MINISTERIO DE SALUD ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”
Disposición 223/2017
Buenos Aires, 21/04/2017
VISTO el Expediente N° 1_2095-S01:0001772/2016 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la Disposición N° 603 de fecha 26 de septiembre de 2016, esta Administración Nacional autorizó la contratación de un servicio de remodelación y ampliación del Servicio de FISIOPATOGENIA Y ENTEROBACTERIAS - Etapa II (final) en el INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS AGUDAS, ordenándose por el mismo acto que la selección de ofertas se cumpliese de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34, inciso c), del Reglamento aprobado por el Decreto N° 893 de fecha 7 de junio de 2012 y sus modificatorios, conforme lo dispuesto por los Artículos 15 y 18 del citado reglamento y lo establecido por el Artículo 25, inciso a), del Decreto Delegado N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001.
Que, por el mismo decisorio, se aprobaron los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y de Especificaciones Técnicas y los indicadores para determinar la capacidad técnica y económico-financiera de los posibles oferentes, determinándose asimismo la aplicación del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES N° 58 de fecha 12 de agosto de 2014.
Que habiéndose cumplido con las normas de publicidad y difusión que rigen la presente contratación, participaron de la compulsa los siguientes oferentes: RAPOSEIRAS - TAYLOR S.A. (CUIT 30-71101814-6); GRAF ESTUDIO S.R.L. (CUIT 30-70850690-3); BONALDI CONSTRUCCIONES S.R.L. (CUIT 30-70744361-4); TECHNICAL AMBIENTAL S.R.L. (CUIT 30-71157465-0); COSENZA CONSTRUCCIONES S.A. (CUIT 33-71224462-9) y MAJO CONSTRUCCIONES S.A. (CUIT 33-70909787-9).
Que analizados los requerimientos legales y administrativos previstos en los Pliegos Licitatorios, la Comisión Evaluadora emitió su Dictamen de Evaluación N° 156/2016 de fecha 13 de diciembre de 2016 en el que, basándose esencialmente en los informes técnicos aportados, propuso desestimar las ofertas presentadas por las firmas GRAFT ESTUDIO S.R.L., TECHNICAL AMBIENTAL S.R.L., CONSENZA CONSTRUCCIONES S.A. y MAJO CONSTRUCCIONES S.A., por las razones vertidas en cada caso a fs. 1323.
Que, en consecuencia, la Comisión Evaluadora recomendó la adjudicación de la Licitación Pública Nacional N° 11/2016 a la firma BONALDI CONSTRUCCIONES S.R.L. por la suma total de PESOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 33.837.805,43).
Que comunicado el Dictamen de Evaluación, las actuaciones quedaron a disposición de los proponentes por el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, siendo aquél impugnado por RAPOSEIRAS - TAYLOR S.A. (fs. 1329/1333vta.).
Que, requerida la intervención del servicio permanente de asesoramiento jurídico, éste reclamó el 27 de diciembre de 2016 al responsable de la unidad ejecutora de obras le proporcione un informe en el que se explaye pormenorizadamente sobre los aspectos de orden técnico que han sido introducidos por el impugnante en colisión con las conclusiones que aquél proporcionara a la Comisión Evaluadora, procurando de ese modo el servicio jurídico asesor munirse de los elementos de juicio indispensables para emitir su parecer.
Que, con fecha 23 de marzo del año en curso, el requerimiento de mención es respondido por el titular del área técnica consultada.
Que en respuesta a otra consulta formulada ulteriormente por el servicio jurídico asesor en orden a determinar la existencia de crédito presupuestario para solventar el gasto teniendo en cuenta el cambio de ejercicio operado, el señor Director a cargo de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN CONTABLE, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES, sin perjuicio de informar la existencia de crédito, hace notar que la adjudicación de la contratación en gesta no fue incluida en el requerimiento de cuotas del segundo trimestre, por lo que sólo podría hacerse efectiva mediante un requerimiento adicional al MINISTERIO DE HACIENDA, debiendo asimismo tenerse presentes la magnitud del monto de la contratación, el transcurso del tiempo y su incidencia en los valores ofertados por lo que solicitó la intervención de esta instancia jerárquica.
Que, cabe a esta autoridad determinar la conducta a seguir habida cuenta de que el presupuesto asignado a este organismo para el corriente ejercicio ha experimentado una significativa merma en el Inciso 4, del orden de PESOS DIECISIETE MILLONES ($ 17.000.000.-), apreciándose como de dificultosa obtención el refuerzo de cuota sugerido por el titular de la Dirección antes mencionada.
Que, asimismo, debe advertirse que el transcurso del tiempo que demandaría el tratamiento de la impugnación introducida —que necesariamente dilataría la adjudicación y con ella el desarrollo del servicio—, constituye un factor confluyente para incrementar la incidencia de eventuales mayores costos, lo que en suma provocaría la necesidad de suspender la casi totalidad de los compromisos para solventar obras, servicios y equipamiento indispensables para el normal funcionamiento de esta entidad, al afectar las actividades a cargo de los restantes Institutos y Centros, lo cual se aprecia como claramente inoportuno e inequitativo.
Que, teniendo en cuenta las razones recién expuestas, entiéndese oportuno y conveniente dejar sin efecto el presente procedimiento licitatorio de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20 del Decreto Delegado N° 1023/2001.
Que, en este sentido, preciso es recordar que el principio rector en la materia es que la Administración puede dejar sin efecto la licitación, en cualquier momento, antes de la adjudicación.
Que así lo explica MARIENHOFF, al decir que “Mientras la autoridad competente para efectuar la adjudicación “definitiva”, o para aprobar el contrato no se haya expedido disponiendo esas medidas, la Administración Pública (“Estado”) no está obligada a contratar con el adjudicatario provisional, y correlativamente éste no puede intimar a la autoridad a que contrate con él, pues se ha dicho que en ese estado del procedimiento la Administración Pública tiene una especie de derecho de veto respecto de la celebración del contrato...”; más adelante, agrega: “Recién la adjudicación “definitiva”, o la “aprobación” del contrato, crean un derecho en favor del oferente elegido o seleccionado, quien entonces podrá exigir, la realización o formalización del contrato” (MARIENHOFF, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo III-A ps. 245 y 246 Bs. As. 1994).
Que el criterio del citado maestro no constituye una opinión aislada en la doctrina; por el contrario, importa una posición generalizada.
Que, así, expresa MAIRAL que la decisión de la Administración de anular la licitación o el hecho de que sea dejada sin efecto, no puede ser cuestionada por los oferentes, porque constituye una facultad que todos los regímenes de contratación pública reconocen al licitante (MAIRAL, Héctor A., “Licitación Pública”. Bs. As. 1975 p. 131).
Que, a ese respecto, señala asimismo BARRA: “Por procedimiento revocado debe entenderse, entonces, aquel en el cual la Administración extingue el mismo sin emitir el acto de adjudicación, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, es decir, por una discrecional interpretación del interés público que la lleva a decidir no continuar con la tramitación de contratación ya sea porque ha concluido en la inconveniencia de ejecutar la obra misma, o bien ha resuelto efectuar modificaciones a su proyecto o a otras características relativas a su ejecución, o por cualquier otra razón dejada a su apreciación prudencial”. (BARRA, Rodolfo Carlos “Contrato de Obra Pública” Bs. As. 1986, Tomo 2, ps. 647 y 648).
Que en similar sentido se pronuncia Héctor J. ESCOLA (Tratado Integral de los Contratos Administrativos. Bs. As. 1977, Volumen I p. 333).
Que ese es, también, el criterio expuesto por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN: “...debe tenerse especialmente en cuenta, que con la adjudicación se perfecciona el contrato... naciendo el vínculo contractual entre el Estado y el adjudicatario y dando derecho a los otros oferentes a impugnarlo en caso de haberse violado alguna norma legal”.
“No habiéndose producido la adjudicación, la firma recurrente carece de título suficiente para oponerse a un acto, que como he dicho, es privativo del poder administrador”. “El llamado a licitación implica una invitación del licitante a cotizar ofertas, pero de ninguna manera involucra la obligación de terminar el proceso con la adjudicación” (Dictámenes, 73:34).
Que, en esa línea de pensamiento, el Alto Organismo Asesor admite la posibilidad de la Administración de dejar sin efecto la licitación en cualquier momento antes de la adjudicación, sosteniendo que: “Si del estudio de las actuaciones se merituara la inconveniencia de continuar con el presente trámite licitatorio, el organismo licitante podrá, antes de la adjudicación, por causas fundamentadas, dejar sin efecto la licitación...” (cfr. Dictámenes 190:70).
Que así, cabe concluir que en el caso, advirtiéndose que no es prudente seguir adelante con el trámite de la licitación de autos, procede legítimamente dejarla sin efecto.
Que el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos N° 1628 del 23 de diciembre de 1996, N° 826 de fecha 13 de mayo de 2015, N° 383 de fecha 19 de febrero de 2016 y N° 161 de fecha 10 de marzo de 2017.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRAN”
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Licitación Pública Nacional N° 11/2016 convocada por Disposición de esta Administración Nacional N° 603/2016 para la contratación de un servicio de remodelación y ampliación del Servicio de FISIOPATOGENIA Y ENTEROBACTERIAS - Etapa II (final), en el INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS AGUDAS.
ARTÍCULO 2°.- Desaféctese el crédito disponible previsto para la ejecución del servicio mencionado en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a los oferentes por intermedio de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN CONTABLE, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Carlos A. Ubeira.
e. 28/04/2017 N° 27638/17 v. 28/04/2017
Fecha de publicación 28/04/2017