BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 6146/2017
Ref.: Circular LISOL 1 - 712. Capitales mínimos de las entidades financieras. Adecuaciones.
06/01/2017
ANEXO
B.C.R.A. | Sección 3. “Capital mínimo por riesgo de crédito” de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” | Anexo a la Com. “A” 6146 |
3.9.1. Exposición al riesgo de crédito de contraparte.
La exposición al riesgo de crédito de contraparte (EAD) se calculará por separado para cada conjunto de neteo (“netting set”, NS) y se determinará del siguiente modo:
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Sustituir, con vigencia a partir del 1.3.17, el encabezado y el primer párrafo del punto 3.9. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por lo siguiente:
“3.9. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados —OTC o negociados en mercados regulados— y con liquidación diferida.”
“La exigencia computada en este apartado —basada en el Enfoque Estándar para la medición de la exigencia por capital por riesgo de crédito de contraparte (“Standardised Approach for measuring Counterparty Credit Risk”, SA-CCR)— se aplicará a operaciones con derivados —OTC o negociados en mercados regulados— y con liquidación diferida, ya que las operaciones de financiación con títulos valores (“Securities Financing Transactions”, SFT) —tales como operaciones de pase— cuyo valor depende de las valuaciones de mercado y están comúnmente sujetas a acuerdos de márgenes, se encuentran contempladas en la Sección 5.”
2. Incorporar, con vigencia a partir del 1.3.17, en el punto 3.9. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” lo siguiente:
“Las operaciones de liquidación diferida son aquellas en las que la contraparte se compromete a entregar un título valor, “commodity” o moneda extranjera contra efectivo, otro activo financiero o “commodities” o viceversa, en una fecha contractual de liquidación o entrega superior al plazo más corto entre el plazo habitual en el mercado para el vencimiento de ese tipo de instrumento y 5 días hábiles a partir de la fecha en que la entidad entró en la operación.”
3. Sustituir, con vigencia a partir del 1.3.17, el punto 3.9.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por el texto que se adjunta en anexo y forma parte de la presente comunicación.
4. Dejar sin efecto, con vigencia a partir del 1.3.17, el punto 3.9.2. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” y, en consecuencia, sustituir en las citadas normas las referencias a EAD* por EAD.”
Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Ana M. Dentone, Subgerente de Emisión de Normas. — Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.
e. 23/02/2017 N° 8746/17 v. 23/02/2017
Fecha de publicación 23/02/2017