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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Decreto 111/2017

Recházase recusación.

Ciudad de Buenos Aires, 16/02/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-00404878-APN-DMENYD#MTR y sus asociados EX-2017-00407009-APN-DMENYD#MTR y EX-2017-00970707-APN-DMENYD#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la UNIÓN DE AVIADORES DE LÍNEAS AÉREAS (UALA), la ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (APLA), la UNIÓN DEL PERSONAL SUPERIOR Y PROFESIONAL DE EMPRESAS AEROCOMERCIALES (UPSA), el Director por las acciones clase “B” del PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DEL PERSONAL DE AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y la ASOCIACIÓN DE PERSONAL AERONÁUTICO (APA), dedujeron coincidentes pedidos de recusación contra el Ministro de Transporte, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que los peticionantes fundaron la recusación intentada en virtud de que el Ministro de Transporte se habría pronunciado abiertamente en favor de las empresas solicitantes en forma previa a la evaluación técnica de sus propuestas y que por ello se sospecha que existe una “amistad por frecuencia en el trato” con las compañías requirentes, especialmente con “AVIAN, Líneas Aéreas” y “FB, Líneas Aéreas (FlyBondi)”, que afectaría la objetividad que se requiere para decidir en forma razonada sobre las propuestas que se ponen en consideración.

Que corresponde el tratamiento conjunto de todas las peticiones dada su evidente conexidad y con arreglo al principio de economía y celeridad descripto en el artículo 1°, inciso b) de la citada Ley N° 19.549 y del artículo 5°, inciso b) del Decreto 1759/72 T.O. 1991.

Que el trámite de recusación debe ajustarse, en virtud de lo establecido en el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, a las previsiones de los artículos 17 y 18 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que sobre el particular la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que la recusación es un acto de carácter personal que solamente puede ser efectuada y deducida contra el funcionario que entiende en las respectivas actuaciones no siendo procedente la recusación genérica; debiendo las causales ser alegadas en la instancia oportuna y debidamente acreditadas con relación a cada una de las personas que concretamente resultaren destinatarias de tal pretensión excluyente (v. Dictámenes 244:262).

Que dicho Organismo Asesor tiene dicho que la preservación del normal desenvolvimiento de la Administración Pública exige que las causales en que la recusación pueda fundarse, sean interpretadas con carácter restringido. Ello así, pues al ser aquélla un reproche —o al menos un temor— de parcialidad a la conducta del agente o funcionario, no puede reposar en una mera presunción (conf. Dictámenes 181:92).

Que ninguno de aquellos ha acompañado elementos u ofrecido prueba que eventualmente acreditaría dichas circunstancias, por lo que han incumplido con la carga de demostrar dichos extremos.

Que, entre otros extremos, en el informe respectivo, el funcionario recusado ha negado categóricamente la existencia de la causal alegada, indicando que aun cuando pueda haber señalado los efectos previsibles positivos de una eventual autorización y concesión de servicios de transporte aéreo a nuevas empresas, ello de ninguna forma implica que omitirá considerar todos los aspectos relevantes al momento de dictar el acto administrativo pertinente, incluido todo lo actuado en la Audiencia Pública y las conclusiones de la Junta Asesora del Transporte Aéreo (de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Resolución N° 485- E/2016 del Ministro de Transporte).

Que el funcionario recusado también ha señalado que con respecto a lo afirmado en las recusaciones en cuanto a que se sospecha que existe una “amistad por frecuencia en el trato” con las compañías requirentes, especialmente con “AVIAN, Líneas Aéreas” y “FB, Líneas Aéreas (FlyBondi)”, que afectaría la objetividad que se requiere para decidir en forma razonada sobre las propuestas que se ponen en consideración, las recusantes omiten explicar, fundar y acreditar cómo llegaría a configurarse una causal de recusación, máxime considerando el rol institucional del Ministro de Transporte y su esfera de competencias.

Que atento a la ausencia de elementos de convicción probatoria acompañados u ofrecidos por los recusantes y al tratarse de quejas de índole genéricas e imprecisas, resulta ostensible la improcedencia de la recusación intentada, máxime considerando la interpretación restrictiva que debe otorgársele al instituto procesal en cuestión.

Que por tal motivo corresponde resolver sin más sustanciación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Recházase la recusación interpuesta por la UNIÓN DE AVIADORES DE LÍNEAS AÉREAS (UALA), la ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (APLA), la UNIÓN DEL PERSONAL SUPERIOR Y PROFESIONAL DE EMPRESAS AEROCOMERCIALES (UPSA), por el Director por las acciones clase “B” del PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DEL PERSONAL DE AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y la ASOCIACIÓN DE PERSONAL AERONÁUTICO (APA) en relación al Ministro de Transporte.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, notifíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña.

Fecha de publicación 17/02/2017