Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica PRODUCTO GASTRONÓMICO Y COSMÉTICO
Disposición 327/2017
Prohibición de comercialización.
Buenos Aires, 12/01/2017
VISTO el expediente N° 1-47-2110-2121-16-7 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician a raíz de una consulta recibida en el Departamento Vigilancia Alimentaria del Instituto Nacional de Alimentos respecto del producto “Aceite de coco”, marca Saiku - Productos Naturales, apto uso gastronómico, envasado totalmente artesanal. Fecha de elaboración 04/01/2016. Fecha de vencimiento uso gastronómico: 04/01/2017, origen Indonesia, por 1 Kg, acerca de su autorización, dado que no declararía en su rótulo números de registro de RNE y RNPA, y expresaría ser de uso gastronómico y cosmético.
Que atento a ello, el Servicio de Alimentos y Bebidas perteneciente al Departamento de Evaluación Técnica del INAL informa que no existen antecedentes de registro de productos con esa marca en la base de datos de la ANMAT.
Que el Departamento Inspectoría realiza una inspección en el establecimiento Saiku Online, sito en Ciudad de la Paz 1721, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que mediante Orden de Inspección N° 2016/2130-INAL-920 el citado Departamento informa que la firma Saiku está ubicada en un depósito particular donde funciona un gabinete de cosmetología, y que se extrajo muestra por triplicado del producto en cuestión para evaluación del rotulado por el Servicio de Alimentos y Bebidas.
Que asimismo, en la citada orden de inspección se comunicó a la firma que deberá abstenerse de comercializar este producto por carecer de RNE y RNPA, hasta tanto regularice su situación.
Que el Departamento Inspectoría informa que la firma Saiku, no posee habilitación para comercializar alimentos y que el proveedor del producto es la Distribuidora Van Rossum de Distribuidora VR SRL, domiciliada en Av. Elcano 3979, CABA, según factura electrónica de compra que obra a fs. 9.
Que el Servicio de Alimentos y Bebidas evalúa la muestra enviada para verificación del rotulado e informa que no responde a la normativa vigente, Capítulo V del Código Alimentario Argentino (CAA) y que asimismo, no hay evidencias de que este producto esté autorizado para su comercialización en este país.
Que por lo expuesto, el Departamento Vigilancia Alimentaria solicita la colaboración del Departamento Inspectoría a fin de realizar una inspección en el establecimiento VR Distribuidora Van Rossum, ubicado en Av. Elcano 3979, CABA, con el objeto de verificar la marca, peso neto y registros del producto aceite de coco, comercializado mediante factura electrónica de fs. 9 y la comercialización del producto aceite de coco, marca Saiku, adjuntando las correspondientes facturas de compra.
Que mediante Orden de Inspección N° 2016/3921-INAL-1129 se realiza la inspección en el establecimiento Distribuidora Van Rossum, donde se constata que es una empresa distribuidora de materias primas de uso industrial, que no se encontraron productos de otras marcas que no sean Van Rossum, especialmente, no se observan productos de la marca Saiku.
Que asimismo, el responsable de la distribuidora manifiesta que la empresa Saiku (a nombre del señor Sánchez Jorge Hugo), es cliente, y que le venden distintos productos, entre ellos el aceite de coco, que no son de grado alimentario, sólo de uso industrial, comercializados en bidones de 5 y 10 litros con el nombre Van Rossum, y enfatiza que no se fraccionan en la distribuidora productos acondicionados para la venta de grado alimentario.
Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL, realiza la investigación pertinente, evalúa el riesgo alimentario, categoriza el retiro Clase III, solicita a la empresa Saiku que proceda a realizar el retiro preventivo del mercado nacional de ese y otro lotes del producto mencionado de acuerdo con el artículo 18 tris del CAA, y a través del SIFeGA, pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL, y requiere que en caso de detectar la comercialización del referido producto en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.1 del anexo del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado.
Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA por carecer de autorizaciones de establecimiento y de producto y por ser un alimento falsamente rotulado al consignar la leyenda “uso gastronómico” y en consecuencia ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en el establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9 de la Ley 18284.
Que atento a ello, el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido alimento.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y el Decreto N° 101/15 de fecha 16 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto denominado “Aceite de coco”, marca Saiku - Productos Naturales, apto uso gastronómico, envasado totalmente artesanal. Fecha de elaboración 04/01/2016. Fecha de vencimiento uso gastronómico: 04/01/2017, origen Indonesia, por las razones expuestas en el Considerando.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. — Carlos Chiale.
Fecha de publicación 16/01/2017