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Primera sección


MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Buenos Aires, 11 ABR 2017

PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY N° 24.080

INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

• ACUERDO POR CANJE DE NOTAS DE SUPRESIÓN DE VISAS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y MONTENEGRO PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES.

Firma: Podgorica, 27 de septiembre de 2016 y Buenos Aires, 10 de marzo de 2017.

Vigor: 10 de marzo de 2017.

Se adjunta copia de su texto.

• UNDÉCIMA CONFERENCIA MINISTERIAL DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO - ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO Y LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Firma: Buenos Aires, 2 de febrero de 2017 y Ginebra, 6 de febrero de 2017.

Vigor: 6 de febrero de 2017.

Se adjunta copia de su texto.

• MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE EL EJERCICIO DE TAREAS REMUNERADAS POR PARTE DE FAMILIARES A CARGO DE LOS MIEMBROS DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES.

Firma: Buenos Aires, 17 de marzo de 2017.

Vigor: 17 de marzo de 2017.

Se adjunta copia de su texto.

• ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SALUD Y LAS CIENCIAS MÉDICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR.

Firma: Argel, 17 de noviembre de 2008.

Vigor: 26 de febrero de 2017.

Se adjunta copia de su texto.

• ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE SBRE SUPRESIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO.

Firma: Nicosia, 29 de noviembre de 2016.

Vigor: 6 de marzo de 2017.

Se adjunta copia de su texto.

• MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROYECTO “FORTALECIMIENTO DE LA CONECTIVIDAD”.

Firma: Asunción, 16 de marzo de 2017.

Vigor: 16 de marzo de 2017.

Se adjunta copia de su texto.

• MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE SUPRESIÓN MUTUA DE REQUISITOS DE VISADO PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, ESPECIALES Y OFICIALES.

Firma: Buenos Aires, 17 de marzo de 2017.

Vigor: 15 de abril de 2017.

Se adjunta copia de su texto.

• ACUERDO POR CANJE DE NOTAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY RELATIVO AL DRAGADO, MANTENIMIENTO Y BALIZAMIENTO DEL RÍO URUGUAY.

Firma: Montevideo, 28 de marzo de 2017 y Buenos Aires, 29 de marzo de 2017.

Vigor: 29 de marzo de 2017.

Se adjunta copia de su texto.

• ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARMENIA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA.

Firma: Buenos Aires, 7 de julio de 2014.

Vigor: 28 de abril de 2017.

Se adjunta copia de su texto.

• MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS PAÍSES BAJOS SOBRE UN PROGRAMA DE VACACIONES Y TRABAJO.

Firma: Ámsterdam, 27 de marzo de 2017.

Vigor: 1° de julio de 2017.

Se adjunta copia de su texto.

LILIANA N. ROCHE, Ministra, Directora de Tratados.

TRADUCCIÓN

Ministerio de Relaciones Exteriores e Integración Europea

No. 013- 09/16 - 106/4-5

El Ministerio de Relaciones Exteriores e Integración Europea de Montenegro presenta sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y tiene el honor de proponer la versión final del Acuerdo de Supresión de Visas entre Montenegro y la República Argentina para Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, mediante canje de notas, en los siguientes términos:

“Montenegro y la República Argentina, en adelante denominados “las Partes”,

Deseosos de fortalecer sus relaciones bilaterales,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales de las Partes que sean titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos quedarán eximidos de la obligación de obtener visas para entrar, salir y permanecer en el territorio de la otra Parte, siempre que dicha permanencia no exceda los 90 (noventa) días o si se encontraran en ese territorio en tránsito hacia un tercer Estado.

Artículo 2

Los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales de las Partes que sean designados para trabajar en las respectivas misiones diplomáticas y oficinas consulares en el Estado receptor podrán entrar y permanecer sin visa por 60 (sesenta) días, período durante el cual deberán obtener la documentación y autorización necesarias de parte de las autoridades competentes del Estado receptor.

Artículo 3

Las disposiciones del presente Acuerdo también se aplicarán a los familiares a cargo de las personas mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo, siempre que dichos familiares también sean titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales. Este criterio no se aplicará al personal doméstico.

Artículo 4

Ambas Partes proporcionarán, por la vía diplomática, modelos de los pasaportes válidos mencionados en el artículo 1 del presente Acuerdo.

Por la misma vía, las Partes se informarán mutuamente acerca de la introducción de nuevos tipos y clasificaciones de pasaportes, así como también de los cambios o modificaciones a los que se encuentren actualmente en uso, y proporcionarán los modelos pertinentes al menos 30 (treinta) días antes de su entrada en vigencia.

Artículo 5

La exención de visados establecida en el presente Acuerdo no exime a los titulares de dichos pasaportes de la observancia de las leyes y los reglamentos vigentes en los territorios de las Partes.

Artículo 6

Las Partes se reservan el derecho de denegar la admisión de personas consideradas no gratas o que puedan poner en peligro el orden público, la salud pública o la seguridad nacional; y respecto de aquellas que ya se encuentren en el territorio del Estado receptor, de reducir su estadía.

Artículo 7

Cualquiera de las Partes podrá, por razones de orden público, seguridad nacional o interés general, suspender en forma total o parcial la aplicación del presente Acuerdo.

Dicha suspensión y su levantamiento serán notificados por la vía diplomática a la otra Parte con 48 (cuarenta y ocho) horas de antelación.

Artículo 8

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes por la vía diplomática con una anticipación de 90 (noventa) días.

El Ministerio de Relaciones Exteriores e Integración Europea de Montenegro tiene el honor de proponer, si el Acuerdo antes mencionado fuese aceptable para la República Argentina, que la presente nota y la nota de respuesta de la República Argentina constituyan el Acuerdo de Supresión de Visas entre Montenegro y la República Argentina para Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, el cual entrará en vigencia en la fecha en que la República Argentina envíe la referida nota de respuesta.

El Ministerio de Relaciones Exteriores e Integración Europea de Montenegro hace propicia la oportunidad para reiterar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina las seguridades de su más alta consideración.

Podgorica, 27 de septiembre de 2016

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina

Buenos Aires

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Nota N° 76/2017

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto presenta sus atentos saludos a la Embajada de Montenegro y tiene el agrado de hacer referencia a la atenta Nota n° 013-09/16-106/4-5, de fecha 27 de septiembre de 2016 que dice lo siguiente:

“El Ministerio de Relaciones Exteriores e Integración Europea de Montenegro presenta sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y tiene el honor de proponer la versión final del Acuerdo de Supresión de Visas entre Montenegro y la República Argentina para Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, mediante canje de notas, en los siguientes términos:

“Montenegro y la República Argentina, en adelante denominados “las Partes”,

Deseosos de fortalecer sus relaciones bilaterales,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales de las Partes que sean titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos quedarán eximidos de la obligación de obtener visas para entrar, salir y permanecer en el territorio de la otra Parte, siempre que dicha permanencia no exceda los 90 (noventa) días o si se encontraran en ese territorio en tránsito hacia un tercer Estado.

Artículo 2

Los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales de las Partes que sean designados para trabajar en las respectivas misiones diplomáticas y oficinas consulares en el Estado receptor podrán entrar y permanecer sin visa por 60 (sesenta) días, período durante el cual deberán obtener la documentación y autorización necesarias de parte de las autoridades competentes del Estado receptor

Artículo 3

Las disposiciones del presente Acuerdo también se aplicarán a los familiares a cargo de las personas mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo, siempre que dichos familiares también sean titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales. Este criterio no se aplicará al personal doméstico.

Artículo 4

Ambas Partes proporcionarán, por la vía diplomática, modelos de los pasaportes válidos mencionados en el artículo 1 del presente Acuerdo.

Por la misma vía, las Partes se informarán mutuamente acerca de la introducción de nuevos tipos y clasificaciones de pasaportes, así como también de los cambios o modificaciones a los que se encuentren actualmente en uso, y proporcionarán los modelos pertinentes al menos 30 (treinta) días antes de su entrada en vigencia.

Artículo 5

La exención de visados establecida en el presente Acuerdo no exime a los titulares de dichos pasaportes de la observancia de las leyes y los reglamentos vigentes en los territorios de las Partes.

Artículo 6

Las Partes se reservan el derecho de denegar la admisión de personas consideradas no gratas o que puedan poner en peligro el orden público, la salud pública o la seguridad nacional; y respecto de aquellas que ya se encuentren en el territorio del Estado receptor, de reducir su estadía.

Artículo 7

Cualquiera de las Partes podrá, por razones de orden público, seguridad nacional o interés general, suspender en forma total o parcial la aplicación del presente Acuerdo.

Dicha suspensión y su levantamiento serán notificados por la vía diplomática a la otra Parte con 48 (cuarenta y ocho) horas de antelación.

Artículo 8

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes por la vía diplomática con una anticipación de 90 (noventa) días.

El Ministerio de Relaciones Exteriores e Integración Europea de Montenegro tiene el honor de proponer, si el Acuerdo antes mencionado fuese aceptable para la República Argentina, que la presente nota y la nota de respuesta de la República Argentina constituyan el Acuerdo de Supresión de Visas entre Montenegro y la República Argentina para Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, el cual entrará en vigor en la fecha en que la República Argentina envíe la referida nota de respuesta.

El Ministerio de Relaciones Exteriores e Integración Europea de Montenegro hace propicia la oportunidad para reiterar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina las seguridades de su más alta consideración.”

La República Argentina acepta los términos de la propuesta transcripta y conviene que su Nota y la presente constituyen un acuerdo entre la República Argentina y Montenegro, que entrará en vigor en la fecha de la presente Nota.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto hace propicia la oportunidad para reiterar a la Embajada de Montenegro las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Buenos Aires, 10 MAR 2017

UNDÉCIMA CONFERENCIA MINISTERIAL DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

ACUERDO

ENTRE

LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Y

LA REPÚBLICA ARGENTINA

Preámbulo

La Organización Mundial del Comercio (en adelante “la OMC”) y la República Argentina (conjuntamente “las Partes”);

En preparación de la Undécima Conferencia Ministerial de la OMC (en adelante, “la Conferencia”), que se celebrará en Buenos Aires;

Recordando que los párrafos 2 y 3 del artículo VIII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (1994) son aplicables a la Conferencia, en particular con respecto a todos los privilegios e inmunidades otorgados por dicho Acuerdo;

Convienen por el presente Acuerdo en los siguientes términos y condiciones:

ARTÍCULO 1

LUGAR Y FECHA DE LA CONFERENCIA

La Conferencia tendrá lugar del 11 al 14 de diciembre de 2017 en Buenos Aires. El calendario oficial y los horarios detallados de la Conferencia serán acordados por las Partes más adelante.

ARTÍCULO 2

INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA, ALOJAMIENTO Y ASISTENCIA A LA CONFERENCIA

1. Podrán participar de la Conferencia, previa invitación, acreditación o designación por parte de la OMC, quienes se indica a continuación (en adelante “participantes de la Conferencia”):

a. delegados de Miembros de la OMC;

b. delegados de observadores de la OMC;

c. funcionarios de la OMC;

d. representantes de organizaciones internacionales;

e. medios de comunicación;

f. representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) con acreditación para la Conferencia Ministerial de la OMC;

g. cualquier otra persona invitada por cualquiera de las Partes, en consulta con la otra Parte.

A más tardar 30 días antes de que comience la Conferencia, la OMC facilitará a la República Argentina una lista preliminar de participantes de la Conferencia.

2. La República Argentina adoptará todas las medidas y facilitará todas las autorizaciones necesarias, de conformidad con su legislación y reglamentaciones, para el ingreso a su territorio, la permanencia y la salida de todos los participantes de la Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 1 supra, siempre y cuando las solicitudes requeridas para la obtención de los visados necesarios se presenten por lo menos 60 días antes de la apertura de la Conferencia. Lo anterior se aplicará también a los cónyuges e hijos menores de edad que acompañen a los participantes de la Conferencia.

3. La República Argentina permitirá, con sujeción a sus leyes y reglamentaciones, la importación temporal, libre de impuestos y derechos, de todos los artículos destinados al uso oficial por parte de la OMC. Esto se aplicará también al equipamiento de los medios de comunicación, equipos de TIC, de seguridad, libros y publicaciones, incluidos los que se encuentren a la venta durante la Conferencia como actividad oficial de la OMC, el material gráfico y cualquier otro artículo que la OMC considere necesario para la Conferencia y/o para las actividades preparatorias. La República Argentina tramitará sin demora todas las operaciones de importación y reexportación.

4. La República Argentina, en consulta con la OMC, aplicará a los participantes de la Conferencia el protocolo que aplica normalmente el Gobierno en circunstancias similares.

5. Los gastos de viaje, visado y alojamiento del personal de la OMC, incluidos los de las misiones preparatorias, se considerarán, en aplicación de la política de la OMC en materia de viajes, parte de los costos de la Conferencia, de conformidad con el artículo 6 infra. La República Argentina proporcionará al Director General de la OMC, los Directores Generales Adjuntos de la OMC, el Presidente del Consejo General y los funcionarios de la OMC alojamiento en hoteles adecuados que cuenten con espacios de trabajo y salas de reunión. Las Partes acordarán los detalles pertinentes más adelante.

6. Durante la Conferencia y las misiones preparatorias, la República Argentina proporcionará vehículos adecuados con conductor para uso oficial de la OMC. Las Partes acordarán los detalles pertinentes más adelante.

7. En la medida en que no esté cubierto por el Fondo Fiduciario ad hoc mencionado en el párrafo 1 del artículo 6 infra, la República Argentina proporcionará alojamiento adecuado a los representantes de los Países Menos Adelantados (“PMA”) y se asegurará de que los demás participantes de la Conferencia puedan disponer de alojamiento adecuado en hoteles y residencias con tarifas comerciales razonables. Las Partes acordarán los detalles pertinentes más adelante.

8. La República Argentina proporcionará gratuitamente a todos los participantes de la Conferencia servicios de enlace adecuados hasta y desde el aeropuerto, los hoteles y los centros de la Conferencia. Las Partes acordarán los detalles pertinentes más adelante.

ARTÍCULO 3

LOCALES, INSTALACIONES Y SERVICIOS

1. La República Argentina proporcionará instalaciones adecuadas para la Conferencia, lo que incluirá una sala con capacidad para 3.000 asientos, todas las salas de conferencias necesarias para la celebración de reuniones oficiales e informales, espacio de oficinas, zonas de trabajo, servicios de impresión, instalaciones para los medios de comunicación, instalaciones para las ONG, mostradores de bienvenida, servicios bancarios, teléfonos, aparatos de fax y otras instalaciones de telecomunicaciones, servicios de restauración, una agencia de viajes, un centro de negocios con servicios de secretaría, puestos de primeros auxilios y todos los demás locales, instalaciones y servicios que se consideren necesarios para que la Conferencia se desarrolle de manera eficiente y segura. Todos los locales e instalaciones satisfarán las necesidades indicadas por la OMC en cuanto a personal, mobiliario, equipos y suministros, incluso en el caso de que la clausura de la Conferencia tenga lugar más tarde de lo previsto. La República Argentina proporcionará asimismo instalaciones y servicios adecuados para la celebración de reuniones preparatorias antes del comienzo oficial de la Conferencia. Las Partes acordarán los detalles pertinentes más adelante.

2. Todos los locales e instalaciones mencionados en el párrafo 1 supra estarán a disposición exclusiva de la OMC 24 horas al día durante un período que comenzará seis días antes de la Conferencia y terminará tres días después de su clausura.

3. La República Argentina designará un alto funcionario con la autoridad necesaria para llevar a cabo todos los preparativos de la Conferencia conforme a lo establecido en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

REQUISITOS EN MATERIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (TIC)

1. Los locales e instalaciones de la Conferencia estarán provistos de la infraestructura operacional y el equipo necesarios en materia de TIC para la prestación de servicios de calidad y rendimiento máximos, con una red específica para la OMC bien protegida que se ajuste a las especificaciones de la Organización. Las Partes acordarán los detalles pertinentes más adelante.

2. La República Argentina proporcionará todos los servicios de impresión, cabinas y equipo de interpretación, cibercafé, ordenadores de mesa, impresoras de tarjetas de identificación, cámaras y demás equipo necesario que solicite la OMC, lo que será acordado por las Partes más adelante.

3. El funcionamiento y la gestión de la infraestructura, el equipo y los servicios mencionados en los párrafos 1 y 2 supra estarán a cargo de un equipo que habrá de establecer la República Argentina y que estará integrado por ingenieros y técnicos competentes bajo la supervisión de un alto funcionario. Dicho equipo trabajará en estrecha colaboración con la OMC.

ARTÍCULO 5

SEGURIDAD

1. De conformidad con el derecho internacional y con sujeción a sus leyes y reglamentaciones, la República Argentina, en coordinación con la OMC, velará por la seguridad de todos los locales, instalaciones y equipos (incluida una red segura de tecnología de la información) mencionados en el presente Acuerdo, incluidos, entre otros, los centros de la Conferencia y sus zonas circundantes, sin interferir con la conferencia. La República Argentina también garantizará la seguridad de los hoteles, aeropuertos y todos los medios de transporte mencionados en el presente Acuerdo por toda la duración de las actividades oficiales relacionadas con la Conferencia, incluidas las actividades preparatorias, así como la seguridad de todos los participantes de la Conferencia, incluidos los miembros del personal de la OMC que participen en las actividades preparatorias, en todo momento en que se encuentren en territorio argentino, mientras dure cualquier actividad oficial relacionada con la Conferencia. La República Argentina, en coordinación con la OMC, asegurará igualmente el acceso autorizado a la zona de la Conferencia y sus instalaciones informáticas para permitir el buen desarrollo de la Conferencia en un ambiente de seguridad y tranquilidad, libre de interferencias de cualquier tipo.

2. La República Argentina se encargará de los servicios de seguridad, que serán prestados por agentes de seguridad de la máxima competencia y reputación. Dichos agentes trabajarán en estrecha colaboración con la OMC. Las Partes acordarán los detalles pertinentes más adelante.

ARTÍCULO 6

DISPOSICIONES FINANCIERAS

1. La contribución financiera de la OMC a la organización y la celebración de la Conferencia Ministerial de 2017 no excederá 1,2 millones de francos suizos, excluidos los costos sufragados con cargo al Fondo Fiduciario ad hoc gestionado por la OMC para facilitar la participación de las delegaciones de los países menos adelantados en la Conferencia.

2. La contribución financiera de la OMC se utilizará para cubrir, de conformidad con las normas y políticas internas de la Organización, las actividades abarcadas por el presente Acuerdo, hasta el monto indicado en el párrafo 1 supra. Cuando el gasto real de la OMC alcance el 60% de la cantidad indicada en el párrafo 1 supra, la OMC lo notificará por escrito a la República Argentina.

3. La OMC asegurará la transparencia de su contabilidad, es decir, la República Argentina tendrá acceso a las cuentas de la OMC antes, durante y después de la Conferencia Ministerial, previa solicitud por escrito y en la medida en que sea necesario.

4. La República Argentina cubrirá, con sujeción a sus leyes y reglamentos, todos los costos que no sean sufragados por la OMC. Las Partes acordarán más adelante las disposiciones financieras detalladas.

ARTÍCULO 7

RESPONSABILIDAD

1. La OMC, sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, hará esfuerzos razonables para ayudar a la República Argentina a atender cualquier acción, reclamación o demanda planteada por causa de fallecimiento, lesiones o daños materiales que se produzcan en el recinto de la Conferencia o al utilizar los servicios de transporte proporcionados por la República Argentina, durante el período de vigencia del presente Acuerdo.

2. La responsabilidad financiera de la OMC no excederá la contribución financiera total a la que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 6 supra.

3. Si, antes de la Conferencia o durante su transcurso, la República Argentina no se encuentra ya en condiciones de acogerla o de permitir que tenga lugar en las fechas previstas, o solicita que la Conferencia se cancele o se celebre en otro lugar, la responsabilidad de la República Argentina respecto de la OMC se limitará a los gastos que se deriven de esa decisión, en particular todos los gastos ya comprometidos o pagados por la OMC de conformidad con el presente Acuerdo, en la medida en que esos gastos no puedan cancelarse o reducirse.

4. En caso de fuerza mayor, la República Argentina no será responsable de los gastos ya pagados o comprometidos por la OMC dentro de los límites establecidos en el párrafo 1 del artículo 6, ocasionados por la imposibilidad de acoger la Conferencia o porque la OMC solicite la cancelación de la Conferencia por una razón que esté fuera del control de la Organización. A los efectos de esta disposición, entre los casos de fuerza mayor figurarán, sin ser exclusivos, los siguientes: fenómenos naturales, guerra, terrorismo, sabotaje, incendio, explosión, inundación, actos de cualquier autoridad gubernamental, embargo, falta de suministro de materias primas, huelgas, y conflictos laborales.

ARTÍCULO 8

PROPIEDAD INTELECTUAL

El nombre, la abreviatura, los logotipos y el emblema de la OMC, así como sus sitios web (incluido, en su caso, el sitio web específico de la Conferencia) son propiedad exclusiva de la OMC y no serán utilizados por la República Argentina sin el consentimiento escrito previo de la OMC.

ARTÍCULO 9

DISPOSICIONES FINALES

1. Las disposiciones de los artículos 1 a 6 supra se aplicarán mediante los mecanismos adecuados que las Partes elaboren de buena fe.

2. El presente Acuerdo no se modificará ni rescindirá sin el consentimiento escrito de las Partes. Toda modificación del presente Acuerdo se hará efectiva mediante un intercambio de notas entre las Partes y formará parte del Acuerdo.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma por ambas Partes y seguirá vigente hasta que finalicen todas las actividades mencionadas en él o relacionadas con él, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

ARTÍCULO 10

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Toda diferencia resultante de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solucionará amistosamente mediante la celebración de consultas o negociaciones entre la República Argentina y la OMC por la vía diplomática.

EN PRUEBA DE CONFORMIDAD los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Acuerdo en dos (2) ejemplares originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO

ENTRE

LA REPÚBLICA ARGENTINA

Y

LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

SOBRE

EL EJERCICIO DE TAREAS REMUNERADAS

POR PARTE DE FAMILIARES A CARGO

DE LOS MIEMBROS DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

EN VIRTUD DEL deseo de la República Argentina y los Emiratos Árabes Unidos (en adelante las “Partes”) de facilitar y mejorar el desempeño de tareas remuneradas por parte de los familiares a cargo de los miembros de las misiones diplomáticas y consulares,

LAS PARTES HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los fines del presente Memorándum de Entendimiento (MdE):

1. “Miembros de una Misión Diplomática o Consular” significa los empleados de la Parte de origen que no sean nacionales de la Parte receptora, que se encuentren en una misión diplomática, oficina consular o misión ante un organismo internacional y que tengan documentos de identidad diplomáticos o consulares válidos emitidos por la Parte receptora.

2. “Familiares a Cargo” significa los Miembros de la familia que formen parte del grupo familiar de un miembro de una misión diplomática o consular y que hayan sido aceptados como tales por la Parte receptora.

3. “Tareas Remuneradas” significa cualquier ocupación que tenga por objeto obtener una ganancia, ya sea que se ejerza de forma independiente o a través de empresas o instituciones, en el país de acreditación.

ARTÍCULO 2

Autorización para realizar tareas remuneradas

Los familiares a cargo estarán autorizados a realizar Tareas Remuneradas en el territorio de la Parte receptora y de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables de dicha Parte, durante la totalidad del plazo en el que el Miembro de la misión diplomática o consular ocupe su cargo.

ARTÍCULO 3

Modalidades de Implementación

1. La Embajada de la República Argentina en Abu Dabi, Emiratos Árabes Unidos, presentará una solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de los Emiratos Árabes Unidos en nombre de cualquier Familiar a Cargo que desee realizar Tareas Remuneradas en los Emiratos Árabes Unidos.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional notificará tan pronto como resulte posible a la Embajada de Argentina en Abu Dabi, Emiratos Árabes Unidos, sobre la autorización para que el Familiar a Cargo realice Tareas Remuneradas, luego de verificar que sea un Familiar a Cargo de un Miembro de una misión diplomática o consular. Deberá informarse previamente al potencial empleador que el postulante goza de inmunidad respecto de la jurisdicción penal (a menos que medie renuncia) en relación con cualquier delito que pudiera cometer durante sus Tareas Remuneradas y el empleador deberá confirmar que no tiene objeciones en ese sentido. No obstante, el Estado de origen considerará seriamente renunciar a la inmunidad correspondiente al Familiar a Cargo respecto de la jurisdicción penal del Estado receptor.

3. Los Familiares a Cargo de miembros de misiones diplomáticas o consulares de los Emiratos Árabes Unidos en la República Argentina que cuenten con un documento diplomático válido no deberán solicitar permiso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para realizar tareas remuneradas en la República Argentina.

ARTÍCULO 4

Inmunidades

1. Los Familiares a Cargo que gocen de inmunidad respecto de la jurisdicción civil y administrativa de la Parte receptora de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 o cualquier otro instrumento internacional aplicable no gozarán de dicha inmunidad respecto de acciones realizadas en el transcurso de las Tareas Remuneradas que se encuentren cubiertas por la legislación civil y administrativa de la Parte receptora.

2. En el caso de los Familiares a Cargo que gocen de inmunidad respecto de la jurisdicción penal de la Parte receptora de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional aplicable, dicha inmunidad seguirá siendo aplicable a las acciones realizadas en el transcurso de las Tareas Remuneradas. No obstante, la Parte de origen considerará seriamente renunciar a la inmunidad correspondiente al Familiar a Cargo respecto de la jurisdicción penal de la Parte receptora.

ARTÍCULO 5

Régimen impositivo y de seguridad social

De conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares o cualquier otro instrumento internacional aplicable, [os Familiares a Cargo quedarán sujetos al régimen impositivo y de seguridad social de la Parte receptora con respecto a todo asunto relativo a sus Tareas Remuneradas en ese Estado.

ARTÍCULO 6

Entrada en vigor, duración y terminación

1. El presente Memorándum entrará en vigor en la fecha de su firma.

2. El presente Memorándum permanecerá en vigor hasta que una de las Partes notifique a la otra, con seis (6) meses de antelación, sobre su intención de darlo por terminado. Dicha notificación deberá cursarse mediante nota diplomática y el período de seis (6) meses comenzará a computarse a partir de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte.

Hecho en Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo del año 2017, en dos originales en los idiomas español, árabe e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencias, prevalecerá el texto en idioma inglés.

ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SALUD PÚBLICA Y LAS CIENCIAS MÉDICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR

El Gobierno de la República Argentina, por una parte y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular por la otra, en adelante ambas denominadas “las Partes”;

Guiados por el deseo de establecer una cooperación útil y mutuamente provechosa en el ámbito de la salud pública y las ciencias médicas y de contribuir también a promover la comprensión recíproca y los vínculos amistosos entre el pueblo argentino y el pueblo argelino;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las Partes se comprometen a cooperar en los ámbitos de la Salud Pública y de las Ciencias Médicas, especialmente en las siguientes materias:

1) El intercambio recíproco de expertos con el fin de informarse sobre los progresos realizados en medicamentos, gestión de infraestructuras sanitarias, técnicas hospitalarias, educación sanitaria y el cuidado de las personas de edad.

2) Promover la realización de proyectos comunes en salud pública e investigación, en particular con respecto al cáncer, la radioterapia y la lucha contra las enfermedades transmisibles y especialmente las antropozoonosis.

3) Establecer contactos concertados entre las instituciones hospitalarias y sanitarias de los dos países y especialmente en las especialidades de avanzada.

4) El intercambio de información sobre la situación epidemiológica de los dos países, así como el intercambio de publicaciones científicas y médicas.

5) El intercambio de experiencias en el ámbito de la salud maternal e infantil.

6) La cooperación en materia de registro de medicamentos:

- Importación de medicamentos argentinos en Argelia y exportación de medicamentos argelinos a la Argentina de conformidad con las legislaciones farmacéuticas y comerciales de los dos países.

- Interés de Argelia en los acuerdos de asociación en materia de industria farmacéutica y la compra eventual de materias primas; con arreglo a los criterios técnicos en vigor.

7) Establecer la cooperación entre los dos países para asegurar la calidad de la atención médica y especialmente el control del ejercicio profesional, la habilitación de estructuras de la salud y la elaboración de protocolos terapéuticos.

8) Promover la organización de exposiciones científicas, de congresos, de coloquios y seminarios en los dos países y facilitar la participación en dichos eventos.

ARTÍCULO 2

Las Partes se comprometen a apoyar en todo lo posible las actividades descriptas precedentemente.

ARTÍCULO 3

En el marco del presente Acuerdo, el Estado que envía tomará a su cargo los gastos de viaje hasta el primer lugar de destino; el Estado receptor tomará a su cargo los eventuales gastos de viajes en el interior de dicho Estado, de alojamiento y manutención, según corresponda.

ARTÍCULO 4

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se intercambien los respectivos instrumentos de ratificación.

El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en todo momento, comunicándolo a la otra por vía diplomática con seis meses de anticipación.

Hecho en la ciudad de Argel, a los diecisiete días del mes de noviembre del año 2008, en dos originales igualmente auténticos, en los idiomas español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente válidos.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE SOBRE SUPRESIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chipre, en adelante las “Partes”,

Deseosos de fortalecer sus relaciones bilaterales,

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

Los nacionales de las partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio válidos, estarán exentos de los requerimientos de visa para entrar, transitar y salir del territorio de la otra Parte, siempre que su permanencia no exceda los 90 (noventa) días o que se encuentren en ese territorio en tránsito hacia un tercer Estado.

Artículo II

Los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio válidos de las Partes, designados para trabajar en las respectivas misiones diplomáticas y oficinas consulares en el Estado receptor, podrán entrar y permanecer sin visa durante sesenta (60) días, período en el cual deberán obtener la documentación y autorización necesarias de parte de las autoridades competentes del Estado receptor.

Artículo III

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán asimismo a los miembros de la familia de las personas mencionadas en los Artículos I y II, siempre que también sean titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio. Esta regla no se aplicará al personal doméstico.

Artículo IV

Ambas Partes proporcionarán, por la vía diplomática, el modelo de pasaportes válidos mencionados en el Artículo I del presente Acuerdo. Por la misma vía, se informarán mutuamente acerca de la introducción de nuevos tipos y clasificaciones de pasaportes, como asimismo de los cambios o modificaciones de los que se encuentren actualmente en uso, y proporcionarán los modelos correspondientes al menos treinta (30) días antes de su entrada en vigor.

Artículo V

Los nacionales de las Partes que sean titulares de cualquiera de los pasaportes a los que se hace referencia en el Artículo I podrán ingresar, salir o pasar en tránsito por el territorio de la otra Parte a través de todos los puntos fronterizos habilitados por sus Gobiernos que estén abiertos al tráfico internacional de pasajeros.

Artículo VI

La exención de visados establecida por el presente Acuerdo no exime a los titulares de dichos pasaportes de la observancia de las leyes y los reglamentos en vigor relativos al ingreso, a la permanencia y a la salida de los territorios de las Partes.

Artículo VII

Ambas Partes se reservan el derecho de denegar la admisión de personas consideradas no gratas o que puedan poner en peligro el orden público, la salud pública o la seguridad nacional del Estado receptor; y en cuanto a aquellas que ya se encuentren en el territorio del Estado receptor, de reducir su estadía o ponerle fin.

Artículo VIII

Cualquiera de las Partes podrá, por razones de orden público, salud pública, seguridad nacional o interés general, suspender en forma total o parcial la aplicación del presente Acuerdo. Dicha suspensión y su levantamiento serán notificados por la vía diplomática a la otra Parte con una anticipación mínima de treinta (30) días. La suspensión de presente Acuerdo no afecta el derecho de la otra Parte de suspender a su vez provisoriamente, en forma total o parcial, la aplicación del Acuerdo durante el período de suspensión de la otra Parte.

Artículo IX

El presente Acuerdo podrá ser modificado, en forma total o parcial, mediando el consentimiento por escrito de ambas Partes, obtenido a través del intercambio de Notas diplomáticas. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en el Artículo X para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo X

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción, por medio de la vía diplomática, de la última notificación de la otra Parte que confirme el cumplimiento de los requerimientos internos necesarios para su entrada en vigencia.

El Acuerdo permanecerá en vigor por cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos subsecuentes de cinco (5) años, salvo que una de las Partes notifique a la otra su intención de terminarlo, con una anticipación mínima de 3 meses respecto de la fecha de terminación del período en curso.

HECHO en NICOSIA, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE del año 2016, en dos ejemplares originales en los idiomas español, griego e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROYECTO ‘FORTALECIMIENTO DE LA CONECTIVIDAD’

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay (en adelante denominados ‘Partes’);

RECONOCIENDO que el fortalecimiento de las relaciones de cooperación en las áreas de interconexión de redes de banda ancha favorecerá el acceso masivo a la tecnología de la información y las comunicaciones, generando un crecimiento sostenible e inclusivo para beneficio de los sectores más vulnerables de su población;

TENIENDO EN CUENTA el “Programa de Acción de Viena en Favor de los Países en Desarrollo Sin Litoral para el Decenio 2014-2024”, aprobado en la segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Países en Desarrollo Sin Litoral, y que los países en desarrollo sin litoral aún adolecen de una brecha tecnológica en relación con otros países en desarrollo en materia de infraestructura de telecomunicaciones, incluido el acceso a Internet de banda ancha;

REAFIRMANDO la importancia de la integración regional de redes y el intercambio de tráfico de internet más directo y con mayor eficiencia, así como la necesidad de contar con redundancias en estos enlaces;

CON EL PROPÓSITO de lograr una asociación estratégica funcional que permita el desarrollo digital inclusivo para la población de los dos países, que comprende el acceso masivo a internet banda ancha y el desarrollo de las telecomunicaciones;

ACUERDAN lo siguiente:

ARTÍCULO I

1. El presente Memorándum de Entendimiento (en adelante MdE) tiene como objetivo profundizar las consultas con miras al fortalecimiento de la conectividad entre la República Argentina y la República del Paraguay por medio de enlaces de fibras ópticas hacia los puntos de interconexión donde se encuentran los proveedores internacionales de Internet y su conexión a los cables submarinos que llegan a la costa argentina.

2. Para ello, se crea un Grupo Técnico Mixto de Conectividad, en adelante denominado el “Grupo Técnico”, a los efectos de analizar y definir los términos y las condiciones técnicas, legales y financieras más convenientes, tarea que en adelante será denominada “el Proyecto”.

3. El Proyecto comprenderá los objetivos, las actividades y los resultados que se pretenden lograr, en el marco del presente MdE.

4. El Proyecto será aprobado y firmado por las Partes.

ARTÍCULO II

1. El Gobierno de la República del Paraguay designa como Miembros del Grupo Técnico:

a) al Ministerio de Relaciones Exteriores;

b) al Ministerio de Hacienda;

c) al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;

d) a la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs);

e) a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL);

f) a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE);

g) a la Secretaría Técnica de Planificación;

h) a la Compañía Paraguaya de Comunicaciones SA (COPACO S.A.).

2. El Gobierno de la República Argentina designa como Miembros del Grupo Técnico:

a) al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;

b) al Ministerio de las Comunicaciones;

c) al Ministerio de Hacienda;

d) al Ministerio de Energía y Minería;

e) al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM);

f) a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales (ARSAT).

Asimismo, ambas Partes designan a sus Representantes en la Entidad Binacional Yacyreta.

3. Los Ministerios de Relaciones Exteriores de Argentina y del Paraguay serán las instituciones responsables de la coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades resultantes del presente MdE.

4. Las Partes podrán designar, de común acuerdo, a otras instituciones para integrar el Grupo Técnico.

ARTÍCULO III

1. Las Instituciones mencionadas en el Artículo II mantendrán reuniones periódicas, fijadas por la vía diplomática, a los efectos de diseñar el Proyecto que contendrá las condiciones técnicas, legales y financieras para el acceso a los puntos de interconexión donde se encuentran los proveedores internacionales de Internet, y/o a los cables submarinos que llegan a las costas argentinas, incluyendo la posibilidad de utilización de la infraestructura de transmisión de energía eléctrica existente entre las Partes.

2. El Grupo Técnico deberá elevar sus conclusiones a consideración de sus respectivas autoridades nacionales, de conformidad con el avance del Proyecto.

ARTÍCULO IV

Para la identificación de la mejor forma de implementación del Proyecto se tendrán en cuenta los Acuerdos o proyectos ya existentes entre las Partes en la materia.

ARTÍCULO V

En la ejecución de las actividades previstas en el Proyecto, las Partes examinarán la posibilidad de disponer de recursos de Instituciones públicas y privadas, incluyendo las entidades binacionales, de organismos internacionales, de agencias de cooperación técnica, de fondos y de programas regionales e internacionales, que deberán estar establecidos en otros instrumentos jurídicos, cuando esos instrumentos permitan.

ARTÍCULO VI

El presente MdE no implica ningún compromiso previo para transferir recursos financieros o cualquier otra actividad que grave el patrimonio nacional de ambas Partes.

ARTÍCULO VII

El presente MdE podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes, por la vía diplomática.

ARTÍCULO VIII

El presente MdE producirá efectos a partir de la fecha de su firma y permanecerá vigente hasta la conclusión de los trabajos del Grupo Técnico, excepto si una de las Partes notifica su decisión de denunciar el presente MdE. La denuncia producirá efecto tres (3) meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.

HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 16 de marzo de 2017, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE SUPRESIÓN MUTUA DE REQUISITOS DE VISADO PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, ESPECIALES Y OFICIALES

La República Argentina y los Emiratos Árabes Unidos (en adelante denominados conjuntamente “las Partes”),

Deseosos de desarrollar las relaciones bilaterales y fortalecer la cooperación existente entre ambos países,

Confirmando su voluntad de eximir a los nacionales de ambos países que sean titulares de pasaportes diplomáticos, especiales, y oficiales/de servicio de los requisitos de visado para ingresar al territorio de la otra Parte,

Teniendo en cuenta la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales de ambos países que sean titulares de los siguientes pasaportes estarán exentos de los requisitos de visado:

(a) En el caso de los nacionales de los Emiratos Árabes Unidos: pasaportes diplomáticos, especiales y oficiales que aún sean válidos por un plazo mayor a seis meses.

(b) En el caso de los nacionales de la República Argentina: pasaportes diplomáticos, y oficiales que aún sean válidos por un plazo mayor a seis meses.

Artículo 2

1. Cada Parte permitirá a los nacionales de la otra que sean titulares de los pasaportes indicados en el Artículo 1 entrar, salir y transitar por su territorio sin visa de ingreso ni costo alguno.

2. Cada Parte permitirá a los nacionales de la otra que sean titulares de los pasaportes mencionados en el Artículo 1 permanecer en su territorio sin visa de ingreso por un plazo máximo de 90 días.

Artículo 3

1. En caso de que alguna de las Partes designe a uno de sus nacionales para integrar sus misiones diplomáticas u oficinas consulares en la otra Parte, deberá notificar a esta última sobre dicha designación al momento de la llegada de la persona designada a su territorio y de su partida definitiva.

2. La exención de los requisitos de visado especificados en el párrafo 2 del presente Artículo se aplicará también a los familiares que acompañen a los miembros de las misiones diplomáticas u oficinas consulares siempre que sean titulares de pasaportes diplomáticos, especiales, comunes y oficiales/de servicio válidos de la Parte de origen.

3. Los diplomáticos y sus familias, a los que se refieren los párrafos 2 y 3, deberán solicitar un permiso de residencia, de conformidad con las reglamentaciones nacionales aplicables en cada país anfitrión.

Artículo 4

1. Ambas Partes intercambiarán por la vía diplomática modelos de los pasaportes especificados en el Artículo 1, antes de la fecha de la firma de este MdE.

2. En caso de que una de las Partes introduzca modificaciones en sus pasaportes, deberá entregar a la otra Parte modelos de los nuevos pasaportes antes de la fecha de su entrada en vigencia.

3. Ambas Partes deberán notificarse mutuamente en caso de efectuar modificaciones a sus leyes y reglamentaciones internas relativas a los pasaportes especificados en el Artículo 1, antes de la entrada en vigencia de dichas modificaciones.

Artículo 5

Los nacionales de una Parte que sean titulares de pasaportes válidos especificados en el Artículo 1 no podrán trabajar ni estudiar en el territorio de la otra Parte a menos que obtengan un permiso de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes aplicables en el país anfitrión.

Artículo 6

Los nacionales de una Parte que sean titulares de los pasaportes especificados en el Artículo 1 deberán cumplir las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte durante su estadía en dicho territorio.

Artículo 7

1. Las Partes se reservan el derecho a denegar el ingreso o dar por finalizada la estadía en su territorio de los titulares de los pasaportes mencionados en el Artículo 1 que sean considerados personas no gratas o indeseables.

2. En caso de que un nacional de una Parte perdiera su pasaporte o éste resultara dañado en el territorio de la otra Parte, deberá informar a la autoridad competente de dicha Parte para que tome las medidas pertinentes. La misión diplomática u oficina consular correspondiente de la Parte mencionada en primer término emitirá un nuevo pasaporte o documento de viaje a su ciudadano de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables e informará a las autoridades pertinentes de la Parte anfitriona.

Artículo 8

Ambas Partes manifiestan su voluntad de garantizar a sus pasaportes y documentos de viaje el mayor nivel de seguridad contra falsificación. Tendrán en cuenta las normas mínimas de seguridad necesarias para los documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 9

El presente MdE no afectará los derechos u obligaciones de las Partes que surjan de las convenciones y acuerdos internacionales de los cuales una o ambas sean parte.

Artículo 10

Cualquier diferencia que pudiera surgir de la interpretación o aplicación del presente MdE se resolverá mediante consultas y negociaciones entre las Partes por la vía diplomática.

Artículo 11

1. El presente MdE podrá ser modificado mediante acuerdo mutuo entre las Partes a través del intercambio de notas oficiales por la vía diplomática.

2. Dichas modificaciones entrarán en vigencia según lo dispuesto en el Artículo 12 del presente.

3. Cualquiera de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente MdE, por motivos de seguridad nacional, salud u orden públicos. La suspensión deberá ser comunicada de inmediato a la otra Parte por la vía diplomática. Deberá tenerse en cuenta que dicha suspensión no afectará los derechos de los ciudadanos de ambos países que residan en el territorio de la otra Parte.

Artículo 12

El presente MdE entrará en vigencia a los 30 días de la fecha de su firma y tendrá una duración indefinida, a menos que una de las Partes notifique a la otra por escrito, a través de la vía diplomática, su intención de darlo por terminado. La terminación se hará efectiva a los 30 días de la fecha de su notificación oficial.

Hecho en Buenos Aires, el día 17 de marzo de 2017, en dos originales, en los idiomas árabe, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARMENIA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Armenia (en adelante denominadas, “las Partes”), con la intención de cooperar en materia del intercambio de información tributaria, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

1. Para los fines del presente Acuerdo:

a) por “Parte” se entenderá la República de Armenia o la República Argentina según el contexto;

b) por “Autoridad Competente” se entenderá:

(i) en la República de Armenia, el Ministerio de Finanzas de la República de Armenia;

(ii) en la República Argentina la Administración Federal de Ingresos Públicos;

c) por “Persona” se entenderá toda persona física o cualquier asociación de personas;

d) por “Sociedad” se entenderá toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines impositivos;

e) por “Sociedad que Cotiza en Bolsa” se entenderá cualquier sociedad cuya principal clase de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

f) por “Clase Principal de Acciones” se entenderá la clase o clases de acciones que representan a la mayoría de los derechos de voto y del valor de la Sociedad;

g) por “Bolsa de Valores Reconocida” se entenderá cualquier bolsa de valores reconocida por las Autoridades Competentes de las Partes;

h) por “Fondo o Plan de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier vehículo de inversión mancomunado, sin perjuicio de la forma jurídica adoptada. Por “Fondo o Plan Público de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier fondo o plan de inversión colectiva siempre que las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan puedan ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados por el público. Las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan podrán ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados “por el público” si la adquisición, venta o el rescate no están restringidos en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

i) por “Impuesto” se entenderá todo impuesto al que se aplique el Acuerdo de conformidad con el Artículo 4 del presente;

j) por “Parte Requirente” se entenderá la Parte que solicita la información;

k) por “Parte Requerida” se entenderá la Parte a la que se le solicita proporcione la información;

l) por “Medidas para la Obtención de Información” se entenderá todas las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que una Parte obtenga y brinde la información solicitada;

m) por “Información” se entenderá todo dato, declaración o registro cualquiera sea la forma que revista, necesario para la administración y aplicación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo;

n) por “Ilícitos Tributarios” se entenderá a los delitos o infracciones que se cometan en el ámbito tributario contemplados como tales según las leyes nacionales de los Estados de las Partes, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el Código Penal u otros estatutos;

o) por “Derecho Penal” se entenderá el derecho penal definido como tal según las leyes nacionales, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el código penal u otros estatutos.

2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, en cualquier momento, para una de las Partes, cualquier término no definido en el presente acuerdo, a menos que el contexto exija otra interpretación, tendrá el significado que le atribuya en ese momento la legislación del Estado de dicha Parte, y el significado en virtud de las leyes fiscales de aplicación del Estado de dicha Parte prevalece por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes del Estado de dicha Parte.

Artículo 2

Objeto y Ámbito de Aplicación del Acuerdo

1. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, las normas y los principios de derecho internacional y la legislación interna de los Estados de las Partes; las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia entre sí a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de las leyes nacionales de las Partes con relación a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo.

2. La información descrita en el apartado 1 del presente Artículo incluirá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, la liquidación y la recaudación de dichos impuestos, el cobro y la ejecución de créditos tributarios, y la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios.

3. La información se intercambiará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y tendrá carácter confidencial según lo expuesto en el Artículo 8 del presente. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por las leyes, normas o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables. La Parte Requerida hará todo lo necesario para que no se impida o demore indebidamente el intercambio eficaz de información.

Artículo 3

Jurisdicción

La Parte Requerida no está obligada a suministrar información que no esté en poder de sus autoridades ni en poder o control de personas que se encuentran dentro de la jurisdicción territorial de su Estado.

Artículo 4

Impuestos Comprendidos

1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:

a) En el caso de la República Argentina:

(i) -Impuesto a las Ganancias;

(ii) -Impuesto al Valor Agregado;

(iii) -Impuesto sobre los Bienes Personales;

(iv) -Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

b) En el caso de la República de Armenia:

i) Impuesto al Valor Agregado;

(ii) Impuesto al Consumo;

(iii) Impuesto sobre los Beneficios;

(iv) Impuesto a las Ganancias,

(v) Impuesto sobre los Bienes, e

vi) Impuesto Territorial.

2. El presente Acuerdo se aplicará asimismo a todo impuesto idéntico o sustancialmente similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes. Las Autoridades Competentes de las Partes se notificarán de todo cambio sustancial en la tributación y en las medidas para la obtención de información vinculadas, comprendidas en el presente Acuerdo.

3. La información suministrada para la administración de los impuestos arriba citados podrá ser utilizada para otros impuestos, cuyas obligaciones, de acuerdo con la legislación interna, puedan ser determinadas en función de los datos obtenidos.

Artículo 5

Intercambio de Información a Solicitud

1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida ante una solicitud brindará la información a los fines estipulados en el Artículo 1 del presente. Dicha Información se intercambiará sin perjuicio de que la conducta que está siendo investigada pudiera constituir un delito en virtud de la legislación del Estado de la Parte Requerida si dicha conducta se hubiera suscitado en el territorio de su Estado.

2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte utilizará, de conformidad con el presente Acuerdo y la legislación interna de su Estado, todas las correspondientes Medidas para la obtención de información a fin de poder brindar a la Parte Requirente la Información solicitada, salvo que la Parte Requerida informe que ya no necesita dicha información.

3. En caso que, de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará Información conforme a lo establecido en el presente Artículo, siempre que la legislación interna de su Estado lo permita, a través de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte, para los fines especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, hará los esfuerzos necesarios para garantizar que sus Autoridades Competentes, en la medida permitida por la legislación interna de su Estado, están facultadas para obtener y brindar, previa solicitud:

a) Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier Persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria; incluyendo representantes y fiduciarios;

b) Información vinculada con la titularidad de empresas, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, y otras personas, incluyendo, con las limitaciones estipuladas en el Artículo 3, Información sobre la titularidad de todas esas personas en una cadena de titularidad; para el caso de los fideicomisos, Información sobre los fideicomisarios, fideicomitentes y beneficiarios incluyendo aquellas personas a las que se transmite la propiedad de los bienes del fideicomiso a su terminación; para el caso de las fundaciones, Información sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios. Asimismo, el presente Acuerdo no crea la obligación para las Partes de obtener y brindar Información sobre titularidad con relación a las sociedades que cotizan en bolsa o a los fondos o planes públicos de inversión colectiva, salvo que dicha Información pueda ser obtenida de fuentes públicas sin ocasionar grandes dificultades.

5. La Autoridad Competente de la Parte Requirente brindará la siguiente Información a la Autoridad Competente de la Parte Requerida cada vez que se realice una solicitud de Información conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo a fin de demostrar la previsible importancia de la Información para la solicitud:

a) la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;

b) declaración de la Información solicitada detallando su naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desea recibir la Información de la Parte Requerida;

c) el fin tributario por el cual se solicita la Información;

d) fundamentos por los cuales se considera que la Información solicitada se encuentra en poder de la Parte Requerida o se encuentra en poder o control de una Persona dentro de la jurisdicción de la Parte Requerida;

e) si se conoce, el nombre y la dirección de cualquier Persona que se crea que posee la Información solicitada;

f) declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con el presente Acuerdo y con las leyes y prácticas administrativas del Estado de la Parte Requirente. De ser necesario, la Parte Requirente manifestará que si la Información solicitada se encuentra dentro de la jurisdicción de su Estado, entonces, la Autoridad Competente de la Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la Información conforme a las leyes de su Estado;

g) declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en el territorio de su Estado para obtener la Información, salvo aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.

6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida remitirá la Información solicitada tan pronto le sea posible a la Parte Requirente. A fin de asegurar una rápida respuesta, la Autoridad Competente de la Parte Requerida:

a) Confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la Autoridad Competente de la Parte Requirente y le notificará sobre las deficiencias encontradas en la solicitud, si las hubiere, dentro de los 60 (sesenta) días de la recepción de la solicitud.

b) Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida no pudo obtener y brindar la Información dentro de los 90 (noventa) días de la fecha de recepción de la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para suministrar la Información o si se niega a suministrar la Información, inmediatamente informará esto a la Parte Requirente, explicándole los motivos de su incapacidad, la naturaleza de los obstáculos o los motivos de su rechazo.

7. Las solicitudes se presentarán por escrito en idioma Inglés y preferentemente estarán acompañadas de una traducción al idioma del país que recibe dicha solicitud: Armenio en el caso de la República de Armenia y Español en el caso de la República Argentina. Las solicitudes podrán realizarse por medios electrónicos.

Artículo 6

Presencia de Funcionarios de la Parte Requirente en el territorio del Estado de la Parte Requerida

1. Previa notificación escrita de la Parte Requirente con una antelación de al menos 10 (diez) días hábiles, la Parte Requerida podrá permitir que representantes de la Autoridad Competente de la Parte Requirente estén presentes en el territorio de su Estado con el fin de entrevistar a personas y examinar registros con el previo consentimiento por escrito de las Personas involucradas. La Autoridad Competente de la Parte Requerida notificará a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la fecha y el lugar de la reunión prevista con las personas físicas involucradas.

2. A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá permitir que funcionarios de la Autoridad Competente de la primera estén presentes en el momento oportuno durante el proceso de una fiscalización tributaria en la Parte Requerida.

3. En caso de que la solicitud mencionada en el apartado 2 sea aceptada, la Autoridad Competente de la Parte Requerida que lleva a cabo la fiscalización notificará a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, con la mayor brevedad posible, la fecha y el lugar de la fiscalización, la autoridad o funcionario autorizado para realizar tal fiscalización y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte Requerida para llevar a cabo la fiscalización. Todas las decisiones relativas a la realización de la fiscalización deberán ser tomadas por la Parte Requerida que lleva a cabo la fiscalización.

Artículo 7

Posibilidad de Denegar una Solicitud

1 No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte Requirente no podría obtener en virtud de la legislación de su Estado para los fines de la administración o aplicación de su propia legislación fiscal. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá negarse a brindar asistencia cuando la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo o a la legislación interna de su Estado.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de brindar información que pudiera revelar secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, la información descrita en el apartado 4 del Artículo 5 no será considerada como secreta o como proceso industrial o comercial, simplemente por ajustarse a los criterios estipulados en dicho apartado.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de obtener o brindar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, abogado defensor u otro representante legal admitido cuando dichas comunicaciones:

(a) Se produzcan con el fin de solicitar o brindar asesoramiento jurídico, o

(b) Se produzcan con el fin de utilizarlas en procedimientos legales existentes o contemplados.

4. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información cuando la comunicación de la información solicitada sea contraria al orden público, no siendo necesario en este caso explicar los motivos de la denegación.

5. No podrá denegarse una solicitud de información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud, salvo que la Parte Requerida justifique que el suministro de dicha información tendría un impacto negativo en los procesos.

6. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud de información si la información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.

Artículo 8

Confidencialidad

Toda información recibida por una Parte en virtud del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de la legislación interna de su Estado o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción del Estado que la suministra si estas últimas son más restrictivas, y podrá revelarse sólo a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) en la jurisdicción del Estado de la Parte interesadas en la evaluación o recaudación, la aplicación o enjuiciamiento o la determinación de recursos en relación con los impuestos exigidos por el Estado de una Parte. Tales personas o autoridades deberán utilizar dicha información únicamente para los fines por los cuales se requirió la información y podrán revelarla en procesos judiciales públicos o en resoluciones judiciales. La información no podrá revelarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o jurisdicción sin el consentimiento expreso por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.

Artículo 9

Costos

Los costos ordinarios ocasionados por razón de la prestación de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida, y los costos extraordinarios ocasionados por razón de la prestación de asistencia (incluyendo los gastos razonables correspondientes a asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento necesario para cumplir con la solicitud) serán sufragados por la Parte Requirente. A solicitud de cualquiera de las Partes, las respectivas Autoridades Competentes se consultarán cuando sea necesario respecto del presente Artículo, y en particular la autoridad competente de la Parte Requerida consultará con anticipación a la autoridad competente de la Parte Requirente si se espera que los costos ocasionados por razón de la prestación de una solicitud específica de información sean significativos.

Articulo 10

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1. Cuando surjan dificultades o dudas durante la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las respectivas Autoridades Competentes de las Partes las resolverán de mutuo acuerdo a través de negociaciones o consultas.

2. Además de los acuerdos a los que se refiere el apartado 1 del presente Artículo, las Autoridades Competentes de las Partes podrán acordar mutuamente los procedimientos a utilizarse en virtud de los Artículos 5 y 6.

3. Las Autoridades Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Artículo.

Artículo 11

Entrada en Vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo (30°) día luego de la fecha de recepción de la última notificación escrita por la cual las Partes informan que se han cumplido todos los procedimientos legales internos para su entrada en vigor.

2. Inmediatamente después, el presente Acuerdo tendrá efecto:

(a) Con relación a los ilícitos tributarios, a la fecha de entrada en vigor, para los períodos imponibles que comiencen a partir de esa fecha inclusive ó, cuando no exista dicho período imponible, para todas las obligaciones tributarias que surjan a partir de esa fecha inclusive.

(b) Con relación a todos los demás aspectos contemplados en el Artículo 1, para los períodos imponibles que comiencen el 1 de enero del año inmediato posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo ó con posterioridad a esa fecha, ó cuando no exista dicho período imponible, para todas las obligaciones tributarias que surjan el 1 de enero del año inmediato posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo ó con posterioridad a esa fecha.

3. El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período indefinido.

Artículo 12

Terminación

1. Cualquiera de la Partes podrá terminar este Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte a través de los canales diplomáticos con al menos seis (6) meses de antelación al último día del año calendario. En tal caso, el presente Acuerdo cesará de tener efecto a partir del primer día del año calendario siguiente.

2. Aún después de terminado el Acuerdo conforme lo establecido en el párrafo 1 de este Artículo, ambas Partes seguirán obligadas por las disposiciones establecidas en el Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.

Hecho en Buenos Aires a los 7 días del mes de julio de 2014, en dos originales en los idiomas español, armenio e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, la versión en idioma inglés prevalecerá.

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS PAÍSES BAJOS SOBRE UN PROGRAMA DE VACACIONES Y TRABAJO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Países Bajos (en adelante, los “Signatarios”), con la intención de promover una mayor cooperación entre los dos países, han llegado al siguiente acuerdo sobre un programa de vacaciones y trabajo:

1. General

1.1) El presente Memorándum de Entendimiento (MdE) expresa los acuerdos e intenciones de los Signatarios, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas.

1.2) El objeto del presente MdE es establecer las disposiciones para un programa de vacaciones y trabajo (PVT) que promueva los intercambios culturales y relaciones más estrechas. Deseosos de brindar mayores oportunidades a los nacionales de ambos países, especialmente a los jóvenes, para que puedan apreciar la cultura y la forma de vida cotidiana del otro país y promover así el entendimiento mutuo entre ambos pueblos.

1.3) los Signatarios manifiestan su intención de crear condiciones favorables para que jóvenes nacionales de la República Argentina y del Reino de los Países Bajos puedan viajar a] Reino de los Países Bajos o a la República Argentina por un período prolongado, desempeñando empleos ocasionales en la República Argentina o en el Reino de los Países Bajos a fin de sufragar sus gastos de estadía, perfeccionar su formación profesional y mejorar sus conocimientos de la cultura y la sociedad del otro país.

1.4) Lo dispuesto en el presente MdE se aplica exclusivamente a la parte europea de los Países Bajos. Esto no incluye las entidades públicas de los Países Bajos.

2. OTORGAMIENTO DE VISAS/PERMISOS DE RESIDENCIA

2.1) Cada Signatario, de conformidad con su respectivo ordenamiento jurídico y procedimientos, otorgará a los nacionales del otro Signatario una visa o permiso de residencia para vacaciones y trabajo, de entradas múltiples, con un plazo de permanencia máximo de 1 (un) año a partir de la fecha de su primera entrada al territorio del primer Signatario, siempre que al momento de presentar la solicitud cumplan con todos los requisitos siguientes:

(a) Tengan la intención de residir principalmente en la República Argentina o los Países Bajos con fines de vacaciones y trabajo durante un plazo específico (máximo de un año), a fin de realizar un intercambio cultural.

(b) Sean nacionales argentinos que residan habitualmente en la República Argentina o nacionales neerlandeses que residan habitualmente en los Países Bajos;

(c) Posean un pasaporte válido de su nacionalidad y un pasaje de regreso, o fondos suficientes para adquirirlo;

(d) Tengan entre 18 (dieciocho) y 30 (treinta) años de edad, ambos inclusive;

(e) No viajen acompañados por familiares a su cargo;

(f) No hayan participado anteriormente en el Programa;

(g) Cuenten con fondos suficientes para mantenerse durante el período inicial de su estadía, a criterio de las autoridades competentes;

(h) Cuenten durante toda su estadía con un seguro integral de accidentes y enfermedad válido que cubra los gastos de hospitalización y de repatriación en caso de enfermedad o fallecimiento;

(i) Abonen los aranceles y tasas previstos para el otorgamiento de la visa/el permiso de trabajo para el PVT;

(j) No posean antecedentes penales; y

(k) Cumplan con todos los demás requisitos para ingresar al país.

2.2) Los nacionales de cualquiera de los Signatarios deberán solicitar la visa o permiso de residencia para el PVT de conformidad con las siguientes disposiciones:

(a) Los solicitantes argentinos deberán solicitar los permisos de residencia para vacaciones y trabajo en la Embajada de los Países Bajos en la República Argentina.

(b) Los solicitantes neerlandeses deberán solicitar las visas de vacaciones y trabajo en la Embajada de la República Argentina en los Países Bajos.

2.3) Cada Signatario podrá emitir un máximo de 100 (cien) visas de vacaciones y trabajo o permisos de residencia por año. Para la comodidad de los solicitantes, cada Signatario publicará la cantidad de visas de vacaciones y trabajo o permisos de residencia que se emitirán por año en la página oficial de su Embajada en el territorio del otro país.

2.4) Los solicitantes podrán ser entrevistados por representantes de cada Signatario cuando se lo considere necesario para determinar si califican para el otorgamiento de una visa de vacaciones y trabajo o un permiso de residencia.

2.5) Ambos Signatarios podrán:

(i) negarse a otorgar una visa de vacaciones y trabajo o un permiso de residencia a cualquier solicitante que consideren indeseable de conformidad con sus leyes y reglamentaciones nacionales;

(ii) negar la entrada a su territorio a cualquier solicitante que consideren indeseable, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones nacionales; y

(iii) retirar de su territorio a cualquier participante que haya obtenido la entrada y/o residencia dentro del marco del programa de vacaciones y trabajo cuya permanencia se considere indeseable, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones nacionales.

3. Disposiciones laborales

3.1) Los Signatarios otorgarán a los participantes permiso para residir en la República Argentina o en los Países Bajos por un plazo de 12 (doce) meses. Durante este período, los participantes podrán salir y reingresar a los respectivos países, así como tomar un empleo y/o estudiar como actividad secundaria durante sus vacaciones.

3.2) Se exigirá a los participantes que cumplan con las respectivas leyes y reglamentaciones de los Signatarios y que no tomen un empleo en actividades que resulten contrarias al objetivo del programa de vacaciones y trabajo (intercambio cultural). Específicamente, los participantes no podrán realizar actividades en industrias relacionadas con el sexo.

3.3) El empleo profesional dependerá del reconocimiento de las calificaciones y de las reglas de inscripción del país receptor respecto de la profesión en cuestión.

4. Disposiciones generales

4.1) Los nacionales de los Signatarios que hayan ingresado al territorio del país del otro Signatario en virtud del presente MdE se encontrarán sujetos a las disposiciones legales vigentes en dicho territorio.

4.2) Cada Signatario asistirá al otro en la organización de la partida de los participantes que dejen de estar autorizados para permanecer en el respectivo país.

4.3) En caso de que un participante:

(i) haya ingresado al país de un Signatario en virtud del PVT;

(ii) el Signatario deba retirarlo o deportado de dicho país; y

(iii) el participante no pueda o no tenga intención de presentar sus documentos de viaje al Signatario,

el primer Signatario podrá solicitar al otro que le brinde los documentos de viaje al participante. El segundo Signatario procurará otorgar los documentos de viaje dentro de los 7 (siete) días de formulada la solicitud, previa verificación de que la persona en cuestión sea nacional de su país.

4.4) Los Signatarios confirman su derecho a denegar cualquier solicitud de visa o permiso de residencia que reciban en virtud del presente MdE.

Con sujeción a las disposiciones legales de cada Signatario, se podrá negar la entrada al país o repatriar a cualquier persona que participe en el Programa.

5. Enmiendas

Las Partes del presente podrán negociar enmiendas al presente MdE en cualquier momento. Dichas enmiendas deberán realizarse por escrito y con el consentimiento mutuo de los Signatarios, mediante canje de notas por la vía diplomática, especificándose la fecha de entrada en vigor de la enmienda en cuestión.

6. Suspensión

Cualquiera de los Signatarios podrá, sobre la base de la reciprocidad, suspender las disposiciones anteriores o poner fin, de forma total o parcial o temporaria, a la implementación del PVT, por razones de política pública, incluidas la seguridad pública, el orden público y la salud pública. Dicha suspensión, así como la decisión posterior de dejarla sin efecto, se notificarán de inmediato al otro Signatario por la vía diplomática.

7. Resolución de controversias

Toda cuestión que pueda surgir en relación con la interpretación, aplicación o eventual suspensión del presente MdE será resuelta por los Ministerios de Relaciones Exteriores de la República Argentina y el Reino de los Países Bajos, a través de consultas por la vía diplomática.

8. Fecha de entrada en vigencia, duración y terminación

8.1) El presente MdE entrará en vigencia el 1 de julio de 2017, por un plazo de 2 (dos) años.

8.2) El presente MdE podrá prorrogarse por plazos subsiguientes de dos años, salvo que uno o ambos Signatarios expresen su deseo de darlo por terminado de conformidad con el párrafo 8.3.

8.3) Cualquiera de los Signatarios podrá dar por terminado el presente MdE mediante notificación escrita al otro Signatario con 3 (tres) meses de antelación.

8.4) Sin perjuicio de la terminación o de cualquier suspensión del presente MdE o de cualquiera de sus disposiciones, los participantes que a la fecha de dicha finalización o suspensión cuenten con una visa de vacaciones y trabajo o permiso de residencia podrán permanecer en el país y trabajar o estudiar de conformidad con el PVT, hasta que venza dicha visa de vacaciones y trabajo o permiso de residencia, salvo que los Signatarios decidan de mutuo acuerdo algo distinto.

Firmado en Amsterdam, a los 27 días de marzo de 2017, en dos originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencias, prevalecerá la versión en inglés.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Tratados y Convenios Internacionales se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 18/04/2017 N° 23405/17 v. 18/04/2017

Fecha de publicación 18/04/2017