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Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6147/2017

Ref.: Circular LISOL 1 – 713 Capitales mínimos de las entidades financieras. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con entidades de contraparte central. Adecuaciones.

06/01/2017

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“-Sustituir, con vigencia a partir del 1.3.17, el punto 3.10. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por lo siguiente:
“3.10. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con entidades de contraparte central.
Comprende a aquellas exposiciones de las entidades financieras con entidades de contraparte central (CCP) que se originen en derivados OTC o negociados en mercados de valores y en operaciones de financiación con títulos valores (“Securities Financing Transactions”, SFT) y operaciones de liquidación diferida –definidas en el punto 3.9.–.
No están comprendidas las exposiciones originadas en operaciones al contado y que involucren títulos valores, oro o moneda extranjera, cuya exigencia de capital se calculará conforme a lo previsto en el punto 3.8.
3.10.1. Definiciones.
3.10.1.1. Entidad de contraparte central calificada (“Qualifying Central Counterparty”, QCCP): aquella entidad autorizada a operar como CCP por el regulador de su jurisdicción –en el país, la Comisión Nacional de Valores (CNV)– en relación a los productos que ofrece, que se encuentre radicada y sea supervisada en una jurisdicción en la que el regulador ha establecido –y hecho público que aplica a dicha CCP en forma permanente– regulaciones compatibles con los Principios para las Infraestructuras Financieras de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) y del ex-Comité de Sistemas de Pago y Liquidación, hoy Comité de Pagos e Infraestructura de Mercados (CPMI).
En el caso de que la CCP esté localizada en una jurisdicción en la que no le sean aplicables los citados Principios, el Banco Central podrá determinar que de todos modos encuadra en la categoría de QCCP.
Además, a efectos de que la CCP pueda ser considerada QCCP, deberá estar disponible la información necesaria para el cómputo de la exigencia de capital para la exposición a fondos de garantía constituidos para hacer frente a incumplimientos, conforme a lo previsto en el acápite ii) del punto 3.10.3.2.
3.10.1.2. Miembro compensador (“clearing member”): es un miembro –participante directo– de la CCP habilitado para realizar transacciones con dicha CCP, ya sea por cuenta propia o como intermediario entre la CCP y otros participantes del mercado.
A los efectos del cálculo de la exigencia de capital, cuando una CCP tenga vínculos con una segunda CCP ésta será considerada como miembro compensador respecto de la primera. Dependerá de los acuerdos entre ambas que las garantías aportadas por la segunda a la primera sean tratadas como margen inicial o contribución a un fondo de garantía constituido para hacer frente a incumplimientos (“default fund”).
3.10.1.3. Cliente: es parte en una transacción con una CCP realizada a través de un miembro compensador que actúa como intermediario o garante del cumplimiento del cliente frente a la CCP.
3.10.1.4. Margen inicial: es la garantía efectivamente constituida por un miembro compensador o por un cliente para mitigar la exposición potencial futura de la CCP respecto del miembro compensador debida a los posibles cambios futuros en el valor de sus transacciones. A los efectos de la exigencia de capital, el margen inicial no comprende los aportes a la CCP en concepto de acuerdos para la absorción mancomunada –mutualización– de pérdidas. En el caso de que la CCP pueda usar el margen inicial para absorber pérdidas en forma mancomunada entre los miembros compensadores, dicho margen se tratará como una exposición a un fondo de garantía para incumplimientos. Además, incluye a los activos en garantía depositados por un miembro compensador o cliente en exceso del monto mínimo requerido, siempre que la CCP o el miembro compensador pueda, de corresponder, impedir que el miembro compensador o cliente, según el caso, retire ese exceso.
3.10.1.5. Margen de variación: es la garantía efectivamente constituida por un miembro compensador o cliente a favor de la CCP en forma diaria o intradiaria, en base a los movimientos de los precios de sus transacciones.
3.10.1.6. Exposiciones por operaciones de negociación (“trade exposures”): incluyen la exposición actual y potencial futura de un miembro compensador o cliente respecto de la CCP originada en derivados OTC, transacciones con derivados negociados en mercados de valores y SFTs, así como el margen inicial. A efectos de esta definición, la exposición actual de un miembro compensador incluye el margen de variación que le es adeudado.
3.10.1.7. Fondos de garantía constituidos para hacer frente a incumplimientos (“default funds”): también denominados “depósitos de compensación”, son los aportes de los miembros compensadores, efectivizados (“funded”) o comprometidos (“unfunded”) en virtud de los acuerdos para la absorción mancomunada –mutualización– de pérdidas de la CCP. Para determinar la naturaleza del aporte, se deberá considerar la sustancia del acuerdo y no la descripción que de él hace la CCP.
3.10.1.8. Transacción compensadora (“offsetting transaction”): es la parte de la transacción entre la CCP y el miembro compensador cuando éste actúa por cuenta y orden de un cliente; es decir, cuando compensa o realiza la novación de la operación de un cliente.
3.10.1.9. Estructura multinivel de clientes: es aquella en la que las entidades financieras pueden compensar operaciones en forma centralizada como clientes indirectos; es decir, que los servicios de compensación son provistos a la entidad financiera por una institución que no es un miembro compensador directo sino un cliente de un miembro compensador o de otro cliente compensador. Para las exposiciones entre clientes y clientes de clientes, se utilizará el término cliente de nivel superior (“higher level client”) para las instituciones que presten el servicio de compensación y el término cliente de nivel inferior (“lower level client”) para aquellas que compensen a través de esos clientes.
3.10.2. Alcance.
Cuando la entidad financiera realice operaciones con una QCCP deberá determinar su exposición aplicando las disposiciones del punto 3.10.3., mientras que de tratarse de una CCP que no califica serán de aplicación las previsiones del punto 3.10.4.
En los casos en que una CCP deje de calificar como QCCP, durante los tres meses siguientes las operaciones podrán mantener el tratamiento del punto 3.10.3.; finalizado ese plazo será de aplicación el punto 3.10.4.
Cuando se trate de una operación con derivados concertada en un mercado de valores y la transacción entre el miembro compensador y la entidad financiera cliente sea realizada y regida en el marco de un acuerdo bilateral, tanto la entidad financiera cliente como el miembro compensador deberán dar a esa transacción el tratamiento de un derivado OTC y aplicar lo previsto en el acápite ii) del punto 3.10.3.1. Este tratamiento también se aplicará a las transacciones entre clientes de nivel inferior y superior en una estructura multinivel.
3.10.3. Exposiciones a entidades de contraparte central calificadas.
3.10.3.1. Exposiciones por operaciones de negociación.
i) Exposiciones de los miembros compensadores con las CCP.
a) La entidad financiera que actúe en carácter de miembro compensador de una CCP por operaciones propias deberá aplicar un ponderador de riesgo del 2 % a sus exposiciones con la CCP originadas en operaciones de derivados –OTC o negociados en mercados de valores–, de financiación con títulos valores (SFT) y de liquidación diferida. Cuando la entidad financiera preste servicios de compensación a clientes, aplicará el ponderador de riesgo del 2 % a la exposición con la CCP que se origina si, en caso de incumplimiento de la CCP, la entidad financiera se viera obligada –como miembro compensador– a reembolsar al cliente toda pérdida debido al cambio de valor de sus transacciones. El ponderador de riesgo aplicado a los activos en garantía aportados por la entidad financiera a una CCP deberá determinarse de acuerdo con lo establecido en los párrafos primero a tercero del acápite iv) del presente punto.
b) La exposición debida a dichas operaciones se calculará conforme al enfoque estandarizado para el riesgo de crédito de contraparte (SA-CCR) establecido en el punto 3.9. para los derivados OTC o negociados en mercados de valores y operaciones de liquidación diferida, y a lo previsto en la Sección 5. para las SFT.
No se aplicará el plazo mínimo de veinte días hábiles para el cálculo del período de riesgo de margen (MPOR) de los conjuntos de neteo en los que se verifiquen más de 5.000 operaciones en la medida en que no existan disputas pendientes y que dicho conjunto no contenga garantías ilíquidas u operaciones exóticas. Idéntico criterio se aplicará para la determinación del período de mantenimiento mínimo (TM) utilizado en el cálculo de los aforos de las SFT previsto en el punto 5.2.3.2.
En todos los casos se utilizará un MPOR mínimo de 10 días para el cálculo de las exposiciones a una CCP por operaciones de derivados OTC.
Cuando la CCP reciba el margen de variación de una operación y el activo propiedad del miembro compensador no esté protegido contra la insolvencia de la CCP, el horizonte temporal de riesgo mínimo a aplicar a dichas exposiciones será el menor entre un año y el plazo residual de la operación, con un plazo mínimo de 10 días hábiles.
c) En las operaciones con CCP radicadas en jurisdicciones en las cuales la liquidación por saldos netos en caso de incumplimiento tenga validez legal y con independencia de si la contraparte es insolvente o se ha declarado en quiebra, el costo de reposición total de todos los contratos relevantes para determinar la exposición por operaciones podrá calcularse como un costo de reposición neto, siempre que el conjunto de operaciones compensables aplicable a dicha liquidación cumpla con los requisitos que en materia de validez legal se establecen en: i. el punto 5.2.3.4. para las SFT y ii. el acápite ii) del punto 3.9.1.1. en el caso de las operaciones con derivados.
En la medida en que las disposiciones antes referidas contengan la expresión “acuerdo marco de neteo” o la frase “un contrato de neteo con una contraparte u otro acuerdo”, deberá interpretarse que incluye a todo acuerdo de neteo con validez legal que reconozca derechos de compensación legalmente exigibles. Si la entidad financiera no pudiese demostrar que los acuerdos de neteo cumplen estos requerimientos, cada transacción individual se considerará como un conjunto de neteo en sí misma a los efectos de calcular la exposición por operaciones.
ii) Exposiciones de los miembros compensadores con sus clientes.
El miembro compensador considerará su exposición con un cliente –incluyendo la potencial exposición al riesgo CVA– como una operación bilateral, independientemente de que el miembro compensador garantice la operación o actúe como un intermediario entre el cliente y la CCP. Sin embargo, como el período de liquidación (“close-out”) para las operaciones compensadas de los clientes es más corto, los miembros compensadores podrán calcular la exigencia por la exposición a sus clientes aplicando un período de riesgo de margen que sea, como mínimo, de 5 días. La EAD reducida se utilizará también para el cálculo del ajuste de valuación de crédito –CVA– establecido en el punto 3.9.3.
Si un miembro compensador recibe activos en garantía por las operaciones a compensar del cliente y las transfiere a la CCP, el miembro compensador podrá reconocer esta garantía tanto para el tramo CCP-miembro compensador como para el tramo miembro compensador-cliente de la operación. El margen inicial aportado por los clientes al miembro compensador mitigará su exposición respecto de sus clientes. Similar tratamiento se aplicará a las estructuras multinivel de clientes –entre clientes de nivel superior e inferior–.
iii) Exposiciones de los clientes.
Si la entidad financiera es cliente de un miembro compensador y realiza una transacción en la que el miembro compensador actúa como intermediario financiero –es decir, el miembro compensador realiza una transacción con la CCP por indicación del cliente–, la exposición de la entidad financiera hacia el miembro compensador podrá recibir el tratamiento del acápite i) precedente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La CCP identifica a las transacciones a compensar como transacciones de clientes y las garantías que las amparan son mantenidas por la CCP y/o el miembro compensador, según sea el caso, bajo acuerdos que impiden que el cliente sufra pérdidas debido a: i. la falta de pago o la insolvencia del miembro compensador; ii. la falta de pago o la insolvencia de los demás clientes del miembro compensador; y iii. la falta de pago o la insolvencia conjuntas del miembro compensador y cualquiera de sus otros clientes. Esto implica que, en caso de impago o insolvencia del miembro compensador, no habrá impedimentos legales –salvo la necesidad de obtener una orden judicial, a la cual el cliente tiene derecho– para transferir la garantía que pertenece a los clientes de ese miembro compensador a la CCP, a otro u otros miembros compensadores, al cliente o a quien éste designe.
El cliente deberá haber realizado una revisión legal adecuada –y llevar a cabo esas revisiones cuando sea necesario a fin de asegurar una continua aplicabilidad– y contar con fundamentos que permitan concluir que esos acuerdos serán legales, válidos, vinculantes y exigibles bajo las leyes aplicables en la/s jurisdicción/es relevante/s.
b) Las leyes, regulaciones y acuerdos contractuales o administrativos aplicables hacen que sea altamente probable la portabilidad de las transacciones. Esto es que las transacciones compensadoras realizadas a través del miembro compensador en situación de impago o insolvencia serán concluidas indirectamente a través de la CCP o por la CCP. En tal caso, las posiciones y garantías del cliente con la CCP serán transferidas a valor de mercado, a menos que el cliente peticione cerrar las posiciones a valor de mercado.
Idénticas condiciones se deberán cumplir para que la entidad financiera dé ese tratamiento a su exposición con una CCP por transacciones realizadas en calidad de cliente en las que su cumplimiento es garantizado por un miembro compensador y para las exposiciones de los clientes de nivel inferior con los clientes de nivel superior en las estructuras multiniveles, siempre que en todos los niveles de los clientes involucrados se cumplan las dos condiciones de este acápite.
Cuando el cliente no esté protegido de sufrir pérdidas en caso de falta de pago o insolvencia conjunta del miembro compensador y alguno de sus clientes pero se cumplan todas las restantes condiciones anteriormente expuestas, la exposición del cliente con el miembro compensador o frente al cliente de mayor nivel, respectivamente, recibirá un ponderador de riesgo del 4%.
Cuando la entidad financiera sea cliente del miembro compensador y no se cumplan estos requisitos, la exposición con el miembro compensador, incluida –de corresponder– la exposición potencial por riesgo CVA, se deberá tratar como una operación bilateral.
iv) Tratamiento de las garantías.
Todo activo que la entidad financiera constituya en garantía de estas operaciones recibirá el ponderador que le corresponda de acuerdo con lo previsto en estas normas, considerando a ese efecto qué tratamiento –cartera de negociación o de inversión– hubiera recibido en caso de no haber sido depositado en la CCP. Cuando los activos de un miembro compensador o cliente se coloquen en garantía a favor de una CCP o miembro compensador pero de modo que no queden protegidos de su quiebra, la entidad financiera que constituye la garantía deberá reconocer además el riesgo de crédito que se deriva de la posibilidad de sufrir pérdidas por la calidad crediticia de la entidad que recibe los activos en garantía. Es decir que, independientemente de la cartera a la que estén asignados, los activos constituidos en garantía estarán sujetos también al requisito de riesgo de crédito de contraparte (SA-CCR) establecido en el punto 3.9., incluido el incremento por los aforos descriptos en el punto 5.2.3.2., computados de acuerdo con lo previsto en el acápite v) del punto 3.9.1.1.
Cuando la entidad que reciba los activos en garantía sea la CCP, se aplicará un ponderador del 2% a las garantías incluidas en la definición de exposición por operaciones. El ponderador de riesgo correspondiente a la CCP se aplicará a los activos o las garantías aportados para otros fines. La garantía depositada que no esté resguardada en caso de quiebra deberá ser considerada para el Monto Neto de Garantía Independiente (NICA) previsto en el acápite v) del punto 3.9.1.1.
La garantía constituida por el miembro compensador –incluyendo efectivo, títulos valores y otros activos constituidos como garantías, así como los excesos a los márgenes inicial o de variación– mantenida por un custodio y protegida de la quiebra de la CCP, no está sujeta a la exigencia de capital por la exposición al riesgo de crédito de contraparte –esto es, el ponderador de riesgo o la EAD es igual a cero–. A ese efecto, se entiende por custodio a un fiduciario o agente que mantenga los activos bajo un título que no le acuerde ni al custodio ni a sus acreedores un derecho o participación sobre ellos y que garantice que no se podrá obstaculizar judicialmente la devolución de los activos en caso de quiebra o insolvencia del custodio.
La garantía constituida por un cliente, mantenida por un custodio y protegida de la quiebra de la CCP y del miembro compensador y sus otros clientes no está sujeta a exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte. Si la garantía es mantenida por la CCP y no está protegida de su quiebra se le deberá aplicar el ponderador de riesgo del 2% en caso de que se cumplan las condiciones a) y b) del acápite iii), o del 4% si se da el caso del anteúltimo párrafo del acápite iii).
3.10.3.2. Exposiciones a fondos de garantía constituidos para hacer frente a incumplimientos.
Si un fondo de garantía constituido para hacer frente a incumplimientos respalda a productos sujetos a riesgo de liquidación –tales como bonos y acciones– y a productos expuestos a riesgo de crédito de contraparte –tales como derivados OTC, derivados negociados en mercados de valores, SFTs u operaciones de liquidación diferida–, todos los aportes a ese fondo recibirán el ponderador de riesgo determinado según lo previsto en este punto, no admitiendo el prorrateo entre las clases o tipo de negocios y productos.
Si los aportes de los miembros compensadores a un fondo de garantía se segregan por tipo de producto y sólo se pueden utilizar para tipos de productos específicos, la exigencia de capital para esa exposición al fondo de garantía para incumplimientos se determinará de acuerdo con las fórmulas y metodología indicada en este punto pero aplicada por separado para cada producto sujeto a riesgo de crédito de contraparte.
Al efecto de computar la exigencia de capital por los aportes a fondos de garantía para incumplimientos de una QCCP, las entidades financieras que sean miembros compensadores aplicarán un ponderador de riesgo que se determinará considerando i. la cantidad y calidad de los recursos de la QCCP; ii. la exposición de dicha CCP al riesgo de crédito de contraparte y iii. el orden en que se aplican los recursos de la CCP –prioridad en la asunción de pérdidas– en el caso de incumplir uno o varios miembros compensadores, conforme a la secuencia de cálculo que se indica a continuación:
i) Calcular el requerimiento de capital hipotético para la CCP por su exposición al riesgo de crédito de contraparte (KCCP) frente a todos los miembros compensadores y sus clientes mediante la siguiente fórmula:

e. 23/02/2017 N° 8751/17 v. 23/02/2017

Fecha de publicación 23/02/2017