BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 6108/2016
Ref.: Circular LISOL 1 - 703. Capitales mínimos de las entidades financieras. Adecuación.
30/11/2016
ANEXO
B.C.R.A. | Sección 3. “Capital mínimo por riesgo de crédito” de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”. | Anexo a la Com. “A” 6108 |
3.X. Tratamiento de las posiciones en fondos.
Las participaciones en fondos (carteras de activos) imputadas a la cartera de inversión —incluidas las exposiciones fuera de balance, tales como los compromisos de suscripciones futuras— se deberán tratar de acuerdo con uno o más de los siguientes enfoques: de transparencia (“look-through approach”, LTA), reglamentario (“mandate-based approach”, MBA) y residual (“fall-back approach”, FBA).
Quedan comprendidas las participaciones en fondos comunes regidos por la Ley 24.083 de Fondos Comunes de Inversión y en fideicomisos —en este último caso, en la medida en que el riesgo de la inversión no se estructure a través de instrumentos que se emitan con distinta prelación para el cobro, tales como títulos de deuda y certificados de participación—, imputados a la cartera de inversión.
3.X.1. Enfoques.
3.X.1.1. Enfoque de transparencia (LTA).
Las exposiciones con el fondo deberán ponderarse como si fueran exposiciones directas de la entidad financiera.
Este enfoque deberá utilizarse cuando se verifiquen las siguientes condiciones en forma concurrente:
i) La entidad financiera reciba información suficiente y con adecuada frecuencia acerca de las exposiciones subyacentes.
Esta condición se considerará satisfecha si el fondo provee información financiera con una frecuencia mínima trimestral y el grado de detalle de la información es suficiente para el cálculo de los ponderadores de riesgo.
ii) La información a que se refiere el acápite i) haya sido verificada por un tercero independiente.
Esta condición se considerará satisfecha si las exposiciones subyacentes son verificadas por un tercero independiente —tal como la entidad depositaria o custodio, el agente de control y revisión de fideicomisos o, cuando fuere aplicable, un auditor externo o la compañía gerente—.
En el caso de las exposiciones subyacentes a las operaciones con derivados realizadas por el fondo —toda vez que esos subyacentes den origen a una ponderación por riesgo de crédito— y de las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte concomitantes, en lugar de calcular el ajuste de valuación del crédito (CVA) asociado a esas exposiciones por derivados de acuerdo al punto 3.9.3., se deberá multiplicar la exposición al riesgo de crédito de contraparte por un factor de 1,5 antes de aplicar el ponderador que corresponda a la contraparte. Cuando el CVA no sea aplicable tampoco lo será el factor de 1,5. Tal es el caso de (i) las exposiciones con CCP y (ii) las operaciones de financiación con títulos valores (“Securities Financing Transactions”, SFT).
Las entidades financieras podrán basarse en cálculos de terceros para determinar los ponderadores de riesgo a aplicar a las inversiones en fondos —es decir, los ponderadores aplicables a los subyacentes— si carecen de la información necesaria para realizar un cálculo propio. En tal caso, el ponderador a aplicar será 1,2 veces el ponderador que correspondería aplicar si se tratara de una exposición directa.
3.X.1.2. Enfoque reglamentario (MBA).
Este enfoque podrá utilizarse cuando no se reúnan los requisitos para usar el enfoque LTA contemplado en el punto 3.X.1.1.
Bajo el enfoque MBA las entidades podrán usar la información proporcionada por el reglamento del fondo o la legislación nacional aplicable. Las fuentes de información no se limitan a reglamentos y leyes, ya que se podrá recurrir también a otra información divulgada por el fondo.
Los activos ponderados por riesgo del fondo serán la suma de:
i) Exposiciones registradas en el activo del fondo: se deberán ponderar asumiendo que la cartera subyacente ha sido invertida hasta el máximo permitido en el reglamento del fondo en los activos sujetos a los mayores requisitos de capital y luego, progresivamente, en los activos sujetos a requisitos menores. Si se pudiera aplicar más de un ponderador a una exposición determinada, se deberá emplear el mayor de ellos.
ii) Exposiciones en derivados o fuera de balance: cuando el riesgo subyacente originado en estas exposiciones esté sujeto a la ponderación de riesgos de acuerdo con lo establecido en las Secciones 3. y 4., el nocional de la posición de que se trate se ponderará como allí se indica. Si se carece de información sobre el subyacente, para el cálculo se tomará el total de los nocionales de las posiciones en derivados. Si tampoco se conocen los nocionales, se deberá emplear una estimación conservadora en base al nocional máximo admitido en el reglamento.
iii) Exposición al riesgo de crédito de contraparte del fondo: se deberá calcular de acuerdo con el Método de la Exposición Actual (CEM) establecido en el punto 3.9. Cuando no se conozca el costo de reposición, en su lugar se usará el valor nocional como aproximación conservadora. Cuando no se conozca el factor a aplicar para determinar la exposición potencial futura, se empleará un factor de 15 %, que es el máximo aplicable. Si no se conociera ninguno de ellos, el valor nocional se multiplicará por un factor de 1,15. El ponderador de riesgo que corresponda a la contraparte se aplicará a la suma del costo de reposición y la exposición potencial futura, conforme a lo previsto en el citado punto 3.9.
En lugar de calcular el ajuste de valuación del crédito (CVA) asociado a las exposiciones por derivados según el punto 3.9.3., las entidades deberán multiplicar la exposición al riesgo de crédito de contraparte por un factor de 1,5 antes de aplicar el ponderador que corresponda a la contraparte. Cuando el CVA no sea aplicable tampoco lo será el factor de 1,5.
3.X.1.3. Enfoque residual (FBA).
Cuando no se pueda recurrir ni al LTA ni al MBA la inversión en el fondo deberá ponderarse al 1250 %.
3.X.2. Tratamiento de los fondos que invierten en otros fondos.
Cuando una entidad financiera tenga una inversión en un fondo (Fondo A) que a su vez tiene una inversión en otro fondo (Fondo B) identificada por la entidad aplicando el LTA o el MBA, el ponderador de riesgo a aplicar a la inversión del primer fondo (del Fondo A en el Fondo B) se determinará mediante alguno de los enfoques previstos en el punto 3.X.1. Los ponderadores para las inversiones subsiguientes (del Fondo B en el Fondo C y siguientes) se podrán determinar mediante el LTA siempre que se hubiera usado ese enfoque para determinar el ponderador de riesgo a aplicar a la inversión en el fondo precedente (Fondo B). En caso contrario, se empleará el FBA.
3.X.3. Uso parcial de un enfoque.
Las entidades podrán usar una combinación de los tres enfoques para determinar el requisito de capital correspondiente a la participación en un fondo determinado, en tanto se reúnan las condiciones establecidas en los puntos 3.X.1. a 3.X.3.
3.X.4. Ajuste por apalancamiento.
El apalancamiento se define como el cociente entre el total de los activos (A) respecto del patrimonio neto (PN) del fideicomiso.
Apalancamiento = A / PN
Bajo el MBA, el apalancamiento se medirá usando el máximo apalancamiento permitido por el reglamento del fondo o por la legislación nacional que lo regula.
Las entidades deberán aplicar un ajuste por apalancamiento al requisito de capital por su participación en un fondo, conforme a lo dispuesto en este punto, sujeto a un tope del 1250 %.
Después de calcular el total de los activos ponderados por riesgo del fondo (APRfondo) en función del LTA o del MBA, las entidades deberán calcular el ponderador de riesgo promedio del fondo (PR Promfondo) dividiendo dicho total por el total de los activos del fondo:
PR Promfondo = APRfondo / A
donde el producto del PR Promfondo y el apalancamiento del fondo no podrá superar 1250 %:
PR Promfondo x Apalancamiento = 1250 %
De esta forma, los activos ponderados por riesgo atribuibles a la inversión de la entidad en un fondo equivaldrán a:
APRinversión = PR Promfondo x Apalancamiento x Inversión
El efecto de los ajustes por apalancamiento depende del riesgo subyacente de la cartera (ponderador de riesgo promedio). En consecuencia, la fórmula se puede reexpresar como:
APRinversion = APRfondo x % Participación en Fondo.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Incorporar, con vigencia a partir del 1.1.17, en la Sección 3. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, el texto que se adjunta en anexo y forma parte de la presente comunicación.
2. Eliminar, con vigencia a partir del 1.1.17, el punto 3.5.2.5. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.”
Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.
e. 11/01/2017 N° 649/17 v. 11/01/2017
Fecha de publicación 11/01/2017