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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 95-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 02/03/2017

VISTO el Expediente Nº S02:0012763/2017 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y las leyes Nros. 25.551 y 18.875, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto tramita el “Procedimiento de Selección destinado a la contratación de un servicio de consultoría para realizar el análisis integral del régimen jurídico vigente de la concesión de los aeropuertos que integran el Grupo ‘A’ del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), dispuesto por el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión, aprobada por el Decreto Nº 1799 de fecha 4 de diciembre de 2007, y el respectivo Contrato aprobado por el Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998, en comparación con la regulación de la actividad aeroportuaria existente en otros países”, requerido por las áreas técnicas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA).

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), encuadró el procedimiento de selección en cuestión para el referido servicio de consultoría en un concurso público de etapa múltiple, en el que la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior en los términos del artículo 26, inc. b), apartado 2 del Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001.

Que como consecuencia de la necesidad expuesta por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) de extender el procedimiento de selección en cuestión a interesados y oferentes del exterior corresponde la intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 18.875, estrictamente a los efectos previstos en la referida norma.

Que cabe considerar que el procedimiento de selección en cuestión se rige, entre otras normas, por la Ley de Servicios de Consultoría Nº 22.460, la cual en su artículo 10 dispone: “Se podrá contratar con firmas o consultores extranjeros únicamente en los casos y en las condiciones previstas por el régimen de la Ley N° 18.875...”.

Que el artículo 18 de la Ley Nº 25.551 dio por vencida la suspensión de la aplicación y vigencia de la Ley Nº 18.875, que se había previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 23.697.

Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Nº 18.875, “La construcción de obras y la provisión de servicios, salvo casos excepcionales y aprobados previamente por una Resolución del Ministerio competente, en los que se demuestren razones valederas para la licitación o contratación internacional, se contratará exclusivamente con empresas locales”.

Que a su vez, el artículo 16 de la Ley Nº 18.875, y en particular referido a los servicios de ingeniería y de consultoría, establece: “Se podrá contratar con firmas o profesionales extranjeros únicamente en casos excepcionales, aprobados previamente por Resolución del Ministerio competente, que sólo podrá fundarse en la falta de capacidad técnica local en el asunto del servicio o de la consulta, e imposible de suplir por vía de subcontratación, debiendo darse a publicidad el dictamen técnico correspondiente”.

Que por su parte, el artículo 3º de la Resolución Nº 287 de fecha 20 de octubre de 2005 de la entonces Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa establece: “Los procedimientos de selección para la construcción de obras y/o la provisión de servicios que resulten alcanzados por el marco legal establecido por la Ley Nº 18.875 y sus normas complementarias y modificatorias, sólo podrán revestir carácter internacional si previamente se dicta la resolución ministerial competente que considere acreditadas las circunstancias excepcionales que menciona el Artículo 8º de la citada Ley”.

Que las áreas técnicas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), emitieron el Dictamen Técnico previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 18.875.

Que en el mentado dictamen las áreas en cuestión hicieron énfasis en la “…necesidad de contratar un servicio de consultoría que cuente con conocimientos específicos vinculados con el diseño, construcción, operación, administración, mantenimiento, mejoras, equipamiento, instalaciones y sistemas de la actividad aeroportuaria, respetando los estándares aplicables al respecto”.

Que en dicho dictamen las áreas manifestaron que “estrictamente conforme a los parámetros, requisitos y exigencias respecto del oferente expuestos por estas áreas técnicas en el requerimiento conjunto efectuado - no existe capacidad técnica local para prestar el servicio que motiva el procedimiento de selección en cuestión. En ese sentido, la limitación del procedimiento de selección al ámbito local llevaría a la situación de que el mismo quede sin oferentes calificados para ser considerados admisibles, contrariando los principios de economía procesal y administrativa, resultando por tanto de imperiosa necesidad extender la convocatoria a interesados y oferentes del exterior en los términos del artículo 26, inciso b), apartado 2 del Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001”.

Que sumado a ello, las áreas expresaron que “…la subcontratación admitida por el artículo 14 del Decreto Nº 2930 reglamentario de la Ley Nº 18.875 no confiere acabada satisfacción a las necesidades requeridas en relación al servicio en cuestión. En efecto, la subcontratación autorizada por la norma, la que alcanza al 25% del valor total de los trabajos, no permite la conclusión de ellos en los términos esperados dado el carácter indisoluble de los servicios a prestar los que requieren una visión y estudio integral de todos los aspectos puestos de manifiesto en las especificaciones técnicas. De manera tal que, la partición del estudio de marras, por un lado en aquel que resulte contratista principal y aquel a quien se le pudiera subcontratar el 25% del valor de los trabajos, se opone al resultado global, abarcativo e integral que se busca en el análisis requerido”.

Que a mayor abundamiento, el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), por medio de Nota Nº 42/17, requirió opinión al Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial (INDAE), en el marco de las funciones asignadas a ese Instituto por el artículo 2º del Decreto Nº 21.662 del 24 de julio de 1947.

Que en el informe emitido por el Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial (INDAE), en la parte pertinente, señala: “En atención a la solicitud de que este Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial (INDAE) se expida respecto a la falta de capacidad técnica local para llevar adelante el servicio de consultoría en cuestión (en el marco del artículo 2 del Decreto Nº 21.662 del 24-7-1947) cabe señalar que, tanto por la complejidad, el alcance y el grado de especialización del servicio requerido (”realizar análisis integral…” de aspectos sumamente específicos y técnicos); cuanto por otros requisitos y exigencias a cumplimentar por parte del prestador (antigüedad en la materia y acreditada experiencia internacional) conforme a las competencias y recursos propios exigidos, la opinión de este Instituto es que no se evalúa como posible la existencia a nivel local-nacional de un grupo profesional cuyo perfil integre las características que adecuadamente permitan satisfacer el objeto y los fines del servicio demandado”.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 18.875 y del Decreto Nro. 13 del 10 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL MINISTRO
DE TRANSPORTE
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Téngase por aprobado, en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 18.875, el caso excepcional que habilita la contratación con firmas o profesionales extranjeros, en el marco del “Procedimiento de Selección destinado a la contratación de un servicio de consultoría para realizar el análisis integral del régimen jurídico vigente de la concesión de los aeropuertos que integran el Grupo ‘A’ del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), dispuesto por el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión, aprobada por el Decreto Nº 1799 de fecha 4 de diciembre de 2007, y el respectivo Contrato aprobado por el Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998, en comparación con la regulación de la actividad aeroportuaria existente en otros países”, de conformidad con los considerandos de esta medida, y el Dictamen Técnico que se agrega como Anexo (IF-2017-02998879-APN-MTR) a la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.

DICTAMEN TÉCNICO CONJUNTO GIA-GREF-GOYSA-GAJ (Conf. Art. 16 Ley N° 18.875).
Por las actuaciones de la referencia tramita el procedimiento de selección destinado a la contratación de un servicio de consultoría para la realización de un análisis integral del régimen jurídico vigente de la Concesión de los Aeropuertos que integran el Grupo “A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, dispuesto por el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión aprobada por el Decreto N° 1799 de fecha 4 de diciembre de 2007 y el respectivo Contrato aprobado por el Decreto N° 163 de fecha 11 de febrero de 1998, en comparación con la regulación de la actividad aeroportuaria existente en otros países.
Estas Gerencias han puesto de manifiesto que dicho análisis permitirá, mediante la colaboración de especialistas capacitados, la realización de los estudios puntuales, con los alcances técnicos específicos que se prevén en las especificaciones técnicas elaboradas y que regirán el procedimiento de selección que nos ocupa.
Con relación a la excepcionalidad y peculiaridad del análisis exhortado cabe señalar la necesidad de contratar un servicio de consultoría que cuente con conocimientos específicos vinculados con el diseño, construcción, operación, administración, mantenimiento, mejoras, equipamiento, instalaciones y sistemas de la actividad aeroportuaria, respetando los estándares aplicables al respecto.
En ese sentido, los requisitos y exigencias propiciados por estas áreas técnicas, que deben ser cumplidos y acreditados por los oferentes, como así también las especificaciones técnicas propuestas por estas gerencias las que serán objeto de análisis en el procedimiento de selección al que se alude en párrafos anteriores, se prevén como recaudos a cumplir por quienes aspiren a prestar el servicio de consultoría en cuestión, entre otros, los de acreditar capacidad técnica relativa a la antigüedad y a la experiencia internacional de la prestación de sus servicios de consultoría en aspectos vinculados con el objeto del procedimiento, en particular, en las materias de: 1) procesos de estructuración aeroportuaria, 2) planificación aeroportuaria y desarrollo de planes maestros, 3) proyección de tráfico aéreo, 4) políticas regulatorias vinculadas a la materia aeroportuaria, 5) la elaboración de modelos económico-financieros para la estructuración de negocios aeroportuarios.
Asimismo, se requiere la presentación de un equipo técnico altamente calificado en las materias objeto del procedimiento de selección en cuestión, el que además de cumplir con las exigencias que pueden observarse en la documentación adjunta, deberá poseer y acreditar acabadamente el conocimiento de la normativa y recomendaciones establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), en las Reglamentaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), como así también de las normas y métodos recomendados en los Anexos al Convenio de Chicago, así como de las normas nacionales de cada Estado relativas a las materias objeto del procedimiento de selección, sin perjuicio de lo que establecen los contratos de concesión aeroportuaria en caso de corresponder.
Es de destacar que las disposiciones aplicables a la concesión de los Aeropuertos del “Grupo A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS deben ser objeto de un proceso de análisis, aplicando para ello criterios vigentes a nivel mundial, siendo necesario que aquel que lo desarrolle haya llevado a cabo procesos similares a nivel internacional, lo cual permitirá obtener un diagnóstico del estado actual del sistema aeroportuario en comparación con la regulación aplicada en otros países.
En ese sentido, este dictamen técnico, se emite por parte de estas gerencias a los fines de dar cumplimiento al recaudo exigido por el artículo 16 de la Ley N° 18.875 el que en su parte pertinente prevé que “Se podrá contratar con firmas o profesionales extranjeros únicamente en casos excepcionales, aprobados previamente por Resolución del Ministerio competente, que sólo podrá fundarse en la falta de capacidad técnica local en el asunto del servicio o de la consulta, e imposible de suplir por vía de subcontratación, debiendo darse a publicidad el dictamen técnico correspondiente”.
Al respecto, por un lado cabe señalar que —estrictamente conforme a los parámetros, requisitos y exigencias respecto del oferente expuestos por estas áreas técnicas en el requerimiento conjunto efectuado— no existe capacidad técnica local para prestar el servicio que motiva el procedimiento de selección en cuestión. En ese sentido, la limitación del procedimiento de selección al ámbito local llevaría a la situación de que el mismo quede sin oferentes calificados para ser considerados admisibles, contrariando los principios de economía procesal y administrativa, resultando por tanto de imperiosa necesidad extender la convocatoria a interesados y oferentes del exterior en los términos del artículo 26, inciso b), apartado 2 del Decreto N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001.
Sumado a ello y por otro lado, cabe aclarar que la subcontratación admitida por el artículo 14 del Decreto N° 2930 reglamentario de la Ley N° 18.875 no confiere acabada satisfacción a las necesidades requeridas en relación al servicio en cuestión. En efecto, la subcontratación autorizada por la norma, la que alcanza al 25% del valor total de los trabajos, no permite la conclusión de ellos en los términos esperados dado el carácter indisoluble de los servicios a prestar los que requieren una visión y estudio integral de todos los aspectos puestos de manifiesto en las especificaciones técnicas. De manera tal que, la partición del estudio de marras, por un lado en aquel que resulte contratista principal y aquel a quien se le pudiera subcontratar el 25% del valor de los trabajos, se opone al resultado global, abarcativo e integral que se busca en el análisis requerido.
Es en virtud de todo lo expuesto que estas áreas técnicas consideran que corresponde se pongan en marcha los mecanismos administrativos pertinentes a los fines de llevar adelante un procedimiento de selección de servicio de consultoría con el objeto indicado anteriormente cuya convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior, ello en pos de obtener el resultado esperado del análisis en cuestión.
En este orden de ideas estas gerencias coinciden en que los contratos de concesión de aeropuertos deben poder adaptarse a las nuevas condiciones del mercado, producto del dinamismo que presenta la industria aérea a lo largo de sus períodos de vigencia, comúnmente extensos, en los cuales también se hace necesario adecuar su infraestructura a las normas internacionales de seguridad operativa y niveles de servicio.
En esa inteligencia, la materialización de las obras de infraestructura aeroportuaria necesariamente debe guardar correspondencia con las previsiones económico financieras y las necesidades concretas de mejoramiento de la infraestructura, fundadas en requerimientos de estandarización a normas internacionales, mantenimiento mayor correctivo o aumento de capacidad de determinados subsistemas que componen el aeropuerto. En ese orden, estas gerencias consideran que por las características y complejidad de la contratación que se propicia no se cuenta con capacidad técnica local para prestar el servicio de marras, debiendo aclararse asimismo que no podría ser suplido por subcontratación, razón por la cual se entiende razonable extender la Convocatoria a interesados y oferentes del exterior.
Asimismo, cabe señalar que los marcos regulatorios deben considerar el escenario de la gestión aeroportuaria a nivel mundial, por lo que se impone así la necesidad de contar con una fuente de información que exponga una visión clara de comportamiento y tendencia en materia de concesión de aeropuertos y en estos supuestos, la experiencia internacional será aplicable no solo en materia de obras de infraestructura y estándares de calidad sino también en aspectos vinculados con la regulación económica y con la definición de los modelos económico financieros que mejor resguarden los intereses públicos, en base a la transparencia de los costos y eficiencia en la gestión de los servicios.
De allí que entendemos que las disposiciones aplicables a la concesión de los Aeropuertos del “Grupo A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS deben ser objeto de un proceso de análisis, aplicando para ello criterios vigentes a nivel internacional, lo cual aconseja efectuar un procedimiento de selección que se extienda a oferentes del exterior a fin de contar con los instrumentos para resolver los interrogantes que pudieren surgir respecto de la evolución de las mejores prácticas regulatorias y operacionales a nivel internacional.
En este caso, la concreción del estudio por parte de un firma consultora especializada que haya desarrollado procesos similares a nivel internacional permitirá obtener un diagnóstico del estado actual del sistema aeroportuario en su comparación con la regulación aplicada en otros países.
En virtud de lo expuesto y dada la complejidad técnica y la envergadura de las cuestiones objeto del estudio, las gerencias que suscriben entienden oportuno, en el marco de las responsabilidades primarias asignadas a cada una de ellas, impulsar el inicio de un procedimiento de selección cuya convocatoria se extienda a oferentes del exterior.

e. 07/03/2017 N° 12447/17 v. 07/03/2017

Fecha de publicación 07/03/2017