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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Resolución 990-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 04/05/2017

VISTO el expediente EX-2016-02116556-APN-SSC#MCO, la Ley N° 27.078, la Resolución N° 3.609 de fecha 19 de febrero de 1999 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, el Decreto N° 268 del 29 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Argentina Digital N° 27.078, y sus modificatorias, establece en su artículo 33 que corresponde al Estado Nacional la administración, gestión y control de los recursos órbita-espectro correspondientes a las redes de satélite, de conformidad con los tratados internacionales suscriptos y ratificados por el Estado Argentino.

Que, a partir de la modificación efectuada por el Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015, esa normativa dispone que la autoridad que será la encargada de esas acciones es el MINISTERIO COMUNICACIONES, por lo tanto es esta Jurisdicción quien tiene competencia para autorizar la prestación de facilidades satelitales para su operación en la Argentina.

Que el artículo 34 de la mencionada normativa, dispone que la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798, y sus modificatorias, subsistirán respecto de aquellas disposiciones que no se opongan a las previsiones de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias.

Que la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798 en su Artículo 6° establece que: “No se podrán instalar ni ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente” y que “Se requerirá autorización previa para la instalación y utilización de medios sistemas de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén destinados al uso dentro de los bienes del dominio privado (…)”.

Que, en este mismo sentido, el punto 18.1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES establece que “Ningún particular o entidad podrá instalar o explotar una estación transmisora sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente Reglamento por el gobierno del país del que hubiere de depender la estación o en nombre de dicho gobierno (…)”.

Que la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA —ARSAT— puso en conocimiento de esta Jurisdicción, la potencial existencia de operadores que, actualmente, estarían prestando facilidades satelitales sin contar con la correspondiente y debida autorización dispuesta por este MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Que, a través de la Resolución RESOL-2016-954-E-APN-MCO del 12 de octubre de 2016, esta Jurisdicción dispuso: (i) instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS SATELITALES, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO, para que inicie los procedimientos administrativos y técnicos pertinentes a los efectos de determinar si la empresa HISPASAT S.A. brinda facilidades satelitales desde los Satélites HISPASAT 30W-4 (ex HISPASAT 1D) e HISPASAT 30W-5 (ex HISPASAT 1E) sobre el territorio argentino; (ii) requerir a la Dirección Nacional de Control y Fiscalización dependiente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la realización de las mediciones técnicas pertinentes a los efectos de determinar si la empresa HISPASAT S.A. brinda facilidades satelitales desde los Satélites HISPASAT 30W-4 (ex HISPASAT 1D) e HISPASAT 30W-5 (ex HISPASAT 1E) sobre el territorio argentino; (iii) requerir a los usuarios de facilidades satelitales enlistados en el Anexo (IF-2016-02157290-APN-SSC#MCO) a la presente, informen a esta Jurisdicción si, en la actualidad, utilizan los servicios de facilidades satelitales desde los Satélites HISPASAT 30W-4 (ex HISPASAT 1D) e HISPASAT 30W-5 (ex HISPASAT 1E); y, por último, (iv) intimar a la empresa HISPASAT S.A. a fin de que, en el término de diez (10) días hábiles administrativos, formule descargo respecto de la situación aquí considerada.

Que la Dirección General de Asuntos Satelitales, requirió que el CCCTE, dependiente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, realizara tareas de monitoreo y control rutinario o programado de las posiciones orbitales autorizadas para brindar servicios sobre el territorio nacional para detectar operaciones no autorizadas; solicitó a aquella repartición una medición espectral como tarea no programada sobre la posición 30°O; y pidió la intervención de la Dirección Nacional de Control y Fiscalización del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que, por otra parte, la repartición mencionada en el párrafo que antecede informó que mediante antena de monitoreo del espectro satelital del centro de comprobación técnica de emisiones de Buenos Aires se procedió a efectuar un barrido sobre las bandas C y Ku (3700-4200 MHz. y 11.700-12.200 MHz., respectivamente) en la posición orbital en la que estarían operando los satélites HISPASAT 30W-4 (ex HISPASAT 1D) e HISPASAT 30W-5 (ex HISPASAT 1E).

Que, además, en estas actuaciones obra el informe técnico sobre las acciones desplegadas por el centro de comprobación técnica de emisiones de Salta en el cual se hace constar que tanto el Canal 9 de Salta como el Canal 11 de esa mima provincia y el Canal 7 de Santiago del Estero, utilizan los servicios del satélite HISPASAT 30W-5 (ex 1E).

Que, a través de su apoderado, la empresa HISPASAT S.A. formuló el descargo respectivo a los efectos de ejercer el correspondiente derecho de defensa y garantizar la tutela administrativa efectiva.

Que, en su presentación, sostuvo que el satélite HISPASAT 1E reemplazó al HISPASAT 1C, que lo informó a la Secretaría de Comunicaciones el 27/05/2015 y que acompañó la información técnica; que presentó pronto despacho para su resolución con fecha 27/05/2016 y 6/09/2016; que entonces el ESTADO NACIONAL tenía conocimiento de la operación del satélite.

Que, por otro lado, manifiesta que el satélite HISPASAT 1D reemplazó al HISPASAT 1B, que pidió autorización para el mismo en 2003 y que presentó pronto despacho en 2004, en mayo de 2016 y en septiembre de 2016.

Que, ante las circunstancias descriptas, alega que la mora de la administración en responder implica que ella incurrió en incumplimiento-, por lo que, esgrime, considerar la operación de los satélites sin autorización un incumplimiento de su parte, implicaría mala fe de la Administración.

Que, en primer lugar, surge de las constancias obrantes en estas actuaciones que la empresa denunciada presta facilidades desde los satélites antes mencionados y que lo hace sin autorización la autorización respectiva de la autoridad de aplicación.

Que el procedimiento que se llevó a cabo en el ámbito de la Jurisdicción, involucró tanto a las áreas técnicas de este Ministerio como del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; los informes que ellas acompañaron dan cuenta de la existencia de la operación denunciada; y, además, la propia empresa HISPASAT SA en su descargo reconoce la conducta; concretamente, la prestación de facilidades satelitales por parte de dos satélites que no contaban con autorización emanada de la autoridad competente.

Que, del descargo de la empresa denunciada, surge que los satélites habrían comenzado a operar desde hace tiempo. En efecto, del punto 4.7 y 4.8 surge que el satélite HISPASAT-1E reemplazó al HISPASAT-1C y con fecha 27 de mayo de 2015 se comunicó ello a la Secretaría de Comunicaciones. Asimismo, del testimonio del Sr. Martín Miguel Rodríguez, Gerente Técnico de Televisión Federal SA Salta surge que con fecha 12/11/2012 el prestador del servicio le informó el cambio de satélite del HISPASAT 1C al HISPASAT 1E.

Que resulta aplicable al caso la Ley N° 27.078, promulgada el 18 de diciembre de 2014 y modificada por el Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015, cuyo objeto regulatorio son las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Que, por otra parte, la Resolución N° 3609 del 19/02/1999 de la ex Secretaría de Comunicaciones aprobó el texto ordenado de la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales referida a la “Provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el Servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite”.

Que, por tanto, resulta clara la necesidad de contar con autorización respecto de un satélite para poder brindar facilidades satelitales y, dado que se acreditó que la empresa referida prestó facilidades satelitales sin la autorización formal correspondiente, su conducta debe ser calificada legalmente como clandestina.

Que la alegada omisión en responder por parte de la autoridad competente no da derecho al administrado a tener por concedida la autorización, máxime cuando ella es el fruto de un procedimiento reglado que implica el control y la fiscalización del espectro y los recursos orbitales.

Que la ley N° 27.078 prevé, en su art. 81, las competencias de la autoridad de aplicación: “La Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá las siguientes competencias: (…) u) Imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.”.

Que la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales referida a la “Provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el Servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite” aprobado por la Resolución N° 3609 del 19/02/1999 de la ex Secretaría de Comunicaciones establece en su Título IX las infracciones y sanciones; dentro de ellas prevé incumplimientos por parte de prestadoras autorizadas y no incluye el supuesto más grave en tanto operación de un proveedor de facilidades satelitales sin autorización.

Que, no obstante, el Reglamento impone a la autoridad de control realizar el control e inspección. Dicha autoridad es la ex Comisión Nacional de Comunicaciones, creada por el Decreto 1185/90.

Que la norma citada crea la entidad, le asigna competencias y determina un régimen sancionatorio; así, específicamente, en su art. 6 dentro de sus competencias, prevé: “a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones. b) Administrar el espectro radioeléctrico excluyendo el de radiodifusión, realizar la gestión de órbitas de los satélites y disponer las medidas relativas a la provisión de servicios satelitales en el país y autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones. (…) t) Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones o permisos y en la normativa aplicable en materia de telecomunicaciones.”.

Que el capítulo IX se ocupa del régimen sancionatorio y, en lo que aquí resulta pertinente indica: “Art. 38.- SANCIONES. Las infracciones a la normativa aplicable o a los términos de las licencias o permisos respectivos, cometidas por los sujetos no comprendidos en el artículo 35 estarán sujetas a las sanciones que se indican a continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes: a) Las sanciones consistirán en apercibimientos, multas, caducidad total o parcial del régimen de exclusividad cuando lo hubiere, y caducidad de la licencia, autorización o permiso. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá disponer la publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el conocimiento público de la sanción. b) Las sanciones se graduarán en atención a: 1) La gravedad y reiteración de la infracción. 2) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios y a terceros. 3) El grado de afectación del interés público. 4) El grado de cumplimiento de las metas obligatorias y no obligatorias y demás condiciones fijadas en la licencia o permiso respecto del servicio en cuestión, si las hubiere. c) No serán pasibles de sanción sin perjuicio, en el supuesto del sub-inciso 2), de la obligación de cesar en la conducta infractora y, en su caso, reparar sus consecuencias: 1) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas no imputables al prestador en tanto se encuentren debidamente acreditados. 2) Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la intimación que bajo apercibimiento de sanción le curse la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. No regirá lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior. d) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al estado, a los usuarios o a terceros por la infracción. e) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias o permisos y de las personas por quienes aquellos deban responder. f) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción. g) La aplicación de sanciones no impedirá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las condiciones violadas en la licencia o permiso con más las accesorias que correspondan en derecho. h) En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento que establezca al respecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente. i) La sanción de multa será aplicada en moneda de curso legal equivalente a determinada cantidad de pulsos telefónicos, tomándose el valor unitario vigente al momento del cumplimiento de la sanción. j) Las multas no excederán de TRES MILLONES (3.000.000) de pulsos por infracción. Cuando se hubiese persistido en la conducta infractora pese a la intimación que cursara la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, o la infracción tuviere grave repercusión social, dicho máximo se elevará a DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) pulsos. Dentro del máximo establecido la Autoridad Regulatoria podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación. Toda multa debe ser abonada dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución.”.

Que, en el presente caso, la sanción que corresponde aplicar es la de multa; porque del art. 38 del Decreto 1185/90 surgen las alternativas posibles y las otras que serían pertinentes atento la gravedad del caso, refieren a supuestos de proveedores autorizados, “a) Las sanciones consistirán en apercibimientos, multas, caducidad total o parcial del régimen de exclusividad cuando lo hubiere, y caducidad de la licencia, autorización o permiso.”.

Que, para la graduación de la sanción dentro de las pautas fijadas normativamente, es preciso tener en cuenta los lineamientos del art. 38 inc. b), en el presente “la gravedad y reiteración de la infracción” y “el grado de afectación del interés público”.

Que los hechos constatados revelan una inconducta por parte de la empresa de una gravedad inusitada, no solo carecen de antecedentes ciertos en nuestro país sino que, además, violan reglas básicas que regulan el funcionamiento de los mercados.

Que, en efecto, la existencia de un marco de competencia transparente y justa es una exigencia constitucional, a partir de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional que establece que las autoridades proveerán a la protección de la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.

Que, por otra parte, la existencia de proveedores de facilidades satelitales operando en el mercado satelital sin la debida autorización de la Autoridad de Aplicación, cuando ello es un requisito sine qua non para la operación licita de su actividad, debe considerarse como una mayúscula distorsión en el mercado.

Que, en este sentido, la afectación al interés público es profunda y de gran repercusión social dada la trascendencia de la infracción cometida y su incidencia en el mercado de facilidades satelitales.

Que, por ello, corresponde aplicar el máximo de la sanción prevista por el reglamento ya referido para estos casos; esto es, DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) pulsos.

Que se ha llevado a cabo el debido procedimiento previo a través de una investigación destinada a descubrir la verdad material de los hechos y a asegurar el debido proceso adjetivo.

Que, en efecto, la autoridad administrativa, ante la denuncia recibida, para asegurar el debido proceso adjetivo en toda su sustancia, procedió a poner en conocimiento de la empresa recurrente las circunstancias denunciadas, otorgó oportunidades de expresión e intimó para la realización del descargo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Subsecretaría de Coordinación de este Ministerio, tomo la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23 decies del Título V de la Ley de Ministerios N° 22520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias y la Ley N° 27.078

Por ello,

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárese a la firma HISPASAT S.A. responsable de prestar facilidades satelitales a través de los satélites HISPASAT 30W-4 (ex HISPASAT 1D) e HISPASAT 30W-5 (ex HISPASAT 1E) de manera irregular e ilícita por no contar con la correspondiente autorización para ello, en los términos y con los alcances expresados en los considerandos de esta Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Aplícase a HISPASAT S.A. el máximo de la sanción prevista por el reglamento aprobado por el decreto 1185/90; esto es, DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) pulsos por cada infracción cometida y constatada.

ARTÍCULO 3º.- Determínase que la sanción de multa aplicada en el artículo anterior, lo será por cada uno de los satélites identificados que ha prestado facilidades satelitales sin la debida autorización.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese al interesado conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el Artículo 40 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1.759/72 (T.O. 1991).

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar Raúl Aguad.

e. 15/05/2017 N° 31386/17 v. 15/05/2017

Fecha de publicación 15/05/2017