2.1., transferidas por otras entidades financieras, siempre que las cedentes hayan cumplido los requisitos fijados en los puntos 2.2. y 2.3.
2.5. Financiaciones registradas en cuentas de orden.
Las financiaciones a deudores clasificados en categoría “irrecuperable” y registradas en cuentas de orden, según lo establecido en las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”, no podrán ser imputadas a la capacidad de préstamo de los depósitos en moneda extranjera.
2.6. Capacidad de préstamo.
La capacidad de préstamo se determinará por cada moneda extranjera captada y resultará de la suma de los depósitos y los préstamos interfinancieros recibidos, que hayan sido informados por la entidad financiera otorgante como provenientes de su capacidad de préstamo de imposiciones en moneda extranjera, neta de la exigencia de efectivo mínimo sobre los depósitos.


Versión: 5a.
COMUNICACIÓN “A” 6105Vigencia: 26/11/2016Página 4


El cómputo de activos y pasivos se realizará a base del promedio mensual de saldos diarios (capitales e intereses) registrados en cada mes calendario.
Las financiaciones se imputarán netas de las previsiones por riesgos de incobrabilidad y de desvalorización que les sean atribuibles y, en su caso, de la “diferencia por adquisición de cartera”.
2.7. Defectos de aplicación.
Los defectos de aplicación netos de los saldos de efectivo en las entidades, en custodia en otras entidades financieras, en tránsito y en empresas transportadoras de caudales, hasta el importe de dicho defecto, estarán sujetos a un incremento equivalente de la exigencia de efectivo mínimo en la respectiva moneda extranjera.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 6105Vigencia: 26/11/2016Página 5


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “POLÍTICA DE CRÉDITO”

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Sustituir el punto 2.1.4. de las normas sobre “Política de crédito” por el siguiente:
“2.1.4. Financiaciones a productores de bienes para ser exportados, ya sea en el mismo estado o como parte integrante de otros bienes, por terceros adquirentes de ellos, siempre que cuenten con avales o garantías totales en moneda extranjera de dichos terceros y/o contratos de venta en firme en moneda extranjera y/o en bienes exportables.”
2. Incorporar, en las normas sobre “Política de crédito”, los siguientes puntos:
“2.1.x. Financiaciones a proveedores de bienes y/o servicios que formen parte del proceso productivo de mercaderías fungibles con cotización, en moneda extranjera, normal y habitual en los mercados locales o del exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público, siempre y cuando cuenten con contratos de venta en firme de esos bienes y/o servicios en moneda extranjera y/o en dichas mercaderías.”
“2.1.xx. Suscripción primaria de instrumentos de deuda en moneda extranjera del Tesoro Nacional, por hasta el importe equivalente a un tercio del total de las aplicaciones realizadas conforme a lo previsto en esta sección.”
3. Incorporar como último párrafo del punto 2.2. de las normas sobre “Política de crédito” lo siguiente:
“De tratarse del destino previsto en el punto 2.1.xx. se deberán considerar, a efectos de determinar la capacidad de pago, los ingresos tributarios relacionados con el comercio exterior —impuestos a las ganancias y al valor agregado retenidos por la Dirección General de Aduanas y derechos de importación y exportación—.”
Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en el texto ordenado de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.

e. 11/01/2017 N° 646/17 v. 11/01/2017

Fecha de publicación 11/01/2017