Edición del
2 de Mayo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 1033-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2017

VISTO el Expediente Nº 2.677/17 del registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, el Decreto N° 1.340 de fecha 30 de diciembre de 2016, la Resolución N° 171 - E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017 y la Resolución N° 37 de fecha 4 de julio de 2014 dictada por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del ESTADO NACIONAL.

Que le compete a esta Autoridad la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley N° 27.078, la reglamentación que en consecuencia se dicte, las normas internacionales, y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a la que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.

Que tal como surge del Informe IF-2017 01109341-APN-DNCYF-ENACOM de la Dirección Nacional de Control y Fiscalización la demanda del espectro radioeléctrico se ha incrementado en los últimos años, debido a la aparición de nuevos servicios, como los sistemas de comunicaciones móviles, las nuevas redes de difusión de la televisión digital terrestre y el acceso en movilidad a la banda ancha.

Que asimismo el crecimiento del número de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y el consecuente aumento de tráfico en las redes, así como la evolución de las tecnologías en uso y la diversidad de servicios y de aplicaciones ofrecidas por los prestadores, hacen indispensable la atribución de nuevas bandas de frecuencias a los servicios móviles.

Que también deben tenerse presente las proyecciones efectuadas por la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (en adelante también UIT) en el Informe UIT-R M.2290 y sus modificatorios, sobre el crecimiento de tráfico móvil esperado hacia el año 2020.

Que adicionalmente, los avances tecnológicos de los últimos años en capacidades de procesamiento y nivel de integración de componentes, así como los beneficios de conectividad inalámbrica, han permitido que en la actualidad se cuente con diferentes tipos de dispositivos inteligentes conectados a Internet de manera permanente.

Que en este contexto, ha surgido el concepto de Internet de las Cosas (IoT por sus siglas en inglés), el cual conlleva un número creciente de dispositivos inteligentes conectados a la red y trae aparejado nuevas oportunidades de negocios a partir de sus capacidades de generación, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos.

Que en nuestro país, la calidad de los servicios de llamadas y datos móviles puede ser mejorada acorde a los avances tecnológicos que se produjeron en los últimos años, para cubrir la demanda en zonas más densamente pobladas y brindar capacidades de transmisión más elevadas.

Que en el año 2014 el ESTADO NACIONAL licitó y adjudicó bandas de frecuencias principalmente para brindar el SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA), totalizando 380 MHz atribuidos a los distintos servicios de comunicaciones móviles.

Que esta cantidad de espectro es sensiblemente inferior a la demanda estimada en el Informe UIT-R M. 2290 y modificatorios, el cual concluye que para el año 2020 será necesaria una cantidad de 1340 a 1960 MHz para baja y alta densidad de usuarios respectivamente.

Que si bien la utilización de estas bandas recientemente adjudicadas permite ampliar la capacidad de la red móvil con la consecuente mejora en la calidad del servicio brindado a los usuarios, el tráfico de datos está en constante aumento por lo que la demanda de espectro por parte de este servicio continúa incrementándose.

Que de lo expuesto se concluye que resulta necesario atribuir e identificar nuevas bandas de frecuencias para ser utilizadas por sistemas IMT y así prever la demanda futura.

Que para ello es necesario considerar la tendencia internacional en cuanto a la atribución de bandas y la fabricación de equipos.

Que en este contexto el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016 aprueba el Plan Nacional para el Desarrollo de Condiciones de Competitividad y Calidad de los Servicios de Comunicaciones Móviles.

Que, a los efectos de la presente resolución y conforme al decreto precitado, quedan comprendidos dentro del concepto de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS), Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA).

Que dicho Decreto establece que el Ministerio de Comunicaciones, a través de las áreas que correspondan, deberá actualizar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas del Espectro Radioeléctrico, de forma de incrementar la disponibilidad de frecuencias para la prestación de servicios de comunicaciones móviles.

Que, posteriormente, el Decreto N° 1.340 de fecha 30 de diciembre de 2016 instruye al MINISTERIO DE COMUNICACIONES y al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a adoptar normas y procedimientos que aseguren la reatribución de frecuencias del espectro radioeléctrico con compensación económica y uso compartido, a frecuencias atribuidas a otro servicio y asignadas a prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o de Servicios de Comunicación Audiovisual que soliciten reutilizarlas para la prestación de servicios móviles o fijos inalámbricos con tecnologías LTE o superior, imponiendo la Autoridad de Aplicación obligaciones de cobertura y metas específicas.

Que en la Recomendación UIT-R SM 1603-2 (08/2014) se define al “refarming” como el conjunto de medidas administrativas, financieras y técnicas para, básicamente, la reorganización del espectro, entre las que cabe mencionar la recalificación de una banda para usos diferentes de los que inicialmente fueron asignados.

Que dicho procedimiento de refarming permite la aplicación del concepto de neutralidad tecnológica y de servicios para lograr un uso más eficiente del espectro radioeléctrico asignado, permitiendo a la vez aumentar la cantidad de espectro atribuido a los servicios de comunicaciones móviles.

Que el refarming resulta entonces una acción para potenciar el despliegue de redes de acceso móvil de alta velocidad, facilitando el acceso de los operadores de redes fijas, móviles o cualquier otra plataforma de servicios a nuevas bandas de frecuencias en áreas de cobertura debidamente delimitadas, con el fin de atender el incremento de la demanda de tráfico de datos móviles.

Que a raíz de lo expuesto, la Resolución N° 171 - E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017 aprueba el Reglamento por el que se establece el Procedimiento de Refarming con Compensación Económica y Uso Compartido de Bandas de Frecuencias.

Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES determinará la aplicabilidad de este Procedimiento en bandas de frecuencias conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT para las que, a su juicio, exista disponibilidad comercial del ecosistema tecnológico.

Que la misma resolución instruye al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a analizar la factibilidad técnica e instrumentar las medidas pertinentes con el objeto de atribuir al Servicio Móvil, con categoría primaria, las bandas de frecuencias de 450 a 470 MHz, los segmentos de la banda de 698 a 960 MHz, la banda de 2300 a 2400 MHz, la banda de 2500 a 2690 MHz, así como toda otra que resulte apropiada entre las identificadas por la UIT para el despliegue de sistemas IMT, para ser utilizadas en la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) u otros que surjan de la evolución tecnológica.

Que las áreas técnicas competentes de este Ente Nacional han estudiado los aspectos técnicos y el despliegue a nivel regional y mundial de partes de la banda de frecuencias de 698 a 960 MHz, identificada en el Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición 2012) de la UIT para el despliegue de sistemas IMT.

Que la disposición de frecuencias A2, de acuerdo a la Recomendación UIT-R M.1036-5 para la implementación de las IMT en la banda 694 – 960 MHz, establece el apareamiento de los rangos 880-915 MHz y 925-960 MHz.

Que dicha disposición se corresponde con la denominada banda “8”, definida por 3GPP (3rd Generation Partnership Project) para modalidad dúplex FDD.

Que en la Región 2 (Américas), las bandas de frecuencias armonizadas para las primeras redes de telefonía móvil desplegadas son la banda de 800 MHz (824-849 MHz / 869-894 MHz) y la banda de 1900 MHz (1850-1910 MHz / 1930-1990 MHz), lo que genera un solapamiento entre la banda de 800 MHz y la de 900 MHz que obliga a aquellas administraciones que quieren emplear esta última, un uso segmentado de la misma.

Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha recibido solicitudes de atribución de las bandas de frecuencias de 905-915 MHz y 950-960 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria, para la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas.

Que, asimismo, se han recibido solicitudes para implementar el Procedimiento de Refarming con Compensación Económica y Uso Compartido de Bandas de Frecuencias en la banda citada en el considerando precedente.

Que, debido a la ocupación actual de estas bandas de frecuencias, se recomienda emplear parcialmente la banda de 900 MHz, respetando los arreglos de frecuencias definidos por UIT como disposición A2 en la Recomendación UIT-R M.1036, resultando factible la utilización del segmento 905-915 MHz y 950-960 MHz para el despliegue de sistemas IMT y dejando las partes restantes de la banda en cuestión a los servicios actuales para facilitar la coexistencia y continuidad de operación de los mismos.

Que resulta pertinente atribuir, en consecuencia, los segmentos 905 - 915 MHz y 950 - 960 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria, posibilitando su utilización por parte del SCMA en modalidad FDD.

Que la Resolución N° 171 - E/2017 del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017 instruye al ENACOM a estudiar y resolver las condiciones operativas requeridas por el SCMA y los servicios existentes que comparten una misma banda de frecuencias a los fines de lograr el buen funcionamiento de los mismos.

Que en la eventualidad de que, por cuestiones de congestión espectral u otras consideraciones técnicas, no sea factible la compartición de diferentes servicios en una misma banda de frecuencias, este ENTE NACIONAL deberá analizar y adoptar las posibles medidas necesarias para resolver dicha situación, priorizando el buen funcionamiento de los servicios móviles, incluyendo la identificación de las bandas de destino específicas, en el marco de las Reglamentaciones vigentes en la materia.

Que de acuerdo al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA), la banda comprendida entre 905 y 915 MHz se encuentra atribuida al Servicio Fijo con categoría primaria y al Servicio Móvil con categoría secundaria, para ser utilizada por los servicios y sistemas Multicanales Analógicos (MXA), Sistemas de Espectro Ensanchado (SEE), Sistemas Inalámbricos de Acceso Local de Banda Ancha (SIALBA), Servicio de Localización y Monitoreo (SLM), Sistemas Inalámbricos Digitales para Uso Privado (SIDUP), Sistemas Inalámbricos Analógicos de Acceso a la Red Telefónica Pública (SIAAR), Sistema de Acceso Inalámbrico al Servicio Básico Telefónico (AISBT), Servicio de Telefonía por Medios Inalámbricos (STMI), y Sistemas de Baja Potencia (SBP).

Que de acuerdo al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA), la banda comprendida entre 950 y 960 MHz se encuentra atribuida al Servicio Fijo con categoría primaria, para ser utilizada por los servicios y sistemas de MXA, AISBT y STMI.

Que la UNIVERSIDAD DE LA PLATA ha solicitado la protección contra interferencias de la zona comprendida entre las latitudes 34°40’ S y 35°50’ S y entre las longitudes 68°30’ W y 69°55’ W (provincia de Mendoza) en las bandas 902 – 928 MHz y 2400 – 2483,5 MHz para el Proyecto Pierre Auger.

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha declarado a dicho Proyecto de Interés Nacional mediante Decreto N° 1.199 de fecha 9 de octubre de 1998, y consecuentemente se ha dictado oportunamente la Resolución N° 2.772 SC/98 por la que se dispone la protección de dicho proyecto.

Que la atribución de las bandas precitadas al Servicio Móvil, para la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) presentaría un solapamiento con las bandas de frecuencias atribuidas para los enlaces de determinación de posición de los sistemas del Servicio de Localización y Monitoreo (SLM), reglamentado en la Resolución N° 15.685 SC/99 y modificatorias.

Que las bandas de frecuencias correspondientes a los enlaces de determinación de posición se encuentran apareadas con las bandas correspondientes a los enlaces de activación.

Que desaparear dichas bandas favorecerá la flexibilidad en los procesos de asignación de frecuencias y la compartición del espectro con otros servicios, evitando el condicionamiento de las bandas autorizadas.

Que adicionalmente, desaparear los enlaces de activación y determinación de posición, facilitará la coexistencia de las soluciones tecnológicas actuales y futuras, independientemente del estado del arte de cada una de ellas y brindará mayor flexibilidad en la actualización de los sistemas.

Que por lo tanto corresponde modificar la Resolución 15.685 SC/99, a los efectos de adecuar la normativa vigente a los criterios de convergencia tecnológica de servicios y uso compartido de bandas promovidos por el ESTADO NACIONAL.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que el DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado del presente acto administrativo, mediante la suscripción del Acta de Directorio N° 17 de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Por ello,

EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Atribúyanse las bandas de frecuencias comprendidas entre 905 y 915 MHz, y 950 y 960 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria.

ARTÍCULO 2º — Dispónese la utilización de las bandas de frecuencias comprendidas entre 905 y 915 MHz, y 950 y 960 MHz para la prestación del SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA).

ARTÍCULO 3º — Incorpórese al Artículo 4º de la Resolución 37/2014 de la ex Secretaría de Comunicaciones las bandas de frecuencias atribuidas en el Artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 4º — Modifíquese el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA) a efectos de incorporar la atribución y utilización de las bandas de frecuencias comprendidas entre 905 y 915 MHz, y 950 y 960 MHz conforme lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente.

ARTÍCULO 5º — Impleméntese, en las bandas de frecuencias de 905 a 915 MHz y 950 a 960 MHz, el Procedimiento de Refarming con Compensación Económica y Uso Compartido de Frecuencias, conforme al Reglamento aprobado como anexo IF-2017-01295716-APN-SSC#MCO a la Resolución N° 171 - E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017.

ARTÍCULO 6º — Ante la presentación de un Proyecto de refarming que dé cumplimiento a las disposiciones del anexo IF-2017-01295716-APN-SSC#MCO de la Resolución N° 171 - E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017, se suspenderá por el plazo de TREINTA (30) días de dicha presentación, todo trámite de solicitud de asignación de frecuencias de licenciatarios de los servicios atribuidos en las bandas de frecuencias 905 a 915 MHz y 950 a 960 MHz que no sean los de SCMA, a efectos de proceder a los estudios y demás acciones previstas en el mencionado anexo IF-2017-01295716-APN-SSC#MCO.

ARTÍCULO 7º — Establécese que, en el caso que se produjeran interferencias entre los servicios y/o usuarios del Espectro Radioeléctrico y el SCMA, de manera tal de que se impida su coexistencia, los usuarios del Espectro Radioelectrico involucrados deberán tomar todas las medidas de mitigación que le sean requeridas por el ENACOM en los términos del Art. 4º de de la Resolución N° 171 - E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017. En caso que las medidas de mitigación no fuesen adoptadas y/o no resultasen suficientes, todo ello a exclusivo criterio del ENACOM, los usuarios del Espectro Radioeléctrico que presten servicios distintos al SCMA deberán migrar sus sistemas a las bandas de frecuencias que oportunamente determine el ENACOM, en los plazos que en cada caso se establezca, el que no podrá exceder el de DOS (2) años desde la publicación de la resolución que así lo disponga.

ARTÍCULO 8º — En caso que un prestador del SCMA pretendiera que la migración se llevara a cabo efectivamente antes de que venza el plazo conferido al usuario del Espectro Radiolectrico de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el prestador del SCMA deberá acordar con dicho usuario todas las condiciones, incluyendo la asunción de los costos respectivos, en que tal migración anticipada debería ser llevada a cabo.

ARTÍCULO 9° — Todos los usuarios del Espectro Radioelectrico deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar la producción de interferencias perjudiciales sobre las estaciones integrantes del Proyecto Pierre Auger declarado de interés nacional por el Decreto N° 1.199 de fecha 09 del mes de octubre de 1998.

ARTÍCULO 10. — Los modelos de equipos empleados para el SCMA en la banda de frecuencias en trato deberán estar inscriptos en los registros correspondientes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 11. — Modifíquese el ARTÍCULO 4° de la Resolución 15.685 de fecha 15 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES el que quedará redactado como sigue: “ARTICULO 4.- Establécese para la operación de sistemas del SLM la disposición de canales contenida en el ANEXO I a la presente.”.

ARTÍCULO 12. — Sustitúyase la DISPOSICIÓN DE FRECUENCIAS PARA EL SERVICIO DE LOCALIZACIÓN Y MONITOREO MEDIANTE TÉCNICAS DE MULTILATERACIÓN obrante en el ANEXO I de la Resolución 15.685 de fecha 15 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, por su similar que consta como ANEXO IF-2017-02372623-APN- ENACOM#MCO del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES y forma parte, en un todo de la presente Resolución.

ARTÍCULO 13. — Modifíquese el inciso 5.2 del ANEXO II de la de la Resolución 15.685 de fecha 15 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES por el siguiente: “5.2. Por licenciatario no se asignará más de una banda de enlace de determinación de posición ni más de una banda del enlace de activación, establecidas en el ANEXO I, para una determinada área de prestación.”.

ARTÍCULO 14. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Angel De Godoy.

ANEXO
DISPOSICIÓN DE FRECUENCIAS PARA EL SERVICIO DE LOCALIZACIÓN Y MONITOREO MEDIANTE TÉCNICAS DE MULTILATERACIÓN

FRECUENCIAS LÍMITES PARA EL ENLACE DE DETERMINACIÓN DE POSICIÓN (MHZ)
A904,000 - 909,750
B919,750 - 921,750
C921,750 - 927,250

FRECUENCIAS LÍMITES PARA EL ENLACE DE ACTIVACIÓN (MHZ)
D932,250 - 932,500
E932,500 - 932,750
F932,750 - 933,000


IF-2017-02372623-APN-ENACOM#MCO

e. 20/02/2017 N° 9908/17 v. 20/02/2017

Fecha de publicación 20/02/2017