BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 6110/2016
Ref.: Circular OPASI 2 - 509. RUNOR 1 - 1242. “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”, “Cuentas a la vista abiertas en las cajas de crédito cooperativas”, “Depósitos e inversiones a plazo”, “Instrumentación, conservación y reproducción de documentos” e “Información a clientes por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente”. Actualizaciones.
06/12/2016
ANEXO
B.C.R.A. | DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES |
Sección 1. Caja de ahorros. |
- Identificación del cliente en la empresa o ente (apellido y nombre o código o cuenta, etc.).
- Concepto de la operación causante del débito (mes, bimestre, cuota, etc.).
- Importe debitado.
- Fecha de débito.
1.12.2. Cuando se efectúen transferencias:
i) Si la cuenta pertenece al originante de la transferencia:
- Información discrecional a criterio de la empresa o individuo originante.
- Importe transferido.
- Fecha de la transferencia.
ii) Si la cuenta es del receptor de la transferencia:
- Nombre de la persona o empresa originante.
- Número de CUIT, CUIL o DNI del originante.
- Referencia unívoca de la transferencia. Cuando se trate de transferencias originadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, que respondan al concepto “asignaciones familiares”, deberá consignarse en los resúmenes de cuenta (o en los comprobantes de movimientos que se emitan a través de cajeros automáticos) de los respectivos beneficiarios, la leyenda “ANSES SUAF/ UVHI”.
- Importe total transferido,
- Fecha de la transferencia.
Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en la entidad si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se encuentra en poder de la entidad la formulación de un reclamo.
1.13. Cierre de las cuentas.
1.13.1. Por decisión del titular.
Mediante presentación en la entidad y/o la utilización de mecanismos electrónicos de comunicación (tales como correo electrónico, telefonía, banca por Internet —“home banking”—, cajeros automáticos y terminales de autoservicio) a opción del titular. A tal efecto, las entidades financieras deberán admitir como mínimo la utilización de la banca por Internet —“home banking”—.
En cualquier caso, el titular deberá proceder al retiro total del saldo (capital e intereses). Sin perjuicio de ello, a opción de este último, se procederá al cierre de la cuenta transfiriéndose dichos fondos a saldos inmovilizados de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general para el tratamiento de dichos saldos.
Versión: 12a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 8 |
La entidad proporcionará constancia del respectivo cierre.
1.13.2. Por decisión de la entidad.
Procederá cuando a juicio de la entidad financiera el cliente no haya dado cumplimiento a las condiciones operativas detalladas en el manual de procedimientos del punto 4.10.
1.13.2.1. Procedimiento general.
Se comunicará a los titulares por correo mediante pieza certificada, otorgándose un plazo no inferior a 30 días corridos antes de proceder al cierre de la cuenta y traslado de los fondos a saldos inmovilizados.
Además, en la comunicación, se hará referencia a la comisión a aplicar sobre esos importes y a la fecha de vigencia.
1.13.2.2. Excepción.
En los casos de cuentas que registren saldos inferiores a 50 veces el valor de la pieza postal denominada “carta certificada plus” (servicio básico de hasta 150 grs.) del Correo Oficial de la República Argentina S.A., se podrá formular un aviso efectuado mediante una publicación de carácter general, por una vez, en dos órganos periodísticos de circulación en las localidades en las que se hallan ubicadas las casas de la entidad respectiva.
Dicha publicación, que contendrá los datos consignados en el punto 1.13.2.1., podrá ser hecha por cada entidad interviniente, por un conjunto de entidades o por las asociaciones que las agrupan, con expresa mención de las entidades que aplicarán la disposición.
1.14. Garantía de los depósitos.
Se especificará la situación de la cuenta frente al sistema de seguro de garantía de los depósitos.
La incorporación de las leyendas que correspondan se formulará con ajuste a lo establecido en el punto 4.4.
1.15. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
En el momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de tarjetas para operar con los cajeros automáticos, corresponderá notificar al titular acerca de las recomendaciones y precauciones que deben tomar para su utilización, en los términos contenidos en el punto 4.3.
Versión: 12a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 9 |
B.C.R.A. | DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES |
Sección 4. Disposiciones generales. |
El cierre de la cuenta deberá ser comunicado con anticipación a sus titulares por nota remitida por pieza postal certificada o, en su caso, mediante resumen o extracto correspondiente a este producto o a otros productos que tenga el cliente en la entidad, teniendo en cuenta para ello lo previsto en las normas sobre “Comunicación por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente”.
En el aviso a cursar deberá otorgarse un plazo no inferior a 30 días corridos para que el cliente opte por mantener la cuenta, antes de proceder a su cierre.
Estas disposiciones serán aplicables a las operaciones contempladas en la presente reglamentación, excepto que tengan un tratamiento específico para proceder a su cierre o su apertura haya sido ordenada por la Justicia.
4.10. Manual de procedimientos.
Las entidades financieras explicitarán en un manual de procedimientos, que deberá estar a disposición de la clientela, las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas de caja de ahorros y de la cuenta corriente especial para personas jurídicas, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, en cuyo aspecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
Deberán detallarse los procedimientos correspondientes a las situaciones de discontinuidad operativa en las que no se haya podido aplicar la debida diligencia del cliente, conforme a lo requerido por el punto 1.1.1. de las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.
Dicho manual deberá ser aprobado por el Directorio o autoridad equivalente, previa vista del Comité de Auditoría de la entidad, circunstancia que deberá constar en las respectivas actas. Este procedimiento se observará ante modificaciones y/o adecuaciones del manual.
4.11. Servicio de transferencias. Cargos y/o comisiones.
Las entidades financieras deberán ajustar su esquema de cobro de estos conceptos a lo dispuesto a continuación.
4.11.1. Las transferencias ordenadas o recibidas por clientes que revistan la condición de usuarios de servicios financieros en los términos del punto 1.1.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” no se encontrarán sujetas a cargos y/o comisiones.
Para los clientes que no revistan esa condición, no se encontrarán sujetas a cargos y/o comisiones las transferencias ordenadas o recibidas por medios electrónicos —ej. cajero automático, banca por Internet (“home banking”) y terminales de autoservicio— por hasta el importe de $ 250.000 —acumulado diario—. Ello, sin perjuicio de los servicios adicionales para facilitar la carga masiva de dichas transacciones en los sistemas que ofrezcan las entidades financieras a los clientes (y en tanto no se cobren por importes que tengan relación con los montos transferidos) y de los conceptos que deban trasladar a los clientes por tributos, retenciones, etc., según las normas legales que resulten aplicables.
Versión: 9a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 7 |
B.C.R.A. | REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA |
Sección 9. Cierre de cuentas y suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta. |
9.2.1.2. Mantener acreditados los fondos por el importe correspondiente al total de los cheques comunes y de pago diferido con fecha de vencimiento cumplida, aún no presentados al cobro y que conserven su validez legal, que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto 9.2.1.1.
9.2.1.3. Cumplimentar la totalidad de ambas obligaciones dentro de los 5 días hábiles bancarios, contados desde la fecha de la notificación.
9.2.1.4. Depositar en una cuenta especial, en tiempo oportuno para hacer frente a ellos en las correspondientes fechas indicadas para el pago, los importes de los cheques de pago diferido (registrados o no) a vencer con posterioridad a la fecha de notificación de cierre de la cuenta, que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto 9.2.1. 1.
Cuando el cuentacorrentista revista la condición de usuario de servicios financieros —en los términos del punto 1.1.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”—, deberá ofrecerse la utilización de mecanismos electrónicos para la realización del procedimiento de cierre, tales como correo electrónico, telefonía, banca por Internet —“home banking”—, cajeros automáticos y terminales de autoservicio.
Ello, en la medida que se trate de cuentas corrientes que no cuenten con el uso de cheques.
Cuando existan fondos remanentes, a opción del titular, se procederá al cierre de la cuenta transfiriéndose dichos fondos a saldos inmovilizados de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general para el tratamiento de dichos saldos,
9.2.2. Por parte de la entidad financiera.
9.2.2.1. Otorgar por los elementos a que se refiere el punto 9.2.1.1. el pertinente recibo. Ello implicará que se ha verificado la secuencia numérica constatando que los cheques librados declarados y las fórmulas no utilizadas constituyen la totalidad de las fórmulas entregadas a su cliente, por lo que en caso de haber existido anulaciones, destrucciones, etc. también se consignará su detalle incluyendo la pertinente numeración.
9.2.2.2. Atender o rechazar los cheques emitidos hasta el día anterior a la notificación de cierre de la cuenta según corresponda durante el plazo de validez legal. Los saldos remanentes luego de transcurridos dichos lapsos serán puestos a disposición de los titulares de las cuentas, recordándose que los importes no retirados serán transferidos a “Saldos inmovilizados”, sobre los que se aplicará la comisión respectiva por dicho concepto.
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 2 |
9.3. Suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta.
9.3.1. Esta figura, que permite mantener abierta la cuenta, ha sido creada exclusivamente para el caso de que existieren operaciones pendientes con el cuentacorrentista por los conceptos a que se refiere el punto 1.5.4., al único efecto de finiquitar esas operaciones, a cuyo término se dispondrá el cierre, salvo decisión de autoridad competente que obligue al cierre inmediato.
Además, en la medida en que existan fondos suficientes, serán abonados cheques según lo previsto en el punto 9.2.1.2. y recibidos fondos en los términos a que se refiere el punto 9.2.1.4.
9.3.2. El rechazo de cheques con la causal de la “suspensión del servicio de pago” que no se ajuste a las condiciones establecidas en el punto 9.3.1., podrá ser sancionado en los términos del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
9.4. Controles y documentación.
Las entidades adoptarán las medidas que aseguren el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones y conservarán, debidamente ordenadas, las actuaciones que se produzcan a raíz de su aplicación, a fin de facilitar las verificaciones que realice el Banco Central de la República Argentina.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 3 |
B.C.R.A. | CUENTAS A LA VISTA ABIERTAS EN LAS CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS |
Sección 8. Cierre de cuentas y suspensión del servicio de pago de letras de cambio como medida previa al cierre de la cuenta. |
8.2.1. Por parte del titular.
8.2.1.1. Acompañar la nómina de las letras de cambio (a la vista y a un día fijo) giradas a la fecha de notificación del pertinente cierre, aún no presentados al cobro, consignando su tipo, fechas de libramiento y, en su caso, de pago, con indicación de sus correspondientes importes, informar los anulados y devolver los no utilizados.
8.2.1.2. Mantener acreditados los fondos por el importe correspondiente al total de las letras de cambio a la vista y a un día fijo con fecha de vencimiento cumplida, aún no presentados al cobro y que conserven su validez legal, que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto 8.2.1.1.
8.2.1.3. Cumplimentar la totalidad de ambas obligaciones dentro de los 5 días hábiles bancarios, contados desde la fecha de la notificación.
8.2.1.4. Depositar en una cuenta especial, en tiempo oportuno para hacer frente a ellos en las correspondientes fechas indicadas para el pago, los importes de las letras de cambio a un día fijo a vencer con posterioridad a la fecha de notificación de cierre de la cuenta, que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto 8.2.1.1.
Cuando el titular revista la condición de usuario de servicios financieros —en los términos del punto 1.1.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”—, deberá ofrecerse la utilización de mecanismos electrónicos para la realización del procedimiento de cierre, tales como correo electrónico, telefonía, banca por Internet —“home banking”—, cajeros automáticos y terminales de autoservicio.
Ello, en la medida que se trate de cuentas a la vista que no cuenten con el uso de letras de cambio.
Cuando existan fondos remanentes, a opción del titular, se procederá al cierre de la cuenta transfiriéndose dichos fondos a saldos inmovilizados de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general para el tratamiento de dichos saldos.
8.2.2. Por parte de la caja de crédito cooperativa.
8.2.2.1. Otorgar por los elementos a que se refiere el punto 8.2.1.1. el pertinente recibo. Ello implicará que se ha verificado la secuencia numérica constatando que las letras de cambio giradas declarados y las fórmulas no utilizadas constituyen la totalidad de las fórmulas entregadas a su cliente, por lo que en caso de haber existido anulaciones, destrucciones, etc. también se consignará su detalle incluyendo la pertinente numeración.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 2 |
8.2.2.2. Atender o rechazar las letras de cambio emitidas hasta el día anterior a la notificación de cierre de la cuenta según corresponda durante el plazo de validez legal establecido en el Decreto-Ley de letras de cambio. Los saldos remanentes luego de transcurridos dichos lapsos serán puestos a disposición de los titulares de las cuentas, recordándose que los importes no retirados serán transferidos a “Saldos inmovilizados”, sobre los que se aplicará la comisión respectiva por dicho concepto.
8.3. Suspensión del servicio de pago de letras de cambio previo al cierre de la cuenta.
8.3.1. Esta figura, que permite mantener abierta la cuenta, ha sido creada exclusivamente para el caso de que existieren operaciones pendientes con el titular por los conceptos a que se refiere el punto 1.5.4., al único efecto de finiquitar esas operaciones, a cuyo término se dispondrá el cierre, salvo decisión de autoridad competente que obligue al cierre inmediato.
Además, en la medida en que existan fondos suficientes, serán abonadas las letras de cambio según lo previsto en el punto 8.2.1.2. y recibidos fondos en los términos a que se refiere el punto 8.2.1.4.
8.3.2. El rechazo de letras de cambio con la causal de la “suspensión del servicio de pago” que no se ajuste a las condiciones establecidas en el punto 8.3.1., podrá ser sancionado en los términos del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
8.4. Controles y documentación.
Las cajas de crédito cooperativas adoptarán las medidas que aseguren el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones y conservarán, debidamente ordenadas, las actuaciones que se produzcan a raíz de su aplicación, a fin de facilitar las verificaciones que realice el Banco Central de la República Argentina.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 3 |
B.C.R.A. | DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO |
Sección 1. A plazo fijo. |
ii) Certificados de depósitos a plazo fijo intransferibles.
En tanto la entidad financiera no haya tomado conocimiento de su cesión por el titular, deberán ser abonados a éste, previa acreditación fehaciente de la denuncia pertinente, efectuada ante la autoridad competente, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente en la jurisdicción de que se trate.
1.6.1.8. Compensación de certificados.
Las entidades financieras deberán otorgar la condición de documento compensable a través de las Cámaras Electrónicas de Compensación (CEC) a todos los certificados de depósitos a plazo fijo, excepto que se trate de imposiciones con retribución variable y/o que reúnan la condición de precancelable.
1.6.2. Acreditación en cuenta.
1.6.2.1. Los depósitos a plazo fijo impuestos en pesos o en moneda extranjera bajo la modalidad de nominativos intransferibles podrán ser instrumentados mediante la acreditación de los fondos respectivos en cuentas específicas abiertas con esa única finalidad.
En estos casos, se presumirá que el lugar de pago, al vencimiento, es la casa donde está radicada la cuenta.
1.6.2.2. Como mínimo cuatrimestralmente, la entidad deberá proveer al depositante un estado con el movimiento operado en la cuenta (resumen), dejando constancia de los datos referidos a los depósitos que en ella se hubiesen registrado; número de la operación o certificado, si lo hubiere; fecha de imposición; plazo; tasas de interés nominal y efectiva anuales; fecha de vencimiento; moneda; impuestos; datos para determinar la retribución en los depósitos con cláusulas de interés variable, etc.
Además, en el lugar que determine la entidad se insertará el nombre, apellido e identificación tributaria (CUIT, CUIL o CDI) de cada uno de los titulares de la cuenta, según los registros de la depositaria. Será obligación consignar los datos de hasta tres de sus titulares; cuando ellos excedan de dicho número, además, se indicará la cantidad total.
Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en la entidad si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se encuentra en poder de la entidad la formulación de un reclamo.
1.7. Constitución.
Las operaciones deberán ser efectuadas por el titular o sus representantes en los lugares habilitados al efecto.
1.7.1. En forma personal.
La entidad proporcionará el certificado o la correspondiente constancia debidamente intervenida por el cajero receptor de los fondos, según la opción a la que corresponda la operación.
Versión: 6a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 4 |
1.7.2. Por otros medios.
1.7.2.1. Cajeros automáticos.
Se emitirá la respectiva constancia con los datos esenciales de la operación.
Cuando sea posible emplear esta modalidad, corresponderá poner en conocimiento de los clientes las recomendaciones y recaudos a adoptar respecto de su uso contenidas en el punto 3.4.
1.7.2.2. Transferencias —inclusive electrónicas—, órdenes telefónicas, a través de Internet, y otros medios alternativos similares.
Será comprobante de la operación su registro en el resumen periódico (punto 1.6.2.2.).
Las entidades deberán tener implementado mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
1.8. Monedas y títulos admitidos.
1.8.1. Pesos.
1.8.2. Dólares estadounidenses y euros.
i) Las cancelaciones totales o parciales deberán efectivizarse en la misma clase de activo (billetes o transferencias) en que se hayan impuesto los fondos.
ii) Cuando el depósito se haya efectuado en billetes, el depositante podrá optar, en oportunidad del retiro total o parcial, por recibir billetes o transferencias, o acreditación en cuentas a la vista en dólares.
1.8.3. Otras monedas.
A solicitud de las entidades, el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar la captación de depósitos a plazo fijo en otras monedas.
Para las cancelaciones regirá el criterio a que se refiere el punto 1.8.2.
1.8.4. Títulos valores públicos y privados e instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina.
i) Sólo podrán ser captados por bancos y compañías financieras.
ii) Deberán tener cotización normal y habitual en el país o en el exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.
iii) Los títulos privados deberán contar con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
Versión: 12a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 5 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO” |
B.C.R.A. | INSTRUMENTACIÓN, CONSERVACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS |
ii) El DFE deberá contar con una clasificación (criterio de criticidad) acorde con la política de seguridad de la organización, en línea con lo requerido por las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras”.
1.4.2.5. Archivo histórico. Los DFE dejarán de estar disponibles en línea y se albergarán en un almacenamiento electrónico de largo plazo. El almacenamiento de un DFE deberá realizarse en medios que garanticen su confidencialidad, integridad y disponibilidad por el tiempo determinado legalmente según su naturaleza.
1.4.2.6. Destrucción. Los DFE serán destruidos de forma permanente.
i) La acción de destrucción del DFE deberá estar debidamente registrada y formalizada.
ii) Deberá garantizarse la no recuperación parcial o total de los datos mediante técnicas de borrado seguro.
1.4.3. Todos los documentos relativos a contratos/acuerdos con el cliente bancario, datos personales y financieros del cliente en poder de la entidad financiera y aquellos protegidos por la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales deberán poseer la máxima criticidad que permita la metodología de gestión de riesgo de la entidad y ser tratados conforme a tal condición en el ciclo de vida de los DFE.
1.4.4. Complementariamente, las entidades financieras deberán tomar como referencia lo previsto por las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras” respecto del tratamiento de la información de las entidades y sus clientes.
2. Conservación de documentos.
Las entidades financieras pueden, bajo su exclusiva responsabilidad, optar por los procedimientos y términos que estimen más convenientes para la conservación, guarda o archivo de los comprobantes vinculados a su operatoria.
Toda documentación original en papel cuya reproducción se admite o admita, que efectivamente haya sido realizada según lo establecido en el presente régimen, previo a su destrucción física deberá ser puesta a disposición de los interesados, mediante notificación fehaciente o con alguna de las modalidades previstas en las normas sobre “Comunicación por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente” —en este último caso, sujeto a la observancia de las condiciones establecidas en esas normas—, por el plazo de 6 meses a contar desde dicha notificación.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 3 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “INSTRUMENTACIÓN, CONSERVACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS” |
B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “COMUNICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE” |
- Índice -
Sección 1. Aspectos generales.
1.1. Sujetos alcanzados.
1.2. Criterios de observancia.
1.3. Costo del servicio de información.
1.4. Otras condiciones.
Sección 2. Excepciones al envío de información por medios electrónicos.
Sección 3. Otras operaciones por medios electrónicos.
3.1. Apertura y cierre de cuentas.
3.2. Finalización de relaciones contractuales.
Tabla de correlaciones.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | COMUNICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE |
Sección 1. Aspectos generales. |
1.1. Sujetos alcanzados.
1.1.1. Entidades financieras.
1.1.2. Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra.
1.1.3. Fiduciarios de fideicomisos financieros comprendidos en la Ley de Entidades Financieras.
1.1.4. Administradores de carteras crediticias de ex-entidades financieras.
1.2. Criterios de observancia.
1.2.1. Los sujetos alcanzados podrán utilizar mecanismos electrónicos de comunicación con los clientes, los cuales incluyen —entre otros— los siguientes: correo electrónico, telefonía, banca por Internet —“home banking”—, cajeros automáticos y terminales de autoservicio.
1.2.2. En caso que los sujetos alcanzados decidan cambiar la modalidad de comunicación, pasando de la pieza postal a medios electrónicos de información (o viceversa), deberán notificar al cliente, con el medio de comunicación que venían utilizando y una antelación mínima de sesenta (60) días corridos respecto de la fecha de su efectiva aplicación, la modificación que llevarán a cabo, indicando la modalidad por la cual será enviada la información.
Si el cliente decidiera continuar con el mecanismo de comunicación vigente, deberá comunicárselo al sujeto alcanzado, quien no podrá negar la solicitud del cliente.
En el caso de nuevos clientes, los sujetos alcanzados que decidan utilizar los medios electrónicos de información se comunicarán directamente por estos medios, salvo que el cliente opte explícitamente por la recepción de comunicaciones por correo postal en el momento del inicio del vínculo con el sujeto obligado.
1.2.3. Los datos a suministrar electrónicamente al cliente deberán cursarse por los medios de información electrónica que resulten apropiados. La transmisión de los datos que requiera que el cliente sea notificado antes de una fecha determinada (resúmenes de cuenta, fecha e importe de vencimiento de financiaciones, modificaciones contractuales previstas por el punto 2.3.4. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”, etc.) deberá realizarse al menos por correo electrónico cuando el cliente haya suministrado esa dirección.
En los casos que se hayan elegido los medios electrónicos de comunicación, los resúmenes de tarjetas de crédito y/o compra deberán ser enviados por correo electrónico o, en su defecto, en forma impresa al domicilio que indique el titular, de acuerdo con lo previsto por la Ley de Tarjetas de Crédito.
Las demás informaciones —incluidas aquellas sin vencimiento o que no son novedades—podrán orientarse a los medios que permitan ponerla a disposición del cliente (ej. banca por Internet —“home banking”—, cajeros automáticos, terminales de autoservicio).
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 1 |
Cuando el medio electrónico de comunicación elegido sea “home banking” éste deberá incluir al menos el último resumen de cuenta, hasta acumular los correspondientes a los últimos doce (12) meses en dicho plazo.
1.2.4. Los sujetos alcanzados deberán ofrecer a los clientes la posibilidad de optar alternativamente —en cualquier momento de la relación contractual— por el sistema de información electrónica que tuviera habilitado el sujeto o por el sistema de envío postal, debiendo el sujeto guardar constancia en el legajo del cliente de la opción que ejerza éste.
En el caso de información a usuarios de servicios financieros, a los fines de implementar la opción prevista en el párrafo precedente, resultan de aplicación las modalidades previstas en el primer párrafo del punto 3.1.4. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” —teléfono, Internet, por escrito, fax, correo postal y electrónico (e-mail), etc.—.
1.2.5. Los sujetos alcanzados deberán implementar un procedimiento que permita a los clientes optar por no recibir información sobre publicidades y/o promociones, sin que tal decisión les signifique la discontinuidad de la recepción de las informaciones de los servicios contratados (resúmenes de cuentas, fecha e importe vencimiento de financiaciones, etc.).
1.3. Costo del servicio de información.
Los sujetos alcanzados no deberán cobrar cargos ni comisiones —conforme a los términos del punto 2.3.2. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”— por el servicio de envío y/o puesta a disposición de información por medios electrónicos requerida por las normas del Banco Central.
1.4. Otras condiciones.
Los sujetos alcanzados que ofrezcan a sus clientes la modalidad de información por medios electrónicos deberán observar lo siguiente:
1.4.1. No deberán exigir a los clientes la adhesión a la recepción de información a través de medios electrónicos como condición para la apertura o mantenimiento de cuentas y/o para la prestación de cualquier otro servicio.
1.4.2. No deberán establecer comisiones diferenciadas para la prestación de otros servicios en función de la opción que el cliente ejerza respecto del medio de comunicación para recibir informaciones —electrónico o pieza postal—. Ello, sin perjuicio de la aplicación a los clientes del cargo por servicio postal que pudiera corresponder para quienes sean informados por esa vía.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 2 |
1.4.3. Cuando utilicen medios electrónicos para poner a disposición del cliente contratos u otra documentación, deberán enviar a la respectiva dirección de correo electrónico o incorporar al “home banking” las imágenes digitalizadas de los ejemplares originales firmados de tales contratos —y de las eventuales modificaciones que de ellos hubiere— o de la documentación, sin perjuicio de lo previsto en el punto 2.3.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” con relación al suministro o puesta a disposición, según el caso, de un ejemplar del contrato.
1.4.4. Deberán implementar mecanismos de seguridad, acordes al medio a través del cual se envía la información y a la relevancia y secreto de la información que se transmite. Cuando los resúmenes de cuentas de depósito sean informados a través de mensajes de correo electrónico, deberán ser suministrados de manera adjunta en archivos cuya apertura requiera el ingreso de una clave o mecanismo que otorgue mayor seguridad.
1.4.5. Deberán cursar —para aquellos clientes que reciban información a través de medios electrónicos de comunicación— los siguientes avisos sin costo:
- En el caso de los deudores por financiaciones de pago periódico o de tarjeta de crédito: mensajes de aviso (ej. correo electrónico o “short message service” —sms— en su línea de teléfono móvil) anticipando la fecha del próximo vencimiento y el importe de la deuda por vencer (cuota y pagos mínimo y total, según el caso).
- En las situaciones de inactividad del usuario en cuentas de depósito y/o de tarjetas de crédito y/o compra por un plazo superior a ciento ochenta (180) días corridos: mensajes informando tal situación, en el caso que la cuenta de depósito y/o de tarjeta esté sujeta a comisiones.
- El sujeto alcanzado no podrá cerrar las cuentas ni iniciar las gestiones de cobro que pudieren corresponder sin enviar previamente ese aviso, debiendo guardar constancia en el legajo del cliente del cumplimiento de este requisito.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 3 |
B.C.R.A. | COMUNICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE |
Sección 2. Excepciones al envío de información por medios electrónicos. |
No se deberán utilizar medios electrónicos de información (salvo como información de carácter complementario) en reemplazo de otros que por mandato legal o reglamentario correspondan ser utilizados para la notificación fehaciente de novedades, tales como:
2.1. Pedidos de mayor información y/o documentación originados por aplicación de las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.
2.2. Cuando corresponda efectuar notificaciones o avisos en cumplimiento de lo previsto en la Sección 10. de las normas sobre “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | COMUNICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE |
Sección 3. Otras operaciones por medios electrónicos. |
3.1. Apertura y cierre de cuentas.
Las entidades financieras que ofrezcan el servicio de banca por Internet (“home banking”) deberán admitir la utilización del citado canal, por parte de usuarios de servicios financieros que ya sean clientes, para la realización de los trámites de apertura y cierre de cuentas comitentes, cuentas asociadas a fondos comunes de inversión y cuentas de depósitos de ahorro.
3.2. Finalización de relaciones contractuales.
Las entidades financieras y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra que utilicen mecanismos electrónicos de comunicación —de acuerdo con lo previsto en estas normas— deberán admitir la utilización de los citados mecanismos por parte de los usuarios de servicios financieros para concluir relaciones contractuales relacionadas con tarjetas de crédito, compra, prepagas y/o seguros contratados con carácter no accesorio a un servicio financiero.
Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, dichos sujetos deberán admitir la utilización del canal telefónico a los fines de que los usuarios puedan solicitar la baja de los servicios antes mencionados.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 6110 | Vigencia: 01/11/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “COMUNICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE” |
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,
A LAS CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173).
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”, “Cuentas a la vista abiertas en las cajas de crédito cooperativas”, “Depósitos e inversiones a plazo”, “Instrumentación, conservación y reproducción de documentos” y “Comunicación por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente” (texto según la presente comunicación), en función de la resolución dada a conocer mediante la Comunicación “A” 6042.
Al respecto, les comunicamos que, dado que se incorpora la utilización de mecanismos electrónicos de comunicación para iniciar y concluir relaciones contractuales —entre los usuarios de servicios financieros y los sujetos obligados, indistintamente por ambas partes— en las normas sobre “Información a clientes por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente”, se modifica su denominación por “Comunicación por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente”.
Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.
e. 13/01/2017 N° 1134/17 v. 13/01/2017
Fecha de publicación 13/01/2017