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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 1034-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2017

VISTO el Expediente Nº 2677/17 del registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, el Decreto N° 1340 de fecha 30 de diciembre de 2016, la Resolución N° 171 -E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017, la Resolución N° 269 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de fecha 27 de julio de 1999, y la Resolución N° 37 de fecha 4 de julio de 2014 dictada por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del ESTADO NACIONAL.

Que le compete a esta Autoridad la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley 27.078, la reglamentación que en consecuencia se dicte, las normas internacionales, y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a la que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.

Que tal como surge del Informe IF-2017 01109341-APN-DNCYF-ENACOM de la Dirección Nacional de Control y Fiscalización la demanda del espectro radioeléctrico se ha incrementado en los últimos años, debido a la aparición de nuevos servicios, como los sistemas de comunicaciones móviles, las nuevas redes de difusión de la televisión digital terrestre y el acceso en movilidad a la banda ancha.

Que asimismo el crecimiento del número de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y el consecuente aumento de tráfico en las redes, así como la evolución de las tecnologías en uso y la diversidad de servicios y de aplicaciones ofrecidas por los prestadores, hacen indispensable la atribución de nuevas bandas de frecuencias a los servicios móviles.

Que también deben tenerse presente las proyecciones efectuadas por la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (en adelante también UIT) en el Informe UIT-R M.2290 y sus modificatorios sobre el crecimiento de tráfico móvil esperado hacia el año 2020.

Que adicionalmente, los avances tecnológicos de los últimos años en capacidades de procesamiento y nivel de integración de componentes, así como los beneficios de conectividad inalámbrica, han permitido que en la actualidad se cuente con diferentes tipos de dispositivos inteligentes conectados a Internet de manera permanente.

Que en este contexto, ha surgido el concepto de Internet de las Cosas (IoT por sus siglas en inglés), el cual conlleva un número creciente de dispositivos inteligentes conectados a la red y trae aparejado nuevas oportunidades de negocios a partir de sus capacidades de generación, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos.

Que en nuestro país, la calidad de los servicios de llamadas y datos móviles puede ser mejorada acorde a los avances tecnológicos que se produjeron en los últimos años, para cubrir la demanda en zonas más densamente pobladas y brindar capacidades de transmisión más elevadas.

Que asimismo la cantidad de espectro atribuido a las comunicaciones móviles y el incremento en la cantidad de estaciones base con radios de cobertura menores son factores a tener en cuenta a la hora de mejorar la calidad de dicho servicio.

Que en el año 2014 el ESTADO NACIONAL licitó y adjudicó bandas de frecuencias principalmente para brindar el SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA), totalizando 380 MHz atribuidos a los distintos servicios de comunicaciones móviles.

Que esta cantidad de espectro es sensiblemente inferior a la demanda estimada en el referido Informe UIT- R M. 2290 y sus modificatorios, el cual concluye que para el año 2020 será necesaria una cantidad de 1340 a 1960 MHz para baja y alta densidad de usuarios respectivamente.

Que si bien la utilización de estas bandas recientemente adjudicadas permite ampliar la capacidad de la red móvil con la consecuente mejora en la calidad del servicio brindado a los usuarios, el tráfico de datos está en constante aumento, por lo que la demanda de espectro por parte de este servicio continúa incrementándose.

Que de lo expuesto se concluye que resulta necesario atribuir e identificar nuevas bandas de frecuencias para ser utilizadas por sistemas IMT y así prever la demanda futura.

Que para ello es necesario considerar la tendencia internacional en cuanto a la atribución de bandas y la fabricación de equipos.

Que en este contexto el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016 aprueba el Plan Nacional para el Desarrollo de Condiciones de Competitividad y Calidad de los Servicios de Comunicaciones Móviles.

Que dicho Decreto establece que el Ministerio de Comunicaciones, a través de las áreas que correspondan, deberá actualizar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas del Espectro Radioeléctrico, de forma de incrementar la disponibilidad de frecuencias para la prestación de servicios de comunicaciones móviles.

Que posteriormente, el Decreto N° 1340 de fecha 30 de diciembre de 2016 instruye al MINISTERIO DE COMUNICACIONES y al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a adoptar normas y procedimientos que aseguren la reatribución de frecuencias del espectro radioeléctrico con compensación económica y uso compartido, a frecuencias atribuidas a otro servicio y asignadas a prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o de Servicios de Comunicación Audiovisual que soliciten reutilizarlas para la prestación de servicios móviles o fijos inalámbricos con tecnologías LTE o superior, imponiendo la Autoridad de Aplicación obligaciones de cobertura y metas específicas.

Que de igual modo, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES estará facultado a asignar a demanda frecuencias del espectro radioeléctrico, estableciendo compensaciones, obligaciones de despliegue y cobertura, en los plazos que correspondan, a: 1) los prestadores locales o regionales actuales de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en sus áreas de servicio; y 2) los actuales prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles.

Que en la Recomendación UIT-R SM 1603-2 (08/2014) se define al “refarming” como el conjunto de medidas administrativas, financieras y técnicas para, básicamente, la reorganización del espectro, entre las que cabe mencionar la recalificación de una banda para usos diferentes de los que inicialmente fueron asignados.

Que dicho procedimiento de refarming permite la aplicación del concepto de neutralidad tecnológica y de servicios para lograr un uso más eficiente del espectro radioeléctrico asignado, permitiendo a la vez aumentar la cantidad de espectro atribuido a los servicios de comunicaciones móviles.

Que el refarming resulta entonces una acción para potenciar el despliegue de redes de acceso móvil de alta velocidad, facilitando el acceso de los operadores de redes fijas, móviles o cualquier otra plataforma de servicios a nuevas bandas de frecuencias en áreas de cobertura debidamente delimitadas, con el fin de atender el incremento de la demanda de tráfico de datos móviles.

Que a raíz de lo expuesto, la Resolución N° 171 - E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017 aprueba el Reglamento por el que se establece el Procedimiento de Refarming con Compensación Económica y Uso Compartido de Bandas de Frecuencias.

Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES determinará la aplicabilidad de este Procedimiento en bandas de frecuencias conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT para las que, a su juicio, exista disponibilidad comercial del ecosistema tecnológico.

Que asimismo se instruye al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a analizar la factibilidad técnica e instrumentar las medidas pertinentes con el objeto de atribuir al Servicio Móvil, con categoría primaria, las bandas de frecuencias de 450 a 470 MHz, los segmentos de la banda de 698 a 960 MHz, la banda de 2300 a 2400 MHz, la banda de 2500 a 2690 MHz, así como toda otra que resulte apropiada entre las identificadas por la UIT para el despliegue de sistemas IMT, para ser utilizadas en la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) u otros que surjan de la evolución tecnológica.

Que asimismo instruye al ENACOM a modificar el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA) a efectos de poner a disposición de los prestadores de SCM, en sus respectivas áreas de prestación, bandas de frecuencias aptas para atender la mayor demanda de tráfico y mejorar la calidad del servicio, conforme las recomendaciones de la UIT.

Que los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles citados en el considerando 19 de la presente, podrán requerir al ENACOM, en un plazo improrrogable de QUINCE (15) días hábiles a partir de la publicación de la atribución de bandas y su canalización, su asignación de modo expreso.

Que las áreas técnicas competentes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES han analizado los aspectos técnicos y el despliegue a nivel regional y mundial de tres bandas de frecuencias identificadas en el Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición 2012) de la UIT: la banda de 450 MHz, la de 2600 MHz y la de 3500 MHz para el despliegue de sistemas IMT.

Que de dicho análisis comparativo, que incluye el grado de armonización regional, la disponibilidad de equipos, las características de cobertura y capacidad, como así también las complejidades en la migración, se considera la banda de 2600 MHz, como la más recomendable en lo inmediato para ser atribuida al Servicio Móvil para su utilización por el SCMA.

Que el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, aprobado por Resolución N° 37 de fecha 4 de julio de 2014 dictada por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, en su Artículo 3º considera al territorio de la República Argentina como un área geográfica de explotación a los efectos de la prestación del SCMA.

Que, a efectos de satisfacer la demanda en zonas densamente pobladas, algunas distantes entre sí y considerando la extensa geografía de la República Argentina y las particulares características de propagación de las diferentes bandas de frecuencias del SCMA, resulta conveniente contar con la flexibilidad de definir áreas de explotación geográfica locales o regionales.

Que la disposición de frecuencias mayormente implementada para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles en la banda de 2600 MHz es la denominada C1 de acuerdo a la Recomendación UIT-R M.1036-5, la que es asimismo armonizada por cuanto es adoptada por otras administraciones de la región.

Que dicha disposición combina las bandas 2500 – 2570 MHz y 2620 – 2690 MHz, en modalidad FDD (Frequency Division Duplexing), y la banda 2570 – 2620 MHz, en modalidad TDD (Time Division Duplexing).

Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha recibido diversas solicitudes de atribución de la banda de 2600 MHz, las que proponen asimismo la disposición C1 de la Recomendación UIT-R M.1036-5, en la misma dirección que los estudios realizados por el Organismo.

Que, por otra parte se han recibido solicitudes que peticionan implementar el Procedimiento de Refarming con Compensación Económica y Uso Compartido de Bandas de Frecuencias en las bandas objeto de la presente, particularmente en los segmentos con modalidad FDD.

Que de igual modo, se han recibido solicitudes de los actuales prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles que peticionan la asignación a demanda de frecuencias del espectro radioeléctrico en las citadas bandas con modalidad FDD.

Que resulta pertinente atribuir los segmentos 2500 – 2570 MHz y 2620 – 2690 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria, posibilitando su utilización por parte del SCMA en modalidad FDD, así como también atribuir el segmento 2570 – 2620 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria, posibilitando su utilización por parte del SCMA en modalidad TDD.

Que para permitir la coexistencia de las tecnologías terrenales de las interfaces radioeléctricas que operan en modalidad FDD y TDD de los sistemas IMT en la banda 2500 – 2690 MHz y que utilizan las bandas adyacentes en la misma zona geográfica, los Informes UIT-R M.2030 y 2045 analizan la mencionada problemática, considerando bandas de guarda entre otros aspectos, y establecen técnicas de reducción de las posibles interferencias.

Que, en virtud del considerando previo, corresponde prever bandas de guarda entre las bandas adyacentes para los sistemas IMT que operan en modalidad FDD y TDD en la banda 2500 – 2690 MHz, a los fines de ayudar a reducir las posibles interferencias, permitiendo la coexistencia de dichos sistemas.

Que la Resolución N° 171 - E/2017 del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017 instruye al ENACOM a estudiar y resolver las condiciones operativas requeridas por el SCMA y los servicios existentes que comparten una misma banda de frecuencias a los fines de lograr el buen funcionamiento de los mismos.

Que en la eventualidad que si por cuestiones de congestión espectral u otras consideraciones técnicas, no sea factible la compartición de diferentes servicios en una misma banda de frecuencias, se ha instruido a este ENTE NACIONAL a analizar y adoptar las posibles medidas concurrentes a resolver dicha situación, priorizando el buen funcionamiento de los servicios móviles, incluyendo la identificación de las bandas de destino específicas a las que migrar los otros servicios en el marco de las Reglamentaciones vigentes en la materia.

Que de acuerdo al CABFRA vigente, la banda comprendida entre 2500 y 2690 MHz actualmente se encuentra atribuida al Servicio Fijo, para ser utilizada por los servicios y sistemas de CCTVS (CIRCUITO CERRADO COMUNITARIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN MEDIANTE VÍNCULO RADIOELÉCTRICO), SFDVA (SERVICIO FIJO DE TRANSMISIÓN DE DATOS Y VALOR AGREGADO), MXD (SISTEMAS MULTICANALES DIGITALES), SFTD (SERVICIO FIJO DE TRANSMISION DE DATOS EN CONFIGURACIÓN PUNTO A MULTIPUNTO) y TPMTV (SISTEMA DE TRANSPORTE DE PROGRAMAS DE TELEVISIÓN PUNTO A PUNTO Y PUNTO A MULTIPUNTO).

Que existen asignaciones registradas de Sistemas Multicanales Digitales (MXD) y Sistemas de Transporte de Programas de Televisión Punto a Punto y Punto a Multipunto (TPMTV) en todo el país en la banda de frecuencias 2500 a 2690 MHz.

Que corresponde señalar que de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 269 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de fecha 27 de julio de 1999 y sus modificatorias, los Sistemas Multicanales Digitales (MXD), Sistemas de Transporte de Programas de Televisión Punto a Punto y Punto a Multipunto (TPMTV) y Sistemas de Circuito Cerrado Comunitario de Televisión por Suscripción Mediante Vínculo Radioeléctrico (CCTVS), asignados en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y un radio de CIENTO OCHENTA (180) KILOMETROS a su alrededor, deben migrar a bandas preestablecidas a partir de los dos años de su dictado.

Que, a modo de excepción a lo indicado en el considerando previo, para el caso particular de los Sistemas MXD que operaban en el par de canales comprendidos entre 2512,5 – 2540,5 MHz y 2631,5 – 2659,5 MHz (correspondientes a la canalización vigente en dicho momento) la migración se efectivizaría hacia fines del año 2005.

Que no existen registros de autorización para el SFTD en las bandas bajo estudio.

Que las asignaciones al SFDVA en esta banda se encuentran en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y un radio de CIENTO OCHENTA (180) KILOMETROS alrededor de ésta.

Que corresponde establecer previsiones respecto a posibles migraciones de los servicios existentes en caso de no ser factible la coexistencia con el SCMA.

Que la utilización de la banda de frecuencias 12,2 a 12,7 GHz por el servicio de Radiodifusión por Suscripción (CCTVS) mediante vínculo radioeléctrico ha sido reglamentada por la Resolución N° 2531 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 16 de mayo de 2016, y sus modificatorias.

Que la gestión del espectro radioeléctrico tiene como objetivo lograr la mayor eficiencia posible en el uso de las frecuencias lo que implica que sea utilizado de manera tal que favorezca el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones y permita el acceso de la mayor cantidad de usuarios en similares condiciones de calidad.

Que el Informe técnico de la Dirección Nacional de Control y Fiscalización, Dirección Nacional de Registros y Autorizaciones TIC y Dirección Nacional de Planificación y Convergencia. INFDNPYC#ENACOM 2/2017 incorporado a fojas 62/63 dan sustento técnico a la presente.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que el DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado del presente acto administrativo, mediante la suscripción del Acta Nº 17 de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Por ello,

EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Atribúyase la banda de frecuencias comprendida entre 2500 y 2690 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria.

ARTÍCULO 2º — Dispónese la utilización de la banda de frecuencias comprendida entre 2500 y 2690 MHz para la prestación del SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA), adicionalmente a los servicios actuales cuando su coexistencia sea posible.

ARTÍCULO 3º — Modifíquese el Artículo 3º de la Resolución 37/2014 de la ex Secretaría de Comunicaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3° — AREA DE EXPLOTACIÓN. A los efectos de la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, el área geográfica de explotación, la que podrá ser local o regional, será determinada oportunamente en cada proceso de adjudicación de bandas de frecuencias para dicho servicio.”

ARTÍCULO 4º — Incorpórese al Artículo 4º de la Resolución 37/2014 de la ex Secretaría de Comunicaciones la banda de frecuencias atribuida en el Artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 5º — Apruébase la canalización para la banda de 2500 a 2690 MHz que, como Anexo DISPOSICIÓN DE CANALES PARA EL SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA)” inscripto en el GENERADOR ELECTRONICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como ANEXO IF-2017-02372619-APN-ENACOM#MCO, que forma en un todo parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6º — Modifíquese el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA) a efectos de incorporar la atribución al servicio móvil y la utilización de la banda de 2500 a 2690 MHz conforme lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente, respectivamente.

ARTÍCULO 7º — Aplíquese el Procedimiento de Refarming con Compensación Económica y Uso Compartido de Frecuencias, conforme al Reglamento aprobado como anexo (IF-2017-01295716-APN- SSC#MCO) de la Resolución N° 171 - E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017, en los canales 7 al 12 y los correspondientes canales 7’ al 12’ en modalidad FDD según la disposición de canales de la banda de frecuencias de 2500 a 2690 MHz descripta en el Anexo de la presente. Facúltese al Presidente del ENACOM a disponer el reemplazo de los canales 11 y 12, y los correspondientes 11’ y 12’ en la modalidad de FDD, por frecuencias en la banda de 700 MHz para la prestación del servicio SCMA, sujeto a las condiciones que oportunamente se establezcan.

ARTÍCULO 8° — Deléguese en el Presidente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES la determinación del VALOR UNICO DE REFERENCIA (VUR) correspondiente a cada banda de frecuencia utilizada para el SERVICIO DE COMUNICACIONES MOVILES AVANZADAS (SCMA) en los términos establecidos en el Reglamento aprobado como anexo IF-2017-01295716-APN-SSC#MCO de la Resolución N° 171 - E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 9º — Deléguese en el Presidente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, para que a través de la Dirección Nacional de Autorizaciones y Registros TIC dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente determine: (i) las localidades en las que los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles referidos en el Artículo 3 del Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, podrán solicitar a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES la asignación de canales de frecuencias desde el canal 1 al 6, 13 y 14 y los correspondientes canales 1’ al 6’ 13’ y 14’, en modalidad FDD, o los que correspondan del 1 al 8 en modalidad TDD, según la disposición de canales de la banda de frecuencias de 2500 a 2690 MHz descripta en el Anexo I de la presente, con los alcances establecidos en el Artículo 4 inciso c) del Decreto 1.340 de fecha 30 de diciembre de 2016, (ii) los canales de frecuencias, así como las condiciones de servicio y cobertura que deberán cumplimentar dichas solicitudes.

ARTÍCULO 10. — Deléguese en el Presidente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, para que a través de la Dirección Nacional de Autorizaciones y Registros TIC para que finalizado el procedimiento establecido en el artículo anterior, publique por el término de TRES (3) días en el Boletín Oficial de la República Argentina el llamado a asignación a demanda de los canales de frecuencia en las localidades allí determinadas.

ARTÍCULO 11. — Deléguese en el Presidente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES la asignación de los canales establecidos en el Anexo de la presente, en las localidades que correspondan y por el valor que se establezca por su uso.

ARTÍCULO 12. — Ante la presentación de un Proyecto de Refarming en el marco del anexo (IF-2017-01295716-APN-SSC#MCO) de la Resolución N° 171 - E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017, dispónese la suspensión preventiva por el término de TREINTA (30) días de la presentación del Proyecto, de todo trámite de solicitud de asignación de frecuencias de licenciatarios de los servicios actualmente atribuidos en la banda de frecuencias 2500 – 2690 MHz, a efectos de proceder a los estudios y demás acciones previstas en el mencionado anexo. Se exceptúa de lo aquí prescrito aquellas solicitudes que eventualmente pudieran presentarse en el marco de lo previsto en el Artículo 9° de la presente.

ARTÍCULO 13. — Establécese que, si se produjeran interferencias que impidan la coexistencia del servicio de CCTVS con el SCMA, y en caso de resultar infructuosos los métodos de mitigación de dichas interferencias, los sistemas pertenecientes al CCTVS que operan actualmente en frecuencias entre 2500 y 2686 MHz deberán migrar a frecuencias entre 12,2 y 12,7 GHz, conforme lo previsto en la Resolución N° 2.531 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 16 de mayo de 2016, y sus modificatorias, en los plazos que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES determine, el que no podrá exceder los DOS (2) años desde la publicación de la resolución que disponga la migración.

ARTÍCULO 14. — Dispónese que, si se produjeran interferencias perjudiciales que impidan la coexistencia de los servicios de MXD y TPMTV con el SCMA, y en caso de resultar infructuosos los métodos de mitigación de dichas interferencias, los sistemas pertenecientes al MXD y TPMTV que operan actualmente en frecuencias entre 2500 y 2690 MHz deberán migrar a frecuencias superiores a 6 GHz destinadas para estos sistemas, en los plazos que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES determine, el que no podrá exceder los DOS (2) años desde la publicación de la resolución que disponga la migración.

ARTÍCULO 15. — Dispónese que, si se produjeran interferencias perjudiciales que impidan la coexistencia de los servicios SFDVA con el SCMA, y en caso de resultar infructuosos los métodos de mitigación de dichas interferencias, la migración de los sistemas pertenecientes al SFDVA que operan actualmente en frecuencias entre 2500 y 2690 MHz deberán migrar a otras frecuencias identificadas para el SFDVA, en los plazos que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES determine, el que no podrá exceder los DOS (2) años desde la publicación de la resolución que disponga la migración.

ARTÍCULO 16. — En caso que un prestador del SCMA pretendiera que la migración se llevara a cabo efectivamente antes de que venzan los plazos previstos en los artículos 13, 14 y 15, según sea el caso, en un plazo menor a los allí indicados, el prestador del SCMA deberá acordar con el otro usuario del Espacio Radioeléctrico todas las condiciones, incluyendo la asunción de los costos respectivos, en que tal migración anticipada debería ser llevada a cabo.

ARTÍCULO 17. — Los modelos de equipos empleados para el SCMA en la banda de frecuencias en trato deberán estar inscriptos en los registros correspondientes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 18. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Angel De Godoy.

ANEXO I
DISPOSICIÓN DE CANALES PARA EL SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA) – MODALIDAD FDD


N° de canal (IDA)
Banda (MHz)N° de canal (VUELTA)Banda (MHz)
12500 – 25051’2620 – 2625
22505 – 25102’2625 – 2630
32510 – 25153’2630 – 2635
42515 – 25204’2635 – 2640
52520 – 25255’2640 – 2645
62525 – 25306’2645 – 2650
72530 – 25357’2650 – 2655
82535 – 25408’2655 – 2660
92540 – 25459’2660 – 2665
102545 – 255010’2665 – 2670
112550 – 255511’2670 – 2675
122555 - 256012’2675 – 2680
132560 – 256513’2680 – 2685
142565 - 257014’2685 - 2690


DISPOSICIÓN DE CANALES PARA EL SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA) – MODALIDAD TDD


N° de canal
Banda (MHz)
12575 – 2580
22580 – 2585
32585 – 2690
42690 - 2695
52695 – 2670
62670 – 2675
72675 – 2680
82680 – 2685


IF-2017-02372619-APN-ENACOM#MCO

e. 20/02/2017 N° 9909/17 v. 20/02/2017

Fecha de publicación 20/02/2017