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Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA PRODUCTOS ALIMENTARIOS

Disposición 5067/2017

Prohibición de comercialización.

Buenos Aires, 17/05/2017

VISTO el expediente N° 1-47-2110-1880-17-4 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a raíz de que la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAI), provincia de Santa Fe, informa al Departamento Vigilancia Alimentaria del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) las acciones realizadas a nivel provincial, respecto del producto rotulado: “Suplemento dietario a base de café verde, té verde y goji, marca Súper Goji, elaborado por: TSA, RNE N° 21-068505”, por lo que establece su prohibición de comercialización, decomiso y desnaturalización en todo el territorio.

Que asimismo, prohíbe todo otro producto rotulado con ese RNE y/o en cuyo rótulo y/o publicidad se exprese Goji.

Que el dígito verificador N° 21 corresponde a la Jurisdicción de la provincia de Santa Fe, por ello la ASSAI verificó que ese RNE no existe en su base de datos.

Que esa Agencia destaca que estableció alertas de productos alimenticios rotulados como suplementos dietarios en las cuales al igual que este caso en análisis se verifica que se comercializan ingredientes y/o hierbas no autorizadas.

Que en consecuencia, mediante la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA la ASSAI notifica el incidente alimentario N° 443 en el Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de Alimentos (SIFeGA).

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL categoriza el retiro Clase III, a través de un comunicado del SIFeGA pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido alimento en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del Código Alimentario Argentino (CAA) concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado.

Que además, el Departamento Legislación y Normatización consulta al Departamento Evaluación Técnica acerca de la composición del producto, informando que si bien, no se posee la composición completa del producto, el fruto de Goji no está contemplado por el CAA.

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13, 155 y 1381 del CAA por carecer de autorización de producto y de establecimiento al consignar en el rótulo un RNE inexistente, resultando ser un alimento falsamente rotulado y en consecuencia ilegal y además por presentar en su composición una sustancia no permitida para suplementos dietarios.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que atento a ello, el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido alimento, así como de todo alimento del RNE citado y todo suplemento dietario que como parte de su composición contenga el fruto de Goji.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y el Decreto N° 101 del 16 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Suplemento dietario a base de café verde, té verde y goji, marca Súper Goji, elaborado por: TSA, RNE N° 21-068505”, así como de todo alimento el RNE citado y todo suplemento dietario que como parte de su composición contenga el fruto de Goji, por las razones expuestas en el Considerando.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. — Carlos Chiale.

e. 19/05/2017 N° 33549/17 v. 19/05/2017

Fecha de publicación 19/05/2017