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Legislación y Avisos Oficiales
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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6220/2017

12/04/2017

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO:

Ref.: Circular CAMEX 1 – 783. RUNOR 1 – 1282. CONAU 1 – 1213. Operatoria cambiaria on line. Uso de moneda extranjera en operaciones con títulos valores. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que el Directorio de esta Institución ha resuelto lo siguiente:

1. Sustituir el punto 1.4. de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio” por lo siguiente:

“1.4. Atención al público.

Las casas, agencias y oficinas de cambio deberán desarrollar sus actividades en locales a la calle o ubicados en galerías comerciales.

Cuando las operaciones se realicen a través de canales electrónicos y/o con uso de firma electrónica o digital se deberá cumplir lo previsto en esa materia en las normas cambiarias, no siendo de aplicación el párrafo precedente respecto de esa operatoria.”

2. Sustituir el punto 2.2.3. de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio” por lo siguiente:

“Domicilio actual. De tratarse de una entidad proyectada, ciudad o localidad prevista para la instalación de la entidad e indicación de la probable ubicación dentro de esa plaza. En caso de tener previsto operar a través de canales electrónicos y/o con uso de firma electrónica o digital, se deberá consignar el domicilio donde se realizarán los pertinentes procesos operativos y se asentarán los registros asociados a dicha operatoria.”

3. Sustituir el último párrafo del punto 3.1.1. de las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio” por lo siguiente:

“Las casas de cambio que posean alguna sucursal en plaza de mayor categoría deberán mantener la responsabilidad patrimonial computable exigida para esta última. De realizar exclusivamente operatoria a través de canales electrónicos y/o con uso de firma electrónica o digital, dicha responsabilidad patrimonial computable será la correspondiente a la categoría I.”

4. Sustituir el punto 4. de las “Normas Generales del Mercado Único y Libre de Cambios” (punto I) previstas en el Anexo a la Comunicación “A” 6058, por lo siguiente:

“4. Utilización de canales electrónicos y/o firma electrónica o digital. En la operatoria cambiaria se podrá hacer uso de:

a) firmas electrónicas y/o digitales, en la medida que se cumplan las condiciones previstas por la Ley N° 25.506 y sus disposiciones reglamentarias; o

b) canales electrónicos, en tanto se cumpla lo previsto en la Sección 6. de las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras” o en los puntos B.6. y B.7. de las normas sobre “Requisitos operativos mínimos de tecnología y sistemas de información para las casas y agencias de cambio”, según se trate de entidades financieras o cambiarias —incluidas las oficinas de cambio—, respectivamente.

El documento digital que se utilice como boleto deberá contener como mínimo todos los datos de identificación del cliente y los restantes datos exigidos en el Régimen Informativo de Operaciones de Cambio, como así también las manifestaciones que se prevean en la normativa cambiaria para el tipo de operación a efectuarse.

El requisito de mantener las copias de los boletos archivadas a disposición del Banco Central quedará satisfecho con la conservación de los correspondientes documentos firmados electrónica o digitalmente.”

5. Sustituir los puntos 6. y 7. de la Sección B. de los “Requisitos operativos mínimos de tecnología y sistemas de información para las casas y agencias de cambio”, por los siguientes:

“6. Telecomunicaciones y redes.

Las casas y agencias de cambio deben establecer, implementar y controlar mecanismos que provean integridad, confidencialidad y disponibilidad, por sí o por terceros, del transporte de datos en la infraestructura de procesamiento que disponga para la prestación de sus servicios en locaciones propias o de terceros, y entre estas locaciones y el cliente.

7. Servicios a través de Internet.

Las casas y agencias de cambio que pongan a disposición de sus clientes mecanismos de atención y operación transaccional de forma no presencial, incluyendo la utilización de medios de pago bancarizados, deben encuadrar su operatoria en los servicios de canales electrónicos previstos en la Sección 6. de las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras” y satisfacer los escenarios y requisitos allí determinados de forma equivalente a una entidad financiera. Asimismo, para uso de firma electrónica y/o digital, deberán cumplir las condiciones previstas por la Ley 25.506 y sus disposiciones reglamentarias.”

6. Derogar el punto 1. de la Comunicación “A” 4308 y la Comunicación “A” 5812.

7. Reemplazar el inciso d. del punto 23. de la Comunicación “A” 5850, modificado por las Comunicaciones “A” 6011 y 6067, por el siguiente:

“d. Por las operaciones que se realizan con títulos valores registrables en bolsas y mercados de valores del país.”

Finalmente, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Casas, agencias y oficinas de cambio” y “Requisitos operativos mínimos de tecnología y sistemas de información para las casas y agencias de cambio”.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Oscar Marchelletta, Gerente de Exterior y Cambios. — Agustín Torcassi, Subgerente General de Normas.

e. 17/05/2017 N° 31334/17 v. 17/05/2017

Fecha de publicación 17/05/2017