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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6167/2017

Ref.: Circular REMON 1 - 919. OPRAC 1 - 867. LISOL 1 - 717. RUNOR 1 - 1262. “Régimen disciplinario a cargo del Banco Central de la República Argentina, Leyes 21.526 y 25.065 y sus modificatorias”.

26/01/2017

ANEXO


B.C.R.A.
Normas sobre “Régimen disciplinario a cargo del Banco Central de la República Argentina, Leyes 21.526 y 25.065 y sus modificatorias”Anexo a la Com. “A” 6167


- Índice -
Sección 1. Procedimiento para el trámite de sumarios previstos en el artículo 41 de la Ley 21.526.
Sección 2. Instancia de resolución. Sanciones.
Sección 3. Pago de las sanciones de multa.
Sección 4. Publicidad de las resoluciones.
Sección 5. Vías recursivas.
Sección 6. Sumarios y sanciones a las entidades financieras emisoras y a los emisores no financieros de tarjetas de crédito.
Sección 7. Sistema de Notificación Electrónica (SNE).
Sección 8. Otras disposiciones.
Sección 9. Catálogo de infracciones.
Sección 1. Procedimiento para el trámite de sumarios previstos en el artículo 41 de la Ley 21.526.
1.1. Ámbito de aplicación.
El presente procedimiento se aplica a los sumarios que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) sustancia conforme el artículo 41 de la Ley 21.526 de Entidades Financieras (LEF) a:
1.1.1. Las personas jurídicas y humanas sometidas al ámbito de aplicación de la citada ley y/o alcanzadas según sus disposiciones, incluidas aquellas respecto de las cuales se hubiere decidido hacer extensivos sus términos, conforme el artículo 3° de la LEF.
1.1.2. Las personas humanas eventualmente responsables por las transgresiones materia de los sumarios.
1.1.3. Los infractores a las normas de los artículos 19 y 38 de la LEF.
1.2. Iniciación y sustanciación del sumario.
1.2.1. El sumario se inicia por resolución del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias.
1.2.2. El juzgamiento de presuntas infracciones de gravedad mínima tramitará en forma sumarísima; dispuesta la apertura formal del sumario no serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento; corrido el traslado de los cargos, el plazo para presentar descargos será de cinco (5) días; en esa oportunidad procesal, deberá adjuntarse toda la prueba instrumental; la prueba informativa sólo será admisible para aquellos casos en que la documental no pudiera obtenerse por otros medios. Son éstas las únicas pruebas admisibles en este tipo de proceso. Producida la defensa, transcurrido el plazo fijado o producida la prueba pertinente el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias podrá adoptar resolución, sin más trámite.
1.2.3. En los demás casos, la SEFyC procederá a notificar a los imputados la apertura del sumario en el domicilio aludido en el punto 1.4. El plazo para tomar vista, presentar descargos y ofrecer pruebas será de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la pertinente notificación. La vista conferida deberá tomarse en dependencias del BCRA.
En los casos donde el sumariado se encuentre domiciliado fuera de un radio de 100 kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el plazo de diez (10) días aludido se ampliará a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros.
1.3. Apoderados y autorizados.
1.3.1. Las personas humanas y jurídicas podrán designar apoderados para que en tal carácter actúen y los representen en todas las instancias del sumario. Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus poderdantes, mediante testimonio de la escritura de poder extendido en legal forma, o instrumento privado con firmas certificadas por escribano público, que serán agregados a los actuados; o mediante acta en la que los sumariados otorgan mandato suficiente con todas las facultades de práctica para ejercer la íntegra tramitación del expediente, labrada ante el funcionario actuante de la SEFyC. Una vez acreditada o materializada la representación conferida, las citaciones y notificaciones, incluso las de resoluciones definitivas, producen los mismos efectos que si se hicieran al otorgante.
Los sumariados y/o sus apoderados podrán designar autorizados para compulsar el expediente y/o retirar copias, quedando en este último caso notificada la parte de las actuaciones como si fueran los autorizantes.
1.3.2. La designación de apoderado no libera al sumariado de su comparecencia ante la SEFyC, todas las veces que ésta lo estime necesario.
1.4. Domicilio.
1.4.1. Las notificaciones serán cursadas al domicilio que los sumariados hayan constituido ante la SEFyC mediante la Fórmula 1113 A y/o su equivalente en el respectivo soporte informático de presentación obligatoria; en su defecto, se practicarán en el domicilio que fundadamente corresponda.
1.4.2. En la primera actuación que tenga en el sumario el sumariado o su apoderado deberán denunciar su domicilio real, acompañar fotocopia de su DNI y constituir domicilio electrónico, según lo establecido en la Sección 7.
1.4.3. Si no se conociera de manera alguna el domicilio de los sumariados, las notificaciones dando noticia de lo resuelto se efectuarán por edicto publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina por tres (3) días.
1.5. Notificaciones.
Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare.
Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal o autorizado al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada.
b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.
c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los arts. 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
d) Por telegrama con aviso de entrega.
e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.
f) Por carta documento.
g) Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite.
h) Por notificación al domicilio electrónico, según lo establecido en la Sección 7.
1.6. Plazos.
1.6.1. Todos los plazos se computan en días hábiles bancarios vigentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los plazos empiezan a correr a partir de la hora 0 del día siguiente al de la notificación y expiran a las 24 horas del día de su vencimiento. No obstante, se tendrá por válidamente presentado todo escrito que sea entregado dentro de las 2 primeras horas del horario bancario del día hábil siguiente a aquel en que venció el plazo.
A efectos de establecer el debido cumplimiento de los plazos, se tomarán en cuenta la fecha y hora de ingreso de toda presentación en los registros de la Mesa de Entradas del BCRA.
1.6.2. Todos los plazos serán perentorios e improrrogables.
1.6.3. Regirá feria administrativa estival e invernal para la tramitación de los sumarios en coincidencia con las ferias judiciales dispuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello, sin perjuicio de la atención de casos urgentes que ameriten la habilitación de plazos.
1.7. De la prueba. Alegato.
1.7.1. En el momento de deducir los descargos y alegar las defensas pertinentes, se deberá ofrecer toda la prueba que se pretenda producir y acompañar la documental de que se disponga. Si ésta no se halla a disposición del sumariado, deberá ser individualizada, indicando su contenido, lugar y persona en cuyo poder se encuentra.
La SEFyC ordenará la producción de la prueba que resulte conducente y rechazará, fundadamente, la que se estime inconducente.
La resolución que denegare prueba será recurrible únicamente en ocasión de los recursos previstos en el artículo 42 de la LEF.
La producción de la prueba admitida deberá efectuarse dentro de un período de quince (15) días, conforme lo determine la SEFyC de acuerdo con las circunstancias inherentes al trámite del sumario.
Durante el período de prueba las resoluciones quedarán notificadas tácitamente, se tendrán como días de vista los martes y viernes o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado.
La prueba de informes deberá versar sobre hechos concretos, claramente individualizados y controvertidos en las actuaciones, su diligenciamiento estará a cargo del oferente y deberá procurarse su producción dentro del término acordado.
Los oficios serán firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante del sumariado con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, se adoptarán las correspondientes medidas tendientes a hacer efectiva su responsabilidad disciplinaria. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida esa prueba a quien la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del tercer día de acaecido el vencimiento no solicitara su reiteración.
1.7.2. Cuando en la prueba ofrecida se incluya la de testigos, en el momento de deducir los descargos deberá agregarse el pliego o cuestionario a tenor del cual se pide que sean interrogados los testigos ofrecidos.
El número de testigos no debe exceder de dos por cada hecho a probar ni de veinte en total. El ofrecimiento de los testigos deberá efectuarse con expresión de sus nombres, profesión y domicilio actualizado, quedando su comparecencia en todos los casos a cargo del oferente.
Se tendrá por desistido al testigo sin sustanciación alguna, si los datos denunciados no posibilitaran su individualización o no se acompañara al momento de presentar descargos el interrogatorio pertinente, o no compareciera sin causa justificada y debidamente acreditada en oportunidad de la primera audiencia fijada o su supletoria.
1.7.3. La prueba pericial será admitida cuando, a juicio de la Institución, existieran respecto de la documental acompañada, dudas acerca de su autenticidad o algún otro tipo de cuestión a dilucidarse por este medio probatorio.
1.7.4. Una vez producidas todas las pruebas se dictará el auto de clausura del período correspondiente, el cual se notificará a los sumariados, para que dentro del plazo de 10 (diez) días puedan presentar alegatos sobre las pruebas ofrecidas y producidas durante la tramitación del sumario.
1.8. Excepciones.
Las excepciones opuestas por los sumariados son decididas en la resolución final, salvo cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad. Estas resoluciones son adoptadas por el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias.
En caso de que la excepción fuera rechazada con anterioridad a la resolución final, dicha decisión será recurrible en ocasión de los recursos deducidos en los términos del artículo 42 de la LEF.
1.9. Nuevos cargos o modificación de cargos.
Cuando de la actividad sumarial o de inspección o de cualquier otra área preventora surja la existencia de otras infracciones que por sus características tengan entidad suficiente para justificar la formulación de imputaciones distintas de las ya efectuadas o una agravación sensible de éstas, se procederá, en la forma prevista por el punto 1.2., a incorporarlas al sumario como ampliación de cargos o modificación de los ya sumariados o a instruir nuevo sumario por expediente separado.
En el caso de ser incorporados al sumario en trámite, si el o los sumariados han tomado ya vista de los cargos anteriores, se conferirá nueva vista de los agregados o modificados, según el procedimiento reglado por estas normas.
1.10. Informe final sobre las actuaciones. Proyecto de Resolución. Notificaciones.
Recibidos los descargos, producidas las pruebas que fueran conducentes y practicadas todas aquellas diligencias y actuaciones que se consideren necesarias y oportunas para reunir constancias y elementos de juicio, la SEFyC a través de la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Financiero producirá el Proyecto de Resolución en el que se formulan las conclusiones que resulten de lo actuado.
Todas las notificaciones se efectuarán por alguno de los medios dispuestos en el punto 1.5. al domicilio que corresponda según se señala en el punto 1.4.
Sección 2. Instancia de resolución. Sanciones.
El Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias dictará la resolución que implique la conclusión del sumario, la cual será notificada a los sumariados o a los apoderados, en su caso.
Una vez abierto el sumario, si se dispusiese su archivo antes del dictado de la resolución final —por las razones correspondientes—, dicha resolución también deberá ser emitida por el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, teniendo en cuenta que es una forma de terminación del proceso.
2.1. Clasificación de infracciones según su magnitud.
Las infracciones se clasifican en infracciones de gravedad muy alta, alta, media, baja y mínima.
2.1.1. El catálogo de infracciones previsto en la Sección 9. contiene una clasificación de carácter indicativo y no taxativa de las principales infracciones de gravedad muy alta, alta, media y baja. También se considerarán infracciones de gravedad muy alta, alta, media y baja, según corresponda, aquellos incumplimientos que no estén expresamente mencionados en dicha sección y que puedan clasificarse como tales según su envergadura e impacto en el sistema financiero.
2.1.2. Constituyen infracciones de gravedad mínima los incumplimientos que no constituyan infracciones de gravedad muy alta, alta, media y baja.
2.2. Sanciones.
2.2.1. Personas jurídicas.
2.2.1.1. Por la comisión de infracciones se impondrán a las entidades financieras, entidades cambiarias y otras personas jurídicas reguladas y no reguladas por el BCRA las siguientes sanciones:
a) Infracciones de gravedad muy alta: multas de hasta 800 Unidades Sancionatorias.
b) Infracciones de gravedad alta: multas de hasta 300 Unidades Sancionatorias.
c) Infracciones de gravedad media: apercibimiento o llamado de atención o multas de hasta 80 Unidades Sancionatorias.
d) Infracciones de gravedad baja: apercibimiento o llamado de atención o multas de hasta 20 Unidades Sancionatorias.
e) Infracciones de gravedad mínima: apercibimiento o llamado de atención, excepto que sean reiteradas, en cuyo caso la segunda y sucesivas infracciones de gravedad mínima se considerarán como de gravedad baja, sin perjuicio de resultar aplicable lo dispuesto en el punto 2.5. para los casos de reincidencia.
2.2.1.2. El Catálogo de infracciones de la Sección 9. establece la cantidad máxima de Unidades Sancionatorias aplicables a cada una de las infracciones allí detalladas según el tipo de entidad o sujeto alcanzado por la potestad sancionatoria del BCRA.
A esos efectos se distinguen en la tabla dos grupos de entidades y sujetos alcanzados por la potestad sancionatoria del BCRA. El Grupo A está integrado por las entidades financieras, sus auditores externos, representaciones de entidades financieras del exterior y otros sujetos no regulados y el Grupo B está integrado por las entidades cambiarias, sus auditores externos y otros sujetos alcanzados.
2.2.1.3. En los casos en los que puedan cuantificarse o estimarse los beneficios derivados de la infracción, se impondrán multas de entre 1,5 a 5 veces el importe de dichos beneficios, siempre que fuesen superiores a las multas resultantes de aplicar la escala prevista en el punto 2.2.1.1.
2.2.1.4. En el caso de las infracciones de gravedad muy alta y alta, el Directorio podrá, a solicitud del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, disponer adicionalmente la revocación de la autorización para funcionar de los sujetos autorizados por el BCRA.
2.2.2. Personas humanas.
2.2.2.1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la persona jurídica infractora, se impondrán las sanciones previstas en los puntos 2.1. a 2.3. a las personas humanas que resulten responsables por acción u omisión de las infracciones.
En el caso de las infracciones de gravedad baja y mínima, las personas humanas solo podrán ser sancionadas en casos que evidencien una política de incumplimiento activa u omisiva o en casos de reiteración de infracciones o reincidencia.
2.2.2.2. En el caso de las infracciones de gravedad muy alta se dispondrá adicionalmente la sanción de inhabilitación de las personas humanas en los términos del artículo 41, inc. 5° de la LEF y del artículo 5° de la Ley 18.924, de forma permanente o temporaria, en este último caso por un plazo no superior a seis (6) años.
Sólo por razones debidamente fundadas podrá exceptuarse la medida de inhabilitación de las personas humanas sancionadas por la comisión de infracciones de gravedad muy alta.
2.2.2.3. En el caso de las infracciones de gravedad alta y media podrá disponerse adicionalmente la sanción de inhabilitación de las personas humanas en los términos del artículo 41, inc. 5° de la LEF y del artículo 5° de la Ley 18.924, de forma permanente o temporaria, en este último caso por un plazo no superior a seis (6) años.
2.3. Graduación de las sanciones de multa.
Sin perjuicio de otras circunstancias que pudieren resultar de la consideración de cada caso en particular, a los fines de determinar el monto de las sanciones de multa dentro de la escala que corresponda, en el informe de conclusiones de las áreas preventoras del BCRA que sugiera la apertura del procedimiento sumarial se individualizará la infracción conforme al catálogo de la Sección 9. o, en su caso, se brindará una explicación fundada de la calificación de un incumplimiento normativo no catalogado o la similitud de la conducta en infracción con alguna de las infracciones allí previstas.
También se efectuará una puntuación fundada y meramente provisoria del 1 al 5 de la infracción, tomando en consideración los factores de ponderación contemplados en los apartados 2.3.1. y 2.3.2. siguientes.
2.3.1. Factores de ponderación contemplados en el artículo 41 de la LEF.
2.3.1.1. Magnitud de la infracción.
Se tendrá en cuenta a estos efectos (i) cantidad y monto total de las operaciones en infracción -de tratarse de hechos susceptibles de apreciación pecuniaria; (ii) cantidad de cargos infraccionales; (iii) la relevancia de las normas incumplidas dentro del sistema de normas que regulan la actividad; (iv) la duración del período infraccional y (v) el impacto sobre la entidad y/o el sistema financiero.
2.3.1.2. Perjuicio ocasionado a terceros.
Se tendrá en cuenta a estos efectos, entre otros elementos que denoten indebido detrimento económico, las sumas dinerarias que por cualquier concepto, dentro de las características de la conducta infractora, el sumariado haya dejado de abonar a esta Institución o a las personas humanas o jurídicas que tuvieron relación con la entidad sumariada.
2.3.1.3. Beneficio generado para el infractor.
Se atenderá a la comprobación del beneficio obtenido en razón de la configuración de la infracción tanto para la entidad sumariada cuanto para las personas humanas responsables de la transgresión o para las personas humanas y/o jurídicas vinculadas a ellas de acuerdo con las normas del BCRA, determinándose el monto dinerario de dicho beneficio en cada caso particular.
2.3.1.4. Volumen operativo del infractor.
Se reserva su mensura para fijar la sanción en los sumarios que se ordenen al detectarse el ejercicio de la intermediación financiera no autorizada.
2.3.1.5. Responsabilidad patrimonial computable (RPC) de la entidad.
A los efectos de la determinación de la multa se podrá considerar la RPC informada por la entidad sumariada a esta Institución al tiempo de ser graduada la sanción o la mayor declarada durante todo el período en que se produjeron los hechos infraccionales, la que fuere mayor.
2.3.2. Otros factores de ponderación.
2.3.2.1. Factores atenuantes:
a) Reconocimiento de la conducta infraccional, cooperación y adopción de medidas correctivas con anterioridad o posterioridad a la apertura del sumario.
b) Demostración clara del funcionamiento adecuado de los controles internos.
c) Pago de cargos en tiempo y forma.
d) Detección e información al BCRA por parte del sumariado del incumplimiento y subsanación inmediata del mismo.
2.3.2.2. Factores agravantes:
a) Comisión con conocimiento deliberado o mediante la utilización de ardides tendientes a ocultar el incumplimiento.
b) Advertencias previas del BCRA y otros antecedentes con conocimiento del sumariado no computables como reincidencia.
c) Continuación de la infracción luego de advertida por el BCRA.
2.3.3. Respecto de las personas humanas, también se tendrá en cuenta el lapso de tiempo de actuación dentro de la entidad respecto del total del período infraccional en el caso de que no coincidan, así como el grado de intervención en los hechos investigados.
2.3.4. La puntuación provisoria que haga el área preventora respecto de cada infracción deberá ser confirmada o rectificada en la resolución final del sumario considerando las defensas y probanzas producidas en la etapa respectiva, propiciándose la aplicación de multa conforme al siguiente detalle:


Puntuación
Casos en lo que no puede cuantificarse el beneficio derivado de la infracciónCasos en los que puede cuantificarse el beneficio derivado de la infracción (*)
1Hasta el 20 % de la escala aplicable1,5 veces el monto del beneficio
2Entre el 21 % y el 40 % de la escala aplicableEntre 1,5 y 2 veces el monto del beneficio
3Entre el 41 % y el 60 % de la escala aplicableEntre 2 y 3 veces el monto del beneficio
4Entre el 61 % y el 80 % de la escala aplicableEntre 3 y 4 veces el monto del beneficio
5Entre el 81 % y el 100 % de la escala aplicableEntre 4 y 5 veces el monto del beneficio


(*) Cuando corresponda aplicar este criterio conforme a lo previsto en el punto 2.2.1.3.
2.4. Límites
2.4.1. Las multas impuestas a las entidades financieras cuando no puedan cuantificarse los beneficios derivados de la infracción no podrán superar determinados porcentajes de la RPC de la entidad tomando la mayor entre las del período infraccional y la última disponible al momento de adoptar la sanción, según la gravedad de la infracción y conforme el siguiente detalle:


Magnitud de la infracción
Porcentaje de la RPC que no podrá superar la multa
Muy Alta80 %
Alta60 %
Media40 %
Baja20 %


2.4.2. Las multas impuestas a las entidades cambiarias cuando no puedan cuantificarse los beneficios derivados de la infracción, cualquiera fuera la clase y categoría de entidad y la gravedad de la infracción, no podrán superar el 80 % de la RPC exigida para las casas de cambio de la categoría I de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio”.
2.4.3. La multa no estará sujeta a los límites mencionados en los puntos 2.4.1. y 2.4.2. precedentes cuando una importante disminución de la RPC de la entidad financiera o cambiaria, por causas imputables directamente a ésta, haya coincidido con el comienzo o el desarrollo de los lapsos infraccionales.
2.4.4. Las multas impuestas a las personas jurídicas no reguladas por el BCRA no podrán superar el 80 % de su patrimonio neto al momento de la aplicación de la sanción, con excepción de los casos de operaciones marginales donde no regirá este límite.
2.4.5. Las multas impuestas a las personas humanas consideradas de forma conjunta no podrán superar:
a) en las infracciones de gravedad muy alta, 3 veces el monto de la multa impuesta a la persona jurídica;
b) en las infracciones de gravedad alta, 2 veces el monto de la multa impuesta a la persona jurídica; y
c) en las infracciones de gravedad media y baja, 1 vez el monto de la multa impuesta a la persona jurídica.
2.4.6. A su vez, cada una de las multas impuestas a las personas humanas no podrá superar el monto de la multa impuesta a la persona jurídica.
2.5. Reincidencia
2.5.1. Los sancionados por resolución firme que cometieran nuevas infracciones dentro del lapso de 5 años siguientes a dicho decisorio tendrán un incremento de hasta el 40 % de las multas que se les impongan.
En el caso de segunda reincidencia las multas a aplicar podrán incrementarse en hasta un 100 %.
2.5.2. La aplicación de los incrementos por reincidencia no está alcanzada por los límites del punto 2.4.
2.6. Pluralidad de cargos
Cuando por un mismo hecho o conducta se haya imputado más de una infracción, se aplicará la escala correspondiente al incumplimiento más grave, quedando el resto de los incumplimientos subsumidos en el más grave, sin perjuicio de su ponderación como agravantes bajo el punto 2.3.1.1.
A su vez, cuando en un mismo sumario se haya imputado más de una infracción en relación con distintos hechos o conductas se aplicará una sanción por cada una de ellas, pero las sanciones de multa no podrán superar de forma conjunta los límites previstos en el punto 2.4. para las infracciones de gravedad muy alta, independientemente de la magnitud de cada una de ellas.
Sección 3. Pago de las sanciones de multas.
3.1. Forma y plazo para el pago de las sanciones de multa. Ejecución.
Cuando se impusiera sanción de multa, el importe deberá ser pagado al BCRA en la cuenta que a ese efecto se indique dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la resolución, bajo apercibimiento de perseguirse su cobro por la vía prevista en el Libro III, Título III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454
Los pagos que corresponda realizar serán cancelados mediante transferencia bancaria o cheque salvo que sean de hasta $ 1.000, en cuyo caso excepcionalmente se admitirá que se realicen en efectivo.
La ejecución será promovida a base de la copia de la resolución que aplique la multa, suscripta por dos firmas autorizadas de la SEFyC.
3.2. Régimen de facilidades de pago
A solicitud de las personas humanas y/o jurídicas sancionadas con multas impuestas en el marco de la LEF, el BCRA podrá otorgar facilidades de pago en los siguientes casos:
3.2.1. Cuando las entidades financieras comprendidas en el ámbito de contralor del BCRA en los términos de la LEF acrediten fundadamente que la multa genera un defecto en la integración de la exigencia de capital mínimo. Las peticiones deberán ser acompañadas de un plan de ingresos de nuevos aportes de capital compatibles con el plan que se otorgue y la superación de las restricciones de capitales mínimos, sujeto a la aprobación de la SEFyC.
3.2.2. Cuando se trate del resto de personas humanas o jurídicas sancionadas por su actuación en entidades financieras o cambiarias.
3.2.3. Cuando se trate de personas humanas o jurídicas no sujetas al contralor del BCRA, siempre que no se refiera a sanciones impuestas en virtud del artículo 38 de la LEF.
3.3. La Gerencia Principal de Administración de Activos y Control de Fideicomisos resolverá todos los casos que se planteen en base a la normativa vigente y dispondrá la utilización de formularios tipo, que serán aprobados por esa instancia y cuya utilización será condición indispensable para la consideración de cualquier petición que se formule, en el marco del otorgamiento del plan de facilidades y para el mantenimiento del mismo.
3.4. Presentación de la solicitud de concesión de plazos.
3.4.1. Acreditar con la presentación de la solicitud el depósito del 10 % (diez por ciento) del monto de la sanción a través de transferencia bancaria o cheque. El depósito será imputado al pago de las últimas cuotas y, en los casos de desistimiento posterior de la solicitud o de no concretarse el acuerdo de facilidades, a reducir el monto adeudado.
3.4.2. Acreditar, con la presentación de la solicitud el pago del cargo por gastos administrativos, que será equivalente al 0,5 % (un medio por ciento) del monto de la sanción. En ningún caso este pago podrá ser superior a la suma de un quinto (1/5) de Unidad Sancionatoria según lo dispuesto en el punto 8.2.
3.4.3. Estará a cargo de la Gerencia Principal de Administración de Activos y Control de Fideicomisos todo tipo de comunicación o requerimiento al interesado relacionada con las cuestiones que se planteen y fijará, en cada caso, un plazo cuyo incumplimiento significará el desistimiento automático de la petición de pago en cuotas, debiendo procederse al inmediato inicio de la ejecución judicial de la multa impuesta.
3.4.4. Deberá realizarse dentro del término de 5 (cinco) días hábiles desde la notificación fehaciente de la multa impuesta.
3.5. Condiciones inexcusables para el otorgamiento de facilidades.
3.5.1. Presentación de una declaración jurada sobre la situación de ingresos, patrimonial y de solvencia del sancionado, y la pertinente documentación respaldatoria.
3.5.2. Cuando el importe total de la multa impuesta sea de hasta un máximo de 20 Unidades Sancionatorias, se requiere la asunción por un tercero de la obligación de cancelar la citada multa con más todos los intereses y demás accesorios, costos y costas judiciales y extrajudiciales en carácter de codeudor solidario, liso, llano y principal pagador.
3.5.3. Cuando el importe total de la multa impuesta supere las 20 Unidades Sancionatorias, el sancionado garantizará el cumplimiento del acuerdo con garantías reales a satisfacción del BCRA.
3.5.4. Presentación de una declaración jurada sobre la situación de ingresos, patrimonial y de solvencia del codeudor solidario, acompañada de la pertinente documentación respaldatoria.
El patrimonio del codeudor no podrá ser inferior al 125 % del monto de la multa impuesta, con más sus intereses, durante todo el tiempo de duración del plan de pagos.
3.6. La Subgerencia de Control de Fideicomisos instrumentará el compromiso de pago del interesado y del codeudor, el que deberá ser aprobado por la Gerencia Principal de Administración de Activos y Control de Fideicomisos. Si existieren acciones judiciales para el cobro de la multa en trámite, el acuerdo deberá ser presentado para su homologación judicial.
3.7. Se otorgarán facilidades en hasta 36 (treinta y seis) cuotas mensuales, iguales y consecutivas cuyo valor no podrá ser inferior al 20 % del valor de la Unidad Sancionatoria vigente al momento del otorgamiento, y salvo expreso reconocimiento de la obligación con aptitud para interrumpir la prescripción en los términos del artículo 2545 del Código Civil y Comercial de la Nación, en ningún caso se podrá otorgar facilidades por un número de cuotas que superen el plazo de tres años para la prescripción de las multas previsto en el artículo 42 de la LEF. Excepcionalmente, el valor mínimo de la cuota podrá ser reducido en el momento del otorgamiento hasta alcanzar el 10 % del valor de la Unidad Sancionatoria vigente en la medida que se demuestre a juicio del BCRA la imposibilidad de hacer frente a su pago por la situación patrimonial y de ingresos de la persona física sancionada.
El sancionado podrá asimismo optar por la cancelación de la multa al contado con intereses, estableciéndose a tal fin un plazo máximo de 60 días para su cancelación. El sancionado deberá acreditar con la presentación de su solicitud, el depósito del 10 % del total de la sanción a que alude el punto 3.4.1., el que será considerado como pago a cuenta del saldo de deuda. El saldo insoluto devengará el interés compensatorio a que alude el punto 3.8., desde la fecha del pago del anticipo hasta la de su efectiva cancelación.
3.8. Durante el tiempo que transcurra desde la fecha de notificación de la resolución que impone la multa y hasta su íntegro pago se devengará un interés compensatorio equivalente a la tasa de interés por depósitos en pesos a plazo fijo a 30 días que se divulga a través del Boletín Estadístico del BCRA, incrementada en un punto porcentual, vigente al último día hábil del mes inmediato anterior a la fecha de firma del convenio de pago.
3.9. El procedimiento previsto en este marco normativo es facultativo e instituido en beneficio del sancionado, a efectos de facilitarle el cumplimiento de la pena pecuniaria impuesta, siendo el primer efecto la suspensión de la ejecución fiscal, para lo cual el sancionado deberá concurrir en el momento que se le indicará a los fines de firmar un escrito en el que se solicitará la suspensión de los plazos procesales por un plazo de 35 días hábiles. Se entenderá conferida la autorización de este Cuerpo para tal suspensión de plazos, en los términos del artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a los representantes del BCRA que actúen en cada proceso.
Por ello todos los plazos que se fijen serán perentorios, todas las providencias que se dicten serán irrecurribles y toda petición no proveída dentro de los diez (10) días hábiles de su presentación se considerará tácitamente denegada.
El impulso procesal queda a cargo del sancionado, quien deberá instar el procedimiento de forma tal que si el acuerdo no se concreta dentro de los 45 días hábiles de su presentación originaria, automáticamente se remitirá copia íntegra de la carpeta formada al efecto a la Gerencia Principal de Asuntos Legales para que esta tenga a su disposición todos los datos necesarios para iniciar o proseguir la ejecución fiscal.
3.10. No habiéndose iniciado acciones judiciales, cuando la resolución fuere de rechazo del plan de pagos propuesto se dará intervención a la Gerencia Principal de Asuntos Legales a los fines del inmediato inicio de las acciones judiciales para la ejecución de la multa con más sus intereses.
3.11. La falta de pago de cualquiera de las cuotas en término importará, sin necesidad de interpelación previa, la caducidad automática del plan de facilidades otorgado y hará inmediatamente exigible el saldo adeudado, más sus intereses, que no serán susceptibles de nuevas facilidades.
El sancionado y el codeudor solidario serán intimados a depositar esas sumas dentro de los 5 días hábiles. Vencido ese plazo sin que se verificase la cancelación total de la multa, sus intereses y gastos, se dará intervención a la Gerencia Principal de Asuntos Legales a los fines del inicio de acciones tendientes a la ejecución de la obligación.
3.12. Será condición necesaria para el mantenimiento del plan de facilidades otorgado que tanto el sancionado como el codeudor actualicen la información acerca de la composición de su patrimonio e ingresos, acompañando la documentación que a tales efectos determine la Gerencia Principal de Administración de Activos y Control de Fideicomisos cuando el BCRA así lo requiera. El incumplimiento de esta obligación por cualquiera de ambos importará, sin necesidad de interpelación previa, la caducidad automática del plan de facilidades otorgado y hará inmediatamente exigible el saldo adeudado, más sus intereses, que no serán susceptibles de nuevas facilidades.
3.13. Toda solicitud que implique espera, pago con títulos u otras especies, quita, diferimiento de inicio de acciones judiciales y, en general, cualquier tipo de propuesta que no se ajuste estrictamente al presente régimen ni fuere de pago total al contado, será rechazada sin más trámite y se dará intervención a la Gerencia Principal de Asuntos Legales a los fines de la ejecución judicial de la multa impuesta.
3.14. Cuando ya se hubiese iniciado la ejecución judicial para el cobro de la multa, será condición para el otorgamiento de facilidades, que el ejecutado asuma la totalidad de los costos y costas de ese juicio. En tal caso se mantendrán las medidas cautelares que se hubieren trabado, hasta que se dé íntegro cumplimiento al plan de facilidades otorgado.
3.15. La Subgerencia de Control de Fideicomisos tendrá a su cargo la gestión de cobranza.
3.16. Se dará cuenta con periodicidad cuatrimestral a la Comisión del Directorio con competencia en el área jurídica de la aplicación del presente régimen.
3.17. Al notificarse la resolución sancionatoria, se pondrá en conocimiento de los sancionados la existencia del presente régimen de facilidades de pago.
3.18. El presente cuerpo normativo será de aplicación aun para el pago de las multas impuestas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta norma, con o sin ejecución judicial iniciada, exceptuando los casos de facilidades de pago que se encuentren en curso de cumplimiento regular.
3.19. Todas las propuestas de pago aún no otorgadas deberán adecuarse a la presente normativa dentro de los 10 días hábiles contados desde que el sancionado reciba la pertinente notificación de este BCRA. El vencimiento de ese plazo sin que el sancionado hubiere adecuado su propuesta de pago, o su oposición a hacerlo, significará el desistimiento automático de la petición, debiendo procederse al inmediato inicio de la ejecución judicial de la multa impuesta.
3.20. La solicitud de facilidades de pago y la asunción de los compromisos pertinentes según este régimen respecto de las multas impuestas por el desempeño de las tareas de auditoría externa (artículos 41 y 42 de la LEF) deberán ser suscriptas por el sancionado y sus fiadores solidarios, conforme a lo establecido en las Normas mínimas para Auditorías Externas en Entidades Financieras.
3.21. Los pagos que corresponda realizar en el marco de los planes de facilidades deberán ser cancelados de acuerdo con lo establecido en el punto 3.1., segundo párrafo.
Sección 4. Publicidad de las resoluciones.
Las resoluciones que pongan fin a procesos sumariales sustanciados por el BCRA en el marco del artículo 41 de la LEF recibirán el siguiente tratamiento:
4.1. Se darán a conocer en el sitio de Internet del BCRA, indicándose si las resoluciones se encuentran o no firmes.
4.2. Se darán a conocer se encuentren o no firmes, por comunicación dirigida a las entidades comprendidas en la LEF y la Ley 18.924, las siguientes sanciones:
4.2.1. Revocación de la autorización para funcionar.
4.2.2. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en las LEF y la Ley 18.924.
4.3. Si por cualquier causa se modificara una resolución, se hará la difusión correspondiente por el mismo medio empleado para comunicar lo resuelto originariamente.
Sección 5. Vías recursivas.
Las vías recursivas admisibles por la imposición de las sanciones resueltas en los términos del artículo 41 de la LEF serán las previstas en el artículo 42 del citado cuerpo legal, no resultando aplicables la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y su decreto reglamentario (t.o. 1991).
Sección 6. Sumarios y sanciones a las entidades financieras emisoras y a los emisores no financieros de tarjetas de crédito.
6.1. Ámbito de aplicación.
En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 17, 48, 50 inc. a) y 54 de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito (LTC) y la extensión de la aplicación de la LEF dispuesta por la Comunicación “A” 5388, el BCRA instruye sumarios y aplica sanciones a las entidades financieras emisoras y a los emisores no financieros que infrinjan las disposiciones de dicha ley en los aspectos financieros de la operatoria, con ajuste a las disposiciones previstas en el presente cuerpo normativo resultando aplicables en lo pertinente las Secciones 1., 2., 3., 4., 5. y 7.
6.2. Sanciones.
Las multas por infracciones a los aspectos financieros serán aplicadas por el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias de conformidad con las previsiones del artículo 48 de la Ley 25.065.
En ese orden, se establecen los siguientes valores de referencia para la determinación de multas:
6.2.1. Por incumplimiento del nivel máximo legalmente admitido para las tasas de interés a aplicar a las financiaciones (artículos 16, 18, 19, 20 o 21 de la LTC).
Valor de referencia = Intereses liquidados x coeficiente de ajuste1
Los intereses liquidados corresponden a la totalidad de los determinados para los resúmenes de cuenta con tales incumplimientos.
El coeficiente de ajuste1 tomará un valor según el nivel del exceso en la tasa de interés aplicada para la liquidación de intereses, de acuerdo con la siguiente escala —en la que la tasa de interés aplicada está expresada como múltiplo de la tasa máxima admitida para liquidar los intereses—:
Inferior a 1,05 veces: 0,25
Entre 1,05 y 1,20 veces: 0,50
Mayor a 1,20 veces: 0,75
Ello, sin perjuicio de la restitución que deba efectuar el emisor al titular y demás consecuencias ante terceros que correspondieren.
6.2.2. Por incumplimiento de la obligación de exhibir al público la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito (artículo 16, último párrafo de la LTC).
Valor de referencia = Intereses liquidados por las tarjetas de crédito emitidas en las casas donde se verificó la infracción durante el mes calendario en el que se detectó la falta x coeficiente de ajuste2.
El coeficiente de ajuste2 se fija en 0,1.
6.2.3. Por incumplimiento de la obligación de informar prevista en el artículo 54 de la LTC.
Valor de referencia = Intereses liquidados en las tarjetas de crédito asociadas a las ofertas no informadas a la respectiva autoridad de aplicación en materia comercial durante el período de vigencia de las ofertas no informadas x coeficiente de ajuste3.
El coeficiente de ajuste3 se fija en 0,05.
Los valores de referencia definidos en los puntos 6.2.1., 6.2.2. y 6.2.3. podrán ser acrecentados hasta 20 veces, teniendo en cuenta la gravedad de las faltas, la reincidencia en ellas (cuando la emisora haya sido sancionada por resolución firme por una infracción o varias, y durante los 12 meses corridos siguientes comete una nueva infracción) y la reiteración de irregularidades (cuando la emisora haya incurrido en varias infracciones en un lapso de 12 meses corridos, en virtud de las cuales se sustancia sumario).
En particular, las reincidencias se computarán de la siguiente manera:
- Para las sancionadas por resolución firme que cometieran nuevas infracciones dentro del lapso de doce meses siguientes a dicho decisorio, las multas incluirán un incremento del 40 % (cuarenta por ciento) del importe de referencia aplicable.
- En los casos de nuevas reincidencias computadas según lo antes expuesto, las multas a aplicar incluirán un incremento de hasta el 100 % (cien por ciento) del importe de referencia.
6.3. Infracciones en materia comercial.
El BCRA dará intervención a la autoridad de aplicación de la respectiva jurisdicción que resultaren competentes cuando tome conocimiento de situaciones que pudieren configurar infracciones en materia comercial.
Sección 7. Sistema de Notificación Electrónica (SNE).
7.1. Sistema exclusivo para las notificaciones electrónicas en los procesos sumariales.
Los usuarios del sistema sólo podrán recibir notificaciones, no estando habilitados para responder, enviar o reenviar correos.
7.2. Constitución del domicilio electrónico.
Al momento de presentarse por primera vez en un proceso sumarial, quien lo haga por el imputado, sea por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional, deberá constituir domicilio electrónico, asumiendo que se tendrán por válidas y eficaces las notificaciones allí efectuadas conforme a la presente y sus disposiciones complementarias, por lo que asumen la carga de revisar su contenido diariamente, independientemente de cualquier aviso o mensaje de cortesía que pueda remitirles el BCRA.
7.3. Notificaciones al domicilio electrónico.
Las notificaciones de todas las providencias y resoluciones que deba practicar el BCRA al domicilio constituido se realizarán en el domicilio electrónico que el sumariado y/o su letrado representante deberá haber constituido conforme a lo previsto en el punto 7.2.
7.4. Perfeccionamiento de la notificación.
La notificación se considerará perfeccionada a partir del momento en que la providencia o resolución se encuentre disponible para el usuario en el SNE y los plazos comenzarán a correr a partir de las cero horas del día siguiente de que ello ocurra.
A fin de establecer el comienzo del plazo de notificación, su fecha y hora será la del servidor que se utilice a ese efecto.
Los sumariados y sus representantes tienen la carga procesal de ingresar al SNE en la forma que oportunamente dispondrá el BCRA por lo que, si no lo hacen, igualmente quedarán notificados respecto de las providencias y resoluciones notificadas en su domicilio electrónico.
7.5. Incumplimiento de la carga de constitución de domicilio electrónico.
Tendrá como consecuencia que todas las providencias y resoluciones se tengan por notificadas el primer día de nota posterior a la fecha de su dictado.
7.6. Días de nota.
Los martes y viernes. Si uno de ellos fuere inhábil, la notificación tendrá lugar en el día de nota hábil inmediato siguiente.
7.7. Asignación de código.
Los sumariados, por derecho propio o a través de sus representantes legales o convencionales, podrán obtener el código de usuario y la contraseña para acceder al SNE, ante la Gerencia Principal de Asuntos Contenciosos (días hábiles de 10:00 a 13:00), dependiente de la SEFyC, para lo que deberán presentar:
- Documento Nacional de Identidad (DNI).
- Constancia de CUIL/CUIT (obtenida del sitio Internet de ANSES)
- En caso de presentarse en representación del sumariado, deberá acreditar dicha condición.
- Nota firmada por el solicitante, requiriendo la asignación de un código de usuario y contraseña para acceder al Sitio de Notificación Electrónica, detallando:
- Nombre/s y apellido/s
- DNI
- CUIL/CUIT
- Dirección de correo electrónico
El titular del código de usuario será el único responsable de su uso.
Sección 8. Otras disposiciones.
8.1. Circunstancias y casos excepcionales.
En los casos en que las circunstancias así lo justifiquen, la instancia resolutoria podrá aplicar criterios que se aparten de lo dispuesto en el presente régimen, exceptuando, atenuando o agravando en forma fundada las sanciones. Los casos particulares pueden poseer características que no encuadren en la norma, lo que no obstará a que el BCRA ejerza, siempre de forma fundada y circunstanciada en los hechos, la discrecionalidad que la LEF le atribuye en la materia.
8.2. Unidad Sancionatoria.
Se crea la unidad de medida denominada “Unidad Sancionatoria”, que ascenderá durante todo el año 2017 a $ 50.000 (pesos cincuenta mil).
El valor de la Unidad Sancionatoria vigente en cada año calendario será determinado por el Directorio del BCRA en la primera reunión directorio que tenga lugar en el año respectivo y será publicado mediante Comunicación “B”.
Las sanciones de multa se calcularán utilizando el valor de la Unidad Sancionatoria vigente al momento del dictado de la resolución sancionatoria por el BCRA y se expresarán en pesos argentinos.
Sección 9. Catálogo de infracciones.

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,
A LOS ADMINISTRADORES DE CARTERAS CREDITICIAS DE EX-ENTIDADES FINANCIERAS,
A LOS FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS COMPRENDIDOS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CÁMARAS ELECTRÓNICAS DE COMPENSACIÓN,
A LOS REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR NO AUTORIZADAS A OPERAR EN EL PAÍS,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA,
A LAS TRANSPORTADORAS DE VALORES:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:
“1. Aprobar las normas sobre “Régimen disciplinario a cargo del Banco Central de la República Argentina, Leyes 21.526 y 25.065 y sus modificatorias”, que reemplazan a las normas sobre “Sustanciación y sanción en los sumarios previstos en el artículo 41 de la Ley 21.526”, que se acompañan en anexo y forman parte de la presente comunicación.
2. Reemplazar el punto 3. de las normas sobre “Veracidad de las registraciones contables” por el siguiente:
“3. Incumplimientos.
En caso de incumplimiento de las presentes disposiciones será aplicable lo dispuesto en las normas sobre “Régimen disciplinario a cargo del Banco Central de la República Argentina, Leyes 21.526 y 25.065 y sus modificatorias”.”
3. Sustituir el punto 2.8. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad” por el siguiente:
“2.8. Incumplimientos en la contabilización de previsiones requeridas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Será aplicable lo dispuesto en las normas sobre “Régimen disciplinario a cargo del Banco Central de la República Argentina, Leyes 21.526 y 25.065 y sus modificatorias”.”
4. Reemplazar los puntos 4.9. y 4.10. de las normas sobre “Pago de beneficios de la seguridad social por cuenta de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)” por los siguientes:
“4.9. Otras obligaciones.
4.9.1. Restitución de los comprobantes de OPP impagas.
Las entidades deberán remitir los comprobantes de OPP impagas, en el horario de 10 a 16, al Área Operaciones de Pago de la ANSES, sita en la Av. Córdoba 720, 3er. piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha límite del período al que correspondan.
4.9.2. Custodia y remisión de OPP u OPE rendidas como pagadas.
Será responsabilidad de las entidades participantes la custodia por el período legalmente establecido de los comprobantes originales de pago de las OPP u OPE abonadas a los beneficiarios.
Las entidades participantes, ante el requerimiento formal a los “responsables de la rendición de cuentas”, deberán suministrar a la ANSES los comprobantes originales de los pagos efectuados, dentro de los quince días hábiles de notificados del requerimiento.
En caso de incumplimiento al requerimiento consignado, será de aplicación lo previsto en las normas sobre “Régimen disciplinario a cargo del Banco Central de la República Argentina, Leyes 21.526 y 25.065 y sus modificatorias”.
4.10. Penalidades por incumplimientos.
Tanto en los casos de presentaciones aceptadas en período de presentación tardía como en los de falseamiento de la declaración jurada será de aplicación lo previsto en las normas sobre “Régimen disciplinario a cargo del Banco Central de la República Argentina, Leyes 21.526 y 25.065 y sus modificatorias”.”
5. Sustituir el punto 1.2. de las normas sobre “Operaciones con fondos comunes de inversión” por lo siguiente:
“1.2. Incumplimiento.
Será aplicable lo dispuesto en las normas sobre “Régimen disciplinario a cargo del Banco Central de la República Argentina, Leyes 21.526 y 25.065 y sus modificatorias”.”
6. Reemplazar en las normas sobre “Gestión crediticia” los puntos 1.2.2., 1.4.8.2., 1.4.10. y 1.5.7. por los siguientes:
“1.2.2. Operaciones alcanzadas.
Las disposiciones precedentes son de aplicación a toda operación de crédito, incluso las efectuadas entre entidades financieras y con el sector público, y su incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en las normas sobre “Régimen disciplinario a cargo del Banco Central de la República Argentina, Leyes 21.526 y 25.065 y sus modificatorias”.”
“1.4.8.2. Cliente no vinculado.

e. 02/03/2017 N° 10477/17 v. 02/03/2017

Fecha de publicación 02/03/2017