ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 218/2017
Buenos Aires, 04/04/2017
VISTO el Expediente N° ANC:0032776/2016 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por la empresa LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA a fin de obtener la aprobación de las Enmiendas Nros. 14 y 15 al Acuerdo de Código Compartido con la empresa AMERICAN AIRLINES, INC. celebrado entre ambas compañías el 5 de septiembre de 1997.
Que en virtud de la mencionada Enmienda N° 14 de fecha 15 de mayo de 2015 se modifica el Anexo A y se reemplaza en su totalidad el Anexo B al Acuerdo de Código Compartido celebrado.
Que conforme lo establecido en el nuevo Anexo B y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se indican como vuelos a operarse en código compartido desde puntos de ingreso/egreso en la REPÚBLICA DE CHILE y en los siguientes destinos de la REPÚBLICA ARGENTINA: EL CALAFATE (PROVINCIA DE SANTA CRUZ - REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY/AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA); CÓRDOBA (PROVINCIA DE CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA); SAN CARLOS DE BARILOCHE (PROVINCIA DE RÍO NEGRO - REPÚBLICA ARGENTINA); MENDOZA (PROVINCIA DE MENDOZA - REPÚBLICA ARGENTINA); y ROSARIO (PROVINCIA DE SANTA FE - REPÚBLICA ARGENTINA), siendo la compañía operadora LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA y la compañía comercializadora AMERICAN AIRLINES, INC.
Que mediante la Enmienda N° 15 de fecha 11 de septiembre de 2015, se establece que el Convenio regirá desde dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2017, salvo extinción anticipada de conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.
Que asimismo, se establece que ambas enmiendas tendrán eficacia a partir de sus respectivas fechas de suscripción (15 de mayo de 2015 y 11 de septiembre de 2015) y que, salvo las modificaciones indicadas, todas las disposiciones del Convenio permanecerán sin cambios, en plena vigencia y surtiendo efectos integrales, además de que las modificaciones y el Convenio de Códigos Compartidos se interpretarán conjuntamente como un único documento, prevaleciendo en caso de que existiera un conflicto los términos de las modificaciones en cuanto a su objeto.
Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.
Que el Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1° que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.
Que por Resolución N° 141 de fecha 26 de septiembre de 1990 de la ex-SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y por Disposición N° 106 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la ex-SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se otorgaron a LÍNEA AÉREA NACIONAL CHILE S.A. (LAN CHILE S.A.) autorizaciones para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con ejercicio de derechos de tercera y cuarta libertades en las rutas SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) - MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, PUERTO MONTT (REPÚBLICA DE CHILE) - SAN CARLOS DE BARILOCHE (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, ANTOFAGASTA (REPÚBLICA DE CHILE) - SALTA (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa y PUNTA ARENAS (REPÚBLICA DE CHILE) - RÍO GALLEGOS (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.
Que la autorización conferida a la aerolínea de bandera chilena se otorgó en favor de la empresa LÍNEA AÉREA NACIONAL DE CHILE S.A. (LAN CHILE S.A.), la que modificó su razón o denominación social por la de LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA, que conserva en la actualidad.
Que, por su parte, por Resolución N° 157 de fecha 13 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se confirió a AMERICAN AIRLINES, INC. autorización para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga entre la REPÚBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en sustitución de EASTERN AIRLINES, INC., y ha sido designada por el Gobierno de su país, habiéndosele asignado TREINTA Y CINCO (35) frecuencias semanales.
Que las autorizaciones de ambas compañías aéreas fueron conferidas con estricta sujeción a lo acordado bilateralmente en materia de transporte aéreo, así como a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes y a las condiciones de reciprocidad de tratamiento por parte de las autoridades de ambos países para con las empresas de bandera argentina que soliciten similares servicios.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 129 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y por los Artículos 2°, 12 y concordantes de la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial, ambas compañías aéreas pueden realizar los servicios propuestos, sobre la base de los marcos bilaterales en vigencia.
Que las transportadoras han sido designadas por las respectivas Autoridades Aeronáuticas de sus Estados, de conformidad con lo dispuesto a nivel bilateral para la realización de servicios en dicha modalidad.
Que en el marco bilateral que rige actualmente las relaciones aerocomerciales entre nuestro país y la REPÚBLICA DE CHILE (Acta de Reunión de Consulta suscripta por las Autoridades Aeronáuticas de ambos países en SANTIAGO DE CHILE con fecha 14 de agosto de 1996), se acordó abrir al tráfico de pasajeros y carga para las empresas de ambos países, todos los puntos de sus respectivos territorios, con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades, sin limitación en cuanto a rutas, frecuencias y material de vuelo, con la posibilidad de extender las operaciones a más de un punto en un mismo territorio, estableciéndose asimismo que las empresas de ambos países podrán transportar tráfico de sexta libertad desde y hacia puntos en el territorio de la otra parte, vía puntos en su propio territorio hacia terceros países.
Que, a su vez, en cuanto a modalidades operativas se prevé que las aerolíneas designadas de cada parte contratante podrán realizar arreglos comerciales tales como “joint-venture”, “block space” o “code sharing”, con cualquier otra empresa siempre que las involucradas cuenten con los derechos apropiados y cumplimenten con los requerimientos normativamente aplicados a tales arreglos.
Que por su parte, en lo que respecta al marco bilateral aplicable con los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Notas Reversales de fechas 3 de Julio de 2007 y 24 de noviembre de 2000, modificatorias del Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo suscripto el 22 de octubre de 1985 y aprobado por Ley N° 23.426) se convino que “en la operación u oferta de los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada por una Parte puede concertar arreglos cooperativos de comercialización tales como fletamento parcial, código compartido o acuerdos de arrendamiento, con una línea aérea o más de cualquiera de las Partes y/o una línea aérea o más de un tercer país, a condición de que todas las líneas aéreas que concierten dichos arreglos: (a) tengan los debidos derechos y (b) cumplan con los requisitos normalmente aplicados a dichos arreglos” (Artículo VI, Parágrafo 7).
Que a su vez, se acordaron como rutas para las líneas aéreas designadas de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en servicios combinados regulares: “a. Dos puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos y puntos intermedios, a CUATRO (4) puntos en Argentina y puntos más allá en América del Sur; b. CINCO (5) puntos adicionales en Argentina se entenderán sólo bajo la modalidad de código compartido; c. CINCO (5) puntos adicionales en Argentina se atenderán sólo bajo la modalidad de código compartido con una línea aérea designada de la Argentina” (Párrafo B Punto 1 de la Sección 1 del Anexo I).
Que a su vez, se establece que cada línea aérea designada puede, en cualquiera de sus vuelos y a su elección, efectuar vuelos en cualquier dirección en ambas, combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave y servir a un punto o puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes, en las rutas y en cualquier combinación u orden, sujeto a las limitaciones acordadas respecto a puntos más allá.
Que además, en materia de capacidad, se fijaron a partir del 21 de marzo de 2009 hasta CIENTO DOCE (112) frecuencias semanales de ida y vuelta.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.
Que, en consecuencia, corresponde proceder a la aprobación de las Enmiendas Nros. 14 y 15 del nuevo Anexo B al Acuerdo de Código Compartido, en el entendimiento de que respecto de la ruta descripta en el considerando tercero, actuará LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA como compañía de operaciones y AMERICAN AIRLINES, INC. como compañía comercializadora y siempre que los trayectos que se proyecta operar bajo la modalidad de código compartido sean parte de rutas internacionales que tengan punto de origen o destino en el territorio de las líneas aéreas involucradas.
Que la aprobación se condiciona a la efectiva conexión de los tramos propuestos con los servicios internacionales operados desde y hacia los puntos autorizados en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados a la empresa AMERICAN AIRLINES, INC.
Que asimismo, la aprobación se confiere en las condiciones estipuladas en el mencionado Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98, es decir que al tiempo de la adquisición del billete de pasaje el usuario deberá encontrarse debidamente informado sobre el tipo de aeronave con que se implementará el servicio, los puntos de transferencia y todo otro detalle relevante sobre sus características, como por ejemplo el operador que lo llevará a cabo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Enmienda N° 14 de fecha 15 de mayo de 2015 al Acuerdo de Código Compartido celebrado entre LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA y AMERICAN AIRLINES, INC. con fecha 5 de septiembre de 1997 y el nuevo Anexo B a dicho Convenio, el cual prevé como vuelos a operarse en código compartido desde puntos de ingreso/egreso en la REPÚBLICA DE CHILE y los siguientes destinos de la REPÚBLICA ARGENTINA: EL CALAFATE (PROVINCIA DE SANTA CRUZ - REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY/AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA); CÓRDOBA (PROVINCIA DE CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA); SAN CARLOS DE BARILOCHE (PROVINCIA DE RÍO NEGRO - REPÚBLICA ARGENTINA); MENDOZA (PROVINCIA DE MENDOZA - REPÚBLICA ARGENTINA); y ROSARIO (PROVINCIA DE SANTA FE - REPÚBLICA ARGENTINA), siendo la compañía operadora LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA y la compañía comercializadora AMERICAN AIRLINES, INC.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Enmienda N° 15 de fecha 11 de septiembre de 2015 al Acuerdo de Código Compartido celebrado entre LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA y AMERICAN AIRLINES, INC. con fecha 5 de septiembre de 1997, la cual establece que dicho acuerdo regirá desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2017, salvo extinción anticipada de conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.
ARTÍCULO 3°.- Hágase saber a las empresas LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA y AMERICAN AIRLINES, INC. el contenido del Artículo 3° del Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “... que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 5°.- Las empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en los marcos bilaterales aplicables en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE y entre la REPÚBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.
ARTÍCULO 6°.- La presente aprobación se otorga en el entendimiento de que actuará LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA como compañía de operaciones y AMERICAN AIRLINES, INC. como compañía comercializadora y siempre que los trayectos que se proyecta operar bajo la modalidad de código compartido sean parte de rutas que tengan punto de origen o destino en el territorio de las líneas aéreas involucradas o que exista una efectiva conexión de los tramos propuestos con los servicios internacionales operados desde y hacia los puntos autorizados en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados a la empresa AMERICAN AIRLINES, INC.
ARTÍCULO 7°.- Notifíquese a su vez a la empresa AMERICAN AIRLINES, INC. que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, notifíquese a las empresas LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA y AMERCIAN AIRLINES, INC., publíquese mediante la intervención del BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese. — Juan Pedro Irigoin.
e. 07/04/2017 N° 21594/17 v. 07/04/2017
Fecha de publicación 07/04/2017