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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Buenos Aires, 08 de mayo de 2017

PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY N° 24.080

INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

• ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE SUPRESIÓN DE VISAS.

Firma: Minsk, 24 de octubre de 2016.

Vigor: 19 de mayo de 2017.

Se adjunta copia de su texto.

• ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE ORIENTAL SOBRE ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN SUR-SUR Y TRIANGULAR.

Firma: Castries, 15 de Enero de 2013.

Vigor: 21 de Abril de 2017.

Se adjunta copia de su texto.

Liliana N. Roche, Embajadora, Directora de Tratados.

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS

SOBRE SUPRESIÓN DE VISAS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Belarús (en adelante denominados “las Partes”),

Deseosos de contribuir al desarrollo de las relaciones de amistad y al fortalecimiento de los vínculos económicos, comerciales, científicos, técnicos y culturales entre ambos Estados y sus pueblos;

Guiados por el deseo de facilitar los viajes de los nacionales (ciudadanos) de ambos Estados y promover el desarrollo de las relaciones bilaterales;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Los nacionales (ciudadanos) de los Estados de las Partes que sean titulares de pasaportes comunes podrán ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio del Estado de la otra Parte sin visas hasta noventa (90) días corridos dentro de un año calendario, contados desde la fecha de su primer ingreso.

ARTÍCULO 2

Los nacionales (ciudadanos) del Estado de una Parte que ingresen al territorio del Estado de la otra podrán realizar todo tipo de actividad lícita que no implique el ejercicio de una actividad laboral en el Estado de la otra Parte.

ARTÍCULO 3

Los nacionales (ciudadanos) del Estado de una Parte cumplirán con la legislación vigente en el territorio del Estado de la otra durante su estadía en él.

ARTÍCULO 4

Las Partes se comprometen a informarse mutuamente por la vía diplomática, a la brevedad posible, de cualquier modificación en su respectiva legislación relacionada con el ingreso, la salida, el tránsito o la permanencia de extranjeros.

ARTÍCULO 5

1. Los nacionales (ciudadanos) del Estado de una de las Partes ingresarán al territorio del Estado de la otra Parte, transitarán por dicho territorio y saldrán de él a través de los puntos de cruce fronterizo designados para el tránsito internacional de pasajeros.

2. Las Partes se reservan el derecho a denegar el ingreso a sus respectivos territorios de un nacional (ciudadano) del Estado de la otra Parte, o de reducir su período de permanencia, en cualquier caso en que la persona interesada fuera considerada no grata o pudiera constituir una amenaza para la seguridad o el orden público.

ARTÍCULO 6

1. En caso de que un nacional (ciudadano) del Estado de una Parte pierda su pasaporte, o de que éste resulte dañado, en el territorio del Estado de la otra Parte, deberá comunicar tal situación de inmediato a la misión diplomática o al consulado de su nacionalidad (ciudadanía), así como a las autoridades competentes del Estado en el que haya ocurrido la pérdida o el daño.

2. La misión diplomática o el consulado deberá emitir a su nacional un nuevo pasaporte o un documento provisorio para que pueda reingresar a su país. En este supuesto, la persona en cuestión saldrá del territorio de la otra Parte sin visa.

3. Los nacionales (ciudadanos) del Estado de la cualquiera de las Partes que sean titulares de los documentos provisorios mencionados en el párrafo 2 de este Artículo, podrán ingresar al territorio de la otra Parte sin visa únicamente con fines de tránsito mientras se encuentren en viaje hacia el Estado de su nacionalidad (ciudadanía), siempre que el período de tránsito no exceda el previsto por la legislación nacional de los Estados de las Partes.

ARTÍCULO 7

Cualquiera de las Partes podrá suspender temporariamente, en todo o en parte, la aplicación del presente Acuerdo, en cuyo caso la suspensión y posterior reanudación deberán ser notificadas a la otra Parte por la vía diplomática. La suspensión y la reanudación entrarán en vigor a los diez (10) días de la fecha de recepción de la correspondiente notificación.

ARTÍCULO 8

1. A los fines de la implementación del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán, por la vía diplomática y dentro de los treinta (30) días de la fecha de su firma, modelos de sus pasaportes comunes y de los documentos provisorios que permitan reingresar a su territorio.

2. Si alguna de las Partes emitiera nuevos pasaportes o los documentos provisorios previstos en el presente Acuerdo o introdujera cambios en ellos, notificará de inmediato a la otra Parte, por la vía diplomática, con una antelación de sesenta (60) días a su entrada en vigencia, suministrando asimismo ejemplares de los nuevos modelos por la vía diplomática.

ARTÍCULO 9

Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo por mutuo consentimiento escrito. Salvo disposición en contrario, las modificaciones entrarán en vigor conforme a lo establecido en el Artículo 11 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 10

Cualquier diferencia que pudiera surgir con relación a la implementación o interpretación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas y negociaciones entre las Partes por la vía diplomática.

ARTÍCULO 11

El presente Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta (30) días de la fecha de recepción de la última notificación escrita cursada entre las Partes por la vía diplomática mediante la cual informen que han cumplido con todos los procedimientos internos necesarios a tal efecto.

ARTÍCULO 12

El presente Acuerdo se concluye por un período indefinido. Las Partes podrán darlo por terminado mediante notificación escrita a la otra Parte por la vía diplomática. La terminación se hará efectiva a los noventa (90) días de la fecha de recepción de la correspondiente notificación.

Hecho en Minsk, el día 24 de octubre de 2016, en dos originales, en los idiomas español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA ARGENTINA

Y

LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE ORIENTAL

SOBRE ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN SUR-SUR Y TRIANGULAR

La República Argentina y la Organización de Estados del Caribe Oriental (OECO), en adelante “las Partes”;

INSPIRADOS en los tradicionales vínculos de amistad y cooperación entre la República Argentina y los Estados Miembros de la OECO, y deseosos de fortalecer sus relaciones;

TENIENDO PRESENTE los acuerdos bilaterales de Cooperación Técnica entre la República Argentina y los Estados Miembros de la OECO;

CONSCIENTES de los desafíos que enfrentan los Pequeños Estados Insulares en desarrollo y su necesidad de asistencia en sus esfuerzos para realizar y sostener el desarrollo económico y social;

RECONOCIENDO el valor de la Cooperación Sur-Sur y Triangular como modalidades importantes de la Cooperación Internacional para el Desarrollo;

DESEOSOS de establecer un marco de entendimiento sobre una base que les permita conjuntamente identificar e implementar actividades de Cooperación Sur-Sur y Triangular de acuerdo a sus posibilidades en los terceros países que soliciten dicha cooperación;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo tiene como objetivo promover la cooperación técnica entre las Partes, a través de la elaboración conjunta de programas y proyectos en áreas prioritarias de interés mutuo, con el fin de hacer realidad las aspiraciones de desarrollo de los ciudadanos de los Estados miembros de la República Argentina y de la Organización de Estados del Caribe Oriental.

Artículo 2

Áreas de Cooperación

Las Partes cooperarán conjuntamente en las áreas técnicas siguientes:

1. Comercio e inversión;

2. Agricultura y pesca;

3. Salud;

4. Educación y deportes;

5. Tecnología de la información;

6. Turismo;

7. Justicia y gobernabilidad;

8. Seguridad;

9. Gestión de catástrofes;

10. Gestión del medio ambiente;

11. Aviación civil y deportes acuáticos; y

12. Cualquier otra área técnica acordada por las Partes.

La implementación del presente Acuerdo no estará sujeta a que las Partes establezcan proyectos en todos los ámbitos y modalidades de cooperación contemplados en este Artículo.

Las Partes no estarán obligadas a colaborar en aquellas actividades sujetas a una restricción interna o a cualquier otra restricción derivada de una ley, norma o práctica institucional.

Artículo 3

Modalidades de Cooperación

A los fines del presente Acuerdo, la cooperación técnica entre las Partes podrá desarrollarse a través de esfuerzos conjuntos y del intercambio de experiencias y buenas prácticas entre las Partes y, más específicamente, a través de las siguientes modalidades, dentro del marco de sus respectivas estructuras de cooperación técnica:

a) Intercambio de expertos;

b) Intercambio de documentos e información;

c) Formación de recursos humanos;

d) Proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico y científico;

e) Organización de seminarios o conferencias, y

f) Cualquier otra modalidad acordada entre las Partes.

Artículo 4

Selección de Proyectos

Las Partes llevarán a cabo misiones conjuntas a los países que soliciten su cooperación a fin de identificar conjuntamente las actividades, junto a las instituciones de terceros países interesados y preparar los Documentos de Proyecto a los cuales se refiere el presente Acuerdo. La selección de los proyectos será responsabilidad de las Partes conjuntamente con el Estado en el que se llevarán a cabo las actividades de cooperación.

Los Documentos de Proyecto, que especificarán los objetivos, los resultados, las actividades y los indicadores de gestión e impacto que se pretende alcanzar y su presupuesto, se elaborarán en forma conjunta sobre la base de una planificación participativa y con la participación del país solicitante de las actividades de cooperación.

Los Documentos de Proyecto serán aprobados mediante la firma de todas las Partes involucradas.

Todas las actividades previstas en los proyectos a los que hace referencia el Acuerdo estarán sujetas a las leyes en vigencia en la República Argentina y en el país donde se lleve a cabo la cooperación.

Artículo 5

Autoridades Ejecutivas

La República Argentina designa a la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de dicho país para preparar, coordinar, realizar el seguimiento y la evaluación de las actividades previstas en el presente Acuerdo en su nombre.

La OECO designa a la Comisión de la OECO para preparar, coordinar, realizar el seguimiento y la evaluación de las actividades que se desarrollarán en virtud del presente Acuerdo en su nombre.

Artículo 6

Apoyo Institucional

Las Partes podrán solicitar, de común acuerdo, el apoyo de instituciones del sector público y privado, organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales, agencias de cooperación técnica, fondos y programas regionales e internacionales para implementar las actividades establecidas en los Documentos de Proyecto.

Artículo 7

Comité de Coordinación Conjunto

Se creará un Comité de Coordinación Conjunto para el desarrollo de las actividades, proyectos y programas de cooperación técnica y su seguimiento y evaluación, que se reunirá siempre que sea necesario, al menos una vez al año, en la República Argentina y en la Sede de la OECO alternadamente, en los lugares y las fechas que se acuerden por la vía diplomática.

El Comité de Coordinación Conjunto monitoreará la implementación efectiva del presente Acuerdo, preparará el programa de actividades, evaluará anualmente el programa en su conjunto y presentará a las Partes las recomendaciones que considere apropiadas.

El Comité estará integrado por las autoridades mencionadas en el Artículo 5 y por las instituciones designadas por el Estado en el cual se lleven a cabo las actividades de cooperación, así como por las organizaciones comprendidas en la implementación de los programas y proyectos desarrollados en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 8

Información

Las Partes se mantendrán mutuamente informadas de sus respectivas actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 9

Financiación

Los costos del transporte internacional para el personal mencionado en el Artículo 3 serán sufragados por la Parte de origen. Los gastos de alojamiento, alimentación y transporte local necesarios para la realización de sus actividades en el marco del presente Acuerdo serán sufragados por la Parte receptora, a menos que las Partes acuerden expresamente otra cosa.

Las Partes podrán buscar y obtener apoyo financiero de fuentes externas, tales como organizaciones internacionales y terceros países, para la realización de programas y proyectos ejecutados conforme al presente Acuerdo.

Las fuentes externas de financiamiento serán identificadas de mutuo acuerdo.

Artículo 10

Publicación

Los documentos preparados y resultantes de actividades en el marco de los proyectos a los que se refiere el presente Acuerdo serán de propiedad conjunta de las Partes Cooperantes y del país donde tendrá lugar la cooperación.

Las versiones oficiales de los documentos de trabajo serán redactadas siempre en los idiomas de las Partes y en el idioma del país en el cual se lleven a cabo las actividades.

Para la publicación de los documentos arriba mencionados, las Partes deberán ser consultadas expresamente, dar su autorización y ser mencionadas en el texto de los documentos.

Artículo 11

Ingreso y Salida de Participantes y Equipos

Las Partes realizarán los trámites necesarios ante sus autoridades competentes a fin de obtener todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes oficialmente comprendidos en los proyectos de cooperación derivados del presente Acuerdo. Dichos Participantes estarán sujetos a las leyes sobre inmigración, impositivas, aduaneras, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país receptor y no podrán llevar a cabo otras actividades que no sean las relativas a sus funciones sin la autorización previa de las autoridades competentes en la materia. Los participantes dejarán el país receptor conforme a las leyes y disposiciones de dicho país.

Las Partes se otorgarán mutuamente todas las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras necesarias para la entrada y salida de su territorio de los equipos y otros materiales que se utilicen en la realización de los proyectos, de conformidad con sus legislaciones nacionales.

Artículo 12

Propiedad Intelectual

La propiedad intelectual derivada del trabajo realizado en virtud del presente Acuerdo estará sujeta a las leyes aplicables en la República Argentina y en particular de los Estados Miembros de la OECO, otorgando el debido reconocimiento a quienes hayan participado en su creación. El registro de la propiedad intelectual y los derechos de autor se determinará en cada caso por escrito en un acuerdo de colaboración específico.

Artículo 13

Resolución de Controversias

Cualquier divergencia o controversia entre las Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverá a través de la vía diplomática.

Artículo 14

Entrada en vigor y terminación

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se informen mutuamente, a través de la vía diplomática, que han cumplido con los requisitos internos para su entrada en vigor, y podrá ser modificado con el consentimiento mutuo de las Partes.

El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes notifique a la otra, a través de la vía diplomática, su intención de no renovarlo, con al menos seis (6) meses de antelación a la fecha de expiración correspondiente.

Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra a través de la vía diplomática. La terminación tendrá efecto seis (6) meses después de dicha notificación.

La terminación del presente Acuerdo no afectará el desarrollo y la conclusión normales de las actividades de cooperación que se encuentren en ejecución.

Hecho en Castries, Santa Lucía, a los 15 días del mes de enero de 2013, en dos originales en idiomas español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Tratados y Convenios Internacionales se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 17/05/2017 N° 32332/17 v. 17/05/2017

Fecha de publicación 17/05/2017