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19 de Abril de 2024

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución 11/2017

Posadas, Misiones, 19/01/2017

VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario N° 1.240/02, y las Resoluciones 49/02 y 54/08, y;

CONSIDERANDO:

QUE, por Resolución 49/02 se han aprobado el “Reglamento de Cosecha de la Yerba Mate” y el “Reglamento de Secanza de la Yerba Mate”, destinados a establecer determinación básicas a ser cumplidas para el desarrollo de ambas actividades, norma que ha servido al restablecimiento de las pautas básicas que deben seguirse en el manejo de ambas materias primas.

QUE, por su parte, mediante Resolución 54/08 se ha establecido el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero, en ejercicio de las funciones establecidas en el Artículo 4° inc. “j” de la Ley 25.564, constituyéndose en un reaudo obligatorio a ser cumplido por quienes realicen alguna de las actividades comprendidas.

QUE, asimismo el INYM en el marco del “Plan Estratégico para el Sector Yerbatero” ha determinado la necesidad de un proceso de mejoramiento constante de la normativa yerbatera tendiente a posibilitar las correcciones necesarias, y posibilitar que la actividad se encamine hacia la aplicación de procesos de elaboración más eficientes y respetuosos del medio ambiente, todo en un marco de revalorización de los eslabones de la cadena yerbatera que requieren mayor atención, como lo son los trabajadores rurales y los productores.

QUE, teniendo en cuenta ello, se ha considerado la sustitución de las disposiciones contenidas en la Resolución 49/02, por nuevas normas que marquen las condiciones de registración de volúmenes de yerba mate, como asimismo la caracterización de los procesos respecto a la hoja verde y la yerba mate canchada, lo que permitirá contar con normas actualizadas y que mejoren el alcance y caracterización de su disposiciones.

QUE, este Directorio, habiendo considerado la cuestión y sus implicancias, ha tomado la firme decisión de actualizar la normativa mencionada, incorporando aspectos técnicos vigentes y experiencias resultantes de la aplicación ininterrumpida de la Resolución 49/02 por casi 15 años.

QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de los objetivos del INYM que establece el Art. 3° de la Ley 25.564, constituyéndose en un cuerpo normativo tendiente a asegurar un mejor manejo de la materia prima hoja verde desde el primer instante en el que se inicia el proceso de elaboración, y durante todas sus etapas, todo sin perjuicio de lo establecido por los Organismos competentes.

QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención.

QUE, el INYM se encuentra facultado para disponer las medidas y acciones necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, en virtud a lo expuesto, corresponde dictar el instrumento legal respectivo.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO
DEL INYM
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — APRUEBASE el “REGLAMENTO DE SECANZA DE LA YERBA MATE”, de aplicación a todos los operadores que efectúen tareas de secado de hoja verde de yerba mate.

ARTÍCULO 2° — ÁREA DE RECEPCION DE HOJA VERDE. El área de recepción (planchada) de la hoja verde de yerba mate debe contar con las dimensiones suficientes para atender la capacidad máxima de recepción del establecimiento, además debe estar provista de piso de material resistente “tipo industrial”, y techo para evitar la acción directa de los rayos solares y la acción de la lluvia. La hoja verde de yerba mate no deberá tener contacto con la tierra. Este sector deberá ser un espacio aireado para favorecer la conservación.

ARTÍCULO 3° — CUIDADOS DE LA MATERIA PRIMA. Está terminantemente prohibida la presencia de animales, residuos domésticos, industriales, lubricantes, y agroquímicos, o cualquier otro elemento o sustancia que pueda alterar la inocuidad y calidad de la hoja verde o yerba mate canchada, en cualquiera de los sectores donde se encuentre la misma.

ARTÍCULO 4° — RESTRICCIONES DE INGRESO. CONTAMINANTES. Queda prohibido el ingreso al área demarcada e identificada como planchada de acopio de hoja verde, de cualquier vehículo o transporte de carga y otro uso. Los únicos que podrán operar en el área planchada serán los utilizados para acondicionar la hoja verde. Éstos no deberán tener pérdida de aceites, combustible o barro (tierra), o cualquier elemento contaminante que afecte directa o indirectamente a la hoja verde o yerba mate canchada.
La demarcación del áeea se deberá realizar de modo tal que determine con claridad su superficie y límites (línea pintada, cinta). La identificación se realizará con un cartel de fácil lectura por todo aquel que se aproxime al área.

ARTÍCULO 5° — CONTROL DE RECEPCION DE MATERIA PRIMA. El Secador debe implementar y mantener un sistema de estricto control de recepción de la hoja verde de yerba mate, con el objeto de eliminar la presencia de otros vegetales (malezas, enredaderas, hojas de pino, etc.), hojas ardidas, quemadas y materias extrañas, que afecten la calidad del producto, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4 del Reglamento de Cosecha.
En caso de constatarse hoja verde en las condiciones citadas precedentemente, el inspector actuante deberá intervenir, obligando a separar las mismas a efectos de que no ingresen en el proceso de sapecado.

ARTÍCULO 6° — CUIDADOS EN LA RECEPCION. La recepción de materia prima deberá estar organizada de tal manera que la hoja verde de yerba mate que se recibe no se deteriore ni degrade hasta el momento de su procesamiento.

ARTÍCULO 7° — RECAUDOS EN EL SECADO. El proceso de secado deberá realizarse de modo que la yerba mate no tenga contacto con cenizas ni impurezas de la leña o biomasa utilizada. Las hojas no deben presentar partes quemadas o con impurezas sobre su superficie.

ARTÍCULO 8° — ESTACIONAMIENTO. El estacionamiento o almacenaje de la yerba mate canchada podrá hacerse en envases tipo bolsas o a granel, en depósitos o plantas de estacionamiento cerradas, debidamente acondicionados, protegidos y aislados especialmente contra la humedad en piso y paredes, prohibiéndose en dichos lugares el ingreso o permanencia de animales o la presencia de residuos domésticos, industriales y/o agrícolas y de plagas. Los depósitos de estacionamiento de la materia prima no deberán ser destinados a otro fin que sea el uso exclusivo de yerba mate canchada.

ARTÍCULO 9° — ZARANDA. Los establecimientos secaderos deberán contar con zaranda para la separación del palo grueso de los palos finos y hojas, cuya malla no podrá ser superior a una criba de 5 mm x 70 mm.
El operador SECADOR es responsable de la existencia y uso de la zaranda en el proceso de elaboración, siendo responsable por los incumplimientos de esta obligación.

ARTÍCULO 10. — CARACTERISTICAS FISICAS DE LA YERBA MATE CANCHADA. Las características físicas de la yerba mate canchada deben arrojar en un examen de tamizado, los siguientes porcentajes máximos: Palos de yerba mate sobre malla 5 mm. x 70 mm. un máximo de 5,00%; y bajo malla 40 (polvo de hoja y palo), un máximo de 7,00%.

ARTÍCULO 11. — HUMEDAD. La humedad de la yerba mate canchada, no podrá superar el límite del 5,00% a la salida de canchadora. La humedad en depósito no podrá exceder el 7%.

ARTÍCULO 12. — SEMILLAS. BAYAS. MATERIALES EXTRAÑOS. El contenido de semillas y bayas en la yerba mate canchada, no podrá superar el 2,00% de su peso, mientras que el contenido de materiales extraños no podrá superar el 1,00% de su peso. Los secaderos deberán contar con trampas magnéticas de metales al final del proceso de secado, pudiendo ubicarse las mismas inmediatamente antes o después del canchado de la yerba mate seca.

ARTÍCULO 13. — PALO SUBPRODUCTO DE ELABORACION. El palo, subproducto de la yerba mate canchada (sobrante de zaranda) deberá inutilizarse para su uso alimenticio.

ARTÍCULO 14. — REPROCESO DE PALO. Queda absolutamente prohibido el reprocesamiento (resecado y/o molido) del palo subproducto de la zaranda (salida de zaranda), su utilización para uso alimenticio, su transporte y/o comercialización, considerándose el mismo como palo de descarte.
Entiéndase por Reprocesamiento a los efectos del presente artículo, al proceso anexo o complementario del proceso habitual para obtener yerba mate canchada.

ARTÍCULO 15. — ANALISIS FISICO DE LA MATERIA PRIMA. Los secadores de yerba mate deberán en forma obligatoria tener para su uso durante el procesamiento de la materia prima, mallas estandarizadas de análisis físicos o de granulometría, con las siguientes características mínimas: mallas 5 mm x 70 mm, y malla 40 mm con base ciega, y una balanza de hasta un kilogramo.

ARTÍCULO 16. — MOLIDO DE PALO. Queda terminantemente prohibido la tenencia y uso de cualquier implemento que posibilite la molienda del palo de descarte, para evitar la incorporación al producto elaborado.

ARTÍCULO 17. — INTERVENCION PREVENTIVA. DEBER DE CUSTODIA. Toda yerba mate canchada que a “prima facie” no se ajuste a las condiciones establecidas será intervenida preventivamente por el INYM, quedando en custodia y bajo responsabilidad del propietario y/o responsable hasta tanto se efectúe el análisis correspondiente de las muestras extraídas y el INYM determine su destino.

ARTÍCULO 18. — TENENCIA DE PALO PARA DESCARTE. La tenencia de palo de descarte temporario en el secadero, deberá ser implementada de manera que, tanto a granel como en bolsas, imposibilite su uso posterior para consumo humano. En caso de constatarse stock temporario de palo de descarte, el INYM labrará un acta de su existencia, debiendo ser firmada por el funcionario que constate el palo almacenado y por el responsable del secadero. Posteriormente el responsable del secadero, en un plazo no superior a treinta (30) días, deberá solicitar la autorización y participación del INYM para su inutilización, haciéndose pasible de las sanciones correspondientes si obrara en contrario.

ARTÍCULO 19. — SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución hará pasible al infractor de las sanciones previstas en la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario y las disposiciones que en su consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 20. — REGÍSTRESE. Publíquese por DOS (2) días en el Boletín Oficial. Tomen conocimiento las Áreas de competencia. Cumplido, ARCHÍVESE. — Alberto Tomás Re, Presidente. — Oscar Daniel Rodriguez, Director. — Ruben Henrikson, Director. — Jeronimo Raul R. Lagier, Director. — Hector Biale, Director. — Miguel Angel Gonzales, Director. — Danis Koch, Director. — Jorge E. E. Haddad, Director — Ramon Rodriguez, Director.

e. 24/01/2017 N° 3700/17 v. 25/01/2017

Fecha de publicación 24/01/2017