MINISTERIO DE SALUD SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
Disposición 168-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2017
VISTO el Expediente N° 1-2002-4300000952/02-8, la Disposición DI-2016-1099-E-APN-SNR#MS del 14 de diciembre de 2016 del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN (SNR) y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición del VISTO se dispuso la baja de la institución “ESPACIO UN LUGAR DE SOSTÉN”, de María del Carmen URQUIZA del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que el 22 de diciembre de 2016 la institución fue notificada del acto administrativo.
Que el 4 de enero de 2017 la representante legal de la institución solicitó la nulidad del acto administrativo dictado, interpuso recurso de reconsideración contra el mismo y lo que calificó como jerárquico en subsidio, ofreció prueba, solicitó medidas y agregó documentación respaldatoria.
Que en razón de la presentación efectuada, la Junta Evaluadora realizó un nuevo informe con fecha 10 de enero de 2017.
Que corresponde encuadrar dicha presentación como “Recurso de Reconsideración” de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), reglamentario de la Ley N° 19.549.
Que sin perjuicio de ello, debe advertirse el error en el que incurre el recurrente al plantear la nulidad como un remedio autónomo, toda vez que la solicitud de nulidad conlleva el pedido de revocación del acto administrativo como causal, no como acción autónoma.
Que respecto al recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria, el mismo resulta improcedente toda vez que este Organismo es un ente descentralizado y contra el acto administrativo definitivo de la máxima autoridad de este SNR procede el recurso de alzada previsto en el artículo 94 del Decreto reglamentario antes citado o la acción judicial pertinente.
Que en cuanto a la admisibilidad del recurso, el mismo ha sido interpuesto en legal tiempo y forma, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa citada.
Que en cuanto al pedido de suspensión de los efectos del acto atacado en razón del grave perjuicio alegado por la recurrente, corresponde advertir que no se encuentran configurados los presupuestos exigidos por el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos para dar lugar a dicha solicitud.
Que en cuanto al fondo del recurso interpuesto, el administrado señaló en su pieza recursiva, que luego de una inspección que calificó como “relámpago” no se les dió tiempo para cumplir con los pedidos realizados en ese momento y que se ordenó injustamente la baja de la institución.
Que al respecto corresponde señalar que la auditoría de control se llevó a cabo el 23 de agosto de 2016, y la interesada acompañó documentación los días 7 de septiembre de 2016 y 12 de octubre de 2016.
Que en la última presentación, la recurrente informó la subsanación de las falencias existentes y oportunamente señaladas al momento de la realización de la auditoría de control, lo que constituye reconocimiento expreso por parte del presentante del incumplimiento de los requisitos legales.
Que corresponde advertir que el tiempo transcurrido entre la auditoría y el acto administrativo que dispuso la baja, no resultó irrazonablemente breve.
Que por otra parte, la recurrente alegó que la baja dispuesta fue irrazonable por el “supuesto” incumplimiento de obligaciones que no son sinceras ni graves.
Que cabe recalcar que el incumplimiento de las obligaciones ha sido verificado por la Junta Evaluadora y posteriormente reconocido por la ahora recurrente en sus presentaciones.
Que por otro lado, la recurrente minimizó la gravedad de los incumplimientos detectados, sin señalar un criterio objetivo que permita dar sustento a tal aseveración.
Que no obstante, no se trata de analizar en forma subjetiva la gravedad de los incumplimientos, sino de determinar si la institución cumplimenta o no, con las exigencias establecidas en la normativa vigente.
Que asimismo, la recurrente confundió el ámbito de actuación administrativa y judicial, mezclando institutos de ambas sedes, atento a que nos encontramos en la tramitación de un procedimiento administrativo y no dentro de una “etapa del proceso”.
Que resultan inadecuados los fundamentos de la recurrente por los cuales solicitó la nulidad del acto administrativo, alegando que no se les concedió un debido proceso que como tal implica que empiece con una imputación concreta, que sea proporcional entre la falta y la sanción y que la sentencia se base en ejercicio de prueba rendida y no obre una decisión de una inspección mal intencionada.
Que es menester resaltar que el prestador al solicitar su categorización e inscripción, ambas facultativas, se somete al régimen jurídico que enmarca tal procedimiento, el cual prevé como única sanción la baja de la institución del Registro respectivo.
Que si bien la recurrente refirió a un vicio en la causa como requisito esencial del acto cuestionado, cabe señalar que la causa del acto atacado se encontraba fehacientemente acreditada al momento de su dictado.
Que en relación a la apertura a prueba, la misma no resulta procedente en los términos del artículo 78 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos dado que lo elementos reunidos en las actuaciones son suficientes para resolver el recurso incoado.
Que yerró la interesada al entender que la documentación que le debe expedir Defensa Civil en el ámbito de la Administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no le es oponible, ya que la categorización e inscripción en el Registro de Prestadores de este SNR no resulta habilitante y su solicitud es voluntaria para el peticionante.
Que atento el mencionado carácter voluntario de la categorización y la calidad de Organismo de control de este SNR, no se encuentra dentro de sus deberes una suerte de asistencia ante la institución incumplidora, quien no es susceptible de un castigo, sino de una medida legalmente atribuida a efectos de preservar a las personas con discapacidad que allí concurren.
Que por último, solo resta señalar que exigir a los prestadores el cumplimiento de las normas vigentes en modo alguno implica imputar a este SNR de “…Que a un menor discapacitado se lo deje sin la posibilidad de atención, resulta claro que no fue tomado siquiera en cuenta, a la hora de tomar semejante decisión…” (SIC).
Que dicho artilugio argumentativo, no se corresponde ni con los hechos ni con el derecho aplicable, ya que este SNR no tiene competencias ni para habilitar ni para clausurar un establecimiento, donde se prestan servicios a personas con discapacidad.
Que clausurar un establecimiento donde se prestan servicios a personas con discapacidad, es decir, el funcionamiento de la institución resulta independiente de la categorización e inscripción ante este Organismo, que sí tiene competencias para determinar la baja de un prestador cuando el mismo incumple las normas en vigor, en defensa del interés público tutelado.
Que por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto por la institución “ESPACIO UN LUGAR DE SOSTÉN”, de María del Carmen URQUIZA contra la Disposición DI-2016-1099-E-APN-SNR#MS del 14 de diciembre de 2016.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS y la DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN del SNR han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta por aplicación del artículo 1°, inciso f), apartado 3) de la Ley N° 19.549 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA) y artículo 82 del Decreto Reglamentario N° 1759/72 y en uso de las facultades conferidas al SNR por los Decretos Nros. 1193/98 y 627/10, y Disposición SNR N° 1176/11.
Por ello,
EL DIRECTOR A CARGO DEL DESPACHO ADMINISTRATIVO
DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Desestímase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la institución “ESPACIO UN LUGAR DE SOSTÉN”, de María del Carmen URQUIZA, CUIT N° 27-05246832-4, con domicilio legal y real en la calle Padre Juan B. Neumann N° 1488, Código Postal N° 1428, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra la Disposición DI-2016-1099-E-APN-SNR#MS del 14 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 2°.- Contra el presente acto podrá deducirse el recurso de alzada el que deberá interponerse en el plazo de quince (15) días de notificada la presente, o a su opción, la acción judicial pertinente, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991).
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Gustavo Liotta.
e. 28/03/2017 N° 18656/17 v. 28/03/2017
Fecha de publicación 28/03/2017