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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 377/2017

Modificación. Decreto N° 380/2001.

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2017

VISTO el Expediente N° S05:0035707/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo al Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Que el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 21-E de fecha 23 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se creó en el seno de dicho Ministerio el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, encontrándose obligados a matricularse en dicho Registro los corredores que actúen vinculando la oferta y demanda de granos –entre ellos, los cereales-, para su correspondiente comercialización entre terceros.

Que en el Anexo I de la citada resolución se define como “Matrícula” a la inscripción oficial en el aludido Registro, obligatoria para ejercer las actividades inscriptas en el mismo.

Que en dicho Anexo I también se prevé que los operadores inscriptos en el RUCA están sujetos al cumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas la de dar estricto cumplimiento al pago y demás obligaciones tributarias emergentes del ejercicio de la actividad, bajo apercibimiento, en caso de incumplimientos, de procederse a la suspensión preventiva en el Registro.

Que asimismo, los corredores de granos –entre ellos, los de cereales-, deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 2.300 de fecha 3 de septiembre de 2007 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y sus modificaciones, cuyo Título II regula lo atinente al REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS.

Que los Corredores de Cereales intervienen en la comercialización granaria por cuenta y orden de sus clientes (productores, acopiadores y cooperativas de producción), siendo una de sus funciones claves la de formalizar el negocio, transparentando el mismo a través de la confección de los respectivos boletos de compraventa, y llevando la posterior gestión de administración.

Que por la naturaleza de su actividad, los corredores de cereales administran fondos de terceros.

Que, en efecto, emiten facturas a los compradores por cuenta y orden de sus clientes, reciben los pagos de las mismas, y liquidan a sus vendedores-comitentes, los montos correspondientes.

Que operativamente, la actividad de corretaje se canaliza a través del uso de la cuenta corriente bancaria, no sólo por una cuestión de eficiencia sino también porque todo pago superior a los PESOS MIL ($1.000) debe hacerse por medio bancario.

Que, para cumplimentar esta tarea, el corredor tiene diferenciadas sus cuentas bancarias: una para fondos propios y otra para fondos de terceros.

Que por las características de la operatoria descripta, los integrantes del sector de que se trata están impedidos de trasladar el gravamen.

Que en operatorias análogas, de otros sectores de la economía, se ha dispensado del pago del gravamen a los agentes, de manera tal de evitar el impacto pernicioso del tributo.

Que, en tales condiciones, corresponde disponer la exención de los créditos y débitos que se efectúen en las cuentas que se empleen de manera exclusiva por parte de los Corredores de Cereales que operan en los mercados físicos (disponibles y forwards), que involucren movimientos de fondos de terceros.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase en el primer párrafo del Artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso, el siguiente:

“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Corredores de Cereales que operan en los mercados físicos (disponibles y forwards), que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida en que estén inscriptos y activos concurrentemente en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y en el REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS, o aquellos que, en el futuro, los reemplacen.”

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo Buryaile. — Nicolas Dujovne.

e. 31/05/2017 N° 37408/17 v. 31/05/2017

Fecha de publicación 31/05/2017