MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Y MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución Conjunta 1-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2017
VISTO el Expediente EX-2017-07781756-APN-DDYME#MP, el Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015, las Resoluciones Nros. 6 de fecha 25 de enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, 41 de fecha 25 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA y 384 de fecha 8 de junio de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015 se declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de diciembre de 2017, instruyéndose al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias en relación con los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicas adecuadas.
Que por la Resolución N° 6 de fecha 25 de enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se establecieron nuevos precios estacionales de referencia de potencia y energía en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016, considerando que el abandono de los criterios económicos en la definición de los mismos distorsionó las señales económicas, derivó en aumentos del costo de abastecimiento, desalentó la inversión privada de riesgo dirigida a incrementar eficientemente la oferta y restó incentivos al uso racional de los recursos energéticos por parte de los consumidores y usuarios.
Que por la Resolución N° 41 de fecha 25 de abril de 2016 la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, dichos precios estacionales de referencia fueron prorrogados para el periodo estacional de invierno de 2016, comprendido entre el 1 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2016.
Que por la Resolución N° 20 de fecha 27 de enero de 2017 de la Secretaría referida, se aprobó la Reprogramación Estacional de Verano para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y hasta el 30 de abril de 2017, estableciéndose nuevos precios de referencia de energía y potencia.
Que las Resoluciones mencionadas precedentemente han permitido reducir, pero no eliminar una parte importante del costo total que debe afrontar el ESTADO NACIONAL para suministrar la potencia y energía que abastece a la demanda interconectada nacional.
Que la gran diferencia existente entre el costo real y el precio vigente hasta el dictado de la Resolución N° 6/16 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para la generación de potencia y energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios y la conveniencia de prevenir un impacto negativo en la economía nacional, justificó que los nuevos precios estacionales sancionados a nivel nacional para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) sean todavía sensiblemente menores al costo real de abastecimiento del sistema, y que el ESTADO NACIONAL sostenga un nivel relevante de subsidios a la demanda.
Que en dichas normas se previó una Tarifa Social para atender la situación de los usuarios residenciales de menores recursos y una Tarifa Estímulo como incentivo al uso racional de la energía.
Que la recomposición indicada en el sistema de precios y tarifas, necesaria para reconstruir el sector eléctrico y superar en el mediano plazo la emergencia en la cual se encuentra, ha generado impactos en determinados usuarios del sector productivo que ameritan ser considerados en particular, en virtud de tratarse de usuarios con alto nivel de consumo energético que evidencian notorias dificultades para adaptar inmediatamente su estructura de costos a los nuevos valores del suministro eléctrico.
Que en este contexto, resulta necesario considerar la especial situación de empresas manufactureras radicadas en el territorio nacional, tomando en cuenta el impacto que el sinceramiento de los costos de generación de potencia y energía eléctrica del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) tiene sobre su matriz de costos directos y eventualmente sobre los puestos de trabajo comprometidos.
Que el conjunto de empresas productivas identificado, se caracteriza por desempeñarse en sectores manufactureros que hacen un uso de la energía eléctrica superior a otros sub-sectores, si se compara su gasto en demanda de potencia y consumo de energía eléctrica con (i) el total de sus gastos directos, (ii) con el total de su valor agregado; o (iii) con el valor del total de sus ventas.
Que sin perjuicio de la competencia del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en materia de precios y tarifas del sector eléctrico, resulta necesaria la intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para evaluar las circunstancias, alcances y eventuales destinatarios de medidas de fomento tendientes a preservar actividades productivas.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN tiene entre sus objetivos entender en la definición de la política industrial y el diseño, financiamiento y utilización de los instrumentos para contribuir a promover el desarrollo y crecimiento del sector de industria y de los servicios tecnológicos y productivos, actuando como autoridad de aplicación de los regímenes de promoción, cuando las normas respectivas así lo establezcan, así como la de analizar la problemática de los diferentes sectores industriales, detectando las necesidades de asistencia financiera y tecnológica, entre otras.
Que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través de la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, se encuentra facultado para entender en la ejecución y seguimiento del impacto de las políticas productivas para el desarrollo de sectores, ramas o cadenas de valor de actividades económicas.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el marco de su competencia, entiende necesario establecer un precio diferencial para el consumo de los usuarios del sector manufacturero identificados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a fin de que las empresas beneficiarias puedan adecuar la estructura de costos de su actividad productiva.
Que, asimismo, es competencia del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través de la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO, implementar y monitorear programas que propendan a un uso eficiente de los recursos energéticos en los distintos sectores de consumo, incluyendo el industrial, y en tal sentido resulta oportuno promover mejoras en la eficiencia energética del proceso productivo de las empresas identificadas en la presente.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que las facultades del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065, los Artículos 6° y 8° del Decreto N° 186 del 25 de julio de 1995 y el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Que las facultades del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para el dictado de la presente medida surgen de lo dispuesto por el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Y
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Usuarios Electrointensivos Establécese que las empresas cuyo código de actividad principal declarado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que a la fecha de publicación de la presente medida, se corresponda con alguno de los detallados en el Anexo I (IF-2017-08653345-APN-MP) que forma parte integrante de la presente Resolución, y se encuentren categorizadas como Grandes Demandas de Distribuidores (Gran Usuario Distribución - GUDIs-), con demanda de Potencia igual o superiora TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), recibirán durante el periodo indicado en el Artículo 3° de la presente Resolución, un descuento de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre los Precios Estacionales de Referencia vigentes al momento de cada transacción económica, según corresponda a consumos en horas pico, en horas restantes y en horas de valle, hasta el límite de consumo de QUINCE MIL MEGAVATIO HORA (15.000 MWh).
ARTÍCULO 2°.- Establécese que las empresas cuyo código de actividad principal declarado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que a la fecha de publicación de la presente medida se corresponda con alguno de los detallados en el Anexo I siempre que se encuentren categorizadas como grandes usuarios directos del Mercado Eléctrico Mayorista, ya sea como Grandes Usuarios Mayores (GUMA), Grandes Usuarios Menores (GUME) o Grandes Usuarios Particulares (GUPA) recibirán, durante el periodo indicado en el Artículo 3° de la presente Resolución, un descuento de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el precio medio de compra aplicable a cada usuario en la transacción económica correspondiente, hasta el límite de consumo de QUINCE MIL MEGAVATIO HORA (15.000 MWh).
ARTÍCULO 3°.- Los descuentos dispuestos en los artículos precedentes serán aplicables hasta el día 31 de diciembre del año 2019 inclusive.
Los porcentajes de descuentos aplicables a los consumos efectuados y demandas correspondientes a períodos que transcurran entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018 inclusive, se calcularán conforme el detalle obrante en el Anexo II (IF-2017-08653404-APN-MP) que forma parte integrante de la presente.
Sin perjuicio de lo expuesto, las condiciones de acceso, pautas y parámetros para el cálculo de los beneficios correspondientes al período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019 inclusive, podrán ser revisados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- Usuarios Ultraelectrointensivos. Establécese un precio diferencial aplicable al consumo del servicio de energía eléctrica que se registre durante el período comprendido entre el 1 de abril 2017 y el 31 de diciembre de 2019 de aquellas empresas productivas manufactureras para las que la energía eléctrica constituye una materia prima de su proceso productivo, sujeto a la condición de que acrediten al momento de la solicitud del presente beneficio el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo III (IF-2017-08653512-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.
Se entiende que la energía eléctrica constituye una materia prima de su proceso productivo, toda vez que se trate de un insumo indispensable e insustituible en dicho proceso, y su consumo específico sea igual o superior a 5,0 Kwh por cada Kg de producto elaborado.
ARTÍCULO 5°.- El cálculo del precio diferencial aplicable al consumo de energía eléctrica establecida en el Artículo 4°, se realizará conforme los criterios que al efecto se establecen en el Anexo IV (IF-2017-08653592-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Disposiciones Generales. Las empresas que resulten beneficiarias de alguna de las medidas dispuestas, deberán acreditar ante la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la implementación de un programa de mejoras en la eficiencia energética en su proceso productivo, conforme los plazos y metodología detalladas en el Anexo V (IF-2017-08653679-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.
Adicionalmente, las empresas que resulten beneficiarias del precio diferencial previsto en el Artículo 4° de la presente, deberán acreditar anualmente ante la Autoridad de Aplicación (i) cumplimiento de los requisitos detallados en el Anexo III; (ii) que no se produjeron reducciones a su nómina de personal generadas en despidos injustificados, para lo cual deberán acompañar el formulario AFIP 931 correspondiente al mes de ingreso al beneficio y al mismo mes de los años subsiguientes y (iii) con carácter de declaración jurada, que no incurrieron en actos o conductas consideradas en infracción a la ley de Defensa de la Competencia Nro. 25.156.
ARTÍCULO 7°.- Establécese el carácter excluyente de los beneficios previstos en los Artículos 1°, 2° y 4°, los que quedarán sin efecto en los casos que las empresas beneficiarias incurriesen en mora con respecto a sus obligaciones de pago relacionadas con el suministro de potencia, energía y conceptos asociados o no acreditaren el cumplimiento de las previsiones dispuestas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA serán Autoridad de Aplicación a los fines dispuestos en los Artículos 1° y 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA serán Autoridad de Aplicación a los fines dispuestos en el Artículo 4° de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a recibir las solicitudes por parte de las empresas interesadas en acceder a los beneficios dispuestos en los Artículos 1° y 2° y a efectuar las constataciones respecto de la actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Asimismo, informará a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA el resultado de dichas constataciones a los fines de que ésta determine el cumplimiento de los criterios energéticos previstos para cada tipo de beneficio.
ARTÍCULO 11.- Facúltase a la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a recibir las solicitudes por parte de las empresas interesadas en acceder al beneficio dispuesto en el Artículo 4° de la presente, y a efectuar las constataciones tanto respecto de la actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, como de su consumo específico de energía requerido en relación al producto elaborado.
Asimismo, informará a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA el resultado de dichas constataciones, a los fines de que ésta determine el cumplimiento de los criterios energéticos previstos para cada tipo de beneficio.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación aprobará, conforme las competencias atribuidas en los Artículos 8° y 9°, la nómina de empresas beneficiarias en los términos de los Artículos 1°, 2° y 4° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 13.- Facultase a la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a efectuar mensualmente el cálculo del precio diferencial aplicable a cada beneficiario conforme los parámetros establecidos en el Anexo IV, e informar mensualmente a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) los precios resultantes a ser aplicados a los beneficiarios del Artículo 4°.
ARTÍCULO 14.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a controlar el cumplimiento de los lineamientos de eficiencia energética conforme lo previsto en el Anexo V.
Asimismo, se le encomienda informar a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS y a la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, los resultados arribados respecto del requisito de eficiencia energética que deberán observar los beneficiarios conforme lo previsto en el Anexo V de la presente medida.
ARTÍCULO 15.- Convócase a las interesadas en acceder a los beneficios estatuidos en la presente Resolución, a realizar las correspondientes presentaciones hasta el 30 de junio de 2017, ingresando a la página web http://www.produccion.gob.ar/beneficio-para-empresas-de-uso-intensivo-de-energia-electrica/.
ARTÍCULO 16.- Invítase a las jurisdicciones provinciales y municipales a adherir a los objetivos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 17.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA comunicará a los agentes distribuidores del Mercado Eléctrico Mayorista involucrados en esta operatoria, de acuerdo al mecanismo establecido en el Anexo II, que deben trasladar los beneficios de la presente a los usuarios correspondientes en cada transacción económica, de acuerdo al período de vigencia establecido. Del mismo modo, deberá comunicar a los Entes Reguladores con competencia en cada jurisdicción del Sistema Interconectado Nacional (SIN) que deben garantizar que el beneficio establecido por la presente llegue a cada beneficiario que acceda al régimen de descuentos, pudiendo la Autoridad de Aplicación, rever el alcance de los beneficios dispuestos si, por aplicación de nuevos gravámenes locales o incremento de los existentes, dichos objetivos no pudieran alcanzarse.
ARTÍCULO 18.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y bajo ningún concepto afectará relaciones jurídicas preexistentes.
ARTÍCULO 19.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a los Entes Reguladores Provinciales y a las Empresas Prestatarias del Servicio Público de Distribución de Electricidad.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan José Aranguren. — Francisco Adolfo Cabrera.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 18/05/2017 N° 33499/17 v. 18/05/2017
Fecha de publicación 18/05/2017