ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1569-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2017
VISTO el Expediente Nº 1308/12 del Registro de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la ex Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Que la firma EVENTOS PRODUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, inscripta en el Registro Público de Señales y Productoras, a través de la señal “CANAL 26”, el día 22 de febrero de 2012, a partir de las 14.00 y de las 19.00 horas, difundió los programas “VIVI LA TARDE” y “ESPECIAL” respectivamente, en infracción al Artículo 68 de la Ley N° 26.522, resultando aplicable las prescripciones del Artículo 107 inciso c) del citado cuerpo legal.
Que asimismo, el día 5 de marzo de 2012, a partir de las 15.14 horas, a través del “CANAL 26”, difundió el programa “VIVI LA TARDE”, en infracción al Artículo 68 de la Ley Nº 26.522.
Que durante el desarrollo de los programas emitidos el día 22 de febrero de 2012, se difundieron segmentos previamente editados relacionados con la exhibición y repetición constante de imágenes correspondientes a un accidente ferroviario de importante magnitud cuyo tratamiento enfatiza lo truculento, morboso y sórdido de la noticia, lo cual resulta inadecuado para ser emitido dentro del horario Apto para Todo Público.
Que durante el transcurso del programa “VIVI LA TARDE” emitido el día 5 de marzo de 2012, se difundió un material que expone ante la potencial audiencia infantil un contenido explicito referido a una práctica sexual de tenor pornográfico, lo cual resulta inapropiado para ser exhibido dentro del horario Apto para Todo Público, por constituir una temática compleja.
Que el área competente realizó un análisis del contenido de dichas emisiones, arribando a la conclusión de que la imputada ha vulnerado el marco normativo vigente.
Que se formularon los cargos y se ofreció vista de las actuaciones incoadas y de los elementos probatorios pertinentes; intimándose fehacientemente a la imputada para que efectuase su descargo y aportara las pruebas que hicieren a su derecho.
Que la imputada presentó el descargo, manifestando entre otras cosas que, los informes efectuados por CANAL 26 se ajustan a la realidad de lo ocurrido y que los programas no se apartan de lo cotidiano, de lo que ese Organismo de control permite a diario en nuestra televisión dentro del Horario de Protección al Menor; o lo que es más aún ,dichas escenas presentadas al televidente carecen de ofensas al menor, máxime si éstas se comparan con las que emite cualquier documental nacional o internacional y/o film de acción y/o teleteatro y/o serie y/o dibujos animados. Finalmente, realiza diversas manifestaciones con relación a la libertad de expresión.
Que el Artículo 68 de la Ley Nº 26.522, establece que: “En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones: a) En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público…”.
Que el Artículo 107 de la Ley Nº 26.522 en su inciso c) establece que, dentro de los horarios calificados como apto para todo público serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad: “…Los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido ”.
Que la Ley Nº 26.061, conocida como de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, crea un sistema de protección de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes del país, sustentado en el principio del interés superior del niño, incluyendo un conjunto de políticas públicas y establece la responsabilidad indelegable del Estado en el establecimiento, control y garantía de esas políticas.
Que en esa inteligencia, el Artículo 3º del citado cuerpo legal hace explícita la noción de interés superior de la niña, niño y adolescente, interpretándola como “...la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales...”.
Que finalmente el Artículo 2º dispone la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, al tiempo que ratifica que todos los derechos y garantías de los infantes son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
Que en otro orden, cabe señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño en su preámbulo enfatiza que “...el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento...”. “…Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada Pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño…”; y en su Artículo 17 señala que “Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental”.
Que respecto a la libertad de expresión, si bien es cierto que se trata de uno de los valores fundamentales en un estado de derecho y goza de la más amplia protección, no es menos cierto que no se trata de un derecho absoluto.
Que en tal sentido, reiterada y pacífica doctrina de nuestro más alto tribunal ha sostenido que “La libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, ya tal objeto ha sido especialmente señalado por el Artículo 13, inc. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica ratificada por la ley 23.054 … (pero) … el aludido derecho no es absoluto, en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio...” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “COSTA, HECTOR R. C/MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL Y OTROS”, Fecha: 12/03/87) y que “Aún cuando en el régimen republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación “CAMPILLAY, JULIO C. C/ LA RAZON Y OTROS”. Fecha 15/05/1986).
Que con relación a lo dispuesto por el Artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, debe señalarse que el mencionado Artículo también establece que “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Que cabe señalar que por imperio del Artículo 103 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de sanciones a los prestadores de gestión privada regulados en el citado texto legal.
Que el Artículo 110 de la Ley Nº 26.522 en cuanto a la graduación de sanciones establece que “ En todos los casos, la sanción que se imponga se graduará teniendo en cuenta lo siguiente: a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente; b) La repercusión social de las infracciones cometidas, teniendo en cuenta el impacto en la audiencia; c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción”.
Que a raíz de todo lo expuesto, los argumentos esgrimidos por la imputada no alcanzan a tener entidad suficiente para hacer caer los sólidos fundamentos de los cargos formulados, los cuales han quedado acreditados de manera incuestionable.
Que por las infracciones cometidas como consecuencia de haber difundido los programas “VIVI LA TARDE” y “ESPECIAL” el día 22 de febrero de 2012, en infracción al Artículo 107 inciso c) de la Ley Nº 26.522, corresponde aplicar DOS (2) SANCIONES DE SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD y el programa “VIVI LA TARDE”, el día 5 de marzo de 2012, en infracción al Artículo 68 del citado cuerpo legal, una MULTA de acuerdo con el Régimen de Graduación de Sanciones aprobado por Resolución Nº324- AFSCA/10, conforme lo ha determinado el área competente.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 267/2015, por el Artículo 12 inciso 14) de la Ley Nº 26.522 y lo acordado en el Acta Nº 17, de fecha 17 de febrero de 2017.
Por ello,
EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — APLÍCASE a la firma EVENTOS PRODUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, inscripta en el Registro Público de Señales y Productoras, las sanciones que a continuación se detallan:
A) SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD por el término de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS (Resolución Nº 324-AFSCA/10) por haber difundido el día 22 de febrero de 2012, a partir de las 14.00 horas, a través de la señal “CANAL 26”, el programa “VIVI LA TARDE”, en infracción al Artículo 68 de la Ley N° 26.522, resultando aplicable las prescripciones del Artículo 107 inciso c) del citado cuerpo legal.
B) SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD por el término de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) HORAS (Resolución Nº 324-AFSCA/10), por haber difundido el día 22 de febrero de 2012, a partir de las 19.00 horas, a través de la señal “CANAL 26”, el programa “ESPECIAL”, en infracción al Artículo 68 de la Ley N° 26.522, resultando aplicable las prescripciones del Artículo 107 inciso c) del citado cuerpo legal.
C) Un APERCIBIMIENTO (Resolución Nº 324-AFSCA/10), por haber difundido el día 5 de marzo de 2012, a partir de las 15.14 horas, a través de la señal “CANAL 26”, el programa “VIVI LA TARDE”, en infracción al Artículo 68 de la Ley N° 26.522.
ARTÍCULO 2° — La sancionada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la presente, deberá informar en forma fehaciente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES de este ENTE NACIONAL los días en los que hará efectiva las sanciones impuestas en el Articulo 1º incisos a) y b) del presente.
En cualquier caso, entre la fecha de comunicación antedicha y el comienzo del cumplimiento efectivo de las sanciones deberá mediar un plazo de por lo menos CINCO (5) días hábiles.
El cumplimiento de las sanciones de suspensión de publicidad deberá hacerse efectivo dentro de los SESENTA (60) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo citado en primer término.
Para el caso que la sancionada no hubiere informado oportunamente las fechas en las que cumplirá las sanciones impuestas, este ENTE NACIONAL procederá a determinar las mismas, previa notificación al interesado.
ARTÍCULO 3º — Regístrese, notifíquese a la firma EVENTOS PRODUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.
e. 14/03/2017 N° 14622/17 v. 14/03/2017
Fecha de publicación 14/03/2017